STC9298 2023

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC9298-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado Ponente  

STC9298-2023  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2023-03232-00  

(Aprobado en sesión  del trece de septiembre de dos mil veintitrés).  

Bogotá, D.  C., quince (15) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).  

Esta Sala decide  la acción de tutela instaurada por Vilma Luz Castillo Mercado  contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia. Al  trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el  proceso de radicado 2015-00037.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  La accionante -a través de apoderado- reclama  la protección de los derechos fundamentales  al debido proceso y non  reformatio in pejus,  presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales censuradas.  

2.  Del expediente allegado se resalta lo que viene. La Fiscalía  Primera de la Unidad de apoyo para el tema de Foncolpuertos, el 8 de  noviembre de 2007 inició la investigación penal por las  presuntas irregularidades relacionadas con la emisión de las  resoluciones 2686 de 10 de agosto de 1998 y 130 del 23 de febrero de  esa anualidad, con las cuales se reliquidó las prestaciones  sociales, reajustó las mesadas pensionales de 11  extrabajadores portuarios, y dispuso el pago de $26.888.832, a favor  de la actora como representante de aquellos.  

2.1.  La Fiscalía Octava Delegada de la Estructura de Apoyo para el  tema de Foncolpuertos –con decisión del 27 de septiembre  de 2013- acusó a la procesada como determinador de peculado  por apropiación agravado en concurso homogéneo sucesivo  con peculado por apropiación agravado –en modalidad  tentada-. Apelada esa determinación, la Fiscalía  Veintidós Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá  la confirmó el 19 de enero de 2015.  

2.3.  La Sala Penal del Tribunal de esta ciudad -con proveído del 26  de julio de 2022- resolvió confirmar la decisión de  primera instancia. Advirtió que el delito derivado de la  Resolución N°130 de 1998, en realidad se tipificaba en la  modalidad agravada y no en la simple, «empero…  no se modificará la pena impuesta, en respeto del principio  non reformatio in pejus, por ser la acusada apelante única. Lo  anterior no obsta para que la configuración del agravante sea  tenida en cuenta al momento de calcular el término  prescriptivo de la acción». Inconforme,  el defensor de la promotora formuló recurso extraordinario de  casación.  

2.4.  La Sala de Casación Penal de esta Corporación -con  SP179 del 24 de mayo de 2023- resolvió: (i)  casar  parcialmente la sentencia de segunda instancia. (ii)  declarar  la extinción de la acción penal por prescripción  y cesar el procedimiento por el delito de peculado por apropiación  simple consumado. (iii)  mantener  la condena por el delito de peculado por apropiación en la  modalidad de tentado, agravado  por  la cuantía, en condición de determinadora. (iv)  imponer  la pena principal de 52 meses de prisión e inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el  mismo tiempo y como accesoria la inhabilidad para el ejercicio de la  abogacía durante el término de 22,43 días. (v)  negar  la suspensión condicional de la ejecución de la pena y  conceder la prisión domiciliaria.  

2.5.  La  gestora censura que el juez de segunda instancia «resolvió  rebasando el límite de su competencia, incurriendo en un  defecto orgánico». Esto  pues, el a quo «consideró  fallar, que no se había probado por parte del ente persecutor  el peculado agravado por más de 200 SMLMV, lo que sin duda  establecía un límite para el pronunciamiento de la  segunda instancia». Refiere  que como dicha decisión fue apelada solo por ella, el recurso  estaba «ligado  al principio de limitación de la segunda instancia». No  obstante, el Tribunal accionado, al resolverlo, «confirmó  la condena, advirtiendo en la parte considerativa del fallo, que el  delito derivado de la Resolución N°130 de 1998… se  tipificaba en la modalidad de agravada y no en la simple…  razón por la cual la acción penal no se hallaba  prescrita. Pese a ello, en aplicación del principio de  prohibición de reforma en peor, se abstuvo de darle alcances a  la variación de la calificación jurídica».  Error  que, en su sentir, se mantuvo al resolver el recurso extraordinario  de casación, lo cual torna «incomprensible  su decisión, absolutamente incongruente, de declarar la  prescripción y no la nulidad de la sentencia de segunda  instancia… cuya violación… la consolidó  como vía de hecho».  

