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STC9442-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC9442-2023
Radicación n° 08001-22-13-000-2023-00428-01
(Aprobado en sesión de diecinueve de septiembre de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la impugnación formulada por Jorge Enrique Martínez, apoderado de Henry Trespalacios Silva, frente al fallo de proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Octava de Decisión Civil – Familia con ocasión del proceso de fijación de cuota de alimentos que en contra de Miguel Jerónimo Trespalacios Silva promovió Martha Carolina Barrios Pérez, en representación de la menor María Victoria Trespalacios Barrios, trámite al cual fueron vinculadas todas las partes e intervinientes.
ANTECEDENTES
1. Jorge Enrique Martínez deprecó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y mínimo vital de Miguel Jerónimo Trespalacios Silva, lo anterior en calidad de apoderado de Henry Trespalacios Álvarez, quien a su vez es apoderad general de Trespalacios Silva, demandado en trámite de fijación de cuota de alimentos rad. 08001311000820210055300.
2. Son hechos relevantes para la definición de la situación jurídica planteada los siguientes:
2.1. Miguel Jerónimo Trespalacios, a través de escritura pública 010 del 14 de junio de 2019 otorgada ante el Consulado de Colombia en Newark constituyó como apoderado judicial a Henry Trespalacios Álvarez.
2.2. Martha Carolina Barrios Pérez y Miguel Jerónimo Trespalacios Silva, mantuvieron una relación sentimental y sexual por espacio de once (11) años, fruto de esa relación nació su menor hija Maria Victoria Trespalacios Barrios, quien actualmente tiene doce (12) años de edad.
2.3. Con ocasión de la ausencia y desatención económica de las obligaciones alimentarias en favor de la menor Trespalacios Barrios, la progenitora promovió demanda de fijación de cuota de alimentos en contra de Miguel Jerónimo Trespalacios, con medidas cautelares.
2.4. Surtido el trámite de rigor, el Juzgado Octavo de Familia de Barranquilla y con el propósito de garantizar la obligación en favor de la menor decretó embargo y secuestro de la cuota parte del bien inmueble casa ubicada en la calle 12 A-37, con matrícula N° 080-73175 y embargo y secuestro de la cuota parte del bien inmueble lote con área de 3 hectáreas ubicado en la vereda Bonda de Santa Marta con matrícula inmobiliaria N° 080-74276.
En consecuencia, cuestiona que entre los dos bienes embargados ambos suman como avalúo catastral el total de $180.719.000 lo cual supera en demasía la medida provisional decretada, la cual corresponde al 40% de un salario mínimo legal mensual vigente (auto de 17 de enero de 2022).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Octavo de Familia de Barranquilla señaló que actualmente el proceso se encuentra pendiente de las respuestas a los requerimientos efectuados al Ministerio de Relaciones Exteriores y Consejo Superior de la Judicatura, comunicados mediante los oficios Nos. 0584 y 0585 de 1º de septiembre de 2022, respecto de la Carta Rogatoria No. 002 de 14 de julio de 2022, que fue ordenado en audiencia del 24 de agosto de 2022.
Y precisó que el demandado, Miguel Jerónimo Trespalacios Silva contestó demanda de fijación de cuota de alimentos a través de apoderado, así mismo aportó copia del expediente.
2. La Defensoría de Familia del ICBF señaló que la acción de tutela fue presentada por una persona externa al proceso de fijación de cuota de alimentos en favor de la menor involucrada y cuyos intereses ella no representa en virtud de su mandato constitucional y legal.
3. La progenitora de la menor defendió la legalidad de las medidas cautelares dictadas, objeto de la acción de tutela.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Negó el amparo por falta de legitimación, toda vez que el togado «José Enrique Martínez Martínez carece de legitimación en causa activa para el ejercicio de esta acción de tutela, puesto que las presuntas falencias que aduce que se presentan en desarrollo del proceso de Fijación de Cuota Alimentaria referenciado, se irradiaría es en los derechos del señor Miguel Jerónimo Trespalacios Silva, no en los del togado; y, aunque éste para corregir la omisión presentó el poder general que el señor Miguel Jerónimo Trespalacios otorgó al señor Henry Trespalacios Álvarez; persona ésta que no le otorgó poder para que en representación de su poderdante, como tampoco lo hizo directamente el señor Miguel Jerónimo».
LA IMPUGNACIÓN
Cuestiona el accionante la denegación de justicia, pues en su criterio la reglamentación de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional no estableció mayores formalidades como las exigidas para que cualquier ciudadano pueda interponerla.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
Del mismo modo, se advierte que para promover acciones de tutela se requiere poder especial del directamente afectado, y en este asunto es el apoderado general del demandado quien pretende cuestionar por un mandato general (escritura pública) un proceso de fijación de cuota de alimentos en el que no es parte, lo que deviene en una falta de legitimación en la causa por activa, por falta de interés legítimo para recurrir.
3. El artículo 10° del Decreto 2591 de 1991 consagra que tiene interés para proponer el amparo toda persona “vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”, destacándose que en el caso que nos ocupa, se configura falta legitimación del profesional del derecho que promueve el resguardo, pues los poderes allegados fueron otorgado a través de escritura pública, esto es, un mandato general, que no transfiere derechos fundamentales de sus representados. En un caso similar la Sala expuso que:
(…) no hay poder especial alguno en el que los señores Querubín Antonio Gil Hincapié y Magdalena Quiroz Arroyave hayan facultado a la abogada Luz Elena Quiroz Arroyave para instaurar la presente acción de tutela en su nombre y representación, y si bien ésta alega que mediante escritura pública No. 7546 del 19 de junio de 2007 de la Notaría Quince del Círculo Notarial de Medellín, aquéllos le otorgaron poder general para que los represente «ante cualquiera corporaciones, funcionarios o empleados de los órganos legislativo, ejecutivo, judicial y contencioso, en cualquiera peticiones, actuaciones, actos, diligencias o gestiones en los que los poderdantes tenga que intervenir directa o indirectamente, sea como demandante o como demandados”», lo cierto es que dicha facultad no puede entenderse como especial para representar los intereses de los supuestos afectados en cuanto a sus derechos fundamentales. (CSJ STC, 25 jun. 2015, Rad. 365-01).
4. Corolario de lo anterior, al apoderado general carece de legitimación en la causa por activa para el trámite surtido, situación que amerita la desestimación de su escrito tutelar.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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