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STC9297-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC9297-2023
Radicación nº 11001-02-03-000-2023-03224-00
(Aprobado en sesión del trece de septiembre de dos mil veintitrés).
Bogotá, D. C., quince (15) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Ecelmira Torres Pérez contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso y Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de radicado 2018-00118.
I. ANTECEDENTES
1. La accionante -a través de apoderado- reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales censuradas.
2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. El 7 de septiembre de 20181, la accionante promovió proceso de declaración de pertenencia contra los herederos determinados de Carlos Julio Puentes Salcedo: Carlos Julio Puentes Tibamosca, Luis Antonio Puentes Cusba, María Puentes de Cristancho, Rafael María y José de los Reyes Puentes Cárdenas, la cónyuge supérstite Blanca Nubia Pérez de Puentes, Lady Paola Puentes Torres, heredera determinada de Rafael Puentes Salcedo, los herederos indeterminados de Carlos Julio Puentes Salcedo, Rafael María Puentes Salcedo y contra las personas indeterminadas con interés en el proceso2. Una vez repartida la demanda, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso -con proveído del 20 de septiembre de 20183- la admitió a trámite.
2.1. Surtidos los trámites de enteramiento, designado el curador ad-litem de los herederos indeterminados de Carlos Julio Puentes Salcedo, Rafael María Puentes y de las personas indeterminadas4, descorrido el traslado de las excepciones previas5, en sesiones del 12 de marzo de 20206, 28 de septiembre de 20217 y 14 de septiembre de 20218 se evacuaron las pruebas decretadas, enunció el sentido del fallo y anunció que la sentencia sería proferida por escrito. En consecuencia, el 16 de septiembre de 2022, negó las pretensiones de la demanda, condenó en costas a la parte demandante y fijó agencias en derecho, entre otras9. Inconforme con lo decidido, el apoderado de la accionante interpuso recurso de apelación10, el cual fue concedido en el efecto suspensivo -el 28 de octubre de 2022-11.
2.2. El Tribunal accionado –con providencia del 18 de noviembre de 2022- admitió a trámite el recurso12 y el 5 de mayo de 2023 profirió sentencia que confirmó la proferida en primera instancia. Consideró que «no se probó el presupuesto de la posesión exclusiva y excluyente en cabeza de la demandante13».
2.3. La gestora censura que la sentencia de segunda instancia incurrió en «defecto fáctico por indebida valoración probatoria», al concluir que «no tiene la calidad de ama y señora del fundo que pretende en pertenencia […] sin valorar en su integridad el interrogatorio de parte absuelto por la demandante […] ni el demás acervo probatorio […] para concluir de manera errada que quien llegó como poseedor de la totalidad del predio potrero nuevo, en el año 1982, esto es, de su cuota parte 50% y la de su hermano, el restante 50% fue el señor RAFAEL MARIA PUENTES SALCEDO, ello según la juzgadora en razón a que CARLOS JULIO PUENTES SALCEDO le otorgó posesión de dicho predio en compensación a la renuncia de la posesión que RAFAEL MARIA PUENTES SALCESO tenía sobre la casa ubicada en el centro de la ciudad de Sogamoso y que como ECELMIRA TORRES PEREZ era la esposa de RAFAEL MARIA PUENTES SALCEDO no se configura en cabeza de esta la posesión en razón al vínculo sentimental, lo que fue visto por la juzgadora como un acto de mera tolerancia […] acuerdo hipotético que […] dejó de existir a la fecha de la muerte de CARLOS JULIO PUENTES SALCEDO, fallecimiento ocurrido el 11 de marzo de 2006, es decir a los diez (10) años antes de la presentación de la demanda de pertenencia».
Aduce que, ni «en la ley procesal como en la ley sustancial no está previsto que, la continuidad de la indivisión de una comunidad interrumpa o impida la prescripción»; sumado a que «arbitrariamente ignoró […] los testimonios de JORGE ELIECER BARRERA PRECIADO, LUIS ANTONIO IZQUIERDO PABLO CAMARGO PUERTO, ORLANDO FIGUEREDO Y ELSA VARGAS [que] son muy claros y concretos en afirmar como lo hicieron que ECELMIRA […] ha ejercido la posesión material exclusiva sobre el predio objeto de usucapión y lo ha hecho por más de treinta años […]ante la configuración clara […] de la intervención (sic) del título de tenedora a la de poseedora única y exclusiva de la totalidad del predio». Por lo que, en su sentir, los «los argumentos de los fallos de primera y segunda instancia» no valoraron las pruebas que daban cuenta del cambio de «su posición de tenedora a la de poseedora [y] haber ignorado por completo el registro civil de defunción de CARLOS JULIO PUENTES SALCEDO [y que] la fecha de presentación de la demanda [fue] después de más de diez años del fallecimiento».