Aduce que, al  modificar el tipo penal definido por el juez de instancia, «introdujo  en la discusión componentes que no pudieron ser  controvertidos… esto viola el principio de limitación…  hizo más gravosa la situación de la procesada, porque  ya no se cuestiona por un peculado simple sino por un peculado  agravado, de cuya apropiación no existe prueba en la  actuación, como lo sustentó el Juez de instancia  Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá, que era el  competente».  Se duele también, que tanto la sentencia de segunda instancia,  como la de casación, incurrieron en defecto fáctico  «cuando  afirma que VILMA LUZ CASTILLO MERCADO recibió o se apropió  de dineros… afirmación [que] carece de soporte  probatorio». Sumado  a que «han  transcurrido más de 20 años desde la comisión de  los hechos y más de 15 desde la apertura de la investigación».  De  manera que, «[n]o  podía el tribunal asumir la función de fiscal y mucho  menos usurpar la competencia del Juez de instancia, sin que esto no  constituya un defecto orgánico y fáctico. No se  alcanzaron a probar los valores que condujeron a un peculado por  apropiación agravado por más de 200 SMLMV… aquí  la prescripción es vulnerada como oportunidad de defensa y de  protección de los derechos de la procesada».  

3.  Depreca que se amparen sus derechos. Y, en consecuencia, se «declare  la nulidad de la sentencia de casación… se deje  totalmente sin efectos [y] DECLARAR la prescripción de la  acción penal».  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS  

1. La Sala  Homóloga de Casación Penal realizó un recuento  de las actuaciones surtidas en el trámite referido y defendió  su legalidad. Resaltó que «al  resolver la demanda, analizó las alegaciones del recurrente a  la luz de los principios constitucionales de limitación y  prohibición de reforma en peor como componentes del derecho  fundamental al debido proceso y concluyó que el tribunal, en  su sentencia, había superado la base argumentativa del censor,  quien en su alzada, no cuestionó la calificación  jurídica de la conducta adecuada por el a quo y por tanto  extralimitó la competencia originada en razón del  recurso al variarla y articularla en el cálculo prescriptivo.  Todo ello, por medio de la introducción de una tabla a través  de la cual calculó las diferencias pensionales canceladas a  los ex portuarios […] y dedujo que la conducta enrostrada  estructuraba el delito de peculado por apropiación agravado en  cuantía superior a 200 s.m.l.m.v. consumado, el cual  consideraría a efectos prescriptivos».  

2. El Tribunal  Superior accionado, manifestó que «se  remite a las razones que cimentaron la decisión de segundo  grado». El  Juzgado Dieciséis Penal del Circuito vinculado dijo que «el  Despacho se ciñe a lo actuado en el proceso penal de la  referencia y a lo que en este trámite devenga acreditado».    Resaltó que lo pretendido por la censora es «otra  oportunidad para subsanar las falencias en que incurrió la  parte interesada al formular la demanda».  

3. La Unidad de  Fiscalías Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá  solicitó su desvinculación. Por su parte, la Fiscalía  399 Delegado para el Grupo Foncolpuertos realizó un recuento  de lo actuado por su homóloga Primera en el radicado 2703. Y  resaltó que desde la ejecutoria de la resolución  calificatoria, perdió competencia para conocer del asunto. El  Ministerio de Salud y Protección social solicitó su  desvinculación por falta de legitimación en la causa  por pasiva.  

4. La Procuraduría  Delegada de Intervención Segunda para la Casación  Penal, expuso que «presentó  concepto el 9 de febrero de 2023, en el cual abordó  exclusivamente lo atinente a establecer si en el presente caso había  operado o no el fenómeno extintivo de la acción penal  por el transcurso del tiempo… se consideró que sí  había operado el fenómeno extintivo… y por tanto  debía casar el fallo recurrido, procediendo a decretarse la  nulidad y ordenando el cese de todo procedimiento adelantado en  contra de la procesada».  En escrito separado, la Unidad de Pensiones Parafiscales solicitó  se declare la improcedencia de la acción tuitiva.  

            

III. CONSIDERACIONES  

1. Revisada la  providencia cuestionada, esta Sala advierte que la acción  constitucional no tiene vocación de prosperidad. En efecto, la  Sala de Casación Penal Homóloga  encartada –con providencia SP179 del 24 de mayo de 2023- expuso  que el estudio de los cargos se realizaría en conjunto, en  razón de la semejanza argumentativa. Luego, determinó  que el problema jurídico a resolver se «contrae  a determinar si el tribunal acertó al agravar el delito de  peculado por apropiación simple  consumado por  el cual el a quo emitió condena, con ocasión del  recurso de apelación interpuesto exclusivamente por la  defensa».  En desarrollo del cuestionamiento, realizó un detallado  recuento de las actuaciones procesales surtidas y citó  jurisprudencia relativa a los componentes de derecho al recurso y los  principios de limitación y prohibición de reforma en  peor como base para resolver el problema concreto.  

