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STC9314-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC9314-2023
Radicación n° 11001-22-10-000-2023-00777-01
(Aprobado en Sala de trece de septiembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 24 de julio de 20231 que negó la acción de tutela promovida por Aseneth Marina de León de García contra el Juzgado Primero de Familia de esta ciudad, y la Oficina de Archivo Central de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el juicio nº 2007-00692.
ANTECEDENTES
1. Obrando en su propio nombre, la querellante reclama la protección de sus garantías esenciales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, supuestamente conculcadas por las autoridades accionadas, toda vez que (i) no han procedido con el desarchive del expediente n° 2007-00692-00, y (ii) no se ha dispuesto la entrega de títulos a su favor.
2. Como hechos que soportan la solicitud de amparo, refiere, en síntesis, que promovió el aludido recaudo por alimentos contra Jaime Antonio García de la Victoria, en el que se fijó como cuota alimentaria a su favor el 50% de la mesada pensional del demandado.
Sostiene, que debido a la orden contenida en la sentencia de 2 de noviembre de 2022, proferida por la Sala de Casación Penal, que dejó sin efecto la resolución por medio de la cual se había suspendido la indexación de la mesada pensional del señor García de la Victoria, se ordenó al Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional el pago de las sumas dejadas de percibir por ese concepto.
Advierte, que el 50% de ese valor le corresponde a ella, en virtud del compulsivo antes reseñado, por lo que pidió al Juzgado Primero de Familia de Bogotá que le fuesen entregados esos recursos que ascienden a $222.531.823, no obstante, reprocha que dicha autoridad no ha resuelto de conformidad, aduciendo que el expediente se encuentra archivado.
Destaca, que el 14 de junio de 2023 solicitó el desarchive del proceso y pagó el arancel correspondiente, no obstante, recibió una respuesta «automática del archivo general que indicaba que si en un plazo de 60 días hábiles si no recibía respuesta debía enviar un correo electrónico».
Manifiesta, que es «una persona de la tercerea edad a portas de cumplir 80 años con múltiples patologías con fractura de brazo y pierna con una gran limitación de movilidad», por lo que la demora en dicho trámite vulnera sus prerrogativas.
3. En consecuencia, pretende que a través de esta excepcional senda se ordene (i) «al accionado Archivo General que en el término de 48 horas posteriores a la notificación del fallo proceda a desarchivar el proceso 2007-00692 el cual se encuentra en el paquete No. 18 de septiembre de 2015 y se remita al mencionado Juzgado Primero de Familia»; y (ii) al Juzgado Primero de Familia de Bogotá «que en el término de 48 horas posteriores a la notificación del fallo proceda a entregarme el titulo por valor de $222.531.823.oo que por concepto de embargo de alimentos fue puesto a disposición del juzgado por parte de FOPEP»
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juez Primero de Familia de esta ciudad informó que en ese despacho se tramitó el juicio al que alude la promotora, destacó que el asunto fue archivado el 9 de septiembre de 2015, siendo comunicado a la interesada.
Relievó, que «sobre la atención de las peticiones a la tutelante, se emitió auto el 05 de junio del 2023, en el que se advirtió la imposibilidad de entrega de dineros, por cuanto sin el expediente el despacho no puede establecer si los $ 222.531.823 que reclama le corresponden o por el contrario no obedecen al embargo decretado (…) con fundamento en dicho pronunciamiento mediante correo del 05 de junio del año que avanza, la información le fue suministrada a la accionante, desconociendo si a la fecha ya dio trámite al desarchive, que si bien sabemos es para la fecha engorroso, el despacho no tiene otra alternativa para la entrega de dineros».
Puntualizó, que solicitó apoyo del FOPEP «para que con fundamento en las órdenes impartidas en pretérita oportunidad verificara la cuantía, no obstante, que los depósitos ya se encuentran a órdenes del despacho y una vez se tramite lo correspondiente al desarchive y arriben las diligencias o se emita pronunciamiento por FOPEP se procederá al estudio para tomar las acciones pertinentes, a fin de garantizar la entrega a la parte beneficiaria».
Finalmente, el 6 de septiembre anterior indicó que en esa data requirió, nuevamente, a la Oficina de Archivo para que diera trámite a la solicitud de la aquí accionante.
2. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, adujo falta de legitimación en la causa por pasiva y pidió ser desvinculada del presente trámite.
