AC 2451 2023

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC2451-2023 (2019-00834-01)

          

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  Ponente  

AC2451-2023  

Radicación  N° 11001-31-10-006-2019-00834-01  

(Aprobado  en sesión de veinticuatro de agosto de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintitrés  (2023)  

Procede  la Corte a decidir sobre la admisibilidad de la demanda de casación  presentada por los herederos determinados de Fernando Torres Roa1,  frente a la sentencia de 13 de diciembre de 2022, proferida por la  Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, D.C., dentro  del proceso adelantado por Elsa María Pinzón Santamaría  en contra de los recurrentes y de los herederos indeterminados de ese  causante.  

1.        La  demandante pretende que se declare que mantuvo con Fernando Torres  Roa unión marital de hecho desde el 10 de marzo de 2005 hasta  el 23 de mayo de 2019, y que debido a esta surgió sociedad  patrimonial.  

2.-        Los  demandados se opusieron a las pretensiones, aduciendo que la actora  mantenía unión marital con Jaime Adolfo Loaiza Polo.  

El  curador ad  litem  de herederos indeterminados manifestó que atendería la  decisión del fallador.  

3.        El  Juzgado Sexto de Familia de Bogotá, mediante sentencia de 3 de  junio de 2022, denegó las pretensiones de la demanda.  

4.        El  Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Familia, en sentencia de  13 de diciembre de 2022, revocó la providencia de primera  instancia; en su lugar declaró que la demandante y Fernando  Torres Roa existió una unión marital de hecho entre el  1º de febrero de 2016 y el 23 de mayo de 2019, la cual se  declaró disuelta y en estado de liquidación; sin costas  por la prosperidad parcial de las pretensiones.  

II.   LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL.  

1.        Rememoró  que la familia se constituye por vínculos naturales y  jurídicos, bien sea por la decisión de un hombre y una  mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de  conformarla; precisó que el problema jurídico,  consistía en determinar si del material probatorio se deduce  la unión marital de hecho, o si su declaración debe ser  revocada en sede de apelación.  

2.        Recapituló  que las súplicas fueron denegadas en primera instancia, por  cuanto las confesiones incorporadas en la escritura pública  No. 724 de 15 de marzo de 2016, y la afiliación de la actora  como beneficiaria de Fernando Torres Roa en la EPS Compensar, fueron  infirmadas por los testimonios de los demandados; las declaraciones  de los hijos de la demandante fueron imprecisos y discordantes con  otros medios de prueba; y, no hay evidencia de la configuración  de un proyecto familiar.  

3.        Consideró  que el entendimiento del juzgado fue equivocado, pues la demandante  cumplió con la carga de demostrar la comunidad de vida,  permanente y singular durante el lapso de tiempo requerido por el  legislador para derivar la existencia de la unión marital de  hecho, dando cuenta de elementos objetivos, como la convivencia,  ayuda, permanencia, socorro recíproco y relaciones sexuales; y  subjetivos, como el ánimo de mutua pertenencia, la unidad y la  «afectivo  maritalis».  

4.        Esgrimió  que no podían acogerse las súplicas desde la fecha  indicada, pues la demandante mantenía unión marital de  hecho con Jaime Rodolfo Loiza Polo, según consta en la  compraventa y constitución de patrimonio de familia contenida  en la escritura pública No. 668 de 15 de febrero de 2007 de la  Notaría 53 de Bogotá; aunado a que media discordancia  sobre la data de inicio de la convivencia, los testigos la encuentran  desde el 2010, y la demandante, al absolver interrogatorio, manifestó  que inició en el 2012.  

Sin  embargo, del examen tanto de las declaraciones extraprocesales de  Denis Rosario Loaiza Polo, Paula Andrea Pinzón Ramírez  y Aceneth Mieles Sierra, como del testimonio de Luis Fernando Loiza  Pinzón, hijo de la demandante, concluyó que la relación  marital entre la actora y Jaime Rodolfo Loaiza Polo finiquitó  en el año 2008.  

5.        El  testigo David Vulkovsky Arzayus, quien dijo ser sobrino de Fernando  Torres Roa, expuso que su tío le ayudaba a la actora y sus  hijos, al punto de montarle un bar; por ende, la relación no  era pasajera o de simple amistad, más cuando se produjeron  comportamientos indicativos de vida familiar, compartir los fines de  semana en el apartamento para ir al parque o ver películas.  

6.        Hizo  mención a las manifestaciones constitutivas de confesión  que permiten inferir que la unión marital de hecho entre la  actora y el señor Torres Roa inició el 1º de  febrero de 2016, las cuales se consignan en los siguientes  documentos.  

La  certificación expedida por Compensar EPS el 10 de junio de  2019, donde se constata que en vida del causante estaba activo en  condición de pensionado; e informa que había afiliado  en calidad de beneficiarias a la demandante y las hijas de ella –  Laura Vanessa y Luisa Fernanda Loaiza Pinzón – desde febrero  de 2016, asignándole a la primera la condición de  compañera permanente.  

La  escritura pública 724 de 15 de marzo de 2016 de la Notaría  16 de Bogotá incorpora una compraventa realizada en vida del  causante, donde él se identifica como soltero con unión  marital de hecho, y la demandante se presenta como compañera  permanente, y ambos acuerdan no constituir patrimonio familiar sobre  el inmueble comprado por el varón.  

7.        Esas  confesiones no fueron desvirtuadas con los testimonios de los  demandados, pues no se acompasan con la voluntad del causante; ni con  la promesa donde él manifestó que era soltero, ya que  fue celebrada dos días después de afiliar a la actora y  sus hijas a la Eps, y un mes y doce días antes de suscribir de  la escritura pública de compraventa, en donde el comprador  declaró que mantenía unión marital de hecho con  la actora.  

La  declaración de la demandante, rendida durante el curso de la  investigación penal por la muerte del causante, tampoco puede  mirarse como una negación de la unión marital de hecho,  por cuanto era lógico que se identificará como ex  compañera si su pareja había muerto el día  anterior; además ella se encontraba en la clínica  porque fue informada por la empleada doméstica que había  asistido a su compañero, quien a la postre fue quien le dio su  número porque no era lógico que lo tuviera con tan sólo  dos días de labor.  

Y,  el reconocimiento de la unión marital de hecho no requiere de  convivencia bajo el mismo techo, por ende es irrelevante que en la  compraventa se consignaran direcciones diferentes, menos cuando los  testigos e hijos de la demandante dijeron que la pareja vivía  en el tercer piso de la casa 208, y los fines de semana se iban para  Hayuelos.  

III.   DEMANDA DE CASACION  

La  parte demandada solicitó la ruptura del fallo, formulando un  cargo por la causal 2º del artículo 336 del Código  General del Proceso y otro con apoyo en la causal 3º de dicha  disposición.  

CARGO  PRIMERO  

1.          Adujo que la sentencia quebrantó el artículo 173 del  Código General del Proceso, por cuanto analizó las  declaraciones extraprocesales de Denis Rosario Loaiza Polo, Aceneth  Mieles Sierra y Paula Andrea Pinzón Ramírez,  desconociendo que su aducción fue extemporánea y no se  decretaron en la providencia de apertura, lo cual fue reiterado en  auto de 4 de marzo de 2022.  

2.        Incurrió  en los siguientes errores de hecho:  

2.1.        Evaluó  los testimonios practicados a instancia de la demandante,  otorgándoles un alcance que no tenían, a pesar de tener  múltiples inconsistencias y no demostrar los elementos de la  unión marital de hecho contenidos en la Ley 54 de 1990, como  la comunidad de vida, singularidad, permanencia, inexistencia de  impedimentos y convivencia ininterrumpida por más de dos años.  