3. Depreca que se amparen sus derechos. En consecuencia, se declare que existió el defecto alegado. Y, que se revoquen las sentencias de instancia que negaron sus pretensiones. Y «se profiera un nuevo fallo en las instancias respectivas en el cual se valore en su integridad todo el material probatorio recaudado y se acceda en consecuencia a las pretensiones de la parte demandante».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Tribunal y el Juzgado accionados defendieron la legalidad de lo actuado y remitieron el enlace del expediente.
2. Luis Antonio y Flora Puentes Cusba defendieron la legalidad de lo actuado. Y pidieron «defender los derechos constitucionales de los afectados que son los herederos de CARLOS JULIO PUENTES SALCEDO; cuyos derechos fueron respetados en las sentencias de primera y segunda instancia». Por su parte, Marina Puentes de Cristancho, en escrito separado esbozó similares argumentos y resaltó «la mala fe de la accionante y su apoderado» dada la «procedencia fraudulenta en que ha actuado la accionante con su apoderado Dr HENRY ORLANDO CEPEDA IBAÑEZ como lo he expresado una y otra vez en los diferentes proceso judiciales y policivos».
3. La Unidad de Víctimas y la Agencia Nacional de Tierras, solicitaron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por activa.
III. CONSIDERACIONES
1. Revisada la providencia cuestionada, esta Sala advierte que la acción constitucional no tiene vocación de prosperidad. En efecto, el Tribunal encartado –con providencia del 5 de mayo de 2023-, que en últimas resolvió el fondo del asunto, tras definir que el problema jurídico se circunscribía a determinar si la accionante «reúne los requisitos procesales y sustanciales para adquirir por prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio el bien inmueble objeto de la demanda, de acuerdo con el material probatorio obrante en el plenario», destacó que los reparos de la recurrente, consistían en «que el juez de primer grado no analizó la totalidad de las pruebas, y que, de tenerse como un bien de una comunidad, la demandante supera los presupuestos para adquirir el bien inmueble». En esa línea, definió el instituto jurídico de la prescripción con los elementos requeridos como presupuesto para su acreditación. Señaló las características de la posesión y los elementos que la integran conforme las prescripciones del artículo 762 del Código Civil.
1.1. Con base en ello, sostuvo que «dicha tenencia material para ser calificada como posesión requiere la concurrencia de una intención o consideración volitiva del individuo de considerarse señor o dueño de la cosa, así, cuando la persona que acude a dicha acción acepta haber ejercido actos de tenencia sobre el bien objeto de la misma y aduce que modificó esa situación porque ahora se considera detentador con ánimo de señor y dueño» Sumado a que debe acreditar «el momento de tal cambio». En desarrollo del argumento, se centró en las pruebas allegadas, para determinar «si la demandante ostenta la calidad de poseedora o tenedora». Y, del interrogatorio de parte absuelto por la accionante, resaltó que:
A través de lo manifestado por parte de la demandante ECELMIRA TORRES, se infiere que contrajo matrimonio con el señor RAFAEL MARÍA PUENTES SALCEDO el 25 de abril de 1981; además que el predio fue adquirido por la sociedad existente entre su esposo RAFAEL MARÍA PUENTES SALCEDO y su hermano CARLOS JULIO PUENTES SALCEDO, afirmando además que ingresó al predio porque se fue a vivir con su esposo, que era socio en el predio y por un acuerdo entre los hermanos PUENTES SALCEDO, esto en 1982, quedando de esta forma determinado que el predio no correspondió a un bien de la sociedad entre RAFAEL MARÍA PUENTES SALCEDO y la aquí demandante, pues como lo afirmó bajo la gravedad del juramento la demandante, se trató de un bien de propiedad de su esposo y el hermano, señor CARLOS JULIO, es decir, que el predio existía y era de propiedad de los hermanos PUENTES SALCEDO, con anterioridad de contraer matrimonio la aquí demandante con el señor RAFAEL MARÍA FUENTES SALCEDO, quedando claro que el bien no se trató de un bien de comunidad entre la demandante y su esposo, como así concluyó la jueza de primera instancia.
[…] que los señores CARLOS JULIO PUENTES SALCEDO y el cónyuge de la aquí demandante, mantuvieron una comunidad indivisa y que conforme con lo afirmado bajo la gravedad del jumento dicha comunidad entre los hermanos, se mantiene, toda vez, que según el dicho de la demandante, no se ha liquidado la sucesión de ninguno de los hermanos PUENTES SALCEDO, como tampoco existió divorcio, por parte de la señora ECELMIRA y el señor RAFAEL MARIA PUENTES SALCEDO […] la misma demandante reconoce la comunidad y la indivisión que pesa sobre el inmueble que se pretende en pertenencia, la cual coexiste respecto de su esposo RAFAEL MARIA y el hermano CARLOS JULIO PUENTES SALCEDO, desvirtuando así que la demandante hubiere poseído con ánimo de señora y dueña y de manera exclusiva el 50% del inmueble con desconocimiento del derecho que le asistía al señor CARLOS JULIO PUENTES SALCEDO, pues como se observa del interrogatorio absuelto por la demandante, la existencia de la comunidad entre los hermanos PUENTES SALCEDO.
[…] esta confesión es diferente a lo afirmado en los hechos de la demanda, donde expuso que entró en posesión en 1982, por cuanto el señor CARLOS JULIO PUENTES abandonó el predio, afirmación diferente a lo afirmado en interrogatorio de parte, donde expuso de manera clara que llegó al predio una vez contrajo matrimonio con RAFAEL MARIA PUENTES SALCEDO, además del hecho de haber señalado que con el copropietario CARLOS JULIO PUENTES, se pusieron de acuerdo para que la demandante y su esposo se fueran a vivir al predio objeto de demanda y CARLOS JULIO PUENTES y su esposa en una casa en Sogamoso.
1.2. Asimismo, destacó que dichas circunstancias «no tienen eficacia posesoria, por su carácter circunstancial, temporal o de mera cortesía, o por su naturaleza anfibológica o ambigua» CSJ SC17221-2014, criterio que ha sido reiterado por esta Sala en sentencia CSJ SC3381-2021. Al respecto, indicó que «el simple paso del tiempo no muda la mera tenencia en posesión, quien ha reconocido dominio ajeno no puede al titular del señorío, trocarse en poseedor [pues] debe aportarse la prueba fehaciente de la interversión de ese título, esto es, la existencia de hechos que la demuestren inequívocamente incluyendo el momento a partir del cual se reveló contra el titular y empezó a ejecutar actos de señor y dueño desconociendo su dominio, para contabilizar a partir de dicha fecha el tiempo exigido de posesión Autónoma y continua del prescribiente».
1.3. Bajo ese contexto, y con respaldo en tales consideraciones, citó apartes de los interrogatorios y declaraciones absueltas por Rafael María Puentes, Luis Antonio Puentes, Jorge Eliecer Barrera Preciado, Luis Antonio Izquierdo, Pablo Camargo Puerto, Orlando Figueredo, Elsa Vargas, Evangelina Alvarado y Gustavo Guerrero. Además, indicó que la inspección judicial «no da cuenta de la época en la que la demandante transformó la tenencia en posesión», tampoco las pruebas documentales llevaron a determinar la fecha de la interversión del título de la accionante. Y, concluyó que:
…existe prueba fehaciente, como lo exige la reciente jurisprudencia, sobre la interversión de título de tenedora a poseedora y, en tal situación, no se puede contabilizar el tiempo a partir del cual asegura inició a ejecutar actos de señora y dueña sin tener en cuenta la comunidad, pues […]NINGUNO DE LOS RECEPCIONADOS DIO CUENTA DE LA FECHA EN QUE LA DEMANDANTE INTERVIRTIÓ EL TITULO de tenedora a poseedora, siendo del caso señalar que a algunos de los testigos les consta que la misma llegó al predio una vez la demandante contrajo matrimonio con RAFAEL MARIA PUENTES SALCEDO, por acuerdo entre los hermanos RAFAEL MARIA Y CARLOS JULIO quienes ya eran propietarios del bien inmueble, lo que quiere decir, que llegó como tenedora y a otros testigos solo les consta que la demandante ha ejercitado actos posesorios, han realizado mejoras, como lo indicó el señor PABLO CAMARGO, pero a ningún testigo les consta la fecha o el momento en que hubo el cambio entre tenedora a poseedora, como lo pretende en esta acción, pues recuérdese que los testigos EVANGELINA ALVARADO Y GUSTAVO GUERRERO, los demandados en interrogatorio de parte y la aquí demandante en interrogatorio absuelto afirman que la sociedad entre RAFAEL MARIA PUENTES Y CARLOS JULIO PUENTES SALCEDO, aún no se ha liquidado.
