STC8909 2023

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC8909-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC8909-202  

Radicación  nº 05001-22-03-000-2023-00258-02  

(Aprobado  en sesión del seis de septiembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., seis (6) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).  

ANTECEDENTES  

1.-  El  libelista pretende a través de este mecanismo que se dejen sin  valor ni efecto los autos que ordenaron la entrega de títulos  judiciales (21 abr. y 6 jun. ambos 2023) y, en su lugar, se revise la  prelación de créditos, en tanto considera que su  acreencia es de orden laboral.  

En  sustento adujo que pese a que en el juicio objeto de escrutinio que  promovió Luis Albeiro Arias Gil contra los herederos  determinados e indeterminados de Orlando de Jesús Gómez  Aristizábal (q.e.p.d.) probó que el crédito a su  favor y a cargo del ejecutante era «privilegiado»  habida cuenta que surgió de la conciliación a la que  llegó con aquel en un proceso ejecutivo laboral, el Juzgado  convocado, no solo, al calificarlo lo tuvo como de naturaleza  «quirografari[a]»  (17 ene. 2020), sino que, ordenó la entrega de los títulos  judiciales a los otros interesados (21 abr. 2023).  

Señaló  que por lo anterior, acudió a una acción de igual  raigambre a la presente, trámite que en primera instancia se  resolvió desfavorablemente a sus intereses, tras advertir que  no interpuso los mecanismos procesales contra la última  determinación, razón por la cual, de un lado, impugnó  dicho fallo1  y, del otro, acudió a la controversia y formuló el  recurso de reposición que se echó de menos.  

Indicó  que comoquiera que la alzada constitucional aun no se desata y el  Juez del compulsivo insistió en la entrega de los dineros (6  jun 2023), promovió el presente amparo y además  interpuso el mecanismo horizontal contra dicha providencia; en su  criterio se hace necesario que se resuelva a su favor la calificación  del crédito pues con antelación se reconoció el  privilegio.  

2.-          El titular del estrado judicial accionado, precisó que el  accionante se ha valido de múltiples nulidades y acciones de  tutelas; agrego en punto de la queja que «a  la luz de la normatividad civil se determinó que el crédito  del accionante, por corresponder al pago de honorarios profesionales  como abogado, no tiene la preferencia que sí otorga la  normatividad sustancial a los créditos laborales».  

3.-        El  a  quo  denegó el amparo tras considerar que operaba la cosa juzgada  constitucional y la temeridad, pues advirtió, por una parte,  que ya existía un pronunciamiento respecto de la particular  temática, y de la otra, que esta era la tercera salvaguarda  que el actor radicaba con los mismos hechos y pretensiones  principales.  

4.-        El  actor impugnó la anterior determinación, para lo cual  señaló similares argumentos a los expuestos en el  escrito tutela; insistiendo que es necesario un pronunciamiento de  fondo en relación a la calificación del crédito.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Circunscrita la Corte al escrito de tutela y la impugnación,  se advierte de entrada que la decisión opugnada será  confirmada, pero por razones diferentes a las expuestas por el a  quo  constitucional.  

En primer lugar,  cabe advertir que se descarta la temeridad que se le atribuyó  al accionante, toda vez que si bien el gestor utilizó el  instrumento tuitivo en 3 oportunidades -2023-00191-01,  2023-00258-02 y 2023-000291-01-, lo cierto es que, cronológicamente  se evidencia que para la calenda en que se radicó el presente  asunto (8 jun. 2023) únicamente estaba en curso el primero de  los amparos, mientras que el tercero al que hizo alusión el  Tribunal, se promovió con posterioridad (27 jun. 2023).  

Ahora y  comoquiera que por regla general para resolver las acciones de tutela  se deben tener en cuenta las circunstancias acaecidas con  anterioridad a la génesis del trámite y puntualmente  los hechos concretos así como las pretensiones que se  expusieron al radicar el amparo, de un lado, se destaca que, es la  autoridad que conozca de la última de las salvaguardas, quien  debe analizar en su conjunto los supuestos fácticos y  pretensiones del trio de acciones referidas, y del otro, que  estudiados los reparos aquí expuestos frente a la controversia  primigenia, que se itera, era la única activa y radicada para  cuando se formuló este auxilio, se advierte la existencia de  circunstancias nuevas relatadas por el gestor, relacionadas  particularmente con la existencia del asunto constitucional aludido y  el auto que resolvió el recurso de reposición que  formuló contra el proveído que ordenó la entrega  de títulos judiciales (21 abr. y 6 jun. ambos 2023). Por lo  tanto, aunque se observa coincidencia de sujetos y causa, lo cierto  es que no existe identidad de elementos fácticos, en la medida  que, en la acción preliminar solamente se cuestionaba la  primera de las decisiones.  

En segundo lugar  y sentado lo anterior, se  advierte que la salvaguarda implorada resulta prematura, toda vez que  de la revisión del proceso ejecutivo criticado se evidencia  que, en la misma fecha que el inconforme promovió el presente  amparo, interpuso recursos de reposición y en subsidio  apelación precisamente contra la última de las  determinaciones cuestionadas, luego entonces estando en trámite  tales mecanismos esta judicatura no puede descender a constatar o  desvirtuar las críticas del gestor, porque  

(…) este  medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las  competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas,  ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su  consideración, pretextando la supuesta violación de  derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance  otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso  normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya  que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa  judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino  cuando carezca de éstas  (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada entre otras en  STC8647-2022).  

2.-        Conforme  lo anterior, se impone confirmar la providencia impugnada, en cuanto  refiere a la improcedencia del amparo, y comoquiera que como se  evidenció que el actor cuando radicó el presente  trámite no incurrió en temeridad, habrá lugar a  revocar la compulsa de copias que se dispuso en el mismo fallo.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la  Constitución y la Ley CONFIRMA  el numeral primero de la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia  conocida; y REVOCA  el numeral segundo de la prenotada decisión.  

Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Comisión  de servicios  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Ausencia  justificada  

1          Rad. 2023-00190-01      

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