2.2.        Otorgó  valor demostrativo al interrogatorio de la demandante, a pesar de  constatar que el apoderado le estaba insinuando las respuestas, y de  calificar tal comportamiento como contrario a la lealtad procesal e  indicativo de inseguridad de la deponente; así pasó por  alto que ese comportamiento impedía el análisis de esa  prueba y materializa el delito de fraude procesal descrito en el  artículo 453 del Código Penal.  

2.3.        No  observó que en la promesa de compraventa ajustada el 16 de  febrero de 2016 en la Notaría 73 de Bogotá, el difunto  manifestó que era «soltero  sin unión marital de hecho»,  por ende, desatendió una manifestación de voluntad  libre y exenta de vicios, que no fue disputada por la demandante a  pesar de servir como testigo del otorgamiento del acto.  

2.4.        Asignó  mérito probatorio a la afiliación de la demandante y  sus hijas al plan de beneficios de la Eps Compensar, desconociendo  que esta no atendió los requisitos previstos en el artículo  22 del Decreto 2353 de 2015, y que la demandante no cumplió  con la carga de desvirtuar la irregularidad o comprobar el  acatamiento de esa normatividad.  

3.        Cometió  yerros fácticos que determinaron la vulneración del  artículo 176 del Código General del Proceso, pues llevó  a que no se reconociera que en el caso no concurren «los  presupuestos de la ley 54 de 1990 para establecer existencia de la  unión marital de hecho»;  estos desafueros se produjeron porque el tribunal:  

3.1.        Valoró  con desatino las evidencias recogidas en el marco de los «actos  urgentes» desplegados por la Fiscalía General de la  Nación en la noticia criminal No. 1100160000282019146, que  consistieron en documentos y los testimonios de María Camila  Quintero Montero, Elsa María Pinzón Santamaría,  David Vurkovitsky Arzayus y Héctor Alfonso Torres Arzayus; así  pasó por alto que estos elementos tenían mayor peso,  por haber sido obtenidos «en un momento inmediato» al  fallecimiento de Fernando Torres Roa, no estar contaminados por los  intereses de las partes,  y converger con las reglas de la sana  crítica a demostrar la inexistencia de los requisitos de la  unión marital de hecho.  

3.2.          No le dio el alcance debido a los testimonios solicitados por los  demandados, en especial el de Balbina Ojeda, quien fue amiga de  Fernando Torres Roa y vecina del apartamento ubicado en la Carrera 88  No. 21-42 donde aquel residía desde 2002; así dejó  de observar que la testigo declaró que el causante adquirió  la casa del Conjunto Alameda San José 5 por inversión y  se la ofreció en venta, no tenía una pareja fija, nunca  le presentó ninguna señora, ni le mencionó a la  demandante.  

CARGO  SEGUNDO  

1.        Señaló  que la sentencia no está en consonancia con las excepciones  propuestas por el demandado Alfonso Torres Roa, denominadas  «temeridad  y mala fe»,  «vulneración del principio de la buena fe»  y «doctrina  de los actos propios»,  toda vez que no fueron resueltas en ninguna instancia a pesar de  estar acreditadas.  

2.        Adujo  que la «temeridad  y mala fe»  se demuestra con la misma sentencia atacada, como quiera que  reconoció la unión marital por un lapso menor al  solicitado en las pretensiones, atendiendo la escritura pública  No. 668 de 15 de febrero de 2007, en donde la demandante manifestó  que tenía unión marital de hecho con Jaime Rodolfo  Loaiza Polo, quien falleció en un accidente automovilístico  ocurrido el 3 de agosto de 2017 en la vía Urumita – La  Jagua del Pilar.  

3.        La  «vulneración  del principio de la buena fe»  y «la  doctrina de los actos propios» también  se comprobó, visto que la actora invocó hechos  contrarios a sus propios comportamientos, como no referirse a la  unión marital de hecho que mantuvo con Jaime Rodolfo Loaiza  Polo, cuestión que condujo a la emisión de una  sentencia equivocada y materializó el delito de fraude  procesal.  

