STC9443 2023

SEPTIEMBRE

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STC9443-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

Radicación  n.° 25000-22-13-000-2023-00359-01  

(Aprobado  en sesión de diecinueve de septiembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintitrés  (2023).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 3 de agosto de  2023 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cundinamarca, en la tutela que Claudia Pardo Cleves,  instauró contra la Comisión Seccional de Disciplina  Judicial de Cundinamarca, trámite al que se vinculó a  las partes del proceso objeto de queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  La  promotora del amparo pretende protección de sus prerrogativas  a la igualdad y «acceso  a la administración de justicia»,  que dice vulneradas por la accionada, presuntamente conculcados por  la autoridad accionada con la decisión de inhibirse de  adelantar la actuación disciplinaria con fundamento en la  queja interpuesta por ella.  

Pidió,  entonces, se  ordene a la comisión seccional accionada que abra la  correspondiente investigación disciplinaria en contra del  Fiscal Local de Flandes, por los perjuicios que le vienen  ocasionando.  

2.  Son hechos relevantes para resolver este asunto los siguientes:  

2.1.  Que, a partir de una investigación realizada por la  accionante, descubrió una serie de irregularidades derivadas  de cuotas extraordinarias, sanciones, multas, ejecución de  presupuesto, cobro indebido de cuotas de administración,  celebración indebida de contratos, entre otras, con ocasión  al manejo de un condominio ubicado en el Flandes – Tolima.  

2.2.  Aduce que el consejo directivo de la copropiedad «confabulados»  con el Fiscal Local de Flandes, formuló querella en su contra  por el delito de injuria y calumnia, en el cual luego de superada la  audiencia de conciliación, el fiscal dilató el archivo  de la misma, lo que impidió que pudiera interponer la  respectiva denuncia frente en contra del consejo de la copropiedad.  

2.3.  Que radicó una queja ante la Procuraduría General de la  Nación en contra del Fiscal Local de Flandes, misma que fue  remitida a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de  Tolima y, además, radicó denuncia en contra de quien  dirige la junta directiva de la copropiedad por el delito de falsa  denuncia y calumnia, en donde puso de presente las irregularidades  presentadas en el condominio.  

2.4.  Que, a pesar de todas las circunstancias narradas, la entidad  accionada decidió inhibirse de continuar con la investigación  disciplinaria en contra del Fiscal Local de Flandes, decisión  frente a la cual consideró que, si bien la queja no se formuló  en extenso toda vez que no ostenta la calidad de abogada, en la misma  quedó bien expuesto el objeto de la misma, por lo que no  comporte que la Comisión Seccional no hubiese decretado y  practicado pruebas como era su deber.  

RESPUESTAS  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

            

1. la          Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca,          indicó que en efecto en dicha corporación se tramitó          la actuación disciplinaria objeto de queja, en la cual, al          momento de evaluar la queja, se dictó providencia inhibitoria          de conformidad con lo reglado en el artículo 209 del Código          General Disciplinario, dado que con el escrito de queja y de los          documentos no se observa la ocurrencia de una conducta          disciplinaria. Agregó que la decisión inhibitoria no          hace tránsito a cosa juzgada, por lo cual, la quejosa puede          nuevamente formular la queja que estime conveniente, pero cumpliendo          con los requisitos establecidos en la ley.  

            

2. La          Procuraduría Provincial de Instrucción de Girardot,          indicó en su escrito de réplica que no le constan los          hechos de la acción de tutela, informando que dicha          dependencia conoció la queja la cual fie remitida por          competencia a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial          del Tolima al haberse dirigido la misma contra el Fiscal Primero          Local de Flandes.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a-quo  denegó el amparo tras considerar que, de la revisión de  la decisión criticada, se evidenciaba que la misma había  sido adoptada tras analizar las probanzas allegadas con el escrito de  queja, la cual no resultaba absurda o arbitraria.  

Aunado  a lo anterior, determinó que la queja constitucional carecía  del requisito de subsidiariedad, puesto  que, si bien la decisión criticada no era susceptible de  recursos, la accionante podía solicitar la reanudación  de la investigación disciplinaria cumpliendo con los  requisitos establecidos en la ley.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  actora insistió en sus planteamientos iniciales, los que adujo  desatendidos por el juzgador constitucional de primer grado.  

CONSIDERACIONES  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.  Examinados los reparos planteados por la actora, circunscritos a  cuestionar la decisión de la Comisión Seccional de  Disciplina Judicial de Cundinamarca de inhibirse de continuar con el  trámite disciplinario en contra del Fiscal Local de Flandes y,  que en consecuencia se ordene por esta vía que se de apertura  a la misma, concluye la Sala que la solicitud de resguardo resulta  inviable, por cuanto la quejosa aún cuenta con otros medios  ordinarios de defensa judicial, de los cuales no ha hecho uso.  

2.1.  Sobre el particular, se destaca que la tutelante puede  solicitar, cumpliendo con los requisitos legales, que se dé  nuevamente trámite a su queja disciplinaria ya que, la  decisión inhibitoria que trata el artículo 209 de la  Ley 1952 de 2019 y que hoy ataca, no hace tránsito a cosa  juzgada tal como se indicó en el auto mediante el cual se  adoptó dicha determinación.  

2.2.  En ese orden de ideas, se configura la causal de improcedencia  establecida en el numeral 1º del artículo 6º del  Decreto 2591 de 1991, esto es, «[c]uando  existan otros recursos o medios de defensa judiciales (…)».  

Por  tanto, al existir otros medios judiciales para alegar las  inconformidades planteadas en sede constitucional, no es posible  acceder a las súplicas de la gestora del amparo, pues se  desnaturalizaría esta especialísima acción,  convirtiéndola en un instrumento paralelo al mecanismo regular  de protección, reiterando que la tutela no se erige como  sustituta de las herramientas o procedimientos ordinarios creados por  el legislador para debatir tópicos específicos, cuando  quiera que las partes interesadas en obtener una determinada  decisión, teniéndolos a su alcance, no los agotan, pues  debido a su finalidad ius  fundamental  «no  está concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar  falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la  acción, ni mucho menos para restablecer oportunidades  precluidas o términos fenecidos»  (CSJ STC, 8 abr. 2008, rad. 2008-00065-01; reiterada, entre otras, en  CSJ STC, 4 jun. 2013, rad. 2013-00585-01; CSJ STC, 21 ago. 2013, rad.  2013-01258-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-01329-01).  

3.  Se  impone,  entonces, respaldar  el fallo de primer grado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la  Constitución,  confirma  la  sentencia impugnada.  

Notifíquese  por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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