STC10686 2023

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC10686-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  Ponente  

STC10686-2023  

Radicación  n° 81001-22-08-000-2023-00053-01  

(Aprobado  en sesión de veintisiete de septiembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés  (2023).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Arauca el 24 de agosto de 2023, en la acción de  tutela formulada por Fredy Alejandro Escobar Vela contra el Juzgado  Primero de Familia de esa ciudad, trámite en el que fue citada  Gina Paola Osorio Tilaguy y demás intervinientes en el proceso  de declaración de existencia de unión marital de hecho  con radicado nº 2022-00109.  

ANTECEDENTES  

1.  El solicitante invocó la  protección de los derechos fundamentales a la igualdad,  seguridad jurídica, debido proceso y acceso a la  administración de justicia, presuntamente vulnerados por la  autoridad judicial accionada.  

Manifestó  que en el proceso de declaración de unión marital de  hecho que Vanessa Lucía Rodríguez Colmenares promovió  en su contra, luego que la titular del Juzgado Segundo de Familia de  Arauca se declarara impedida para conocerlo por considerar que se  configuró la causal estipulada en el numeral 9° del  artículo 141 del Código General del Proceso, ordenó  la remisión del expediente al Juzgado Primero de Familia de  esa ciudad.  

Explicó  que la titular de este último Juzgado, el 5 de agosto de 2022  resolvió un segundo impedimento en el proceso y designó  como secretario ad  hoc al  oficial mayor Jairo García Padilla, teniendo en cuenta que el  secretario de ese despacho Jimmy Hernán Durán Romero es  el excompañero sentimental y padre de los hijos de la abogada  que representa a la demandada.  

Adujo  que, no obstante haberse dado cumplimiento a la designación  del secretario ad  hoc,  el proceso no ha tenido ningún impulso desde el 17 de enero de  2023 y, tampoco se ha proferido pronunciamiento frente a los recursos  que interpuso contra el auto admisorio de la demanda, ni al incidente  de control de legalidad.  

Afirmó  que, entendiendo que la mora judicial puede estar justificada por la  congestión administrativa de cada despacho, no encuentra  seguridad jurídica de que ese proceso esté bajo el  conocimiento de ese Juzgado, porque cualquier decisión puede  estar motivada por los lazos de afinidad entre el secretario del  despacho y la abogada de la demandada.  

Sostuvo  que en el proceso se le impuso una medida cautelar consistente en el  embargo y retención del 50% de las prestaciones sociales y  cesantías, sumado a que no le ha sido posible lograr la  afiliación al Sistema de Seguridad Social en salud de su  esposa quien se encuentra actualmente en estado de embarazo, hasta  tanto no se resuelva el asunto, lo que hace necesario que el asunto  tenga un trámite procesal sin dilaciones injustificadas y  favorecimientos procesales.  

2.  Con  fundamento en lo narrado, solicitó ordenar al Juzgado  accionado «que  ejerza el control de legalidad solicitado y atienda las peticiones  que se le formularon de [su] parte y/o en consecuencia se sirva  enviar el expediente a un juez de familia DISTINTO que por  competencia pueda conocer de este asunto y [l]e otorgue SEGURIDAD  JURÍDICA, las garantías constituciones y legales a las  que t[iene] derecho».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  El Juzgado  Primero de Familia de Arauca, efectuó un recuento de las  actuaciones adelantadas en el proceso declarativo, en el que el 21 de  septiembre de 2022 se admitió la demanda y se decretó  la medida cautelar, igualmente, en auto de 28 de julio de 2023  resolvió el recurso de reposición y, en subsidio  apelación, interpuesto por la apoderada del demandado.  

Manifestó  que la acción de tutela resulta improcedente para reclamar lo  pretendido por el reclamante, por incumplimiento del requisito de la  subsidiariedad, puesto que en el ordenamiento jurídico existe  un mecanismo judicial ordinario, expedito, eficiente y eficaz que es  la recusación, a través del cual es viable tramitar lo  aquí solicitado, recurso judicial que debió utilizar  antes de acudir a la tutela, siempre y cuando cuente con el respaldo  probatorio para acreditar las afirmaciones efectuadas, enfatizó  además, que las decisiones que se toman en un proceso son por  cuenta del juez y no del secretario.  

