STC8928 2023

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC8928-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC8928-2023  

Radicación  nº 73001-22-13-000-2023-00203-01   

(Aprobado  en sesión del seis de septiembre de dos mil veintitrés)  

   

Bogotá  D.C., seis (6) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).  

Se  resuelve  la impugnación que promovió Perla Nohora Gutiérrez  contra el fallo de 19 de julio de 2023, proferido por la Sala Civil  Familia del Tribunal Superior de Ibagué en la acción de  tutela que instauraron Marisol Espinosa Bustos y Daniel Alejandro  Fierro Osorio contra el Juzgado 2º Civil del Circuito de Ibagué,  extensiva al Juzgado 2º Civil Municipal de la misma urbe y a las  autoridades, partes e intervinientes en el proceso ejecutivo No.  2022-00199-00.  

ANTECEDENTES  

            

1. Los          gestores pretenden que se deje sin efectos la sentencia de segunda          instancia emitida en el proceso en comento, que revocó la          decisión emitida por el Juzgado 2º Civil Municipal de          Ibagué (28 abril 2023), para que, en su lugar, se profiera          una determinación en la que se tengan en cuenta la totalidad          de las pruebas obrantes en el plenario.  

En  sustento indicaron que en su contra fue iniciado el proceso ejecutivo  referido, en el cual se aportó como título ejecutivo  una escritura pública de compraventa. El asunto le  correspondió al Juzgado 2º Civil Municipal de Ibagué,  quien profirió sentencia en la que negó las  pretensiones; sin embargo, dicha determinación fue apelada.  Precisaron que, aunque su apoderado no alegó como excepción  el pago total de la obligación, sí aportaron las  pruebas que acreditaban que cumplieron con la obligación  contenida en la referida escritura; sin embargo, a su juicio, el  Juzgado del Circuito, al resolver la segunda instancia, desconoció  dichos medios suasorios, lo que condujo a que dispusiera la  revocatoria de la sentencia de primer grado.  

            

2. El          Juzgado 2º Civil Municipal de Ibagué adujo que la queja          central del amparo no cuestiona las actuaciones que adelantó          en el proceso en comento.  

El  Juzgado 2º Civil del Circuito de Ibagué manifestó  atenerse a lo que se decida en la acción constitucional.  

            

3. La          Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué concedió          el amparo tras señalar que en el caso concreto existió          un error mayúsculo, toda vez que el Juzgado 2º Civil          Municipal de Ibagué «sin          consideración a las reglas procesales existentes para la          figura de la sentencia anticipada, emitió el fallo, omitiendo          de manera caprichosa la práctica de pruebas, sin proferir          ningún pronunciamiento en su decisión frente a la          pretermisión de esta etapa, situación que no fue          advertida por el juzgador de segundo grado».          En          consecuencia, le ordenó al Juzgado 2º Civil del Circuito          de Ibagué que deje sin efectos la decisión adoptada en          sentencia de 28 de abril de 2023, para que proceda a dictar una          nueva decisión, en la que efectúe en debida forma el          examen preliminar del recurso vertical incoado, con el fin de          establecer si había o no lugar a emitir sentencia anticipada.  

            

3. Perla          Gutiérrez, demandante en el proceso ejecutivo, impugnó.          Adujo que las partes contaron con todas las oportunidades procesales          para ejercer su defensa, tanto así que la ejecutada ejerció          contradicción, contestó la demanda y propuso          excepciones; además, defendió el análisis          jurídico que hizo el Juzgado del Circuito en el trámite          coercitivo. Por lo anterior, solicitó que se niegue el amparo          solicitado.  

CONSIDERACIONES  

La  decisión impugnada será confirmada, toda vez que el  Juzgado 2º Civil Municipal de Ibagué incurrió en  vía de hecho toda vez que no atendió las reglas  necesarias para proferir sentencia anticipada en el proceso ejecutivo  aludido.  

Debe  memorarse que el artículo 278 del Código General del  Proceso regula la sentencia anticipada. A su tenor literal el canon  establece que es posible proferir ese tipo de providencia en los  siguientes casos:  

En  cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia  anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos:            

1. Cuando          las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten,          sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez.

2. Cuando          no hubiere pruebas por practicar.

3. Cuando          se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la          caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de          legitimación en la causa.  

Ahora,  al estudiar dicho precepto, esta Corporación fijó las  reglas que deben atenderse para invocar el numeral 2º con el fin  de anticipar el fallo. Sobre el particular la Sala precisó:  

Si  el propósito medular de las probanzas consiste en ilustrar al  juzgador acerca de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que  ocurrieron los hechos que se discuten, para deducir de ellos las  respectivas consecuencias jurídicas, para nada sirven las  pruebas anunciadas que no sean útiles, lícitas,  pertinentes ni conducentes para dicha reconstrucción fáctica;  por ende, la resolución del conflicto no puede quedar a merced  de ese tipo de piezas de convicción, porque al final nada  aportarán en el esclarecimiento del debate.  

En  síntesis, la permisión de sentencia anticipada por la  causal segunda presupone: 1. Que las partes no hayan ofrecido  oportunamente algún medio de prueba distinto al documental; 2.  Que habiéndolas ofertado éstas fueron evacuadas en su  totalidad; 3. Que las pruebas que falten por recaudar fueron  explícitamente negadas o desistidas; o 4. Que las probanzas  faltantes sean innecesarias, ilícitas, inútiles,  impertinentes o inconducentes.  (Radicación nº 470012213000-2020-00006-01)  

En  el caso objeto de estudio, el Juzgado de categoría municipal,  para impulsar el trámite, invocó el numeral 2º de  la norma aludida y en consecuencia señaló: «como  quiera que, revisado el expediente, así como las excepciones  propuestas, se avizora que no existen pruebas por practicar, pues  existen elementos probatorios suficientes, dado que se aportaron las  pruebas documentales necesarias con la demanda y la contestación,  situación que habilita a este juzgador, proferir sentencia  anticipada de conformidad al numeral 2° del artículo 278  del C.G.P (…)» (24  agosto 2022); no obstante se evidencia que las partes sí  solicitaron pruebas diferentes a las documentales, toda vez que la  ejecutada solicitó el recaudo de testimonios, la práctica  del interrogatorio de las partes y peticionó que se citara al  perito a la audiencia para que sustentara el dictamen que elaboró.  

Aunado  a lo anterior, se halló que una vez el Juzgado corrió  traslado de la demanda, señaló que emitiría  sentencia anticipada, dispuso el traslado para alegar de conclusión  y profirió sentencia, es decir que no emitió decreto de  pruebas a efecto de dilucidar si los medios suasorios solicitados  eran innecesarios, ilícitos, inútiles, impertinentes o  inconducentes.  

Lo  anterior permite colegir que la autoridad judicial accionada no  atendió las reglas necesarias para proferir sentencia  anticipada, por lo que el amparo sí está llamado a  prosperar, tal como se indicó en la primera instancia, máxime  que mientras no se surta el trámite procesal adecuado, no hay  lugar a establecer si hubo o no una adecuada valoración  probatoria, eje central de la queja constitucional.  

Por  lo expuesto, se convalidará el veredicto impugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Constitución y la Ley  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Comisión  de servicios  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Ausencia  justificada  

      

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