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STC9216-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
STC9216-2023
Radicación n° 11001-22-03-000-2023-01699-01
(Aprobado en sesión de trece de septiembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 9 de agosto de 2023, en la acción de tutela promovida por José Efraín Araujo Lara contra el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de esta ciudad y la Superintendencia de Sociedades, trámite al que fue vinculado el Juzgado Cuarenta y Uno Civil Municipal de Bogotá y citadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de radicado Nº 2023-00033-01.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, petición y los «económicos», presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.
De acuerdo con el accionante, en el proceso penal se condenó «legalmente (…) [y] económicamente por igual, tanto al deudor principal como al deudor solidario. Artículo 96 del Código Penal (…). Lo anterior es obvio por tanto Carlos Suárez fue intervenido en sus dineros y bienes por la Superintendencia de Sociedades y en consecuencia son los llamados a responder económicamente en [la] demanda».
En providencia de 16 de febrero de 2023, el Juzgado Cuarenta y Uno Civil Municipal de Bogotá negó el mandamiento de pago en el ejecutivo, determinación que apeló y confirmó el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de esta ciudad el 2 de junio de 2023.
Sostiene que formuló una «solicitud» posterior ante el Juzgado del Circuito accionado para lograr el mandamiento de pago, pero esa autoridad vulneró su derecho de petición, porque «no se hizo ni la más mínima alusión a los documentos de la petición (…) [y] da una respuesta incoherente y por ende inconcurrente, es decir, por fuera de lo solicitado con fundamento en documentos y para terminar tampoco emitió respuesta dentro de los términos estipulados».
2. Con fundamento en lo narrado, solicitó ordenar que se reconozcan sus derechos «económicos como lo ordena la sentencia (…) por parte de la Superintendencia de Sociedades (…), donde demostrado está que son los pagadores de Carlos Suárez» y se «ampare en el cumplimiento de la sentencia con el apoyo de la sentencia 048 de 2019 de la Corte Constitucional». (sic)
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá, señaló que conoció de la apelación contra el auto de 16 de febrero de 2023, mediante el cual el Juzgado Cuarenta y Uno Civil Municipal de esta ciudad, negó librar el mandamiento de pago pretendido por el accionante, providencia que ratificó el 2 de junio siguiente.
Anotó que el solicitante, con posterioridad, le remitió un «derecho de petición» reclamando el reconocimiento de sus derechos e insistiendo los argumentos de la apelación ya resuelta, reclamo que desestimó con auto de 11 de julio de 2023, explicando la improcedencia del «derecho de petición» en actuaciones judiciales y señalándole al peticionario que debía estarse a lo decidido en el auto de 2 de junio de 2023, y finalmente pidió negar el amparo, porque no ha vulnerado las garantías del interesado.
2. La Superintendencia de Sociedades, se opuso a la prosperidad del amparo, porque «no es deudora solidaria del intervenido (…) Carlos Alfredo Suárez».
Explicó que, si bien conoció del proceso de intervención frente a Carlos Alfredo Suarez en los términos del Decreto 4334 de 2008, esa circunstancia no permite reprocharle la lesión de los derechos del accionante, porque en sus competencias no se encuentra «el reconocimiento de las prestaciones económicas que se reclaman».
Anotó que, en el asunto bajo su cargo, el 30 de junio de 2010 ordenó «el inicio de la medida de liquidación judicial de Carlos Alfredo Suárez (…) y el establecimiento de comercio denominado “Proyecciones D.R.F.E.” (…) proceso terminado» con auto de 2014-01-559394 de 9 de diciembre de 2014, y el 26 siguiente «aprobó el informe de gestión y la rendición final de cuentas presentada por la auxiliar de la justicia» y, de igual modo, se agotaron todas las etapas del litigio para terminarlo y disponer su archivo.
