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STC10686-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
STC10686-2023
Radicación n° 81001-22-08-000-2023-00053-01
(Aprobado en sesión de veintisiete de septiembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca el 24 de agosto de 2023, en la acción de tutela formulada por Fredy Alejandro Escobar Vela contra el Juzgado Primero de Familia de esa ciudad, trámite en el que fue citada Gina Paola Osorio Tilaguy y demás intervinientes en el proceso de declaración de existencia de unión marital de hecho con radicado nº 2022-00109.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, seguridad jurídica, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que en el proceso de declaración de unión marital de hecho que Vanessa Lucía Rodríguez Colmenares promovió en su contra, luego que la titular del Juzgado Segundo de Familia de Arauca se declarara impedida para conocerlo por considerar que se configuró la causal estipulada en el numeral 9° del artículo 141 del Código General del Proceso, ordenó la remisión del expediente al Juzgado Primero de Familia de esa ciudad.
Explicó que la titular de este último Juzgado, el 5 de agosto de 2022 resolvió un segundo impedimento en el proceso y designó como secretario ad hoc al oficial mayor Jairo García Padilla, teniendo en cuenta que el secretario de ese despacho Jimmy Hernán Durán Romero es el excompañero sentimental y padre de los hijos de la abogada que representa a la demandada.
Adujo que, no obstante haberse dado cumplimiento a la designación del secretario ad hoc, el proceso no ha tenido ningún impulso desde el 17 de enero de 2023 y, tampoco se ha proferido pronunciamiento frente a los recursos que interpuso contra el auto admisorio de la demanda, ni al incidente de control de legalidad.
Afirmó que, entendiendo que la mora judicial puede estar justificada por la congestión administrativa de cada despacho, no encuentra seguridad jurídica de que ese proceso esté bajo el conocimiento de ese Juzgado, porque cualquier decisión puede estar motivada por los lazos de afinidad entre el secretario del despacho y la abogada de la demandada.
Sostuvo que en el proceso se le impuso una medida cautelar consistente en el embargo y retención del 50% de las prestaciones sociales y cesantías, sumado a que no le ha sido posible lograr la afiliación al Sistema de Seguridad Social en salud de su esposa quien se encuentra actualmente en estado de embarazo, hasta tanto no se resuelva el asunto, lo que hace necesario que el asunto tenga un trámite procesal sin dilaciones injustificadas y favorecimientos procesales.
2. Con fundamento en lo narrado, solicitó ordenar al Juzgado accionado «que ejerza el control de legalidad solicitado y atienda las peticiones que se le formularon de [su] parte y/o en consecuencia se sirva enviar el expediente a un juez de familia DISTINTO que por competencia pueda conocer de este asunto y [l]e otorgue SEGURIDAD JURÍDICA, las garantías constituciones y legales a las que t[iene] derecho».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Primero de Familia de Arauca, efectuó un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso declarativo, en el que el 21 de septiembre de 2022 se admitió la demanda y se decretó la medida cautelar, igualmente, en auto de 28 de julio de 2023 resolvió el recurso de reposición y, en subsidio apelación, interpuesto por la apoderada del demandado.
Manifestó que la acción de tutela resulta improcedente para reclamar lo pretendido por el reclamante, por incumplimiento del requisito de la subsidiariedad, puesto que en el ordenamiento jurídico existe un mecanismo judicial ordinario, expedito, eficiente y eficaz que es la recusación, a través del cual es viable tramitar lo aquí solicitado, recurso judicial que debió utilizar antes de acudir a la tutela, siempre y cuando cuente con el respaldo probatorio para acreditar las afirmaciones efectuadas, enfatizó además, que las decisiones que se toman en un proceso son por cuenta del juez y no del secretario.
2. La apoderada de la demandante en el proceso cuestionado, solicitó negar el amparo y argumentó que la juez de conocimiento ha sido garante de los derechos del actor, pues existen múltiples procesos a los que les debe dar igualmente trámite, en los que la admisión se gestiona dos meses después de presentada la demanda, pese a contar con medidas previas, lo que indica que no se trata de ninguna violación de derechos fundamentales, sino de la carga laboral existente en el despacho. Destacó, además, que si el interesado considera que existe una inseguridad jurídica debió promover la recusación frente a la titular del Juzgado, la cual no tiene fundamento, porque quienes adoptan las decisiones son los jueces de la República y no los secretarios.
3. La apoderada del aquí accionante en el proceso declarativo, refirió que al Juzgado de conocimiento no le ha asistido ningún interés en efectuar el estudio jurídico del expediente de la unión marital de hecho, toda vez que con insistencia el 6 de diciembre de 2022 presentó memorial para que se realizara una notificación por conducta concluyente, y el 19 de diciembre siguiente formuló recurso frente al auto admisorio, sin que a la fecha de formulación del amparo se hubiera pronunciado.
Señaló que propuso un incidente para que se revisara la situación procesal, y tampoco ha obtenido respuesta, por lo que es evidente que no se le ha impartido ningún trámite al expediente y no se le está dando un manejo de imparcialidad al asunto frente a las actuaciones que están ingresando a ese despacho.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Arauca, declaró la improcedencia del amparo por carencia actual de objeto por hecho superado, teniendo en cuenta que el 28 de julio de 2023 el Juzgado Primero de Familia de esa ciudad resolvió rechazar de plano por extemporáneos los recursos de reposición y apelación formulados contra el auto admisorio de la demanda y, reconoció personería jurídica a la abogada del demandado, encontrándose de esa forma satisfecha la pretensión del accionante.