3. El Banco Agrario de Colombia refirió que tras consultar su base de datos «se encontró 1 depósito judicial en estado PENDIENTE DE PAGO a órdenes de la cuenta judicial 001 FAMILIA BOGOTA D.C. (…) Es preciso mencionar que las autoridades en las cuales se constituyeron los depósitos judiciales son quienes deben confirmar electrónicamente para pago los depósitos pendientes, así como deberán verificar el beneficiario de los depósitos judiciales o cualquier novedad sobre los mismos (Conversión, Fraccionamiento, Reposición, Prescripción o Pago), lo anterior teniendo en cuenta que el Banco Agrario de Colombia no tiene la facultad o responsabilidad de autorizar para pago los depósitos judiciales que se han constituido en las cuentas de los despachos a cargo de Rama Judicial o cualquier otro ente coactivo».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El tribunal a-quo negó el resguardo al considerar que la interposición del auxilio se formuló de manera prematura.
IMPUGNACIÓN
La formuló la promotora reiterando lo aducido en el escrito inicial.
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si las autoridades convocadas vulneraron las garantías esenciales deprecadas por la accionante, toda vez que (i) no han procedido al desarchive del proceso n° 2007-00692-00, y (ii) no se ha resuelto sobre la entrega de títulos que asegura se encuentran a su favor.
2. De los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela.
La jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse a la hora de establecer la procedencia de la intervención del juez de tutela, ellos son: «(i) …que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC. Sentencias C-590/05; SU-813/07).
Resulta imprescindible entonces que en el examen previo se constate la presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales, de no ser así, el amparo no puede prosperar.
3. El caso concreto.
La querellante censura, que a la fecha de presentación de la solicitud de amparo, esto es el 7 de julio de 2023, las convocadas no habían dado trámite a sus solicitudes (i) de desarchive del ejecutivo n° 2007-00692, y (ii) de entrega de títulos que afirma se encuentran a su favor.
Al revisar el asunto sometido a consideración de la Corte, se advierte la improcedencia del instrumento constitucional en la medida que no se encuentra acreditada la vulneración de las prerrogativas que reclama la gestora.
Preliminarmente, ha de precisarse respecto a la petición de desarchive -presentada el 14 de junio de 2023 que, en esa misma data, el Centro de Servicios Administrativos Jurisdiccionales le informó a la interesada que «su solicitud de desarchive del proceso 110013110001 -20070069200 de Asceneth marina de leon de garcia contra Michel andres garcia de leon / jaime Antonio García de la victoria fue recibida con éxito. Según la información por usted suministrada Archivo Central realizara (sic) la búsqueda en el paquete o caja 19 del año2015 enviado al Archivo Central por el Juzgado 1 FAMILIA (…) le Informamos que las solicitudes de desarchive son remitidas al Archivo Central el día siguiente hábil a su radicación, en adelante cualquier trámite relacionado con la misma, deberá ser tratado directamente con esa área, que es la encargada de realizar el desarchive del expediente solicitado. Así las cosas, si no recibe respuesta de su desarchive en un plazo de 60 días hábiles, puede solicitar información en la dirección de correo electrónico notificacionesacbta@cendoj.ramajudicial.gov.co».
Lo anterior significa, que el auxilio fue promovido sin que hubiese vencido el lapso de «60 días hábiles» previamente indicado por el Centro de Servicios Administrativos Jurisdiccionales para el desarchive del expediente.
Por lo tanto, no se evidencia la trasgresión de las garantías esenciales invocadas a través de este mecanismo, situación que torna inviable el ruego, pues se ha reiterado que: «no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que [aquellos] que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (CSJ STC, 5 jun. 2002, exp. 00037-01, citada, entre otras, en STC115938-2021, 25 nov. 2021, rad. 01019-01).
En esa misma línea la Sala ha sostenido que para la viabilidad del auxilio, «se [necesita] el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, citada en STC5109-2022, 27 abr. 2022, rad. 00215-01, entre otras).
Aunado a lo anterior, se destaca que el despacho fustigado no ha asumido una actitud pasiva frente al requerimiento de la aquí accionante, en la medida que ha adelantado diversas gestiones ante el Fondo de Pensiones Públicas -Fopep-, para lograr esclarecer lo relacionado con los recursos puestos a órdenes de ese estrado, así como las comunicaciones libradas a la Oficina de Archivo Central para que proceda, a la mayor brevedad, con el desarchive del proceso, lo cual se torna indispensable para proveer lo que corresponda respecto a la entrega de títulos deprecada.
4. En cuanto a la acción de tutela como mecanismo transitorio.
Finalmente, sobre la posibilidad de conceder el auxilio bajo esa modalidad para evitar un perjuicio irremediable, la Corte no encuentra que se hubieren configurado las mínimas exigencias que lo hagan posible, pues para tal evento se requiere que el daño «revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela» (CSJ STC 1º sep. 2011, exp. 00194-01).
5. Conclusión.
Corolario de lo discurrido, la protección propuesta resulta inviable ya que no se acreditó la afectación de los derechos invocados por la gestora ni la configuración de un perjuicio irremediable.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 El asunto fue radicado en esta Corporación para tramitar la impugnación, el 4 de septiembre de 2023, según consta en el acta de reparto correspondiente.
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