Reiteró que de ninguna manera en sus decisiones puede extraerse que se haya convertido en «administradora y pagadora» del intervenido «ya que, en primer lugar, las decisiones de reconocimiento de afectados y la ejecución de planes de pago para lograr la devolución a los afectados reconocidos, está en cabeza del agente liquidador designado para el proceso y no de la Superintendencia como Juez del proceso de intervención judicial».
3. El Juzgado Cuarenta y Uno Civil Municipal de Bogotá, manifestó estarse a lo probado en el proceso ejecutivo materia de queja y envió el enlace virtual correspondiente para su verificación.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Bogotá, negó el amparo porque no encontró irregularidad en el proceso ejecutivo reprochado, porque el auto de 2 de junio de 2023 «no adolece de ningún defecto sustantivo y (…) el derecho de petición resulta improcedente en actuaciones judiciales». Sobre lo primero, puntualizó que la decisión se ajustaba al ordenamiento jurídico, toda vez que con ella se confirmó la negativa a librar el mandamiento de pago contra la Superintendencia de Sociedades, ante la inexistencia de título ejecutivo frente a esa autoridad, pues «debe tenerse en cuenta que en tratándose de ejecuciones por sumas de dinero, lo procedente es aportar título ejecutivo del que se desprenda una obligación clara, expresa y exigible a cargo del deudor o herederos, último aspecto que no encontró reunido el funcionario encargado del estudio de los documentos».
En cuanto a lo segundo, señaló que la solicitud del actor tras la emisión de la reseñada providencia «no corresponde a una situación administrativa, sino que su propósito fue la de reiterar los argumentos expuestos en la apelación, misiva que fue resuelta en auto del 11 de julio de 2023, en donde se indicó que se estuviera a lo dispuesto en proveído anterior. Decisión que tampoco puede calificarse como contraria a derecho, porque responde a lo peticionado».
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por el accionante, quien manifestó reafirmarse en las alegaciones realizadas en el escrito inicial, y, adicionalmente, advirtió confusamente que en esta instancia debía informársele «SI LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA ACOGIÓ O NO LOS DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS PARA LA REPARACIÓN INTEGRAL Y POR QUIENES VIENEN A SER LOS RESPONSABLES PARA TAL EFECTO. CON ESTAS ACLARACIONES SE TENDRÍA CLARO CUÁL SERÍA A FUTURO EL PROCEDIMIENTO LEGAL O SI POR EL CONTRARIO LOS LLAMADOS A RESPONDER (SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES) CONTINUAN EN LA IMPUNIDAD, PESE A QUE SE AUTOCONSTITUYERON EN LOS ADMINISTRADORES Y PAGADORES A NOMBRE DE CARLOS SUÁREZ, CON LAS FACULTADES QUE LES CREARON LOS DECRETOS 4333 Y 4334 DEL 2008. SOBRA RECORDAR QUE PARA ELLO SE AUTOPROFIRIERON LA DECISION 003 del 17 DE NOVIEMBRE DE 2009. CON LO CUAL INTERVINIERON LOS BIENES DEL SEÑOR CARLOS SUÁREZ CON EL ÚNICO PROPÓSITO DE PAGAR A LOS AFECTADOS, Y LA PREGUNTA ES ¿SI LAS VÌCTIMAS DEL PROCESO PENAL NO LO SOMOS?». (sic)
CONSIDERACIONES
1. La jurisprudencia de esta Corporación de manera invariable ha señalado, por regla general, que esta acción no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable para atacar tales decisiones, cuando con ellas se produzca vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, o fundada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
2. Examinada la queja constitucional y el expediente allegado a este trámite, la Sala establece que el señor José Efraín Araujo Lara cuestiona i) la actuación del proceso ejecutivo que impulsó contra la Superintendencia de Sociedades, porque se negó el mandamiento de pago, pese a que, en su criterio, esa entidad está obligada a responder «solidariamente» por los valores que se impusieron al señor Carlos Alfredo Suárez en el proceso penal en el que fue condenado por captación masiva y habitual de dineros, en concurso heterogéneo con lavado de activos, para indemnizar a las víctimas de tales delitos y, ii) la «respuesta» suministrada a la petición que elevó ante el Juzgado del Circuito accionado, insistiendo en las quejas aquí planteadas.
3. La Sala concluye el fracaso de la protección reclamada y, por tanto, confirmará la sentencia impugnada, pues como lo consideró el a quo, no se advierte irregularidad en la gestión de los funcionarios judiciales accionados en la ejecución materia de reproche, particularmente, en las providencias de 2 de junio y 11 de julio de 2023, con las cuales, en su orden, el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá confirmó la negativa del mandamiento de pago y, resolvió desestimar el «derecho de petición» que con posterioridad presentó el accionante.
4. Para definir la censura contra la primera determinación referida, la Sala advierte que José Efraín Araujo Lara, aquí accionante, formuló la demanda ejecutiva contra la Superintendencia de Sociedades y pretendió el pago de los valores que se reconocieron a las víctimas en la sentencia proferida por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Pereira el 11 de agosto de 2011, modificada por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, providencia no casada por la Sala de Casación Penal.
El Juzgado Cuarenta y Uno Civil Municipal de Bogotá, inadmitió la demanda para que se subsanara, entre otras, cuestiones, en el sentido de informar porqué se planteaba el cobro contra la Superintendencia de Sociedades cuando el condenado fue el señor Carlos Alfredo Suárez, además, requirió aportar «el documento que condene solidariamente» a la mencionada Superintendencia.
El actor advirtió que subsanaba su demanda, e insistió en la solidaridad de la Superintendencia de Sociedades por tramitar el proceso de intervención respecto del citado sentenciado, cuestión que, en su criterio, había sido avalada en el asunto penal en el que se profirieron las sentencias que pretendió ejecutar.
La anterior providencia fue recurrida en apelación y el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá en auto de 2 de junio de 2023 la confirmó porque de las sentencias aportadas para la ejecución no se extraía «que la Superintendencia de Sociedades haya sido condenada a pagar suma alguna en favor del [allí] ejecutante o alguna otra carga de la cual se pueda desprender una obligación a cargo de dicha entidad de manera directa o de forma solidaria, ni en contra de algún agente interventor a su cargo», asimismo, anotó que la alusión a un «contrato de transacción» que firmó el condenado «en calidad de indemnizante», tampoco permitía advertir la configuración de un título complejo y, menos, una obligación a cargo de la entidad ejecutada.
5. Fijado lo anterior, es evidente que en ninguna vulneración de derechos fundamentales ocurrió, porque, en realidad, de la revisión de las sentencias penales y de las alegaciones del peticionario, no puede extraerse una obligación ejecutiva a cargo de la Superintendencia de Sociedades por el hecho de haber conocido del proceso de intervención contra el sentenciado Carlos Alfredo Suárez, asunto que, en todo caso y como aquí lo informó esa autoridad, terminó desde el 26 de diciembre de 2014, con la aprobación del «informe de gestión y la rendición final de cuentas presentada» por el agente liquidador allí designado.
6. Resta anotar igualmente que del pronunciamiento de 11 de julio de 2023, proferido por el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá y en el que le indicó al actor la improcedencia del «derecho de petición en actuaciones jurisdiccionales, tampoco se extrae desafuero, porque explicó que en el marco de las actuaciones judiciales tal garantía no tiene asidero, conforme a la jurisprudencia (C.C. T-298 de 1997), además respecto de los reproches del accionante, fundados, de nuevo, en la viabilidad de la ejecución que planteó, le informó que debía estarse a la decisión de 2 de junio de 2023, determinación que, se insiste, no luce arbitraria o irregular.
Sobre lo expuesto, esta Sala en casos similares, ha señalado que, tratándose de actuaciones judiciales, «No resulta factible inferir vulneración del derecho de petición (…), cuando se presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo, ya que (…) el derecho fundamental que puede invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petición sino el debido proceso» (Ver CSJ. STC5343-2022, entre otras).
7. Las razones expuestas se consideran suficientes para confirmar el fallo impugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS