STC9216 2023

SEPTIEMBRE

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STC9216-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  Ponente  

STC9216-2023  

Radicación  n° 11001-22-03-000-2023-01699-01  

(Aprobado  en sesión de trece de septiembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el  9 de agosto de 2023, en la acción de tutela promovida por José  Efraín Araujo Lara contra el Juzgado Veintiuno Civil del  Circuito de esta ciudad y la Superintendencia de Sociedades, trámite  al que fue vinculado el Juzgado  Cuarenta y Uno Civil Municipal de Bogotá y  citadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de  radicado Nº 2023-00033-01.  

ANTECEDENTES  

1.  El solicitante invocó la  protección de los derechos fundamentales al debido proceso,  petición y los «económicos»,  presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.  

De  acuerdo con el accionante, en el proceso penal se condenó  «legalmente  (…)  [y]  económicamente por igual, tanto al deudor principal como al  deudor solidario. Artículo 96 del Código Penal (…).  Lo anterior es obvio por tanto Carlos Suárez fue intervenido  en sus dineros y bienes por la Superintendencia de Sociedades y en  consecuencia son los llamados a responder económicamente en  [la]  demanda».  

En  providencia de 16 de febrero de 2023, el Juzgado Cuarenta y Uno Civil  Municipal de Bogotá negó el mandamiento de pago en el  ejecutivo, determinación que apeló y confirmó el  Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de esta ciudad el 2 de junio de  2023.  

Sostiene  que formuló una «solicitud»  posterior ante el Juzgado del Circuito accionado para lograr el  mandamiento de pago, pero esa autoridad vulneró su derecho de  petición, porque «no  se hizo ni la más mínima alusión a los  documentos de la petición (…)  [y]  da una respuesta incoherente y por ende inconcurrente, es decir, por  fuera de lo solicitado con fundamento en documentos y para terminar  tampoco emitió respuesta dentro de los términos  estipulados».  

2.  Con fundamento en lo narrado, solicitó ordenar que se  reconozcan sus derechos «económicos  como lo ordena la sentencia (…)  por parte de la Superintendencia de Sociedades (…),  donde  demostrado está que son los pagadores de Carlos Suárez»  y  se  «ampare  en el cumplimiento de la sentencia con el apoyo de la sentencia 048  de 2019 de la Corte Constitucional».  (sic)  

RESPUESTA  DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS  

1.  El  Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá, señaló  que conoció de la apelación contra el auto de 16 de  febrero de 2023, mediante el cual el Juzgado Cuarenta y Uno Civil  Municipal de esta ciudad, negó librar el mandamiento de pago  pretendido por el accionante, providencia que ratificó el 2 de  junio siguiente.  

Anotó  que el solicitante, con posterioridad, le remitió un «derecho  de petición»  reclamando el reconocimiento de sus derechos e insistiendo los  argumentos de la apelación ya resuelta, reclamo que desestimó  con auto de 11 de julio de 2023, explicando la improcedencia del  «derecho  de petición»  en actuaciones judiciales y señalándole al peticionario  que debía estarse a lo decidido en el auto de 2 de junio de  2023, y finalmente pidió negar el amparo, porque no ha  vulnerado las garantías del interesado.  

2.  La Superintendencia de Sociedades, se opuso a la prosperidad del  amparo, porque «no  es deudora solidaria del intervenido (…)  Carlos  Alfredo Suárez».  

Explicó  que, si bien conoció del proceso de intervención frente  a Carlos Alfredo Suarez en los términos del Decreto 4334 de  2008, esa circunstancia no permite reprocharle la lesión de  los derechos del accionante, porque en sus competencias no se  encuentra «el  reconocimiento de las prestaciones económicas que se  reclaman».  

Anotó  que, en el asunto bajo su cargo, el 30 de junio de 2010 ordenó  «el  inicio de la medida de liquidación judicial de Carlos Alfredo  Suárez  (…) y  el establecimiento de comercio denominado “Proyecciones  D.R.F.E.”  (…)  proceso  terminado»  con  auto de  2014-01-559394  de 9 de diciembre de 2014, y el 26 siguiente «aprobó  el informe de gestión y la rendición final de cuentas  presentada por la auxiliar de la justicia»  y, de igual modo, se agotaron todas las etapas del litigio para  terminarlo y disponer su archivo.  

Reiteró  que de ninguna manera en sus decisiones puede extraerse que se haya  convertido en «administradora  y pagadora»  del intervenido «ya  que, en primer lugar, las decisiones de reconocimiento de afectados y  la ejecución de planes de pago para lograr la devolución  a los afectados reconocidos, está en cabeza del agente  liquidador designado para el proceso y no de la Superintendencia como  Juez del proceso de intervención judicial».  

3.  El Juzgado  Cuarenta y Uno Civil Municipal de Bogotá, manifestó  estarse a lo probado en el proceso ejecutivo materia de queja y envió  el enlace virtual correspondiente para su verificación.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Bogotá, negó el amparo porque no  encontró irregularidad en el proceso ejecutivo reprochado,  porque el auto de 2 de junio de 2023 «no  adolece de ningún defecto sustantivo y (…)  el derecho de petición resulta improcedente en actuaciones  judiciales».  Sobre lo primero, puntualizó que la decisión se  ajustaba al ordenamiento jurídico, toda vez que con ella se  confirmó la negativa a librar el mandamiento de pago contra la  Superintendencia de Sociedades, ante la inexistencia de título  ejecutivo frente a esa autoridad, pues «debe  tenerse en cuenta que en tratándose de ejecuciones por sumas  de dinero, lo procedente es aportar título ejecutivo del que  se desprenda una obligación clara, expresa y exigible a cargo  del deudor o herederos, último aspecto que no encontró  reunido el funcionario encargado del estudio de los documentos».  

En  cuanto a lo segundo, señaló que la solicitud del actor  tras la emisión de la reseñada providencia «no  corresponde a una situación administrativa, sino que su  propósito fue la de reiterar los argumentos expuestos en la  apelación, misiva que fue resuelta en auto del 11 de julio de  2023, en donde se indicó que se estuviera a lo dispuesto en  proveído anterior. Decisión que tampoco puede  calificarse como contraria a derecho, porque responde a lo  peticionado».  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  formulada por el accionante, quien manifestó reafirmarse en  las alegaciones realizadas en el escrito inicial, y, adicionalmente,  advirtió confusamente que en esta instancia debía  informársele «SI  LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA ACOGIÓ O NO LOS DERECHOS DE  LAS VÍCTIMAS PARA LA REPARACIÓN INTEGRAL Y POR QUIENES  VIENEN A SER LOS RESPONSABLES PARA TAL EFECTO. CON ESTAS ACLARACIONES  SE TENDRÍA CLARO CUÁL SERÍA A FUTURO EL  PROCEDIMIENTO LEGAL O SI POR EL CONTRARIO LOS LLAMADOS A RESPONDER  (SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES) CONTINUAN EN LA IMPUNIDAD, PESE A  QUE SE AUTOCONSTITUYERON EN LOS ADMINISTRADORES Y PAGADORES A NOMBRE  DE CARLOS SUÁREZ, CON LAS FACULTADES QUE LES CREARON LOS  DECRETOS 4333 Y 4334 DEL 2008. SOBRA RECORDAR QUE PARA ELLO SE  AUTOPROFIRIERON LA DECISION 003 del 17 DE NOVIEMBRE DE 2009. CON LO  CUAL INTERVINIERON LOS BIENES DEL SEÑOR CARLOS SUÁREZ  CON EL ÚNICO PROPÓSITO DE PAGAR A LOS AFECTADOS, Y LA  PREGUNTA ES ¿SI LAS VÌCTIMAS DEL PROCESO PENAL NO LO  SOMOS?».  (sic)  

CONSIDERACIONES  

1.  La jurisprudencia de esta Corporación de manera invariable ha  señalado, por regla general, que esta acción no procede  contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma  excepcional resulta viable para atacar tales decisiones, cuando con  ellas se produzca vulneración a los derechos fundamentales de  los asociados.  

Los  criterios que se han establecido para identificar las causales de  procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece  toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, o fundada contra las  preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de  los derechos fundamentales de las personas que han sometido la  ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.  

2.  Examinada la queja constitucional y el expediente  allegado a este  trámite, la Sala establece que el señor José  Efraín Araujo Lara cuestiona i)  la actuación del proceso ejecutivo que impulsó contra  la Superintendencia de Sociedades, porque se negó el  mandamiento de pago, pese a que, en su criterio, esa entidad está  obligada a responder «solidariamente»  por los valores que se impusieron al señor Carlos Alfredo  Suárez en el proceso penal en el que fue condenado por  captación masiva y habitual de dineros, en concurso  heterogéneo con lavado de activos, para indemnizar a las  víctimas de tales delitos y, ii)  la  «respuesta»  suministrada a la petición que elevó ante el Juzgado  del Circuito accionado, insistiendo en las quejas aquí  planteadas.  

