STC9442 2023

SEPTIEMBRE

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STC9442-2023

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC9442-2023  

Radicación  n°  08001-22-13-000-2023-00428-01  

(Aprobado en sesión de  diecinueve de septiembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintitrés  (2023).  

Se  decide la impugnación formulada por Jorge Enrique Martínez,  apoderado de Henry Trespalacios Silva, frente al fallo de proferido  por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala  Octava de Decisión Civil – Familia con ocasión  del proceso de fijación de cuota de alimentos que en contra de  Miguel Jerónimo Trespalacios Silva promovió Martha  Carolina Barrios Pérez, en representación de la menor  María Victoria Trespalacios Barrios, trámite al cual  fueron vinculadas todas las partes e intervinientes.  

ANTECEDENTES  

1.  Jorge Enrique Martínez deprecó la protección de  los derechos fundamentales al debido proceso y mínimo vital de  Miguel Jerónimo Trespalacios Silva, lo anterior en calidad de  apoderado de Henry Trespalacios Álvarez, quien a su vez es  apoderad general de Trespalacios Silva, demandado en trámite  de fijación de cuota de alimentos rad.  08001311000820210055300.  

2.  Son hechos relevantes para la definición de la situación  jurídica planteada los siguientes:  

2.1. Miguel  Jerónimo Trespalacios, a través de escritura pública  010 del 14 de junio de 2019 otorgada ante el Consulado de Colombia en  Newark constituyó como apoderado judicial a Henry Trespalacios  Álvarez.  

2.2. Martha  Carolina Barrios Pérez y Miguel Jerónimo Trespalacios  Silva, mantuvieron una relación sentimental y sexual por  espacio de once (11) años, fruto de esa relación nació  su menor hija Maria Victoria Trespalacios Barrios, quien actualmente  tiene doce (12) años de edad.  

2.3. Con ocasión  de la ausencia y desatención económica de las  obligaciones alimentarias en favor de la menor Trespalacios Barrios,  la progenitora promovió demanda de fijación de cuota de  alimentos en contra de Miguel Jerónimo Trespalacios, con  medidas cautelares.  

2.4. Surtido el  trámite de rigor, el Juzgado Octavo de Familia de Barranquilla  y con el propósito de garantizar la obligación en favor  de la menor decretó embargo y secuestro de la cuota parte del  bien inmueble casa ubicada en la calle 12 A-37, con matrícula  N° 080-73175 y embargo y secuestro de la cuota parte del bien  inmueble lote con área de 3 hectáreas ubicado en la  vereda Bonda de Santa Marta con matrícula inmobiliaria N°  080-74276.  

En consecuencia,  cuestiona que entre los dos bienes embargados ambos suman como avalúo  catastral el total de $180.719.000 lo cual supera en demasía  la medida provisional decretada, la cual corresponde al 40% de un  salario mínimo legal mensual vigente (auto de 17 de enero de  2022).  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.  El Juzgado Octavo de Familia de Barranquilla señaló que  actualmente el proceso se encuentra pendiente de las respuestas a los  requerimientos efectuados al Ministerio de Relaciones Exteriores y  Consejo Superior de la Judicatura, comunicados mediante los oficios  Nos. 0584 y 0585 de 1º de septiembre de 2022, respecto de la  Carta Rogatoria No. 002 de 14 de julio de 2022, que fue ordenado en  audiencia del 24 de agosto de 2022.  

Y  precisó que el demandado, Miguel Jerónimo Trespalacios  Silva contestó demanda de fijación de cuota de  alimentos a través de apoderado, así mismo aportó  copia del expediente.  

2.  La Defensoría de Familia del ICBF señaló que la  acción de tutela fue presentada por una persona externa al  proceso de fijación de cuota de alimentos en favor de la menor  involucrada y cuyos intereses ella no representa en virtud de su  mandato constitucional y legal.  

3.  La progenitora de la menor defendió la legalidad de las  medidas cautelares dictadas, objeto de la acción de tutela.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

Negó  el amparo por falta de legitimación, toda vez que el togado  «José  Enrique Martínez Martínez carece de legitimación  en causa activa para el ejercicio de esta acción de tutela,  puesto que las presuntas falencias que aduce que se presentan en  desarrollo del proceso de Fijación de Cuota Alimentaria  referenciado, se irradiaría es en los derechos del señor  Miguel Jerónimo Trespalacios Silva, no en los del togado; y,  aunque éste para corregir la omisión presentó el  poder general que el señor Miguel Jerónimo Trespalacios  otorgó al señor Henry Trespalacios Álvarez;  persona ésta que no le otorgó poder para que en  representación de su poderdante, como tampoco lo hizo  directamente el señor Miguel Jerónimo».  

LA  IMPUGNACIÓN  

Cuestiona el accionante la denegación de justicia, pues en su  criterio la reglamentación de la acción de tutela  consagrada en el artículo 86 de la Constitución  Nacional no estableció mayores formalidades como las exigidas  para que cualquier ciudadano pueda interponerla.  

CONSIDERACIONES  

1.        Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas  y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por lineamiento  jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias  judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

Del mismo modo, se  advierte que  para promover acciones de tutela se requiere poder especial del  directamente afectado, y en este asunto es el apoderado general del  demandado quien pretende cuestionar por un mandato general (escritura  pública) un proceso de fijación de cuota de alimentos  en el que no es parte, lo que deviene en una falta de legitimación  en la causa por activa, por falta de interés legítimo  para recurrir.  

3.  El artículo 10° del Decreto 2591 de 1991 consagra que  tiene interés para proponer el amparo toda persona “vulnerada  o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”,  destacándose que en el caso que nos ocupa, se configura falta  legitimación del profesional del derecho que promueve el  resguardo, pues los poderes allegados fueron otorgado a través  de escritura pública, esto es, un mandato general, que no  transfiere derechos fundamentales de sus representados. En un caso  similar la Sala expuso que:  

(…)  no hay poder especial alguno en el que los señores Querubín  Antonio Gil Hincapié y Magdalena Quiroz Arroyave hayan  facultado a la abogada Luz Elena Quiroz Arroyave para instaurar la  presente acción de tutela en su nombre y representación,  y si bien ésta alega que mediante escritura pública No.  7546 del 19 de junio de 2007 de la Notaría Quince del Círculo  Notarial de Medellín, aquéllos le otorgaron poder  general para que los represente «ante cualquiera corporaciones,  funcionarios o empleados de los órganos legislativo,  ejecutivo, judicial y contencioso, en cualquiera peticiones,  actuaciones, actos, diligencias o gestiones en los que los  poderdantes tenga que intervenir directa o indirectamente, sea como  demandante o como demandados”», lo  cierto es que dicha facultad no puede entenderse como especial para  representar los intereses de los supuestos afectados en cuanto a sus  derechos fundamentales.  (CSJ STC, 25 jun. 2015, Rad. 365-01).  

4.  Corolario de lo anterior, al apoderado general carece de legitimación  en la causa por activa para el trámite surtido, situación  que amerita la desestimación de su escrito tutelar.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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