STC9314 2023

SEPTIEMBRE

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STC9314-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC9314-2023  

Radicación  n° 11001-22-10-000-2023-00777-01  

(Aprobado  en Sala de trece de septiembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  el  24 de julio de 20231  que negó la acción de tutela promovida por Aseneth  Marina de León de García contra  el Juzgado  Primero de Familia de esta ciudad,  y la Oficina  de Archivo  Central  de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración  Judicial de Bogotá, trámite  al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el juicio nº  2007-00692.  

ANTECEDENTES  

            

1. Obrando          en su propio nombre, la querellante reclama la protección de          sus garantías esenciales al debido proceso y acceso a la          administración de justicia, supuestamente conculcadas por las          autoridades accionadas, toda vez que (i)          no han procedido con el desarchive del expediente n°          2007-00692-00, y (ii)          no se ha dispuesto la entrega de títulos a su favor.  

            

2. Como          hechos que soportan la solicitud de amparo, refiere, en síntesis,          que promovió el aludido recaudo por alimentos contra Jaime          Antonio García de la Victoria, en el que se fijó como          cuota alimentaria a su favor el 50% de la mesada pensional del          demandado.  

Sostiene,  que debido a la orden contenida en la sentencia de 2 de noviembre de  2022, proferida por la Sala de Casación Penal, que dejó  sin efecto la resolución por medio de la cual se había  suspendido la indexación de la mesada pensional del señor  García de la Victoria, se ordenó al Fondo de Pensiones  Públicas del Nivel Nacional el pago de las sumas dejadas de  percibir por ese concepto.  

Advierte,  que el 50% de ese valor le corresponde a ella, en virtud del  compulsivo antes reseñado, por lo que pidió al Juzgado  Primero de Familia de Bogotá que le fuesen entregados esos  recursos que ascienden a $222.531.823, no obstante, reprocha que  dicha autoridad no ha resuelto de conformidad, aduciendo que el  expediente se encuentra archivado.  

Destaca,  que el 14 de junio de 2023 solicitó el desarchive del proceso  y pagó el arancel correspondiente, no obstante, recibió  una respuesta «automática  del archivo general que indicaba que si en un plazo de 60 días  hábiles si no recibía respuesta debía enviar un  correo electrónico».  

Manifiesta,  que es «una  persona de la tercerea edad a portas de cumplir 80 años con  múltiples patologías con fractura de brazo y pierna con  una gran limitación de movilidad»,  por lo que la demora en dicho trámite vulnera sus  prerrogativas.  

            

3. En          consecuencia, pretende que a través de esta excepcional senda          se ordene (i)          «al          accionado Archivo General que en el término de 48 horas          posteriores a la notificación del fallo proceda a desarchivar          el proceso 2007-00692 el cual se encuentra en el paquete No. 18 de          septiembre de 2015 y se remita al mencionado Juzgado Primero de          Familia»;          y (ii)          al Juzgado Primero de Familia de Bogotá «que          en el término de 48 horas posteriores a la notificación          del fallo proceda a entregarme el titulo por valor de          $222.531.823.oo que por concepto de embargo de alimentos fue puesto          a disposición del juzgado por parte de FOPEP»  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

            

1. El          Juez Primero de Familia de esta ciudad informó que en ese          despacho se tramitó el juicio al que alude la promotora,          destacó que el asunto fue archivado el 9 de septiembre de          2015, siendo comunicado a la interesada.  

Relievó,  que «sobre  la atención de las peticiones a la tutelante, se emitió  auto el 05 de junio del 2023, en el que se advirtió la  imposibilidad de entrega de dineros, por cuanto sin el expediente el  despacho no puede establecer si los $ 222.531.823 que reclama le  corresponden o por el contrario no obedecen al embargo decretado (…)  con fundamento  en dicho pronunciamiento mediante correo del 05 de junio del año  que avanza, la información le fue suministrada a la  accionante, desconociendo si a la fecha ya dio trámite al  desarchive, que si bien sabemos es para la fecha engorroso, el  despacho no tiene otra alternativa para la entrega de dineros».  

Puntualizó,  que solicitó apoyo del FOPEP «para  que con fundamento en las órdenes impartidas en pretérita  oportunidad verificara la cuantía, no obstante, que los  depósitos ya se encuentran a órdenes del despacho y una  vez se tramite lo correspondiente al desarchive y arriben las  diligencias o se emita pronunciamiento por FOPEP se procederá  al estudio para tomar las acciones pertinentes, a fin de garantizar  la entrega a la parte beneficiaria».  

Finalmente,  el 6 de septiembre anterior indicó que en esa data requirió,  nuevamente, a la Oficina de Archivo para que diera trámite a  la solicitud de la aquí accionante.  

            

2. La          Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y          Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –          UGPP, adujo falta de legitimación en la causa por pasiva y          pidió ser desvinculada del presente trámite.  

            

3. El          Banco Agrario de Colombia refirió que tras consultar su base          de datos «se          encontró 1 depósito judicial en estado PENDIENTE DE          PAGO a órdenes de la cuenta judicial 001 FAMILIA BOGOTA D.C.          (…)          Es preciso          mencionar que las autoridades en las cuales se constituyeron los          depósitos judiciales son quienes deben confirmar          electrónicamente para pago los depósitos pendientes,          así como deberán verificar el beneficiario de los          depósitos judiciales o cualquier novedad sobre los mismos          (Conversión, Fraccionamiento, Reposición, Prescripción          o Pago), lo anterior teniendo en cuenta que el Banco Agrario de          Colombia no tiene la facultad o responsabilidad de autorizar para          pago los depósitos judiciales que se han constituido en las          cuentas de los despachos a cargo de Rama Judicial o cualquier otro          ente coactivo».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  tribunal a-quo  negó el resguardo al considerar que la interposición  del auxilio se formuló de manera prematura.  

