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AC2451-2023 (2019-00834-01)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
AC2451-2023
Radicación N° 11001-31-10-006-2019-00834-01
(Aprobado en sesión de veinticuatro de agosto de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
Procede la Corte a decidir sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por los herederos determinados de Fernando Torres Roa1, frente a la sentencia de 13 de diciembre de 2022, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, D.C., dentro del proceso adelantado por Elsa María Pinzón Santamaría en contra de los recurrentes y de los herederos indeterminados de ese causante.
1. La demandante pretende que se declare que mantuvo con Fernando Torres Roa unión marital de hecho desde el 10 de marzo de 2005 hasta el 23 de mayo de 2019, y que debido a esta surgió sociedad patrimonial.
2.- Los demandados se opusieron a las pretensiones, aduciendo que la actora mantenía unión marital con Jaime Adolfo Loaiza Polo.
El curador ad litem de herederos indeterminados manifestó que atendería la decisión del fallador.
3. El Juzgado Sexto de Familia de Bogotá, mediante sentencia de 3 de junio de 2022, denegó las pretensiones de la demanda.
4. El Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Familia, en sentencia de 13 de diciembre de 2022, revocó la providencia de primera instancia; en su lugar declaró que la demandante y Fernando Torres Roa existió una unión marital de hecho entre el 1º de febrero de 2016 y el 23 de mayo de 2019, la cual se declaró disuelta y en estado de liquidación; sin costas por la prosperidad parcial de las pretensiones.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL.
1. Rememoró que la familia se constituye por vínculos naturales y jurídicos, bien sea por la decisión de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla; precisó que el problema jurídico, consistía en determinar si del material probatorio se deduce la unión marital de hecho, o si su declaración debe ser revocada en sede de apelación.
2. Recapituló que las súplicas fueron denegadas en primera instancia, por cuanto las confesiones incorporadas en la escritura pública No. 724 de 15 de marzo de 2016, y la afiliación de la actora como beneficiaria de Fernando Torres Roa en la EPS Compensar, fueron infirmadas por los testimonios de los demandados; las declaraciones de los hijos de la demandante fueron imprecisos y discordantes con otros medios de prueba; y, no hay evidencia de la configuración de un proyecto familiar.
3. Consideró que el entendimiento del juzgado fue equivocado, pues la demandante cumplió con la carga de demostrar la comunidad de vida, permanente y singular durante el lapso de tiempo requerido por el legislador para derivar la existencia de la unión marital de hecho, dando cuenta de elementos objetivos, como la convivencia, ayuda, permanencia, socorro recíproco y relaciones sexuales; y subjetivos, como el ánimo de mutua pertenencia, la unidad y la «afectivo maritalis».
4. Esgrimió que no podían acogerse las súplicas desde la fecha indicada, pues la demandante mantenía unión marital de hecho con Jaime Rodolfo Loiza Polo, según consta en la compraventa y constitución de patrimonio de familia contenida en la escritura pública No. 668 de 15 de febrero de 2007 de la Notaría 53 de Bogotá; aunado a que media discordancia sobre la data de inicio de la convivencia, los testigos la encuentran desde el 2010, y la demandante, al absolver interrogatorio, manifestó que inició en el 2012.
Sin embargo, del examen tanto de las declaraciones extraprocesales de Denis Rosario Loaiza Polo, Paula Andrea Pinzón Ramírez y Aceneth Mieles Sierra, como del testimonio de Luis Fernando Loiza Pinzón, hijo de la demandante, concluyó que la relación marital entre la actora y Jaime Rodolfo Loaiza Polo finiquitó en el año 2008.
5. El testigo David Vulkovsky Arzayus, quien dijo ser sobrino de Fernando Torres Roa, expuso que su tío le ayudaba a la actora y sus hijos, al punto de montarle un bar; por ende, la relación no era pasajera o de simple amistad, más cuando se produjeron comportamientos indicativos de vida familiar, compartir los fines de semana en el apartamento para ir al parque o ver películas.
6. Hizo mención a las manifestaciones constitutivas de confesión que permiten inferir que la unión marital de hecho entre la actora y el señor Torres Roa inició el 1º de febrero de 2016, las cuales se consignan en los siguientes documentos.
