STC9297 2023

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC9297-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC9297-2023  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2023-03224-00  

(Aprobado en sesión  del trece de septiembre de dos mil veintitrés).  

Bogotá, D.  C., quince (15) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).  

Esta  Sala decide la acción de tutela instaurada por Ecelmira Torres  Pérez contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso  y Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo.  Al  trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el  proceso de radicado 2018-00118.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  La accionante -a través de apoderado- reclama  la protección de los derechos fundamentales  al debido proceso, defensa y acceso a la administración de  justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales  censuradas.  

2.  Del expediente allegado se resalta lo que viene. El 7 de septiembre  de 20181,  la accionante promovió proceso de declaración de  pertenencia contra los herederos determinados de Carlos Julio Puentes  Salcedo: Carlos Julio Puentes Tibamosca, Luis Antonio Puentes Cusba,  María Puentes de Cristancho, Rafael María y José  de los Reyes Puentes Cárdenas, la cónyuge supérstite  Blanca Nubia Pérez de Puentes, Lady Paola Puentes Torres,  heredera determinada de Rafael Puentes Salcedo, los herederos  indeterminados de Carlos Julio Puentes Salcedo, Rafael María  Puentes Salcedo y contra las personas indeterminadas con interés  en el proceso2.  Una vez repartida la demanda, el Juzgado Segundo Civil del Circuito  de Sogamoso -con proveído del 20 de septiembre de 20183-  la admitió a trámite.  

2.1.  Surtidos los trámites de enteramiento, designado el curador  ad-litem de los herederos indeterminados de Carlos Julio Puentes  Salcedo, Rafael María Puentes y de las personas  indeterminadas4,  descorrido el traslado de las excepciones previas5,  en sesiones del 12 de marzo de 20206,  28 de septiembre de 20217  y 14 de septiembre de 20218  se evacuaron las pruebas decretadas, enunció el sentido del  fallo y anunció que la sentencia sería proferida por  escrito. En consecuencia, el 16 de septiembre de 2022, negó  las pretensiones de la demanda, condenó en costas a la parte  demandante y fijó agencias en derecho, entre otras9.  Inconforme con lo decidido, el apoderado de la accionante interpuso  recurso de apelación10,  el cual fue concedido en el efecto suspensivo -el 28 de octubre de  2022-11.  

2.2.  El  Tribunal accionado –con providencia del 18 de noviembre de  2022- admitió a trámite el recurso12  y  el 5 de mayo de 2023 profirió sentencia que confirmó la  proferida en primera instancia. Consideró que «no  se probó el presupuesto de la posesión exclusiva y  excluyente en cabeza de la demandante13».  

2.3.  La gestora censura que la sentencia de segunda instancia incurrió  en «defecto  fáctico por indebida valoración probatoria», al  concluir que «no  tiene la calidad de ama y señora del fundo que pretende en  pertenencia […] sin valorar en su integridad el interrogatorio  de parte absuelto por la demandante […] ni el demás  acervo probatorio […] para concluir de manera errada que quien  llegó como poseedor de la totalidad del predio potrero nuevo,  en el año 1982, esto es, de su cuota parte 50% y la de su  hermano, el restante 50% fue el señor RAFAEL MARIA PUENTES  SALCEDO, ello según la juzgadora en razón a que CARLOS  JULIO PUENTES SALCEDO le otorgó posesión de dicho  predio en compensación a la renuncia de la posesión que  RAFAEL MARIA PUENTES SALCESO tenía sobre la casa ubicada en el  centro de la ciudad de Sogamoso y que como ECELMIRA TORRES PEREZ era  la esposa de RAFAEL MARIA PUENTES SALCEDO no se configura en cabeza  de esta la posesión en razón al vínculo  sentimental, lo que fue visto por la juzgadora como un acto de mera  tolerancia […] acuerdo hipotético que […] dejó  de existir a la fecha de la muerte de CARLOS JULIO PUENTES SALCEDO,  fallecimiento ocurrido el 11 de marzo de 2006, es decir a los diez  (10) años antes de la presentación de la demanda de  pertenencia».  

Aduce  que, ni «en  la ley procesal como en la ley sustancial no está previsto  que, la continuidad de la indivisión de una comunidad  interrumpa o impida la prescripción»; sumado  a que «arbitrariamente  ignoró […] los testimonios de JORGE ELIECER BARRERA  PRECIADO, LUIS ANTONIO IZQUIERDO PABLO CAMARGO PUERTO, ORLANDO  FIGUEREDO Y ELSA VARGAS [que] son muy claros y concretos en afirmar  como lo hicieron que ECELMIRA […] ha ejercido la posesión  material exclusiva sobre el predio objeto de usucapión y lo ha  hecho por más de treinta años […]ante la  configuración clara […] de la intervención (sic)  del título de tenedora a la de poseedora única y  exclusiva de la totalidad del predio».  Por lo que, en su sentir, los «los  argumentos de los fallos de primera y segunda instancia» no  valoraron las pruebas que daban cuenta del cambio de «su  posición de tenedora a la de poseedora [y] haber ignorado por  completo el registro civil de defunción de CARLOS JULIO  PUENTES SALCEDO [y que] la fecha de presentación de la demanda  [fue] después de más de diez años del  fallecimiento».  