3. La  Sala concluye el fracaso de la protección reclamada y, por  tanto, confirmará la sentencia impugnada, pues como lo  consideró el a  quo,  no se advierte irregularidad en la gestión de los funcionarios  judiciales accionados en la ejecución materia de reproche,  particularmente, en las providencias de 2 de junio y 11 de julio de  2023, con las cuales, en su orden, el Juzgado Veintiuno Civil del  Circuito de Bogotá confirmó la negativa del mandamiento  de pago y, resolvió desestimar el «derecho  de petición»  que con posterioridad presentó el accionante.  

4.  Para definir la censura contra la primera determinación  referida, la Sala advierte que José  Efraín Araujo Lara, aquí accionante, formuló  la demanda ejecutiva contra la Superintendencia de Sociedades y  pretendió el pago de los valores que se reconocieron a las  víctimas en la sentencia proferida por el  Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Pereira  el 11 de agosto de 2011, modificada por la Sala Penal del Tribunal  Superior de esa ciudad, providencia no casada por la Sala de Casación  Penal.  

El  Juzgado Cuarenta y Uno Civil Municipal de Bogotá, inadmitió  la demanda para que se subsanara, entre otras, cuestiones, en el  sentido de informar porqué se planteaba el cobro contra la  Superintendencia de Sociedades cuando el condenado fue el señor  Carlos Alfredo Suárez, además, requirió aportar  «el  documento que condene solidariamente»  a la mencionada Superintendencia.  

El  actor advirtió que subsanaba su demanda, e insistió en  la solidaridad de la Superintendencia de Sociedades por tramitar el  proceso de intervención respecto del citado sentenciado,  cuestión que, en su criterio, había sido avalada en el  asunto penal en el que se profirieron las sentencias que pretendió  ejecutar.  

La  anterior providencia fue recurrida en apelación y el Juzgado  Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá en auto de 2 de junio  de 2023 la confirmó porque de las sentencias aportadas para la  ejecución no se extraía «que  la Superintendencia de Sociedades haya sido condenada a pagar suma  alguna en favor del [allí]  ejecutante  o alguna otra carga de la cual se pueda desprender una obligación  a cargo de dicha entidad de manera directa o de forma solidaria, ni  en contra de algún agente interventor a su cargo»,  asimismo, anotó que la alusión a un «contrato  de transacción»  que firmó el condenado «en  calidad de indemnizante»,  tampoco permitía advertir la configuración de un título  complejo y, menos, una obligación a cargo de la entidad  ejecutada.  

5.  Fijado lo anterior, es evidente que en ninguna vulneración de  derechos fundamentales ocurrió, porque, en realidad, de la  revisión de las sentencias penales y de las alegaciones del  peticionario, no puede extraerse una obligación ejecutiva a  cargo de la Superintendencia de Sociedades por el hecho de haber  conocido del proceso de intervención contra el sentenciado  Carlos  Alfredo Suárez, asunto que, en todo caso y como aquí lo  informó esa autoridad, terminó desde el 26 de diciembre  de 2014, con la aprobación  del «informe  de gestión y la rendición final de cuentas presentada»  por  el agente liquidador allí designado.  

6.  Resta anotar igualmente que del pronunciamiento de 11 de julio de  2023, proferido por el Juzgado  Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá  y en el que le indicó al actor la improcedencia del «derecho  de petición  en actuaciones jurisdiccionales, tampoco se extrae desafuero, porque  explicó que en el marco de las actuaciones judiciales tal  garantía no tiene asidero, conforme a la jurisprudencia (C.C.  T-298 de 1997),  además respecto de los reproches del accionante, fundados, de  nuevo, en la viabilidad de la ejecución que planteó, le  informó que debía estarse a la decisión de 2 de  junio de 2023, determinación que, se insiste, no luce  arbitraria o irregular.  

Sobre  lo expuesto, esta Sala en casos similares, ha señalado que,  tratándose  de actuaciones judiciales, «No  resulta factible inferir vulneración del derecho de petición  (…),  cuando se presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde  dentro de los términos previstos en el Código  Contencioso Administrativo, ya que (…)  el derecho fundamental que puede invocar el interesado y ser  protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petición  sino el debido proceso»  (Ver CSJ. STC5343-2022, entre otras).  

7.  Las razones expuestas se consideran suficientes para confirmar el  fallo impugnado.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Comuníquese  por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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