IMPUGNACIÓN  

La  formuló la promotora reiterando lo aducido en el escrito  inicial.  

            

1. Problema          jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si las autoridades convocadas vulneraron las  garantías esenciales deprecadas por la accionante, toda vez  que (i)  no han procedido al desarchive del proceso n° 2007-00692-00, y  (ii)  no se ha resuelto sobre la entrega de títulos que asegura se  encuentran a su favor.  

            

2. De          los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela.  

La  jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los  presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben  confluir y verificarse a la hora de establecer la procedencia de la  intervención del juez de tutela, ellos son: «(i)  …que la cuestión discutida resulte de evidente  relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de  tutela, esté  acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito  sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos,  exige una carga especial al actor;  (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios  y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en  sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la  cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que  se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se  hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a  partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el  caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas  tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se  impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC.  Sentencias C-590/05; SU-813/07).  

Resulta  imprescindible entonces que en el examen previo se constate la  presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se  requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación  en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales,  de no ser así, el amparo no puede prosperar.  

3.        El  caso concreto.  

La  querellante censura, que a la fecha de presentación de la  solicitud de amparo, esto es el 7  de julio de 2023,  las convocadas no habían dado trámite a sus solicitudes  (i)  de desarchive del ejecutivo n° 2007-00692, y (ii)  de entrega de títulos que afirma se encuentran a su favor.  

Al  revisar el asunto sometido a consideración de la Corte, se  advierte la improcedencia del instrumento constitucional en la medida  que no se encuentra acreditada la vulneración de las  prerrogativas que reclama la gestora.  

Preliminarmente,  ha de precisarse respecto a la petición de desarchive  -presentada el 14  de junio de 2023  que, en esa misma data, el Centro  de Servicios Administrativos Jurisdiccionales le informó a la  interesada que «su  solicitud de desarchive del proceso 110013110001  -20070069200 de  Asceneth  marina de leon de garcia contra  Michel andres  garcia de leon / jaime Antonio García de la victoria fue  recibida con éxito. Según la información por  usted suministrada Archivo Central realizara (sic)  la búsqueda en el paquete o caja 19  del año2015  enviado al  Archivo Central por el Juzgado  1 FAMILIA (…)  le Informamos  que las solicitudes de desarchive son remitidas al Archivo Central el  día siguiente hábil a su radicación, en adelante  cualquier trámite relacionado con la misma, deberá ser  tratado directamente con esa área, que es la encargada de  realizar el desarchive del expediente solicitado. Así las  cosas, si  no recibe respuesta de su desarchive en un plazo de 60 días  hábiles,  puede solicitar información en la dirección de correo  electrónico notificacionesacbta@cendoj.ramajudicial.gov.co».  

Lo  anterior significa, que el auxilio fue promovido sin  que hubiese vencido el lapso de «60  días hábiles»  previamente  indicado por el Centro de Servicios Administrativos Jurisdiccionales  para el desarchive del expediente.  

Por  lo tanto, no se evidencia la trasgresión de las garantías  esenciales invocadas a través de este mecanismo, situación  que torna inviable el ruego, pues se ha reiterado que: «no  basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un  derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que [aquellos]  que se pretenden proteger han sido vulnerados o están  amenazados por la acción u omisión de las autoridades  públicas o de los particulares en los casos previstos en la  ley»  (CSJ  STC, 5 jun. 2002, exp. 00037-01, citada, entre otras, en  STC115938-2021, 25 nov. 2021, rad. 01019-01).  

En  esa misma línea la Sala ha sostenido que para la viabilidad  del auxilio, «se  [necesita]  el  cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás  el primero y más elemental,  la existencia  cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la  prerrogativa constitucional invocada  que demande la inmediata intervención del juez de tutela en  orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe  contener un mínimo de demostración en cuanto a la  vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger,  pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido  hablar de la necesidad de la salvaguarda»  (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, citada en  STC5109-2022, 27 abr. 2022, rad. 00215-01, entre otras).  

Aunado  a lo anterior, se destaca que el despacho fustigado no ha asumido una  actitud pasiva frente al requerimiento de la aquí accionante,  en la medida que ha adelantado diversas gestiones ante el Fondo de  Pensiones Públicas -Fopep-, para lograr esclarecer lo  relacionado con los recursos puestos a órdenes de ese estrado,  así como las comunicaciones libradas a la Oficina de Archivo  Central para que proceda, a la mayor brevedad, con el desarchive del  proceso, lo cual se torna indispensable para proveer lo que  corresponda respecto a la entrega de títulos deprecada.  

4.        En  cuanto a la acción de tutela como mecanismo transitorio.  

Finalmente,  sobre la posibilidad de conceder el auxilio bajo esa modalidad para  evitar un perjuicio irremediable, la Corte no encuentra que se  hubieren configurado las mínimas exigencias que lo hagan  posible, pues para tal evento se requiere que el daño «revista  cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente  eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e  impostergables propias de la tutela»  (CSJ STC 1º  sep. 2011, exp. 00194-01).  

5.        Conclusión.  

Corolario  de lo discurrido,  la protección propuesta resulta inviable ya que no se acreditó  la afectación de los derechos invocados por la gestora ni la  configuración de un perjuicio irremediable.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,  CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          El asunto fue radicado en esta Corporación          para tramitar la impugnación, el 4 de septiembre de 2023,          según consta en el acta de reparto correspondiente.  

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