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STC8928-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC8928-2023
Radicación nº 73001-22-13-000-2023-00203-01
(Aprobado en sesión del seis de septiembre de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., seis (6) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
Se resuelve la impugnación que promovió Perla Nohora Gutiérrez contra el fallo de 19 de julio de 2023, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué en la acción de tutela que instauraron Marisol Espinosa Bustos y Daniel Alejandro Fierro Osorio contra el Juzgado 2º Civil del Circuito de Ibagué, extensiva al Juzgado 2º Civil Municipal de la misma urbe y a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ejecutivo No. 2022-00199-00.
ANTECEDENTES
1. Los gestores pretenden que se deje sin efectos la sentencia de segunda instancia emitida en el proceso en comento, que revocó la decisión emitida por el Juzgado 2º Civil Municipal de Ibagué (28 abril 2023), para que, en su lugar, se profiera una determinación en la que se tengan en cuenta la totalidad de las pruebas obrantes en el plenario.
En sustento indicaron que en su contra fue iniciado el proceso ejecutivo referido, en el cual se aportó como título ejecutivo una escritura pública de compraventa. El asunto le correspondió al Juzgado 2º Civil Municipal de Ibagué, quien profirió sentencia en la que negó las pretensiones; sin embargo, dicha determinación fue apelada. Precisaron que, aunque su apoderado no alegó como excepción el pago total de la obligación, sí aportaron las pruebas que acreditaban que cumplieron con la obligación contenida en la referida escritura; sin embargo, a su juicio, el Juzgado del Circuito, al resolver la segunda instancia, desconoció dichos medios suasorios, lo que condujo a que dispusiera la revocatoria de la sentencia de primer grado.
2. El Juzgado 2º Civil Municipal de Ibagué adujo que la queja central del amparo no cuestiona las actuaciones que adelantó en el proceso en comento.
El Juzgado 2º Civil del Circuito de Ibagué manifestó atenerse a lo que se decida en la acción constitucional.
3. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué concedió el amparo tras señalar que en el caso concreto existió un error mayúsculo, toda vez que el Juzgado 2º Civil Municipal de Ibagué «sin consideración a las reglas procesales existentes para la figura de la sentencia anticipada, emitió el fallo, omitiendo de manera caprichosa la práctica de pruebas, sin proferir ningún pronunciamiento en su decisión frente a la pretermisión de esta etapa, situación que no fue advertida por el juzgador de segundo grado». En consecuencia, le ordenó al Juzgado 2º Civil del Circuito de Ibagué que deje sin efectos la decisión adoptada en sentencia de 28 de abril de 2023, para que proceda a dictar una nueva decisión, en la que efectúe en debida forma el examen preliminar del recurso vertical incoado, con el fin de establecer si había o no lugar a emitir sentencia anticipada.
3. Perla Gutiérrez, demandante en el proceso ejecutivo, impugnó. Adujo que las partes contaron con todas las oportunidades procesales para ejercer su defensa, tanto así que la ejecutada ejerció contradicción, contestó la demanda y propuso excepciones; además, defendió el análisis jurídico que hizo el Juzgado del Circuito en el trámite coercitivo. Por lo anterior, solicitó que se niegue el amparo solicitado.
CONSIDERACIONES
La decisión impugnada será confirmada, toda vez que el Juzgado 2º Civil Municipal de Ibagué incurrió en vía de hecho toda vez que no atendió las reglas necesarias para proferir sentencia anticipada en el proceso ejecutivo aludido.
Debe memorarse que el artículo 278 del Código General del Proceso regula la sentencia anticipada. A su tenor literal el canon establece que es posible proferir ese tipo de providencia en los siguientes casos:
En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos:
1. Cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez.
2. Cuando no hubiere pruebas por practicar.
3. Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa.
Ahora, al estudiar dicho precepto, esta Corporación fijó las reglas que deben atenderse para invocar el numeral 2º con el fin de anticipar el fallo. Sobre el particular la Sala precisó:
Si el propósito medular de las probanzas consiste en ilustrar al juzgador acerca de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que se discuten, para deducir de ellos las respectivas consecuencias jurídicas, para nada sirven las pruebas anunciadas que no sean útiles, lícitas, pertinentes ni conducentes para dicha reconstrucción fáctica; por ende, la resolución del conflicto no puede quedar a merced de ese tipo de piezas de convicción, porque al final nada aportarán en el esclarecimiento del debate.
En síntesis, la permisión de sentencia anticipada por la causal segunda presupone: 1. Que las partes no hayan ofrecido oportunamente algún medio de prueba distinto al documental; 2. Que habiéndolas ofertado éstas fueron evacuadas en su totalidad; 3. Que las pruebas que falten por recaudar fueron explícitamente negadas o desistidas; o 4. Que las probanzas faltantes sean innecesarias, ilícitas, inútiles, impertinentes o inconducentes. (Radicación nº 470012213000-2020-00006-01)
En el caso objeto de estudio, el Juzgado de categoría municipal, para impulsar el trámite, invocó el numeral 2º de la norma aludida y en consecuencia señaló: «como quiera que, revisado el expediente, así como las excepciones propuestas, se avizora que no existen pruebas por practicar, pues existen elementos probatorios suficientes, dado que se aportaron las pruebas documentales necesarias con la demanda y la contestación, situación que habilita a este juzgador, proferir sentencia anticipada de conformidad al numeral 2° del artículo 278 del C.G.P (…)» (24 agosto 2022); no obstante se evidencia que las partes sí solicitaron pruebas diferentes a las documentales, toda vez que la ejecutada solicitó el recaudo de testimonios, la práctica del interrogatorio de las partes y peticionó que se citara al perito a la audiencia para que sustentara el dictamen que elaboró.
Aunado a lo anterior, se halló que una vez el Juzgado corrió traslado de la demanda, señaló que emitiría sentencia anticipada, dispuso el traslado para alegar de conclusión y profirió sentencia, es decir que no emitió decreto de pruebas a efecto de dilucidar si los medios suasorios solicitados eran innecesarios, ilícitos, inútiles, impertinentes o inconducentes.
Lo anterior permite colegir que la autoridad judicial accionada no atendió las reglas necesarias para proferir sentencia anticipada, por lo que el amparo sí está llamado a prosperar, tal como se indicó en la primera instancia, máxime que mientras no se surta el trámite procesal adecuado, no hay lugar a establecer si hubo o no una adecuada valoración probatoria, eje central de la queja constitucional.
Por lo expuesto, se convalidará el veredicto impugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Comisión de servicios
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Ausencia justificada