3.  Depreca que se amparen sus derechos. En consecuencia, se declare que  existió el defecto alegado. Y, que se revoquen las sentencias  de instancia que negaron sus pretensiones. Y «se  profiera un nuevo fallo en las instancias respectivas en el cual se  valore en su integridad todo el material probatorio recaudado y se  acceda en consecuencia a las pretensiones de la parte demandante».  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS  

1.  El Tribunal y el Juzgado accionados defendieron la legalidad de lo  actuado y remitieron el enlace del expediente.  

2.  Luis Antonio y Flora Puentes Cusba defendieron la legalidad de lo  actuado. Y pidieron «defender  los derechos constitucionales de los afectados que son los herederos  de CARLOS JULIO PUENTES SALCEDO; cuyos derechos fueron respetados en  las sentencias de primera y segunda instancia».  Por su parte, Marina Puentes de Cristancho, en escrito separado  esbozó similares argumentos y resaltó «la  mala fe de la accionante y su apoderado» dada  la  «procedencia fraudulenta en que ha actuado la accionante con su  apoderado Dr HENRY ORLANDO CEPEDA IBAÑEZ como lo he expresado  una y otra vez en los diferentes proceso judiciales y policivos».  

3.  La Unidad de Víctimas y la Agencia Nacional de Tierras,  solicitaron su desvinculación por falta de legitimación  en la causa por activa.  

            

III. CONSIDERACIONES  

1.  Revisada la providencia cuestionada, esta Sala advierte que la acción  constitucional no tiene vocación de prosperidad. En efecto, el  Tribunal  encartado –con providencia del 5 de mayo de 2023-, que en  últimas resolvió el fondo del asunto, tras definir que  el problema jurídico se circunscribía a determinar si  la accionante «reúne  los requisitos procesales y sustanciales para adquirir por  prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio el bien  inmueble objeto de la demanda, de acuerdo con el material probatorio  obrante en el plenario», destacó  que los reparos de la recurrente, consistían en «que  el juez de primer grado no analizó la totalidad de las  pruebas, y que, de tenerse como un bien de una comunidad, la  demandante supera los presupuestos para adquirir el bien inmueble».  En  esa línea, definió el instituto jurídico de la  prescripción con los elementos requeridos como presupuesto  para su acreditación. Señaló las características  de la posesión y los elementos que la integran conforme las  prescripciones del artículo 762 del Código Civil.  

1.1.  Con base en ello, sostuvo que «dicha  tenencia material para ser calificada como posesión requiere  la concurrencia de una intención o consideración  volitiva del individuo de considerarse señor o dueño de  la cosa, así, cuando la persona que acude a dicha acción  acepta haber ejercido actos de tenencia sobre el bien objeto de la  misma y aduce que modificó esa situación porque ahora  se considera detentador con ánimo de señor y dueño»  Sumado  a que debe acreditar «el  momento de tal cambio».  En  desarrollo del argumento, se centró en las pruebas allegadas,  para determinar «si  la demandante ostenta la calidad de poseedora o tenedora». Y,  del interrogatorio de parte absuelto por la accionante, resaltó  que:  

A  través de lo manifestado por parte de la demandante ECELMIRA  TORRES, se infiere que contrajo matrimonio con el señor RAFAEL  MARÍA PUENTES SALCEDO el 25 de abril de 1981;  además  que el predio fue adquirido por la sociedad existente entre su esposo  RAFAEL MARÍA PUENTES SALCEDO y su hermano CARLOS JULIO PUENTES  SALCEDO, afirmando además que ingresó al predio porque  se fue a vivir con su esposo, que era socio en el predio y por un  acuerdo entre los hermanos PUENTES SALCEDO, esto en 1982, quedando de  esta forma determinado que el predio no correspondió a un bien  de la sociedad entre RAFAEL MARÍA PUENTES SALCEDO y la aquí  demandante, pues como lo afirmó bajo la gravedad del juramento  la demandante, se trató de un bien de propiedad de su esposo y  el hermano, señor CARLOS JULIO, es decir, que el predio  existía y era de propiedad de los hermanos PUENTES SALCEDO,  con anterioridad de contraer matrimonio la aquí demandante con  el señor RAFAEL MARÍA FUENTES SALCEDO, quedando claro  que el bien no se trató de un bien de comunidad entre la  demandante y su esposo, como así concluyó la jueza de  primera instancia.  