Deja claro la Sala que a ninguno de los testigos les consta cuándo ocurrió el cambio por parte de la señora ECELMIRA TORRES de tenedor a poseedora o, que a través de sus dichos existan elementos de juicios a través de los cuales logre identificarse que la demandante no hubiese detentado una condición distinta a la de tenedora, pues según lo establecido por los deponentes se infiere a las claras que en todo momento se reconoció la propiedad de su difunto esposo bajo las condiciones establecidas por este con su también fallecido hermano.
[…] De acuerdo con el análisis probatorio y jurisprudencial, no es otra la conclusión a la que arriba la Sala, que la aquí demandante ingresó al inmueble a una vez contrajo matrimonio con uno de los propietarios, esto fue con el señor RAFAEL MARÍA PUENTES SALCEDO, y de acuerdo con la jurisprudencia antes transcrita cuando el propietario y /o poseedor de un inmueble ha permitido o consentido la permanencia de una persona sobre el mismo, en razón de algún vínculo sentimental o familiar con éste no puede configurarse acto posesorio alguno.
3. De lo expuesto, para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable.14 Ello pues, fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo y probatorio del tema debatido, en el que la actora no acreditó el momento efectivo de cambio jurídico de tenedora a poseedora, requerido para adquirir la prescripción extraordinaria de dominio. Se reitera, el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de autoridad de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados. Sumado a que en el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad cuestionada -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por la accionante. En una palabra, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de autoridad de instancia. Y «menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la parte actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia15» Aunado a que, «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 3446- 2020, reiterada en STC 2462-2021, 12 de marzo).
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Carpeta 02 Segunda Instancia. Documento 02.Actuaciones Digitalizadas, Pdf 1Demanda y anexos. Expediente digital
2 Carpeta 02 Segunda Instancia. Documento 02.Actuaciones Digitalizadas, Pdf 1Demanda y Anexos. Expediente digital.
3 Carpeta 02 Segunda Instancia. Documento 02.Actuaciones Digitalizadas, Pdf 1. Auto admisorio. Expediente digital.
4 Carpeta 02 Segunda Instancia. Documento 2.2. autos varios. Pdf Auto designa curador. Expediente digital.
5 Carpeta 02 Segunda Instancia. Documento 2.2. autos varios. Pdf auto agrega contestación corre traslado de las excepciones previas. Expediente digital
6 Carpeta 02 Segunda Instancia. Documento 6. Audiencia inicial. Pdf Acta audiencia. Expediente digital
8 Carpeta 02 Segunda Instancia. Documento02. Pdf90ActaContinuación Instrucción y Juzgamiento. Expediente digital
9 Carpeta 02 Segunda Instancia. Documento02.Pdf95SentenciaEscrita. Expediente digital
10 Carpeta 02 Segunda Instancia. Documento02. Pdf97RecursoApelación. Expediente digital
11 Carpeta 02 Segunda Instancia. Documento2Continuacipon Expediente. Pdf101AutoConcedeApelacionSentencia. Expediente digital
12 Carpeta 02 Segunda Instancia. Documento03AdmiteRecurso. Expediente digital
13 Carpeta 02 Segunda Instancia. Documento17Sentencia Segunda Instancia. Expediente digital
14 Aquello que se recibe como “razonable” también puede recibirse como “racional” (Atienza, M. Para una razonable definición de razonable, Doxa, 1987, pág. 197 y ss.). Y como “válido”, puesto que “satisface los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento” (Hart, H. The concept of law, Oxford University Press, 1961, pág. 128).
15 CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de jul. 2020