2. La  apoderada de la demandante en el proceso cuestionado, solicitó  negar el amparo y argumentó que la juez de conocimiento ha  sido garante de los derechos del actor, pues existen múltiples  procesos a los que les debe dar igualmente trámite, en los que  la admisión se gestiona dos meses después de presentada  la demanda, pese a contar con medidas previas, lo que indica que no  se trata de ninguna violación de derechos fundamentales, sino  de la carga laboral existente en el despacho. Destacó, además,  que si el interesado considera que existe una inseguridad  jurídica  debió promover la recusación frente a la titular del  Juzgado, la cual no tiene fundamento, porque quienes adoptan las  decisiones son los jueces de la República y no los  secretarios.  

3. La  apoderada del aquí accionante en el proceso declarativo,  refirió que al Juzgado de conocimiento no le ha asistido  ningún interés en efectuar el estudio jurídico  del expediente de la unión marital de hecho, toda vez que con  insistencia el 6 de diciembre de 2022 presentó memorial para  que se realizara una notificación por conducta concluyente, y  el 19 de diciembre siguiente formuló recurso frente al auto  admisorio, sin que a la fecha de formulación del amparo se  hubiera pronunciado.  

Señaló  que propuso un incidente para que se revisara la situación  procesal, y tampoco ha obtenido respuesta, por lo que es evidente que  no se le ha impartido ningún trámite al expediente y no  se le está dando un manejo de imparcialidad al asunto frente a  las actuaciones que están ingresando a ese despacho.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Arauca, declaró la improcedencia del  amparo por carencia actual de objeto por hecho superado, teniendo en  cuenta que el 28 de julio de 2023 el Juzgado Primero de Familia de  esa ciudad resolvió rechazar de plano por extemporáneos  los recursos de reposición y apelación formulados  contra el auto admisorio de la demanda y, reconoció personería  jurídica a la abogada del demandado, encontrándose de  esa forma satisfecha la pretensión del accionante.  

Por  otra parte, señaló que frente a la presunta falta de  imparcialidad alegada como presupuesto de la mora judicial, por el  vínculo de consanguinidad entre el secretario de ese despacho  y los hijos de la apoderada de la demandante, advertía que una  vez asignada la demanda al Juzgado de conocimiento el secretario  declaró su impedimento y así fue admitido por la  titular del despacho quien designó secretario   ad hoc,  con quien se ha surtido todo el trámite del proceso, sin que  exista evidencia que el accionante hubiera formulado recusación  alguna contra la juez, para que una vez sustentada y debidamente  probada la causal la autoridad judicial se apartara del conocimiento  del caso.  

Asimismo,  determinó el incumplimiento del requisito de la subsidiariedad  frente a la pretensión encaminada a ordenar la remisión  del expediente a un Juez de Familia distinto, en atención a  que la tutela no puede utilizarse como recurso procesal alternativo  cuando las partes cuentan con los recursos propios de los  procedimientos ordinarios judiciales.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  formulada por el accionante, quien manifestó que su  inconformidad no solo se trata de exponer que hubo mora judicial  injustificada, sino de reclamar la protección de sus derechos  por la falta de seguridad jurídica y las garantías al  debido proceso y defensa, en el asunto que se adelanta en el Juzgado  Primero de Familia de Arauca.  

Además,  manifestó,  «Con  gran extrañeza encuentro que tan pronto presento esta acción  de tutela, es decir el día 04 de agosto de 2023, aparece en  estados electrónicos de fecha 10 de agosto la tan anhelada  actuación procesal del destino de este asunto, y es  precisamente ahí en donde el Tribunal debió fijar su  atención, en la verdadera seguridad jurídica frente a  los derechos que se discuten en el despacho.  

En  ningún momento he discutido las etapas procesales de la Unión  marital de hecho como lo expresa el fallo de tutela, la protección  especialísima que pido es sobre el LUGAR EN DONDE SE RESUELVE  un asunto judicial que perjudica y me deja en desventaja. Podré  ser vencido en este asunto declarativo, desconozco como pueda ser las  resultas de este proceso, por eso cuando invoco una vigilancia  judicial, ruego ante ustedes que aboguen por mi debida defensa, y el  fallo obvio todas estas peticiones.  

Es  claro que el juzgado de conocimiento impulsó este asunto por  la presentación de esta acción constitucional, y que, a  pesar de existir una solicitud de recusación ante este  despacho, las garantías constitucionales seguirán  siendo vulneradas hasta tanto usted señor juez constitucional  me brinde la protección invocada».  