1.1. En esa línea,  resaltó que, «el  principio de limitación tiene una estrecha vinculación  con el derecho de defensa, pues su irrespeto inhabilitaría al  juez de segundo nivel para pronunciarse sobre tópicos no  discutidos por el recurrente único… Asimismo, el  derecho al recurso se halla inescindiblemente relacionado con el  principio de prohibición de reformatio in pejus… al  establecer que el superior no podrá agravar la pena impuesta  cuando el condenado sea apelante único». Señaló  múltiples pronunciamientos estableciendo los alcances y  límites del principio de non reformatio in pejus. Y destacó  que «el  recurso tiene como objetivo mejorar la situación procesal del  justiciable y cuando este actúa como apelante único, la  garantía de la non reformatio in pejus impide que el superior  tenga el más mínimo poder para corregir de oficio, con  ocasión de la alzada, errores en la sentencia».  

1.2. Aterrizado al  caso concreto, centró la alzada en el fenómeno  prescriptivo y su consolidación en los delitos fijados por el  juez de primera instancia -peculado por apropiación simple  consumado  y peculado por apropiación agravado  tentado. Refirió que la variación de la calificación  jurídica «extralimitó  la competencia originada en razón del recurso, la varió  y la articuló en el cálculo prescriptivo. Para ello,  introdujo una tabla a través de la cual calculó las  diferencias pensionales canceladas a los ex portuarios representados  judicialmente por la acusada y dedujo que la conducta enrostrada  estructuraba el delito de peculado por apropiación agravado,  en cuantía superior a 200 s.m.l.m.v. consumado, el cual  consideraría para efectos prescriptivos». Lo  cual afectó los intereses de la acusada en el proceso, pues  «en  primera instancia no se consideraron dichos cálculos  prescriptivos, lo que determinó que no pudieran ser  controvertidos ante el superior».  

1.3. Con base en  ello. Estimó que:  

…la  Sala nunca refrendó una nueva valoración probatoria no  propuesta por el recurrente único con efectos en la variación  de la calificación jurídica del comportamiento. Por el  contrario, fue exclusivamente en el contexto de los incrementos  punitivos al tipo penal objeto de condena por el inferior, que  admitió la aplicación de una norma de mayor aflicción  por ser la vigente a la fecha de los sucesos delictivos.  

…La  Sala estima que si bien la pieza procesal mencionada no constituye un  ejemplo paradigmático de acusación, ofrece elementos  fácticos que le permitieron a la defensa conocer oportunamente  que la cuantía apropiada no se contraía a la  especificada en la Resolución Nº130 de 1998 por concepto  de mesadas dejadas de percibir por los beneficiarios hasta la fecha  de la decisión, sino que adicional a esta, había otras  cantidades erogadas por concepto de reajustes periódicos  también ordenados en dicho acto administrativo, con lo cual la  cuantía de lo apropiado superaba los 200 s.m.l.m. y, aunque no  precisara las concretas cifras que adecuaban la agravante mencionada  en la acusación. Ello conduce a descartar la ausencia de  congruencia fáctica de la decisión del juez colegiado.  […] lo que el tribunal hizo en su sentencia fue calcular, con  base en prueba obrante en el proceso, la cuantía de lo pagado  por el reajuste pensional, en un periodo también delimitado en  la acusación, así como de la suma erogada a Alfonso  Trinidad Morales Cancino por el mismo motivo y la cronología  durante al que se extendió el pago.  

[…]  el núcleo fáctico de la acusación sí  contemplaba, aunque sin la precisión y el rigor demandado por  la jurisprudencia de la Sala, la existencia de unos recursos por  concepto de reajustes periódicos en las mesadas pensionales de  los extrabajadores que sumados al desembolso efectuado a título  de retroactivo configuraban la agravante por la cuantía.  Diferente es que el a quo estimara que no existía claridad en  la cifra ni prueba demostrativa de una cuantía superior a 200  s.m.l.m.v.  

1.4. Del examen  anterior, advirtió que «no  comparte la…  alegada falta de congruencia fáctica,  pero verifica el desconocimiento de los principios de limitación  y non reformatio in pejus, lo cual la obliga a descartar los  correctivos del caso descartando el agravante del delito de peculado  por apropiación consumado en el conteo de los cálculos  prescriptivos de la acción penal derivada de este ilícito».  Explicó,  que no podía «extender  los efectos jurídicos del interviniente a quien actuó  como determinadora, pues CASTILLO MERCADO no… tuvo dominio del  hecho… su actuación consistió en viabilizar que  el determinado obrara contrario a derecho, lo cual impide adjudicarle  la condición de interviniente».  