IV.  CONSIDERACIONES  

1.        El  recurso extraordinario de casación tiene como fin defender la  unidad e integridad del ordenamiento jurídico, lograr la  eficacia de los instrumentos internacionales suscritos por Colombia  en el derecho interno, proteger los derechos constitucionales,  controlar la legalidad de los fallos, unificar la jurisprudencia  nacional y reparar los agravios irrogados a las partes con ocasión  de la providencia recurrida (art. 333 del Código General del  Proceso).  

Esa  naturaleza extraordinaria conlleva a que la demanda mediante la cual  se promueva dicho recurso debe cumplir ciertos requisitos que han de  observarse rigurosamente, so pena de que se declare inadmisible (art.  344, 346 y 347 ibidem).  

La  admisibilidad está supeditada a que se designen las partes, se  efectúe una síntesis del proceso, de las pretensiones y  de los hechos materia del litigio, a la formulación «por  separado»  de los cargos, junto con los fundamentos de cada acusación,  «en  forma clara, precisa y completa»  (numeral  2º del artículo 344 del Código General del  Proceso), sin que pueda incurrirse en defectos de forma tales como  mixtura, oscuridad, incompletitud, desenfoque e intrascendencia  (AC340-2021)2.  

2.        El  numeral 2º del artículo 336 del Código General del  Proceso contempla como causal de casación la violación  indirecta de la ley sustancial, la cual puede presentarse «como  consecuencia de error de hecho derivado del desconocimiento de una  norma probatoria, o por error de hecho manifiesto y trascendente en  la apreciación de la demanda, de su contestación, o de  una determinada prueba».  

Este  motivo de casación se distingue del contemplado en el numeral  1º del artículo 336 ejusdem, atinente a la vulneración  directa de la norma jurídica sustancial, en la medida en que  la infracción no se contrae a la determinación de las  reglas aplicables a la resolución del caso o de su respectivo  alcance, ya que se presenta durante la valoración probatoria  que adelanta el sentenciador para esclarecer los hechos probados en  el debate, en otros términos el desconocimiento del  ordenamiento aflora de desafueros en la identificación de los  supuestos fácticos sobre el cual deben aplicarse.  

Sin  perjuicio de esta distinción, con independencia de que  el  quebranto del ordenamiento sea directo o indirecto, ha de recaer  sobre normas jurídicas de índole sustancial,  de lo  contrario carecerá de relevancia casacional; rememorase que  esas reglas se caracterizan por constituir, modificar o extinguir  relaciones jurídicas concretas, en otras palabras son una  regla de adjudicación de derechos u obligaciones frente a una  situación específica; para determinar si un precepto le  asiste ese calificativo, debe verificarse si se adecua dentro de los  contornos de esta noción,  de manera que no lo tendrán  las disposiciones procedimentales o probatorias, ni las contentivas  de definiciones o enumeraciones, entre otras.  

Sobre  la importancia de su mención, la Corporación explicó  que:  

“Se  trata de un requisito primordial, por cuanto en la hipótesis  de errores probatorios, nada se sacaría con verificar la  existencia material de los medios de convicción en el proceso  o con fijar su real contenido objetivo, o darles el alcance jurídico  respectivo, sino se indica en dónde cabe el correspondiente  ejercicio de subsunción normativa; o siendo pacífica  una u otra cosa, cuál fue el precepto inaplicado, mal aplicado  o indebidamente interpretado.  

De  ahí, su incumplimiento deja en principio incompleta la  acusación, al decir de la Sala, en doctrina que mantiene  vigencia ‘(…) en la medida en que se privaría a la  Corte, de un elemento necesario para hacer la confrontación  con la sentencia acusada, no pudiéndose, ex officio, suplir  las deficiencias u omisiones en que incurra el casacionista en la  formulación de los cargos, merced al arraigado carácter  dispositivo que estereotipa al recurso de casación”  (CSJ, AC7729 Nov. 22 de 2017).  

