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STC8908-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC8908-2023
(Aprobado en sesión de seis de septiembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., seis (6) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la acción de tutela promovida por Jorge Benavides Nieto, como apoderado especial de la Compañía Comercial y Ganadera Tico Benavides Ltda., contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. El convocante señaló que en el juicio de restitución de tierras promovido por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas en favor de la Compañía Comercial y Ganadera Tico Benavides Ltda. -respecto del predio denominado «Betel», con folio inmobiliario Nro. 226-25151, ubicado en el municipio de Santa Ana, en el departamento del Magdalena-, el 24 de marzo de 2021 el Tribunal acusado dictó sentencia, en la cual accedió a las pretensiones; y tras la ejecutoria de ese veredicto, para obtener su cumplimiento, «en reiteradas oportunidades h[a] solicitado el traslado del expediente al juzgado de origen[,] sin obtener respuesta alguna».
Por tal omisión, deprecó la protección de sus garantías fundamentales de petición y debido proceso, presuntamente conculcadas por la Corporación repelida, por lo que solicitó ordenarle resolver su solicitud, «de manera idónea, de fondo y congruente», disponiendo «el traslado del expediente al juzgado de origen para que este cumpla con lo ordenado en el mismo».
2. La Corte admitió el libelo, libró las comunicaciones de rigor y pidió rendir los reportes de que trata el artículo 19 del decreto 2591 de 1991.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena, al estimar que «no existe ninguna vulneración… a los derechos fundamentales alegados», pidió declarar la inviabilidad de la salvaguarda porque atendió la solicitud referida por el accionante, «mediante auto de seguimiento de sentencia[,] explicando que tal pedimento no es procedente, en el entendido que después de dictar sentencia el Magistrado ponente mantiene la competencia para dictar en posfallo las órdenes que garanticen el uso, goce y disposición de las medidas otorgadas a favor de los restituidos conforme lo dispone el artículo 102 de la Ley 1448 de 2011»; sumado a que «dispuso redireccionar la comisión que se había conferido para la entrega…[,] habida cuenta [que] el juzgado inicialmente designado para el asunto, fue transformado en su denominación[,] lo cual[,] al parecer[,] se constituyó en un inconveniente para que se elaborara el correspondiente despacho comisorio».
2. La Agencia Nacional de Tierras deprecó «declarar configurada la falta de legitimación en la causa por pasiva y, en consecuencia…[,] desvincular[la]… de la presente acción constitucional», comoquiera que «los hechos demandados no versan sobre acciones u omisiones administrativas adelantadas por ella».
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del canon 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, por los particulares, cuya naturaleza residual no permite sustituir o desplazar los escenarios comunes de defensa.
2. En lo tocante con la prerrogativa de «petición» ante instancias jurisdiccionales, la Corte ha puntualizado en varias oportunidades su improcedencia, sobre la base de que:
[l]as peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales (…) deben resolverse de acuerdo [con] las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejúsdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública… (se destacó – CSJ STC, 20 y 31 mar. 2000, rads. 4822 y 4867; reiteradas, entre otras, en STC13140-2015, 28 sep., rad. 01762-01).
3. Por otro lado, en todo caso, se observa que en el curso de esta acción de tutela el Tribunal acusado atendió la solicitud referida por el actor, aunque adversamente, a través de proveído del pasado 1º de septiembre, en el cual dispuso, entre otras cosas: i) «[n]o acceder a la solicitud presentada por la Compañía Comercial y Ganadera Tico Benavides Limitada», al ser improcedente «el traslado del expediente al Juzgado que realizó la instrucción…, toda vez que [esa] Sala ostenta la competencia para proferir las decisiones correspondientes para garantizar los derechos de los restituidos», de conformidad con lo establecido en el precepto 102 de la Ley 1448 de 2011, según el cual esa Corporación es la llamada a «dictar en posfallo las órdenes que garanticen el uso, goce y disposición de las mediadas otorgadas a favor de los restituidos»; y ii) «[r]edire[c]cionar la comisión conferida al Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta para que haga efectiva la diligencia de entrega del predio “Betel” a favor de la… Compañía Comercial y Ganadera Tico Benavides Limitada»; destacando que si alguna inconformidad tiene la parte accionante frente a lo allí definido, le compete concurrirá plantearlo ante ese fallador natural, mediante los recursos pertinentes, sin que el juzgador constitucional pueda anticiparse a los pronunciamientos que, por ley, le corresponde emitir a aquél.
Por ende, de cara al debido proceso, como la trasgresión u omisión atribuida se superó, aunque con posterioridad a la radicación de este trámite constitucional (la demanda de amparo se incoó por vía electrónica el 17 de agosto último), ningún tipo de injerencia al respecto encontraría razón de cabida; acerca de lo que esta Sala dijo:
…[S]i la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente… la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido… (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en CSJ STC, 7 nov. 2012, rad. 2012-02211-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01).
4. Lo consignado denota la improcedencia del ruego tutelar, por la inviabilidad del derecho de petición en las actuaciones judiciales y por la no conculcación del derecho al debido proceso en el asunto recriminado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara improcedente el amparo implorado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, de no impugnarse este fallo, remítanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
Comisión de servicios
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Ausencia justificada
FRANCISCO TERNERA BARRIOS