La certificación expedida por Compensar EPS el 10 de junio de 2019, donde se constata que en vida del causante estaba activo en condición de pensionado; e informa que había afiliado en calidad de beneficiarias a la demandante y las hijas de ella – Laura Vanessa y Luisa Fernanda Loaiza Pinzón – desde febrero de 2016, asignándole a la primera la condición de compañera permanente.
La escritura pública 724 de 15 de marzo de 2016 de la Notaría 16 de Bogotá incorpora una compraventa realizada en vida del causante, donde él se identifica como soltero con unión marital de hecho, y la demandante se presenta como compañera permanente, y ambos acuerdan no constituir patrimonio familiar sobre el inmueble comprado por el varón.
7. Esas confesiones no fueron desvirtuadas con los testimonios de los demandados, pues no se acompasan con la voluntad del causante; ni con la promesa donde él manifestó que era soltero, ya que fue celebrada dos días después de afiliar a la actora y sus hijas a la Eps, y un mes y doce días antes de suscribir de la escritura pública de compraventa, en donde el comprador declaró que mantenía unión marital de hecho con la actora.
La declaración de la demandante, rendida durante el curso de la investigación penal por la muerte del causante, tampoco puede mirarse como una negación de la unión marital de hecho, por cuanto era lógico que se identificará como ex compañera si su pareja había muerto el día anterior; además ella se encontraba en la clínica porque fue informada por la empleada doméstica que había asistido a su compañero, quien a la postre fue quien le dio su número porque no era lógico que lo tuviera con tan sólo dos días de labor.
Y, el reconocimiento de la unión marital de hecho no requiere de convivencia bajo el mismo techo, por ende es irrelevante que en la compraventa se consignaran direcciones diferentes, menos cuando los testigos e hijos de la demandante dijeron que la pareja vivía en el tercer piso de la casa 208, y los fines de semana se iban para Hayuelos.
III. DEMANDA DE CASACION
La parte demandada solicitó la ruptura del fallo, formulando un cargo por la causal 2º del artículo 336 del Código General del Proceso y otro con apoyo en la causal 3º de dicha disposición.
CARGO PRIMERO
1. Adujo que la sentencia quebrantó el artículo 173 del Código General del Proceso, por cuanto analizó las declaraciones extraprocesales de Denis Rosario Loaiza Polo, Aceneth Mieles Sierra y Paula Andrea Pinzón Ramírez, desconociendo que su aducción fue extemporánea y no se decretaron en la providencia de apertura, lo cual fue reiterado en auto de 4 de marzo de 2022.
2. Incurrió en los siguientes errores de hecho:
2.1. Evaluó los testimonios practicados a instancia de la demandante, otorgándoles un alcance que no tenían, a pesar de tener múltiples inconsistencias y no demostrar los elementos de la unión marital de hecho contenidos en la Ley 54 de 1990, como la comunidad de vida, singularidad, permanencia, inexistencia de impedimentos y convivencia ininterrumpida por más de dos años.
2.2. Otorgó valor demostrativo al interrogatorio de la demandante, a pesar de constatar que el apoderado le estaba insinuando las respuestas, y de calificar tal comportamiento como contrario a la lealtad procesal e indicativo de inseguridad de la deponente; así pasó por alto que ese comportamiento impedía el análisis de esa prueba y materializa el delito de fraude procesal descrito en el artículo 453 del Código Penal.
2.3. No observó que en la promesa de compraventa ajustada el 16 de febrero de 2016 en la Notaría 73 de Bogotá, el difunto manifestó que era «soltero sin unión marital de hecho», por ende, desatendió una manifestación de voluntad libre y exenta de vicios, que no fue disputada por la demandante a pesar de servir como testigo del otorgamiento del acto.
2.4. Asignó mérito probatorio a la afiliación de la demandante y sus hijas al plan de beneficios de la Eps Compensar, desconociendo que esta no atendió los requisitos previstos en el artículo 22 del Decreto 2353 de 2015, y que la demandante no cumplió con la carga de desvirtuar la irregularidad o comprobar el acatamiento de esa normatividad.