CONSIDERACIONES  

1. La  acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la  Constitución Política es un mecanismo judicial de  carácter excepcional breve y sumario, que permite la  protección de derechos fundamentales, cuando quiera que estos  resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión  de cualquier autoridad o de un particular -en casos muy  excepcionales-.  

2.  Cuando se alega una eventual mora judicial, la protección sólo  se abre paso «si  logra verificarse que la dilación denunciada carece de  explicación válida, esto es, (…) que sean el  indisimulado producto “de  un comportamiento desidioso, apático o negligente de la  autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias  objetiva y razonablemente justificadas”».  (CSJ. STC, 29 abr 2011, rad. 2011-00094-01, citada entre otras, en  STC15497-2022, STC2135-2023 y STC3699-2023).  

Cabe  recordar que esta Corte, en punto a la mora injustificada, ha  sostenido,  

«la  protección del derecho fundamental al debido proceso por mora  judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su  calificación entre justificada e injustificada, pues si existe  alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza  mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra  circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora  es aceptable, no podrá predicarse la violación del  derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva  del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada».  (CSJ. STC, 19 sep. 2008, Rad. 01138-00, citada en STC2000-2018,  reiterada en STC195-2021, STC14781-2022, STC539-2023, STC542-2023 y,  STC5360-2023, entre otras).  

3.  En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el señor  Fredy  Alejandro Escobar Vela cuestiona la tardanza del Juzgado Primero de  Familia de Arauca en dar trámite al proceso de declaración  de unión marital de hecho iniciado por Vanessa  Lucía Rodríguez Colmenares en su contra, así  como a las solicitudes y recursos que formuló.  

Igualmente,  aduce que no encuentra seguridad jurídica en que el referido  proceso esté bajo el conocimiento de ese Juzgado, puesto que  cualquier decisión puede estar motivada por los lazos de  afinidad entre el secretario Jimmy Hernán Durán Romero  y la apoderada judicial de la demandante, por lo que solicita que se  ordene la remisión del expediente a otro Juzgado de Familia.  

4.  Revisadas las pruebas allegadas a este trámite y el informe  rendido por el  Juzgado Primero de Familia de Arauca, se pudo constatar que las  solicitudes formuladas por el actor fueron atendidas mediante auto de  28 de julio de 2023, a través del cual el despacho resolvió  rechazar de plano el recurso de reposición y, en subsidio  apelación, presentado por la apoderada del demandado contra el  auto de 21 de septiembre de 2022 y, dispuso reconocer personería  a su abogada para que representara sus intereses.  

Lo  anterior permite  concluir que, si bien al momento de la presentación de la  acción, el Juzgado accionado no había dado trámite  a las solicitudes presentadas por Fredy  Alejandro Escobar Vela,  lo cierto es que durante el trámite de la primera instancia  procedió en tal sentido.  

Así  las cosas, en relación con la gestión que debía  adelantar esa autoridad frente a lo reclamado por el accionante, se  advierte la configuración de un hecho superado, pues la  vulneración en la que hubiera podido incurrir se subsanó,  y, en  ese orden, se concluye que  la situación fáctica que originó la acción  de tutela, en este momento no existe y, en esa medida, carece de  objeto proferir algún mandato al respecto. Sobre esta figura,  la Sala ha señalado,  

«el  ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se  presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja  no existe, o  ya ha sido superada,  en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho  conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente,  pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que  la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería  de sentido»  (CSJ.  STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre otros,  en STC de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01, STC10752-2020,  STC11271-2021 y STC3782-2022,  entre otras).  

5.  Ahora, en cuanto a lo manifestado por el accionante sobre la ausencia  de seguridad jurídica por cuanto el proceso se está  tramitando en el Juzgado Primero de Familia de Arauca, en el que el  secretario Jimmy  Hernán Durán Romero es el excompañero  sentimental de la apoderada de la demandante, por lo que pretende que  se ordene remitir el expediente a otro Juez de Familia, basta  decir que además que desborda el objeto de la acción de  tutela, se  incumple el requisito de la subsidiariedad, como quiera que no se  evidenció que antes de la formulación de esta acción  hubiera acudido al mecanismo judicial de la recusación con el  fin de obtener lo que reclama ahora por vía constitucional.  

6.  De conformidad con lo expuesto, la  sentencia impugnada será confirmada.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Comuníquese  por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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