[…]  que los señores CARLOS JULIO PUENTES SALCEDO y el cónyuge  de la aquí demandante, mantuvieron una comunidad indivisa y  que conforme con lo afirmado bajo la gravedad del jumento dicha  comunidad entre los hermanos, se mantiene, toda vez, que según  el dicho de la demandante, no se ha liquidado la sucesión de  ninguno de los hermanos PUENTES SALCEDO, como tampoco existió  divorcio, por parte de la señora ECELMIRA y el señor  RAFAEL MARIA PUENTES SALCEDO […] la misma demandante reconoce  la comunidad y la indivisión que pesa sobre el inmueble que se  pretende en pertenencia, la cual coexiste respecto de su esposo  RAFAEL MARIA y el hermano CARLOS JULIO PUENTES SALCEDO, desvirtuando  así que la demandante hubiere poseído con ánimo  de señora y dueña y de manera exclusiva el 50% del  inmueble con desconocimiento del derecho que le asistía al  señor CARLOS JULIO PUENTES SALCEDO, pues como se observa del  interrogatorio absuelto por la demandante, la existencia de la  comunidad entre los hermanos PUENTES SALCEDO.  

[…]  esta confesión es diferente a lo afirmado en los hechos de la  demanda, donde expuso que entró en posesión en 1982,  por cuanto el señor CARLOS JULIO PUENTES abandonó el  predio, afirmación diferente a lo afirmado en interrogatorio  de parte, donde expuso de manera clara que llegó al predio una  vez contrajo matrimonio con RAFAEL MARIA PUENTES SALCEDO, además  del hecho de haber señalado que con el copropietario CARLOS  JULIO PUENTES, se pusieron de acuerdo para que la demandante y su  esposo se fueran a vivir al predio objeto de demanda y CARLOS JULIO  PUENTES y su esposa en una casa en Sogamoso.  

1.2.  Asimismo, destacó que dichas circunstancias «no  tienen eficacia posesoria, por su carácter circunstancial,  temporal o de mera cortesía, o por su naturaleza anfibológica  o ambigua» CSJ  SC17221-2014, criterio que ha sido reiterado por esta Sala en  sentencia CSJ SC3381-2021. Al respecto, indicó que «el  simple paso del tiempo no muda la mera tenencia en posesión,  quien ha reconocido dominio ajeno no puede al titular del señorío,  trocarse en poseedor [pues]  debe  aportarse la prueba fehaciente de la interversión  de  ese título, esto es, la existencia de hechos que la demuestren  inequívocamente incluyendo el momento  a partir del cual se reveló contra el titular y empezó  a ejecutar actos de señor y dueño desconociendo  su dominio, para contabilizar a partir de dicha fecha el tiempo  exigido de posesión Autónoma y continua del  prescribiente».  

1.3.  Bajo ese contexto, y con respaldo en tales consideraciones, citó  apartes de los interrogatorios y declaraciones absueltas por Rafael  María Puentes, Luis Antonio Puentes, Jorge Eliecer Barrera  Preciado, Luis Antonio Izquierdo, Pablo Camargo Puerto, Orlando  Figueredo, Elsa Vargas, Evangelina Alvarado y Gustavo Guerrero.  Además, indicó que la inspección judicial «no  da cuenta de la época en la que la demandante transformó  la tenencia en posesión»,  tampoco las pruebas documentales llevaron a determinar la fecha de la  interversión del título de la accionante. Y, concluyó  que:  

…existe  prueba fehaciente, como lo exige la reciente jurisprudencia, sobre la  interversión de título de tenedora a poseedora y, en  tal situación, no se puede contabilizar el tiempo a partir del  cual asegura inició a ejecutar actos de señora y dueña  sin tener en cuenta la comunidad, pues […]NINGUNO DE LOS  RECEPCIONADOS DIO CUENTA DE LA FECHA EN QUE LA DEMANDANTE INTERVIRTIÓ  EL TITULO de tenedora a poseedora, siendo del caso señalar que  a algunos de los testigos les consta que la misma llegó al  predio una vez la demandante contrajo matrimonio con RAFAEL MARIA  PUENTES SALCEDO, por acuerdo entre los hermanos RAFAEL MARIA Y CARLOS  JULIO quienes ya eran propietarios del bien inmueble, lo que quiere  decir, que llegó como tenedora y a otros testigos solo les  consta que la demandante ha ejercitado actos posesorios, han  realizado mejoras, como lo indicó el señor PABLO  CAMARGO, pero a ningún testigo les consta la fecha o el  momento en que hubo el cambio entre tenedora a poseedora, como lo  pretende en esta acción, pues recuérdese que los  testigos EVANGELINA ALVARADO Y GUSTAVO GUERRERO, los demandados en  interrogatorio de parte y la aquí demandante en interrogatorio  absuelto afirman que la sociedad entre RAFAEL MARIA PUENTES Y CARLOS  JULIO PUENTES SALCEDO, aún no se ha liquidado.  