3. Cometió yerros fácticos que determinaron la vulneración del artículo 176 del Código General del Proceso, pues llevó a que no se reconociera que en el caso no concurren «los presupuestos de la ley 54 de 1990 para establecer existencia de la unión marital de hecho»; estos desafueros se produjeron porque el tribunal:
3.1. Valoró con desatino las evidencias recogidas en el marco de los «actos urgentes» desplegados por la Fiscalía General de la Nación en la noticia criminal No. 1100160000282019146, que consistieron en documentos y los testimonios de María Camila Quintero Montero, Elsa María Pinzón Santamaría, David Vurkovitsky Arzayus y Héctor Alfonso Torres Arzayus; así pasó por alto que estos elementos tenían mayor peso, por haber sido obtenidos «en un momento inmediato» al fallecimiento de Fernando Torres Roa, no estar contaminados por los intereses de las partes, y converger con las reglas de la sana crítica a demostrar la inexistencia de los requisitos de la unión marital de hecho.
3.2. No le dio el alcance debido a los testimonios solicitados por los demandados, en especial el de Balbina Ojeda, quien fue amiga de Fernando Torres Roa y vecina del apartamento ubicado en la Carrera 88 No. 21-42 donde aquel residía desde 2002; así dejó de observar que la testigo declaró que el causante adquirió la casa del Conjunto Alameda San José 5 por inversión y se la ofreció en venta, no tenía una pareja fija, nunca le presentó ninguna señora, ni le mencionó a la demandante.
CARGO SEGUNDO
1. Señaló que la sentencia no está en consonancia con las excepciones propuestas por el demandado Alfonso Torres Roa, denominadas «temeridad y mala fe», «vulneración del principio de la buena fe» y «doctrina de los actos propios», toda vez que no fueron resueltas en ninguna instancia a pesar de estar acreditadas.
2. Adujo que la «temeridad y mala fe» se demuestra con la misma sentencia atacada, como quiera que reconoció la unión marital por un lapso menor al solicitado en las pretensiones, atendiendo la escritura pública No. 668 de 15 de febrero de 2007, en donde la demandante manifestó que tenía unión marital de hecho con Jaime Rodolfo Loaiza Polo, quien falleció en un accidente automovilístico ocurrido el 3 de agosto de 2017 en la vía Urumita – La Jagua del Pilar.
3. La «vulneración del principio de la buena fe» y «la doctrina de los actos propios» también se comprobó, visto que la actora invocó hechos contrarios a sus propios comportamientos, como no referirse a la unión marital de hecho que mantuvo con Jaime Rodolfo Loaiza Polo, cuestión que condujo a la emisión de una sentencia equivocada y materializó el delito de fraude procesal.
IV. CONSIDERACIONES
1. El recurso extraordinario de casación tiene como fin defender la unidad e integridad del ordenamiento jurídico, lograr la eficacia de los instrumentos internacionales suscritos por Colombia en el derecho interno, proteger los derechos constitucionales, controlar la legalidad de los fallos, unificar la jurisprudencia nacional y reparar los agravios irrogados a las partes con ocasión de la providencia recurrida (art. 333 del Código General del Proceso).
Esa naturaleza extraordinaria conlleva a que la demanda mediante la cual se promueva dicho recurso debe cumplir ciertos requisitos que han de observarse rigurosamente, so pena de que se declare inadmisible (art. 344, 346 y 347 ibidem).
La admisibilidad está supeditada a que se designen las partes, se efectúe una síntesis del proceso, de las pretensiones y de los hechos materia del litigio, a la formulación «por separado» de los cargos, junto con los fundamentos de cada acusación, «en forma clara, precisa y completa» (numeral 2º del artículo 344 del Código General del Proceso), sin que pueda incurrirse en defectos de forma tales como mixtura, oscuridad, incompletitud, desenfoque e intrascendencia (AC340-2021)2.
2. El numeral 2º del artículo 336 del Código General del Proceso contempla como causal de casación la violación indirecta de la ley sustancial, la cual puede presentarse «como consecuencia de error de hecho derivado del desconocimiento de una norma probatoria, o por error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciación de la demanda, de su contestación, o de una determinada prueba».
Este motivo de casación se distingue del contemplado en el numeral 1º del artículo 336 ejusdem, atinente a la vulneración directa de la norma jurídica sustancial, en la medida en que la infracción no se contrae a la determinación de las reglas aplicables a la resolución del caso o de su respectivo alcance, ya que se presenta durante la valoración probatoria que adelanta el sentenciador para esclarecer los hechos probados en el debate, en otros términos el desconocimiento del ordenamiento aflora de desafueros en la identificación de los supuestos fácticos sobre el cual deben aplicarse.
Sin perjuicio de esta distinción, con independencia de que el quebranto del ordenamiento sea directo o indirecto, ha de recaer sobre normas jurídicas de índole sustancial, de lo contrario carecerá de relevancia casacional; rememorase que esas reglas se caracterizan por constituir, modificar o extinguir relaciones jurídicas concretas, en otras palabras son una regla de adjudicación de derechos u obligaciones frente a una situación específica; para determinar si un precepto le asiste ese calificativo, debe verificarse si se adecua dentro de los contornos de esta noción, de manera que no lo tendrán las disposiciones procedimentales o probatorias, ni las contentivas de definiciones o enumeraciones, entre otras.
Sobre la importancia de su mención, la Corporación explicó que:
“Se trata de un requisito primordial, por cuanto en la hipótesis de errores probatorios, nada se sacaría con verificar la existencia material de los medios de convicción en el proceso o con fijar su real contenido objetivo, o darles el alcance jurídico respectivo, sino se indica en dónde cabe el correspondiente ejercicio de subsunción normativa; o siendo pacífica una u otra cosa, cuál fue el precepto inaplicado, mal aplicado o indebidamente interpretado.
De ahí, su incumplimiento deja en principio incompleta la acusación, al decir de la Sala, en doctrina que mantiene vigencia ‘(…) en la medida en que se privaría a la Corte, de un elemento necesario para hacer la confrontación con la sentencia acusada, no pudiéndose, ex officio, suplir las deficiencias u omisiones en que incurra el casacionista en la formulación de los cargos, merced al arraigado carácter dispositivo que estereotipa al recurso de casación” (CSJ, AC7729 Nov. 22 de 2017).
3. La violación indirecta de la ley puede presentarse por errores de derecho o de hecho.
Los yerros de derecho se producen durante la diagnosis jurídica de los medios de prueba, debido a la correlativa desatención de preceptos probatorios, los cuales son los que regulan la aducción o incorporación de los elementos de convicción, les asignan o niegan valor para demostrar determinados hechos o trazan pautas de valoración individual o conjunta; por esta razón, el numeral 2º del artículo 344 del Código General del Proceso (literal a), determina que el postular un desafuero de esa estirpe «se indicarán las normas probatorias que se consideren violadas, haciendo una explicación sucinta de la manera en que fueron infringidas».
Tratándose de este tipo de errores, la Corporación los distinguió de los errores de facto, sosteniendo que
«A objeto de perfilar el [error] de derecho (…), bien convenido se tiene que él dice relación con la contemplación jurídica de las pruebas, precisamente para resaltar que en ese ámbito queda excluida toda controversia de tipo físico o material, pues él sólo podría estructurarse en un escenario que le es muy propio: el de la diagnosis jurídica de los elementos de prueba. El reproche que cabe hacerle al juzgador, ya no es el de que vea mucho o poco, que invente o mutile pruebas; en fin, el problema ya no es de desarreglos visuales, porque el desacierto se ubica es en el pensamiento probatorio del juzgador; ya porque no muestra el debido respeto al apreciadísimo postulado del contradictorio (aducción e incorporación al proceso de elementos de juicio), ora porque entra a reñir con el legislador acerca del mérito de las probanzas. Bien podría decirse metafóricamente que aquí el problema no es de “pupila” sino de discernimiento». (CSJ SC 057 de 13 de abril de 2005, Exp. 00056).
4. Respecto de los errores de hecho, se observa por un lado que se presentan durante el análisis fáctico de la demanda, su contestación o determinado medio de prueba; por el otro que su relevancia pende de su ostensibilidad y trascendencia, es decir que no emergen de simples discordancias entre el análisis del tribunal y el contenido de los elementos fácticos aludidos, sino del poder ser observados a simple vista sin necesidad de intrincados razonamientos, y de tener el calibre de determinar el sentido de la decisión de la sentencia cuestionada.
Con respecto a la denuncia del error de hecho, la Corporación ha insistido en que:
“….el recurrente lo demuestre, actividad que debe cumplirse mediante una labor de contraste entre lo que extrajo el sentenciador de las pruebas que se tildan de erróneamente apreciadas y lo que tales pruebas dicen o dejan de decir, para establecer el real efecto que dimana de la preterición o desfiguración de la prueba, siempre en el bien entendido que no basta relacionarla ni con establecer la visión del recurrente, a la manera de un alegato de instancia, sino que se confronta en sus términos con la sentencia acusada” (CSJ SC de 14 de mayo de 2001, reiterada en SCJ SC de 19 de diciembre de 2012, Rad. 2006-00164-01, AC de 21 de agosto de 2014, Rad. 2010-00227-01, AC5160 Dic. 5 de 2018).
5. Bajo las anteriores premisas, se advierte que el planteamiento de los errores atribuidos a la sentencia alberga una falencia común, consistente en no mencionar la norma sustancial que se quebrantó con su presunta comisión, bien sea porque no se citó ninguna disposición o porque la citadas no tienen tal connotación.
5.1. En efecto, el recurrente cuestionó al fallador por valorar declaraciones extraprocesales que no fueron incorporadas al acervo probatorio, señalando la transgresión del artículo 173 del Código General del Proceso, que regula las oportunidades de las partes para aportar y solicitar pruebas, entre otras disposiciones; más dejó de identificar la norma sustancial que se inaplicó o malinterpretó como consecuencia de la preterición del precepto probatorio que invocó.
Aquí debe enfatizarse que si el propósito del demandante era esbozar un error de derecho, no le bastaba con acusar la preterición de una disposición de naturaleza probatoria, pues ese tipo de situaciones es extraña a la sede de casación cuando no redunda en la vulneración de una norma sustancial desconocida, malinterpretada o indebidamente aplicada en la sentencia atacada.
5.2. Luego le atribuyó al sentenciador la comisión de errores de hecho en la apreciación de los testimonios solicitados por la demandante y la promesa de compraventa ajustada por el causante el 16 de febrero de 2016, pero no señaló la norma jurídica sustancial que resultó lesionada por la situación comentada, cuya falta de mención reduce la crítica al nivel de mera inconformidad con lo decidido en segunda instancia.
5.3. A su vez cuestionó el análisis del interrogatorio de la demandante, pero no endilgó el desconocimiento del precepto sustancial llamado a regular la relación jurídico – privada discutida en este proceso; por el contrario, se limitó a atribuir al absolvente la comisión del delito de fraude procesal, olvidando que el esclarecimiento de esa situación no es materia de este proceso civil, ni del recurso de casación interpuesto contra la decisión que lo resolvió.
5.4. También criticó el análisis que realizó el tribunal sobre la afiliación de la demandante y sus hijas al plan de beneficios en salud, aseverando que se avaló el desconocimiento del artículo 22 del Decreto 2353 de 2015; sin embargo, el reproche no es de recibo porque la mentada norma no es sustancial sino probatoria, como quiera que se limita a regular la acreditación de la calidad de beneficiario en el procedimiento de afiliación al Sistema de Seguridad Social en Salud.
5.5. En lo que concierne con las transgresiones atribuidas a las evidencias recogidas en el marco de la noticia criminal presentada a raíz de la muerte de Fernando Torres Roa, y del testimonio de Balbina Ojeda, se observa que se denunció la conculcación del artículo 176 del Código General del Proceso y de las disposiciones de la Ley 54 de 1990.
Frente a esa acusación, cumple anotar que el canon 176 ejusdem no es una norma sustancial sino probatoria, que regula el deber del juzgador de apreciar las pruebas en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, con observancia de las solemnidades prescritas para la existencia y validez de ciertos actos; por consiguiente su infracción no podía ser ventilada como fundamento de un error de hecho, y para denunciar la ocurrencia de uno de derecho se requería su articulación con un precepto regulador de relaciones jurídicas concretas.
Y, aunque se señaló la Ley 54 de 1990, el censor no precisó sobre cuál artículo se concretó la infracción, defecto que no puede ser conjurado por esta Corporación, pues de hacerlo se contrariaría la naturaleza dispositiva del recurso de casación, para entrar a surtir una revisión oficiosa de la sentencia impugnada, pretermitiendo que el censor debe presentar una demanda por las causales determinadas por el legislador, y acatando las exigencias previstas para la exposición de los cargos.
6. Sin perjuicio de los desaciertos expuestos, lo cierto es que el recurrente no plasmó los desaciertos de facto con sujeción a las reglas legales, por cuanto no recapituló la valoración que el ad quem otorgó a cada una de las pruebas cuya inobservancia acusa, ni comparó tal interpretación con la que en su criterio debía asignárseles; partiendo de esa omisión, no refirió el modo en que el contenido de cada elemento suasorio fue adicionado, cercenado o pretermitido, ni explicó la ostensibilidad y trascendencia de los desatinos que alegó.
7. El numeral 3º del artículo 336 del Código General del Proceso enlista la incongruencia como causal de casación, previendo que esta se presenta por «No estar la sentencia en consonancia con los hechos, con las pretensiones de la demanda, o con las excepciones propuestas por el demandado o que el juez ha debido reconocer de oficio».
Su tipificación atiende a las reglas de consonancia contempladas en el ordenamiento procesal civil, que, en línea de principio, reconocen que los diferendos civiles son de naturaleza dispositiva, la cual implica que el ejercicio de los derechos de acción y contradicción normalmente recaen sobre las respectivas partes, al punto que la decisión del juzgador se encuentra restringida por el contenido de los actos de postulación, salvo en las excepciones legales.
Bajo ese entendido, de cara a la acción se ha dispuesto que «la sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidas en la demanda. y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas sí así lo exige la ley» (artículo 281 del Código General del Proceso), enfatizándose que «No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en ésta» (ejusdem); y alrededor de la defensa se prescribió que «En cualquier tipo de proceso, cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de la demanda» (artículo 282 Ibidem).
8. Atendiendo estos referentes, al formular el cargo el recurrente debe reconstruir el marco fáctico integrado por las pretensiones de la demanda, excepciones de la demanda y los hechos en que se fundamentan; informar cuales fueron las determinaciones adoptadas en la parte resolutiva; e, indicar cómo se apartó el tribunal del cuadro trazado en los actos de formulación, refiriendo el desbordamiento del objeto y causa incorporado en las súplicas, o el reconocimiento de una excepción que no podía ser acogida de oficio.
En este punto, la Corporación ha sostenido que,
“Si se omite el mencionado parangón el cargo devendrá en incompleto, por cuanto el casacionista habrá faltado a la carga de particularizar las pretensiones – excepciones- pretermitidas o adicionadas, o cómo se produjo el distanciamiento total de los fundamentos fácticos que informan la controversia, constituyéndose en un error técnico la simple manifestación ‘que el fallo no estuvo en consonancia con su contestación… sin siquiera cotejar, de forma concreta, lo resuelto por el juzgador, lo pedido en la demanda y el contenido de su excepción’ ” (CSJ, AC8732 Dic. 19 de 2017)
Así mismo, se aclara que el cometido de la causal de inconsonancia reside en afrontar el error in procedendo en que incurre el sentenciador cuando se aleja de los limites fácticos que le imponen los actos de postulación y las reglas legales de congruencia; más no en cuestionar la aplicación o intelección normativa, ni la apreciación probatoria que se realiza en la sentencia cuestionada, pues esa crítica debe encausarse a través de la violación de la norma sustancial, ora directa o indirecta.