3.          La violación indirecta de la ley puede presentarse por  errores de derecho o de hecho.  

Los  yerros  de derecho se producen durante la diagnosis jurídica  de los medios de prueba, debido a la correlativa desatención  de preceptos probatorios, los cuales son los que regulan la aducción  o incorporación de los elementos de convicción, les  asignan o niegan valor para demostrar determinados hechos o trazan  pautas de valoración individual o conjunta; por esta razón,  el numeral 2º del artículo 344 del Código General  del Proceso (literal a), determina que el postular un desafuero de  esa estirpe «se  indicarán las normas probatorias que se consideren violadas,  haciendo una explicación sucinta de la manera en que fueron  infringidas».  

Tratándose  de este tipo de errores, la Corporación los distinguió  de los errores de facto, sosteniendo que  

«A  objeto de perfilar el [error] de derecho (…), bien convenido  se tiene que él dice relación con la contemplación  jurídica de las pruebas, precisamente para resaltar que en ese  ámbito queda excluida toda controversia de tipo físico  o material, pues él sólo podría estructurarse en  un escenario que le es muy propio: el de la diagnosis jurídica  de los elementos de prueba.  El reproche que cabe hacerle al  juzgador, ya no es el de que vea mucho o poco, que invente o mutile  pruebas; en fin, el problema ya no es de desarreglos visuales, porque  el desacierto se ubica es en el pensamiento probatorio del juzgador;  ya porque no muestra el debido respeto al apreciadísimo  postulado del contradictorio (aducción e incorporación  al proceso de elementos de juicio), ora porque entra a reñir  con el legislador acerca del mérito de las probanzas. Bien  podría decirse metafóricamente que aquí el  problema no es de “pupila” sino de discernimiento».   (CSJ SC 057 de 13 de abril de 2005,  Exp.  00056).  

4.          Respecto de los errores de hecho, se observa por un lado que se  presentan durante el análisis fáctico de la demanda, su  contestación o determinado medio de prueba; por el otro que su  relevancia  pende de su ostensibilidad y trascendencia, es decir que  no emergen de simples discordancias entre el análisis del  tribunal y el contenido de los elementos fácticos aludidos,  sino del poder ser observados a simple vista sin necesidad de  intrincados razonamientos,  y de tener el calibre de determinar el  sentido de la decisión de la sentencia cuestionada.  

Con  respecto a la denuncia del error de hecho, la Corporación ha  insistido en que:  

“….el  recurrente lo demuestre, actividad que debe cumplirse mediante una  labor de contraste entre lo que extrajo el sentenciador de las  pruebas que se tildan de erróneamente apreciadas y lo que  tales pruebas dicen o dejan de decir, para establecer el real efecto  que dimana de la preterición o desfiguración de la  prueba, siempre en el bien entendido que no basta relacionarla ni con  establecer la visión del recurrente, a la manera de un alegato  de instancia, sino que se confronta en sus términos con la  sentencia acusada”  (CSJ SC de 14 de mayo de 2001, reiterada en  SCJ SC de 19 de diciembre de 2012, Rad. 2006-00164-01, AC de 21 de  agosto de 2014, Rad. 2010-00227-01, AC5160 Dic. 5 de 2018).  

5.        Bajo  las anteriores premisas, se advierte que el planteamiento de los  errores atribuidos a la sentencia alberga una falencia común,  consistente en no mencionar la norma sustancial que se quebrantó  con su presunta comisión, bien sea porque no se citó  ninguna disposición o porque la citadas no tienen tal  connotación.  