Deja  claro la Sala que a ninguno de los testigos les consta cuándo  ocurrió el cambio por parte de la señora ECELMIRA  TORRES de tenedor a poseedora o, que a través de sus dichos  existan elementos de juicios a través de los cuales logre  identificarse que la demandante no hubiese detentado una condición  distinta a la de tenedora, pues según lo establecido por los  deponentes se infiere a las claras que en todo momento se reconoció  la propiedad de su difunto esposo bajo las condiciones establecidas  por este con su también fallecido hermano.  

[…]  De acuerdo con el análisis probatorio y jurisprudencial, no es  otra la conclusión a la que arriba la Sala, que la aquí  demandante ingresó al inmueble a una vez contrajo matrimonio  con uno de los propietarios, esto fue con el señor RAFAEL  MARÍA PUENTES SALCEDO, y de acuerdo con la jurisprudencia  antes transcrita cuando el propietario y /o poseedor de un inmueble  ha permitido o consentido la permanencia de una persona sobre el  mismo, en razón de algún vínculo sentimental o  familiar con éste no puede configurarse acto posesorio alguno.  

3.  De lo expuesto, para esta Sala, con independencia de que se compartan  o no todas las conclusiones del juez ordinario, la decisión  cuestionada no podría ser recibida como irrazonable.14  Ello  pues, fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un  análisis normativo y probatorio del tema debatido, en el que  la actora no acreditó el momento efectivo de cambio jurídico  de tenedora a poseedora, requerido para adquirir la prescripción  extraordinaria de dominio. Se reitera, el  juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de  autoridad de instancia para establecer cuáles de los  planteamientos expuestos resultan ser los más acertados.  Sumado  a que en  el sub  judice lo  que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado  por la autoridad cuestionada -en el desarrollo de sus facultades y  amparada en los principios de autonomía e independencia  judicial- y lo planteado por la accionante. En una palabra, el juez  constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de  autoridad de instancia. Y «menos  acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la parte actora, la  revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia15»  Aunado  a que, «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (CSJ  STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 3446- 2020, reiterada en STC  2462-2021, 12 de marzo).  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  NIEGA  la  acción de tutela impetrada. Notifíquese esta  providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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2          Carpeta 02          Segunda Instancia. Documento 02.Actuaciones Digitalizadas, Pdf          1Demanda y Anexos. Expediente digital.  

3          Carpeta 02          Segunda Instancia. Documento 02.Actuaciones Digitalizadas, Pdf 1.          Auto admisorio. Expediente digital.  

4          Carpeta 02          Segunda Instancia. Documento 2.2. autos varios. Pdf Auto designa          curador. Expediente digital.  

5          Carpeta 02          Segunda Instancia. Documento 2.2. autos varios. Pdf auto agrega          contestación corre traslado de las excepciones previas.          Expediente digital  

6          Carpeta 02          Segunda Instancia. Documento 6. Audiencia inicial. Pdf Acta          audiencia. Expediente digital  

8          Carpeta 02          Segunda Instancia. Documento02. Pdf90ActaContinuación          Instrucción y Juzgamiento. Expediente digital  

9          Carpeta 02          Segunda Instancia. Documento02.Pdf95SentenciaEscrita. Expediente          digital  

10          Carpeta 02          Segunda Instancia. Documento02. Pdf97RecursoApelación.          Expediente digital  

11          Carpeta 02          Segunda Instancia. Documento2Continuacipon Expediente.          Pdf101AutoConcedeApelacionSentencia. Expediente digital  

12          Carpeta 02          Segunda Instancia. Documento03AdmiteRecurso. Expediente digital  

13          Carpeta 02          Segunda Instancia. Documento17Sentencia Segunda Instancia.          Expediente digital  

14          Aquello que se recibe como “razonable”          también puede recibirse como “racional”          (Atienza, M. Para          una razonable definición de razonable,          Doxa, 1987, pág. 197 y ss.). Y como “válido”,          puesto que “satisface          los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento”          (Hart, H. The          concept of law,          Oxford University Press, 1961, pág. 128).  

15          CSJ STC.7 mar. 2008, Rad.          2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de jul. 2020      

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