Por otra parte, señaló que frente a la presunta falta de imparcialidad alegada como presupuesto de la mora judicial, por el vínculo de consanguinidad entre el secretario de ese despacho y los hijos de la apoderada de la demandante, advertía que una vez asignada la demanda al Juzgado de conocimiento el secretario declaró su impedimento y así fue admitido por la titular del despacho quien designó secretario ad hoc, con quien se ha surtido todo el trámite del proceso, sin que exista evidencia que el accionante hubiera formulado recusación alguna contra la juez, para que una vez sustentada y debidamente probada la causal la autoridad judicial se apartara del conocimiento del caso.
Asimismo, determinó el incumplimiento del requisito de la subsidiariedad frente a la pretensión encaminada a ordenar la remisión del expediente a un Juez de Familia distinto, en atención a que la tutela no puede utilizarse como recurso procesal alternativo cuando las partes cuentan con los recursos propios de los procedimientos ordinarios judiciales.
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por el accionante, quien manifestó que su inconformidad no solo se trata de exponer que hubo mora judicial injustificada, sino de reclamar la protección de sus derechos por la falta de seguridad jurídica y las garantías al debido proceso y defensa, en el asunto que se adelanta en el Juzgado Primero de Familia de Arauca.
Además, manifestó, «Con gran extrañeza encuentro que tan pronto presento esta acción de tutela, es decir el día 04 de agosto de 2023, aparece en estados electrónicos de fecha 10 de agosto la tan anhelada actuación procesal del destino de este asunto, y es precisamente ahí en donde el Tribunal debió fijar su atención, en la verdadera seguridad jurídica frente a los derechos que se discuten en el despacho.
En ningún momento he discutido las etapas procesales de la Unión marital de hecho como lo expresa el fallo de tutela, la protección especialísima que pido es sobre el LUGAR EN DONDE SE RESUELVE un asunto judicial que perjudica y me deja en desventaja. Podré ser vencido en este asunto declarativo, desconozco como pueda ser las resultas de este proceso, por eso cuando invoco una vigilancia judicial, ruego ante ustedes que aboguen por mi debida defensa, y el fallo obvio todas estas peticiones.
Es claro que el juzgado de conocimiento impulsó este asunto por la presentación de esta acción constitucional, y que, a pesar de existir una solicitud de recusación ante este despacho, las garantías constitucionales seguirán siendo vulneradas hasta tanto usted señor juez constitucional me brinde la protección invocada».
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo judicial de carácter excepcional breve y sumario, que permite la protección de derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de un particular -en casos muy excepcionales-.
2. Cuando se alega una eventual mora judicial, la protección sólo se abre paso «si logra verificarse que la dilación denunciada carece de explicación válida, esto es, (…) que sean el indisimulado producto “de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas”». (CSJ. STC, 29 abr 2011, rad. 2011-00094-01, citada entre otras, en STC15497-2022, STC2135-2023 y STC3699-2023).
Cabe recordar que esta Corte, en punto a la mora injustificada, ha sostenido,
«la protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada». (CSJ. STC, 19 sep. 2008, Rad. 01138-00, citada en STC2000-2018, reiterada en STC195-2021, STC14781-2022, STC539-2023, STC542-2023 y, STC5360-2023, entre otras).
3. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el señor Fredy Alejandro Escobar Vela cuestiona la tardanza del Juzgado Primero de Familia de Arauca en dar trámite al proceso de declaración de unión marital de hecho iniciado por Vanessa Lucía Rodríguez Colmenares en su contra, así como a las solicitudes y recursos que formuló.
Igualmente, aduce que no encuentra seguridad jurídica en que el referido proceso esté bajo el conocimiento de ese Juzgado, puesto que cualquier decisión puede estar motivada por los lazos de afinidad entre el secretario Jimmy Hernán Durán Romero y la apoderada judicial de la demandante, por lo que solicita que se ordene la remisión del expediente a otro Juzgado de Familia.
4. Revisadas las pruebas allegadas a este trámite y el informe rendido por el Juzgado Primero de Familia de Arauca, se pudo constatar que las solicitudes formuladas por el actor fueron atendidas mediante auto de 28 de julio de 2023, a través del cual el despacho resolvió rechazar de plano el recurso de reposición y, en subsidio apelación, presentado por la apoderada del demandado contra el auto de 21 de septiembre de 2022 y, dispuso reconocer personería a su abogada para que representara sus intereses.
Lo anterior permite concluir que, si bien al momento de la presentación de la acción, el Juzgado accionado no había dado trámite a las solicitudes presentadas por Fredy Alejandro Escobar Vela, lo cierto es que durante el trámite de la primera instancia procedió en tal sentido.
Así las cosas, en relación con la gestión que debía adelantar esa autoridad frente a lo reclamado por el accionante, se advierte la configuración de un hecho superado, pues la vulneración en la que hubiera podido incurrir se subsanó, y, en ese orden, se concluye que la situación fáctica que originó la acción de tutela, en este momento no existe y, en esa medida, carece de objeto proferir algún mandato al respecto. Sobre esta figura, la Sala ha señalado,
«el ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ. STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre otros, en STC de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01, STC10752-2020, STC11271-2021 y STC3782-2022, entre otras).
5. Ahora, en cuanto a lo manifestado por el accionante sobre la ausencia de seguridad jurídica por cuanto el proceso se está tramitando en el Juzgado Primero de Familia de Arauca, en el que el secretario Jimmy Hernán Durán Romero es el excompañero sentimental de la apoderada de la demandante, por lo que pretende que se ordene remitir el expediente a otro Juez de Familia, basta decir que además que desborda el objeto de la acción de tutela, se incumple el requisito de la subsidiariedad, como quiera que no se evidenció que antes de la formulación de esta acción hubiera acudido al mecanismo judicial de la recusación con el fin de obtener lo que reclama ahora por vía constitucional.
6. De conformidad con lo expuesto, la sentencia impugnada será confirmada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS