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AC2452-2023 (2018-00473-01)
Magistrada Ponente
AC2452-2023
Radicación n° 11001-31-03-025-2018-00473-01
(Aprobada en sesión de veinticuatro de agosto de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
Decide la Corte la solicitud de aclaración y adición presentada por el apoderado de Acción Sociedad Fiduciaria S.A., frente a la providencia AC1182-2023, mediante la cual se inadmitió la demanda de casación que interpuso contra la sentencia de 30 de marzo de 2022, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso adelantado por Carlos Fernando Acosta contra la recurrente y Promotora Marcas Mall Cali S.A.S., en la que se llamó en garantía a SBS Seguros Colombia S.A.
I. ANTECEDENTES
1.- En auto dictado el pasado 27 de junio, esta Corporación inadmitió la demanda de casación impetrada en el asunto de la referencia, por no cumplir con los requisitos formales y técnicos que le son propios, según quedó plasmado en la decisión citada.
2.- Durante el término de ejecutoria, la impugnante pidió su aclaración y adición, porque, en su opinión, no es claro el auto al precisar que el cargo primero «se estructura en apreciaciones probatorias y no en demostrar de qué forma el fallador de instancia incurrió en un fallo extrapetita (…)»; que «debió haberse realizado un contraste con “fundamento en las pretensiones así como en los hechos invocados con la demanda, y el censor omitió referir los hechos que sirvieron de soporte de lo pedido»; por cercenar «el carácter de sustancial a un importante cúmulo de normas que ostentan tal naturaleza»; y al no haber «un pronunciamiento en relación con el principio general que proscribe el enriquecimiento sin causa»; situación que, en su sentir, impone el esclarecimiento y la complementación solicitados, «para que no parezca que la decisión está exigiendo más de lo que la norma procesal determina para efectos de valorar la admisión de un cargo», ni que «contradice un sólido lineamiento que ha venido asumiendo la Corte en relación al carácter sustancial de las normas que aquí nos interesan».
En cuanto a la inadmisión del segundo cargo de la demanda de casación, señaló su falta de claridad sobre «un supuesto “entremezclamiento” consistente en que “se mezcla[ron] dos temas distintos la interpretación de la demanda y la prueba de los elementos de la acción (…)”»; e indicó que «no guarda ninguna relación con los requisitos de admisibilidad de un cargo por la causal segunda».
Opacidad también enrostrada en el punto de «la indebida valoración de los contratos de encargo fiduciario y especialmente en la cláusula décima resulta desenfocado»; «tampoco existe claridad sobre aquella afirmación abstracta según la cual los planteamientos realizados “se tratan más de alegaciones de instancia que resultan insuficientes para resquebrajar la presunción de acierto del fallo atacado”. (…). En tal sentido, resulta necesaria la aclaración y complementación del Auto, para que no parezca que la decisión está prejuzgando la demanda de casación desde la fase de admisión procesal».
Concerniente al tercer cargo, expresó que el auto ofrece verdaderos motivos de duda al sostenerse que «el recurrente no indicó de una manera clara de qué forma fueron vulneradas las normas que se invocan como trasgredidas, ni cuál fue su trascendencia respecto de la decisión», pese a reseñarse «las disposiciones en que se estructura su fundamento».
Sumado a que «el embate es frontal al atribuirle al Tribunal haber vulnerado las normas más basilares que estructuran todo el sistema de responsabilidad civil en nuestro ordenamiento» (…). La inadmisión que debe realizar la Corte en razón de la verificación de una mixtura no puede ser empleada indiscriminadamente (…). [N]o se deriva con claridad la supuesta pifia técnica que pretende atribuirle al tercer cargo de la demanda de casación».
II. CONSIDERACIONES
1. El artículo 285 del Código General del Proceso, tras destacar que «la sentencia no es revocable, ni reformable por el juez que la pronunció», habilita, dentro del término de ejecutoria, la aclaración de una providencia judicial, oficiosamente o mediando petición de parte, «cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella». De tal manera que esa elucidación solo procede si la ambigüedad o confusión impiden la intelección de la decisión adoptada o de sus fundamentos, si esta indeterminación incide en la resolución propiamente dicha, sin que, en ningún caso, sea dable al juzgador revocar o modificar su inicial pronunciamiento, como tampoco abrir espacios para analizar nuevamente la controversia zanjada.
Por eso, la Corte ha reiterado que:
Como lo ha comprendido la jurisprudencia, lo que está llamado a aclararse es lo que aparece oscuro o dudoso y en concreto, se trata de los conceptos o frases que generen un serio motivo de duda, de ahí que por ese medio no es posible atender las inquietudes que las partes aleguen acerca de la oportunidad, veracidad o legalidad de las afirmaciones del fallador, sino la incertidumbre creada por una redacción ininteligible o por el alcance de un concepto u oración, en relación con la parte resolutiva de la decisión.
La aclaración, entonces, no pone al juzgador en capacidad de variar su propia decisión en lo sustancial, porque obrar de tal manera conduciría a reabrir un debate finiquitado en la instancia. (CSJ AC4055-2019).
2. En el caso examinado, de cara a la solicitud elevada por la recurrente, contrastada con los segmentos motivacionales y resolutivos del proveído AC1182-2023, es palmaria la ausencia en su contenido de conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, que ameriten ser aclarados.
En contraposición, obsérvese que la Sala exteriorizó, de modo claro y completo, las razones por las que consideró inadmisible «la demanda presentada para sustentar el recurso de casación que Acción Sociedad Fiduciaria S.A. interpuso respecto de la sentencia de 30 de marzo de 2022, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso adelantado por Carlos Fernando Acosta, contra la recurrente, y Promotora Marcas Mall Cali S.A.S., en la que se llamó en garantía a SBS Seguros Colombia S.A.».