5.1.           En efecto, el recurrente cuestionó al fallador por valorar  declaraciones extraprocesales que no fueron incorporadas al acervo  probatorio, señalando la transgresión del artículo  173 del Código General del Proceso, que regula las  oportunidades de las partes para aportar y solicitar pruebas, entre  otras disposiciones; más dejó de identificar la norma  sustancial que se inaplicó o malinterpretó como  consecuencia de la preterición del precepto probatorio que  invocó.  

Aquí  debe enfatizarse que si el propósito del demandante era  esbozar un error de derecho, no le bastaba con acusar la preterición  de una disposición de naturaleza probatoria, pues ese tipo de  situaciones es extraña a la sede de casación cuando no  redunda en la vulneración de una norma sustancial desconocida,  malinterpretada o indebidamente aplicada en la sentencia atacada.  

5.2.          Luego le atribuyó al sentenciador la comisión de  errores de hecho en la apreciación de los testimonios  solicitados por la demandante y la promesa de compraventa ajustada  por el causante el 16 de febrero de 2016, pero no señaló  la norma jurídica sustancial que resultó lesionada por  la situación comentada, cuya falta de mención reduce la  crítica al nivel de mera inconformidad con lo decidido en  segunda instancia.  

5.3.        A  su vez cuestionó el análisis del interrogatorio de la  demandante, pero no endilgó el desconocimiento del precepto  sustancial llamado a regular la relación jurídico –  privada discutida en este proceso; por el contrario, se limitó  a atribuir al absolvente la comisión del delito de fraude  procesal, olvidando que el esclarecimiento de esa situación no  es materia de este proceso civil, ni del recurso de casación  interpuesto contra la decisión que lo resolvió.  

5.4.          También criticó el análisis que realizó  el tribunal sobre la afiliación de la demandante y sus hijas  al plan de beneficios en salud, aseverando que se avaló el  desconocimiento del artículo 22 del Decreto 2353  de 2015; sin embargo, el reproche no es de recibo porque la mentada  norma no es sustancial sino probatoria, como quiera que se limita a  regular la acreditación de la calidad de beneficiario en el  procedimiento de afiliación al Sistema de Seguridad Social en  Salud.  

5.5.        En  lo que concierne con las transgresiones atribuidas a las evidencias  recogidas en el marco de la noticia criminal presentada a raíz  de la muerte de Fernando Torres Roa, y del testimonio de Balbina  Ojeda, se observa que se denunció la conculcación del  artículo 176 del Código General del Proceso y de las  disposiciones de la Ley 54 de 1990.  

Frente  a esa acusación, cumple anotar que el canon 176 ejusdem  no es una norma sustancial sino probatoria, que regula el deber del  juzgador de apreciar las pruebas en conjunto de acuerdo con las  reglas de la sana crítica, con observancia de las solemnidades  prescritas para la existencia y validez de ciertos actos; por  consiguiente su infracción no podía ser ventilada como  fundamento de un error de hecho, y para denunciar la ocurrencia de  uno de derecho se requería su articulación con un  precepto regulador de relaciones jurídicas concretas.  

Y,  aunque se señaló la Ley 54 de 1990, el censor no  precisó sobre cuál artículo se concretó  la infracción, defecto que no puede ser conjurado por esta  Corporación, pues de hacerlo se contrariaría la  naturaleza dispositiva del recurso de casación, para entrar a  surtir una revisión oficiosa de la sentencia impugnada,  pretermitiendo que el censor debe presentar una demanda por las  causales determinadas por el legislador, y acatando las exigencias  previstas para la exposición de los cargos.  

6.        Sin  perjuicio de los desaciertos expuestos, lo cierto es que el  recurrente no plasmó los desaciertos de facto con sujeción  a las reglas legales, por cuanto no recapituló la valoración  que el  ad quem otorgó  a cada una de las pruebas cuya inobservancia acusa, ni comparó  tal interpretación con la que en su criterio debía  asignárseles; partiendo de esa omisión, no refirió  el modo en que el contenido de cada elemento suasorio fue adicionado,  cercenado o pretermitido, ni explicó la ostensibilidad y  trascendencia de los desatinos que alegó.  