La Corporación ha avalado este entendimiento, al discernir que:
“[L]as características de este vicio aparejan que no sea permitido evaluar el acierto de la decisión o de los argumentos sobre los que ella está soportada, pues, como lo tiene dicho esta Corporación, «… la inconsonancia implica siempre un error en la mecánica del proceso porque ‘… se trata de una causal que goza de autonomía y a la que la ley ha investido de autoridad propia, ha de interpretarse en forma tal que no traspase su específica finalidad ni altere su naturaleza. Sólo lo que está dentro del concepto puramente formal de desarmonía entre lo demandado y lo fallado es lo que puede estructurarla; consiguientemente, como en forma constante lo ha expuesto la Corte, esta causal no autoriza ni puede autorizar a entrar en el examen de las consideraciones que han servido al Juzgador como motivos determinantes de su fallo’3, porque si la censura parte de haber cometido el sentenciador yerros de apreciación en cuanto a lo pedido y lo decidido, ‘y a consecuencia de ello resuelve de manera diferente a como se le solicitó, no comete incongruencia sino un vicio in – judicando, que debe ser atacado por la causal primera de casación’ » (sentencia de 7 de marzo de 1997, exp. 4636, reiterada SC de 16 de diciembre de 2005, Rad. 1993-0232-01, AC1473 30 abr. de 2019).
Al soportar el cargo, el censor afirmó que la sentencia no resolvió las excepciones de mérito denominadas «temeridad y mala fe» y «violación del principio de buena fe y doctrina de los actos propios», a pesar de haberse comprobado que la demandante ocultó la unión marital de hecho que mantuvo con Jaime Rodolfo Loaiza Polo, la cual perduró hasta el fallecimiento de aquel ocurrido el 3 de agosto de 2017 en un accidente de tránsito en la vía Urumita – La Jagua del Pilar, como quiera que fue informada ante notario en la extensión de la escritura pública No. 668 de 15 de febrero de 2007.
Sobre el particular, se advierte que el cargo no está llamado a admitirse, por cuanto el censor no cumplió con el deber de singularizar el marco fáctico por donde debía discurrir la actividad del juzgador ni lo comparó con lo decidido en la sentencia cuestionada, con miras a dejar en claro la falta de resolución de una excepción oportunamente promovida o de otra que debía reconocerse de manera oficiosa; por el contrario, su dialéctica se limitó a proclamar que los hechos alegados en las defensas se encontraban probados, ignorando que la causal de incongruencia propende por la definición de los tópicos sometidos a debate, pero no es una instancia adicional para desdecir lo resuelto por el tribunal.
Por otro lado, se observa que el cargo, en buenas cuentas, no está denunciando la falta de resolución de esas excepciones, sino solicitando su despacho favorable, con base en la contemplación de un documento público y del comportamiento exteriorizado por la demandante durante el litigio; es decir, comporta la inconformidad del recurrente respecto de la forma en que se analizaron específicos elementos de convicción, la cual no tiene que ver con el ajuste de la sentencia a los actos de postulación y las pautas de consonancia, y que debía denunciarse a través de la infracción indirecta.
9. Conforme a lo expuesto, al tenor de lo dispuesto por el artículo 346 del Código General del Proceso, se declarará inadmisible la demanda de casación analizada porque el cargo no satisface los requisitos formales y técnicos que le son propios.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural,
Declarar inadmisible la demanda de casación de la referencia; por lo tanto, no la recibe a trámite. En consecuencia, se ordena devolver el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., Sala de Familia, para lo pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Con ausencia justificada)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Alfonso Torres Roa, María Teresa del Rosario Torres Roa; Jaime Alfonso, Carol Janneth y Claudia Isabel Torres Ruiz; Javier Ernesto Torres Cabarcas.
2 AC340-2021. “mixtura (defecto donde se mezclan indebidamente embistes que no ameritan estar juntos), obscuridad (argumentación ininteligible, deshilvanada o sin sentido), incompletitud (forma de combatir la sentencia sin atacar todos sus pilares), desenfoque (planteamiento de temas que no fueron ni debieron ser materia de la decisión), intrascendencia (como ocurre cuando se traen a colación defectos que no conducen al quiebre del fallo)”.
3G.J. Tomo CXLII, págs. 196 y 197.