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STC9443-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
Radicación n.° 25000-22-13-000-2023-00359-01
(Aprobado en sesión de diecinueve de septiembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 3 de agosto de 2023 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en la tutela que Claudia Pardo Cleves, instauró contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca, trámite al que se vinculó a las partes del proceso objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo pretende protección de sus prerrogativas a la igualdad y «acceso a la administración de justicia», que dice vulneradas por la accionada, presuntamente conculcados por la autoridad accionada con la decisión de inhibirse de adelantar la actuación disciplinaria con fundamento en la queja interpuesta por ella.
Pidió, entonces, se ordene a la comisión seccional accionada que abra la correspondiente investigación disciplinaria en contra del Fiscal Local de Flandes, por los perjuicios que le vienen ocasionando.
2. Son hechos relevantes para resolver este asunto los siguientes:
2.1. Que, a partir de una investigación realizada por la accionante, descubrió una serie de irregularidades derivadas de cuotas extraordinarias, sanciones, multas, ejecución de presupuesto, cobro indebido de cuotas de administración, celebración indebida de contratos, entre otras, con ocasión al manejo de un condominio ubicado en el Flandes – Tolima.
2.2. Aduce que el consejo directivo de la copropiedad «confabulados» con el Fiscal Local de Flandes, formuló querella en su contra por el delito de injuria y calumnia, en el cual luego de superada la audiencia de conciliación, el fiscal dilató el archivo de la misma, lo que impidió que pudiera interponer la respectiva denuncia frente en contra del consejo de la copropiedad.
2.3. Que radicó una queja ante la Procuraduría General de la Nación en contra del Fiscal Local de Flandes, misma que fue remitida a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Tolima y, además, radicó denuncia en contra de quien dirige la junta directiva de la copropiedad por el delito de falsa denuncia y calumnia, en donde puso de presente las irregularidades presentadas en el condominio.
2.4. Que, a pesar de todas las circunstancias narradas, la entidad accionada decidió inhibirse de continuar con la investigación disciplinaria en contra del Fiscal Local de Flandes, decisión frente a la cual consideró que, si bien la queja no se formuló en extenso toda vez que no ostenta la calidad de abogada, en la misma quedó bien expuesto el objeto de la misma, por lo que no comporte que la Comisión Seccional no hubiese decretado y practicado pruebas como era su deber.
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca, indicó que en efecto en dicha corporación se tramitó la actuación disciplinaria objeto de queja, en la cual, al momento de evaluar la queja, se dictó providencia inhibitoria de conformidad con lo reglado en el artículo 209 del Código General Disciplinario, dado que con el escrito de queja y de los documentos no se observa la ocurrencia de una conducta disciplinaria. Agregó que la decisión inhibitoria no hace tránsito a cosa juzgada, por lo cual, la quejosa puede nuevamente formular la queja que estime conveniente, pero cumpliendo con los requisitos establecidos en la ley.
2. La Procuraduría Provincial de Instrucción de Girardot, indicó en su escrito de réplica que no le constan los hechos de la acción de tutela, informando que dicha dependencia conoció la queja la cual fie remitida por competencia a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima al haberse dirigido la misma contra el Fiscal Primero Local de Flandes.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a-quo denegó el amparo tras considerar que, de la revisión de la decisión criticada, se evidenciaba que la misma había sido adoptada tras analizar las probanzas allegadas con el escrito de queja, la cual no resultaba absurda o arbitraria.
Aunado a lo anterior, determinó que la queja constitucional carecía del requisito de subsidiariedad, puesto que, si bien la decisión criticada no era susceptible de recursos, la accionante podía solicitar la reanudación de la investigación disciplinaria cumpliendo con los requisitos establecidos en la ley.
LA IMPUGNACIÓN
La actora insistió en sus planteamientos iniciales, los que adujo desatendidos por el juzgador constitucional de primer grado.
CONSIDERACIONES
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Examinados los reparos planteados por la actora, circunscritos a cuestionar la decisión de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca de inhibirse de continuar con el trámite disciplinario en contra del Fiscal Local de Flandes y, que en consecuencia se ordene por esta vía que se de apertura a la misma, concluye la Sala que la solicitud de resguardo resulta inviable, por cuanto la quejosa aún cuenta con otros medios ordinarios de defensa judicial, de los cuales no ha hecho uso.
2.1. Sobre el particular, se destaca que la tutelante puede solicitar, cumpliendo con los requisitos legales, que se dé nuevamente trámite a su queja disciplinaria ya que, la decisión inhibitoria que trata el artículo 209 de la Ley 1952 de 2019 y que hoy ataca, no hace tránsito a cosa juzgada tal como se indicó en el auto mediante el cual se adoptó dicha determinación.
2.2. En ese orden de ideas, se configura la causal de improcedencia establecida en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, esto es, «[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales (…)».
Por tanto, al existir otros medios judiciales para alegar las inconformidades planteadas en sede constitucional, no es posible acceder a las súplicas de la gestora del amparo, pues se desnaturalizaría esta especialísima acción, convirtiéndola en un instrumento paralelo al mecanismo regular de protección, reiterando que la tutela no se erige como sustituta de las herramientas o procedimientos ordinarios creados por el legislador para debatir tópicos específicos, cuando quiera que las partes interesadas en obtener una determinada decisión, teniéndolos a su alcance, no los agotan, pues debido a su finalidad ius fundamental «no está concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la acción, ni mucho menos para restablecer oportunidades precluidas o términos fenecidos» (CSJ STC, 8 abr. 2008, rad. 2008-00065-01; reiterada, entre otras, en CSJ STC, 4 jun. 2013, rad. 2013-00585-01; CSJ STC, 21 ago. 2013, rad. 2013-01258-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-01329-01).
3. Se impone, entonces, respaldar el fallo de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, confirma la sentencia impugnada.
Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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