7.        El  numeral 3º del artículo 336 del Código General del  Proceso enlista la incongruencia como causal de casación,  previendo que esta se presenta por «No  estar la sentencia en consonancia con los hechos, con las  pretensiones de la demanda, o con las excepciones propuestas por el  demandado o que el juez ha debido reconocer de oficio».  

Su  tipificación atiende a las reglas de consonancia contempladas  en el ordenamiento procesal civil, que, en línea de principio,  reconocen que los diferendos civiles son de naturaleza dispositiva,  la cual implica que el ejercicio de los derechos de acción y  contradicción normalmente recaen sobre las respectivas partes,  al punto que la decisión del juzgador se encuentra restringida  por el contenido de los actos de postulación, salvo en las  excepciones legales.  

Bajo  ese entendido, de cara a la acción se ha dispuesto que  «la  sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las  pretensiones aducidas en la demanda. y con las excepciones que  aparezcan probadas y hubieren sido alegadas sí así lo  exige la ley»  (artículo 281 del Código General del Proceso),  enfatizándose que «No  podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por  objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a  la invocada en ésta»   (ejusdem);  y alrededor de la defensa se prescribió que «En  cualquier tipo de proceso,  cuando el juez halle probados los hechos  que constituyen una excepción deberá reconocerla  oficiosamente en la sentencia,  salvo las de prescripción,  compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse  en la contestación de la demanda»  (artículo 282  Ibidem).  

8.        Atendiendo  estos referentes, al formular el cargo el recurrente debe reconstruir  el marco fáctico integrado por las pretensiones de la demanda,  excepciones de la demanda y los hechos en que se fundamentan;  informar cuales fueron las determinaciones adoptadas en la parte  resolutiva; e, indicar cómo se apartó el tribunal del  cuadro trazado en los actos de formulación, refiriendo el  desbordamiento del objeto y causa incorporado en las súplicas,  o el reconocimiento de una excepción que no podía ser  acogida de oficio.  

En  este punto, la Corporación ha sostenido que,  

“Si  se omite el mencionado parangón el cargo devendrá en  incompleto, por cuanto el casacionista habrá faltado a la  carga de particularizar las pretensiones – excepciones-  pretermitidas o adicionadas,  o cómo se produjo el  distanciamiento total de los fundamentos fácticos que informan  la controversia, constituyéndose en un error técnico la  simple manifestación ‘que el fallo no estuvo en  consonancia con su contestación… sin siquiera cotejar, de  forma concreta, lo resuelto por el juzgador, lo pedido en la demanda  y el contenido de su excepción’ ” (CSJ, AC8732  Dic. 19 de 2017)  

Así  mismo, se aclara que el cometido de la causal de inconsonancia reside  en afrontar el error in  procedendo  en que incurre el sentenciador cuando se aleja de los limites  fácticos que le imponen los actos de postulación y las  reglas legales de congruencia; más no en cuestionar la  aplicación o intelección normativa, ni la apreciación  probatoria que se realiza en la sentencia cuestionada, pues esa  crítica debe encausarse a través de la violación  de la norma sustancial,  ora directa o indirecta.  

La  Corporación ha avalado este entendimiento, al discernir que:  