Texto decisional que, al no incorporar ideas o frases equivocas, imprecisas o inentendibles, no da lugar a la aclaración pretendida, máxime si en su parte considerativa, sin vaguedad, se expuso la argumentación que sustenta la no concurrencia, en la demanda, de los requisitos exigidos para su admisión.
Nótese que, en relación con el primer cargo, fundado en incongruencia, se advirtió que «se estructura en apreciaciones probatorias y no en demostrar de qué forma el fallador de instancia incurrió en un fallo extrapetita», sin «que se haya realizado la labor de cotejo objetiva para poner en evidencia la inconsonancia alegada, puesto que el contraste se debe hacer con fundamento en las pretensiones así como en los hechos invocados con la demanda, y el censor omitió referir los hechos que sirvieron de soporte de lo pedido».
Particularmente, se sostuvo que «[l]os restantes cargos se apoyaron en la aplicación indebida de los artículos 1602, 1603, 1604, 1608, 1610. 1613, 1614, 1615, 1616, 1741, 2313, 2341 y 2343 del Código Civil, así como en los artículos 822, 831 y 1243 del estatuto mercantil, así como la vulneración del principio general de la prohibición del enriquecimiento sin causa. (…). Del contraste de las normas invocadas en el presente asunto para sustentar los cargos en estudio con lo anotado, la mayoría no ostenta el carácter de sustancial, y las que sí, no guarda relación con el tema en debate como se pasa a explicar».
Además, se destacó que «[s]i lo anterior no fuera suficiente, el segundo cargo se incurre en un entremezclamiento, pues si el recurrente soporta el cargo en que el ad quem incurrió en una «serie de errores trascedentes y manifiestos en la apreciación de la demanda, ya que en esta no se indican los elementos de la responsabilidad ni tampoco fueron probados, pero si se miran bien las cosas se mezclan dos temas distintos, la interpretación de la demanda y la prueba de los elementos de la acción, o en otros términos (…)».
Igualmente, se acotó que el «ataque fundado en la indebida valoración de los contratos de encargo fiduciario y especialmente en la cláusula décima, resulta desenfocado, ya que la sentencia proferida por el ad quem no se soportó en el incumplimiento en el desarrollo del proyecto, sino en el incumplimiento en las obligaciones de administración de la fiduciaria (…)».
Acerca del daño y la violación indirecta por error de hecho en la interpretación de la demanda, se concluyó que «el recurrente no cumplió con la carga de sustentar la magnitud y trascendencia en el resultado», «pues su argumentación se dirigió a debatir los elementos de la responsabilidad», sin «atacar las conclusiones del ad quem sobre la existencia del daño».
Sobre el nexo causal, se explicó que la impugnante «omitió realizar algún estudio, así fuese somero para verificar si existió (…). De lo que se deduce que los planteamientos realizados por el recurrente se tratan de su particular visión sobre el tema, y, por ende, se tratan más de alegaciones de instancia que resultan insuficientes para resquebrajar la presunción de acierto del fallo atacado».
Asimismo, se puntualizó que la tercera causal «se dirige a la violación de normas de carácter sustancial, [pero] el recurrente no indicó de una manera clara de qué forma fueron vulneradas las normas que se invocan como trasgredidas, ni cuál fue su trascendencia respecto de la decisión (…)».
Esas conclusiones, en modo alguno, comportan motivo de oscuridad que amerite mayores explicaciones para su mejor compresión, menos si los razonamientos del memorialista se encaminan a reabrir el debate, propósito que no puede ser perseguido por vía de aclaración.
3. En lo que tiene que ver con la solicitud de complementación, debe precisarse que, según el artículo 287 del Código General del Proceso, las decisiones judiciales pueden adicionarse «cuando [se] omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, (…) dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término».
Sin embargo, en su requerimiento, la recurrente no exteriorizó, en términos concretos, qué aspectos puntuales, relativos a la admisión de la demanda de casación, en el marco de los cargos presentados, fueron omitidos en la determinación de la Sala. Por el contrario, tal petición se soportó, de manera genérica, en evitar que la decisión «parezca que (…) está exigiendo más de lo que la norma procesal determina para efectos de valorar la admisión de un cargo»; «que (…) contradice un sólido lineamiento que ha venido asumiendo la Corte en relación al carácter sustancial de las normas que aquí nos interesan»; «que (…) está prejuzgando la demanda de casación desde la fase de admisión procesal»; razonamientos dirigidos a reabrir la discusión, pese a resultar tal finalidad improcedente cuando busca «tocarse lo ya resuelto o definido»1, para enderezar los argumentos expuestos en la providencia cuya adición se depreca, pretendiendo obtener una decisión diferente; cometido que «implica que hubo un pronunciamiento sobre el particular, con independencia de las razones que se hayan aducido para el efecto»2, situación que no se encuadra en los parámetros del artículo 287 del C.G.P.
4. En suma, no resulta viable acceder a la solicitud de aclaración y complementación de la providencia AC1182-2023, elevada por Acción Sociedad Fiduciaria S.A.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, NIEGA la solicitud de aclaración y complementación de la providencia AC1182-2023, formulada por Acción Sociedad Fiduciaria S.A.
NOTIFÍQUESE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Con ausencia justificada)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 CSJ AC, 14 de noviembre de 1997, CCXLIX-1438.
2 CSJ AC, 27 de enero de 2006, expediente 25941.