1.5. En lo  relativo a la aplicación de la máxima de favorabilidad,  expuso que dicha figura no podía ser acogida pues, «en  el presente asunto, la regulación penal sustantiva del 2000  apunta a distintas situaciones ontológicas: la primera, a la  condición de quien no realiza la conducta, sino que determina  a otro, quien posee las condiciones especiales exigidas por el tipo…  y la segunda… aplicable a quien sin tener la calidad exigida  por la norma actualiza el verbo, esto es, el interviniente. Distinto  es que el Decreto 100 de 1980 no contemplara la figura de  interviniente, lo cual permite advertir una equiparación no  ontológica sino exclusivamente para efectos punitivos. La  conducta desplegada […] según las dos legislaciones fue  siempre la de determinadora y no de interviniente». En  ese orden, concluyó que:  

En consecuencia,  casó parcialmente la sentencia. Realizó un nuevo  análisis del fenómeno prescriptivo de la acción  penal y de la punibilidad. Resaltó que con la acusación  se delimitó la normatividad aplicable al caso, «al  indicarse que se imputa jurídicamente el inciso 3° del  artículo 133 del Decreto 100 de 1980, modificado por el  artículo 19 de la Ley 190 de 1995 -que guarda identidad  punitiva con las consagradas en la Ley 599 de 2000 originaria-, sin  el incremento de penas previsto en la Ley 890 de 2004».  

1.6. Respecto a la  prescripción en punto del delito de peculado por apropiación  simple  consumado -fijó como extremos, la Resolución N°130  del 23 de febrero de 1998- con efectos patrimoniales y jurídicos  hasta el 28 de noviembre de 2008 -Resolución N°1737-, con  base en ello, estimó que:  

El  artículo 83 de la Ley 599 de 2000 determina que la acción  penal prescribe, durante la etapa de instrucción, en un tiempo  igual al máximo de la pena establecida en la ley para el  delito endilgado, sin que dicho término pueda en ningún  caso ser inferior a 5 años ni superior a 20. Por ende, para  este primer supuesto, el lapso extintivo de la acción se  consolidaba a partir del 28 de noviembre de 2023, pero como la  acusación causó ejecutoria el 19 de enero de 2015, es  claro que el fenómeno no alcanzó a materializarse.  

Por  su parte, el artículo 86 del mismo estatuto punitivo, para los  procesos regidos por la Ley 600 de 2000, determina que en la fase de  juzgamiento tal lapso se cuenta nuevamente a partir de la ejecutoria  de la resolución acusatoria por un tiempo igual a la mitad del  máximo de la pena fijada por el legislador para el delito  imputado […] para este caso, ese término sería  de 7 años y 6 meses contados a partir de la ejecutoria de la  resolución de acusación esto es el 19 de enero de 2015,  por ende, se cumplió el 19 de julio de 2022, antes de  proferirse sentencia de segunda instancia […] debido a lo  anterior, la Sala declarará la extinción de la acción  penal por prescripción del delito de peculado por apropiación  simple consumado y, en consecuencia, cesará el proceso por  dicho punible.  

1.7. En cuanto al  punible de peculado por apropiación agravado  tentado -en razón de la resolución N°2686 del 10 de  agosto de 1998-, consideró que no ocurría lo mismo.  Ello, en razón a que «no  tuvo efectos económicos debido a que el Ministerio de Hacienda  detectó a tiempo la irregularidad». El  Estado contaba para consolidar la resolución de acusación  «hasta  el 25 de junio de 2015, lo cual ocurrió el 19 de enero  anterior.   A partir de  allí, se cuenta con un plazo de 8 años 5 meses 7,5 días  -correspondiente a la mitad de la pena máxima para clausurar  definitivamente el proceso, prevista en la ley- que se cumplirían  el 26 de junio de 2023, con lo cual la acción penal por este  delito se halla vigente».  En consecuencia, mantuvo la condena por este último delito, la  inhabilitó para el ejercicio de la abogacía por 22,43  días, se abstuvo de multarla, negó la suspensión  condicional de la ejecución de la pena y concedió la  prisión domiciliaria.  

2. De lo expuesto,  para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las  conclusiones del juez ordinario, la decisión cuestionada no  podría ser recibida como irrazonable.1  Ello  pues, fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un  análisis normativo y probatorio del tema debatido. Por lo  demás, se reitera, el  juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de  autoridad de instancia para establecer cuáles de los  planteamientos expuestos resultan ser los más acertados.  Sumado  a que en  el sub  judice lo  que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado  por la autoridad cuestionada -en el desarrollo de sus facultades y  amparada en los principios de autonomía e independencia  judicial- y lo planteado por la accionante. En una palabra, el juez  constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de  autoridad de instancia. Y «menos  acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la parte actora, la  revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia2»  Aunado  a que, «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (CSJ STC 28 mar.  2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 3446- 2020, reiterada en STC 2462-2021,  12 de marzo).  

VI. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA  la  acción de tutela impetrada. Notifíquese esta  providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Aquello que se recibe como “razonable”          también puede recibirse como “racional”          (Atienza, M. Para          una razonable definición de razonable,          Doxa, 1987, pág. 197 y ss.). Y como “válido”,          puesto que “satisface          los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento”          (Hart, H. The          concept of law,          Oxford University Press, 1961, pág. 128).  

2          CSJ STC.7 mar. 2008, Rad.          2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de jul. 2020      

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