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STC8909-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC8909-202
Radicación nº 05001-22-03-000-2023-00258-02
(Aprobado en sesión del seis de septiembre de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., seis (6) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
ANTECEDENTES
1.- El libelista pretende a través de este mecanismo que se dejen sin valor ni efecto los autos que ordenaron la entrega de títulos judiciales (21 abr. y 6 jun. ambos 2023) y, en su lugar, se revise la prelación de créditos, en tanto considera que su acreencia es de orden laboral.
En sustento adujo que pese a que en el juicio objeto de escrutinio que promovió Luis Albeiro Arias Gil contra los herederos determinados e indeterminados de Orlando de Jesús Gómez Aristizábal (q.e.p.d.) probó que el crédito a su favor y a cargo del ejecutante era «privilegiado» habida cuenta que surgió de la conciliación a la que llegó con aquel en un proceso ejecutivo laboral, el Juzgado convocado, no solo, al calificarlo lo tuvo como de naturaleza «quirografari[a]» (17 ene. 2020), sino que, ordenó la entrega de los títulos judiciales a los otros interesados (21 abr. 2023).
Señaló que por lo anterior, acudió a una acción de igual raigambre a la presente, trámite que en primera instancia se resolvió desfavorablemente a sus intereses, tras advertir que no interpuso los mecanismos procesales contra la última determinación, razón por la cual, de un lado, impugnó dicho fallo1 y, del otro, acudió a la controversia y formuló el recurso de reposición que se echó de menos.
Indicó que comoquiera que la alzada constitucional aun no se desata y el Juez del compulsivo insistió en la entrega de los dineros (6 jun 2023), promovió el presente amparo y además interpuso el mecanismo horizontal contra dicha providencia; en su criterio se hace necesario que se resuelva a su favor la calificación del crédito pues con antelación se reconoció el privilegio.
2.- El titular del estrado judicial accionado, precisó que el accionante se ha valido de múltiples nulidades y acciones de tutelas; agrego en punto de la queja que «a la luz de la normatividad civil se determinó que el crédito del accionante, por corresponder al pago de honorarios profesionales como abogado, no tiene la preferencia que sí otorga la normatividad sustancial a los créditos laborales».
3.- El a quo denegó el amparo tras considerar que operaba la cosa juzgada constitucional y la temeridad, pues advirtió, por una parte, que ya existía un pronunciamiento respecto de la particular temática, y de la otra, que esta era la tercera salvaguarda que el actor radicaba con los mismos hechos y pretensiones principales.
4.- El actor impugnó la anterior determinación, para lo cual señaló similares argumentos a los expuestos en el escrito tutela; insistiendo que es necesario un pronunciamiento de fondo en relación a la calificación del crédito.
CONSIDERACIONES
1.- Circunscrita la Corte al escrito de tutela y la impugnación, se advierte de entrada que la decisión opugnada será confirmada, pero por razones diferentes a las expuestas por el a quo constitucional.
En primer lugar, cabe advertir que se descarta la temeridad que se le atribuyó al accionante, toda vez que si bien el gestor utilizó el instrumento tuitivo en 3 oportunidades -2023-00191-01, 2023-00258-02 y 2023-000291-01-, lo cierto es que, cronológicamente se evidencia que para la calenda en que se radicó el presente asunto (8 jun. 2023) únicamente estaba en curso el primero de los amparos, mientras que el tercero al que hizo alusión el Tribunal, se promovió con posterioridad (27 jun. 2023).
Ahora y comoquiera que por regla general para resolver las acciones de tutela se deben tener en cuenta las circunstancias acaecidas con anterioridad a la génesis del trámite y puntualmente los hechos concretos así como las pretensiones que se expusieron al radicar el amparo, de un lado, se destaca que, es la autoridad que conozca de la última de las salvaguardas, quien debe analizar en su conjunto los supuestos fácticos y pretensiones del trio de acciones referidas, y del otro, que estudiados los reparos aquí expuestos frente a la controversia primigenia, que se itera, era la única activa y radicada para cuando se formuló este auxilio, se advierte la existencia de circunstancias nuevas relatadas por el gestor, relacionadas particularmente con la existencia del asunto constitucional aludido y el auto que resolvió el recurso de reposición que formuló contra el proveído que ordenó la entrega de títulos judiciales (21 abr. y 6 jun. ambos 2023). Por lo tanto, aunque se observa coincidencia de sujetos y causa, lo cierto es que no existe identidad de elementos fácticos, en la medida que, en la acción preliminar solamente se cuestionaba la primera de las decisiones.
En segundo lugar y sentado lo anterior, se advierte que la salvaguarda implorada resulta prematura, toda vez que de la revisión del proceso ejecutivo criticado se evidencia que, en la misma fecha que el inconforme promovió el presente amparo, interpuso recursos de reposición y en subsidio apelación precisamente contra la última de las determinaciones cuestionadas, luego entonces estando en trámite tales mecanismos esta judicatura no puede descender a constatar o desvirtuar las críticas del gestor, porque
(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada entre otras en STC8647-2022).
2.- Conforme lo anterior, se impone confirmar la providencia impugnada, en cuanto refiere a la improcedencia del amparo, y comoquiera que como se evidenció que el actor cuando radicó el presente trámite no incurrió en temeridad, habrá lugar a revocar la compulsa de copias que se dispuso en el mismo fallo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA el numeral primero de la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida; y REVOCA el numeral segundo de la prenotada decisión.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Comisión de servicios
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Ausencia justificada
1 Rad. 2023-00190-01