“[L]as  características de este vicio aparejan que no sea permitido  evaluar el acierto de la decisión o de los argumentos sobre  los que ella está  soportada, pues, como lo tiene dicho esta Corporación, «…  la inconsonancia implica siempre un error en la mecánica del  proceso porque ‘… se trata de una causal que goza de autonomía  y a la que la ley ha investido de autoridad propia, ha de  interpretarse en forma tal que no traspase su específica  finalidad ni altere su naturaleza. Sólo lo que está  dentro del concepto puramente formal de desarmonía entre lo  demandado y lo fallado es lo que puede estructurarla;  consiguientemente, como en forma constante lo ha expuesto la Corte,  esta causal no autoriza ni puede autorizar a entrar en el examen de  las consideraciones que han servido al Juzgador como motivos  determinantes de su fallo’3,  porque si la censura parte de haber cometido el sentenciador yerros  de apreciación en cuanto a lo pedido y lo decidido, ‘y a  consecuencia de ello resuelve de manera diferente a como se le  solicitó, no comete incongruencia sino un vicio in  – judicando,  que debe ser atacado por la causal primera de casación’ »  (sentencia de 7 de marzo de 1997, exp. 4636, reiterada SC de 16 de  diciembre de 2005, Rad. 1993-0232-01, AC1473 30 abr. de 2019).  

Al  soportar el cargo, el censor afirmó que la sentencia no  resolvió las excepciones de mérito denominadas  «temeridad  y mala fe»  y «violación  del principio de buena fe  y doctrina de los actos propios»,  a pesar de haberse comprobado que la demandante ocultó la  unión marital de hecho que mantuvo con Jaime Rodolfo Loaiza  Polo, la cual perduró hasta el fallecimiento de aquel ocurrido  el 3 de agosto de 2017 en un accidente de tránsito en la vía  Urumita – La Jagua del Pilar, como quiera que fue informada  ante notario en la extensión de la escritura pública  No. 668 de 15 de febrero de 2007.  

Sobre  el particular, se advierte que el cargo no está llamado a  admitirse, por cuanto el censor no cumplió con el deber de  singularizar el marco fáctico por donde debía discurrir  la actividad del juzgador ni lo comparó con lo decidido en la  sentencia cuestionada, con miras a dejar en claro la falta de  resolución de una excepción oportunamente promovida o  de otra que debía reconocerse de manera oficiosa; por el  contrario, su dialéctica se limitó a proclamar que los  hechos alegados en las defensas se encontraban probados, ignorando  que la causal de incongruencia propende por la definición de  los tópicos sometidos a debate, pero no es una instancia  adicional para desdecir  lo resuelto por el tribunal.  

Por  otro lado, se observa que el cargo, en buenas cuentas, no está  denunciando la falta de resolución de esas excepciones, sino  solicitando su despacho favorable, con base en la contemplación   de un documento público y del comportamiento exteriorizado  por la demandante durante el litigio; es decir, comporta la  inconformidad del recurrente respecto de la forma en que se  analizaron específicos elementos de convicción, la cual  no tiene que ver con el ajuste de la sentencia a los actos de  postulación y las pautas de consonancia, y que debía  denunciarse a través de la infracción indirecta.  

9.          Conforme a lo expuesto, al tenor de lo dispuesto por el artículo  346 del Código General del Proceso, se declarará  inadmisible la demanda de casación analizada porque el cargo  no satisface los requisitos  formales y técnicos que le son propios.  

V.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil  Agraria y Rural,  

Declarar  inadmisible la demanda de casación de la referencia; por lo  tanto, no la recibe a trámite. En consecuencia, se ordena  devolver el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, D.C., Sala de Familia, para lo pertinente.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE,  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Con  ausencia justificada)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Alfonso          Torres Roa, María Teresa del Rosario Torres Roa; Jaime          Alfonso, Carol Janneth y Claudia Isabel Torres Ruiz; Javier Ernesto          Torres Cabarcas.  

2          AC340-2021.  “mixtura          (defecto donde se mezclan indebidamente embistes que no ameritan          estar juntos), obscuridad (argumentación ininteligible,          deshilvanada o sin sentido), incompletitud (forma de combatir la          sentencia sin atacar todos sus pilares), desenfoque (planteamiento          de temas que no fueron ni debieron ser materia de la decisión),          intrascendencia (como ocurre cuando se traen a colación          defectos que no conducen al quiebre del fallo)”.  

3G.J.          Tomo CXLII, págs. 196 y 197.      

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