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STC9451-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC9444-2023
Radicación n.° 11001-22-03-000-2023-01608-01
(Aprobado en sesión de diecinueve de septiembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 1º de agosto de 2023 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida, mediante apoderado judicial, por Lucero Rincón Pineda contra los Juzgados Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias y Dieciocho Civil Municipal de Ejecución de Sentencias, ambos de esta ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, dignidad humana y «vigencia de un orden justo», que dice vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
En consecuencia, solicita se ordene al estrado municipal acusado «que se vuelva a pronunciar sobre el incidente adoptando una decisión en derecho, esto es declarando la nulidad de todo lo actuado en el proceso… desde el auto que libró mandamiento de pago».
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:
2.1. Banco BBVA -cesionario William Armando Martínez- promovió juicio ejecutivo contra Héctor Germán Quintero Gutiérrez y Lucero Rincon Pineda, el que le correspondió inicialmente al Juzgado Sesenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá, trámite en el que se libró mandamiento de pago, se embargó y secuestro el inmueble y se dispuso seguir adelante la ejecución.
2.2. En proveído de 8 de septiembre de 2021 el Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá desestimó la nulidad invocada por la ejecutada, decisión que recurrida, fue confirmada por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad en proveído de 11 de julio de 2023.
2.3. Indicó la accionante que el auto que libró mandamiento de pago nunca le fue notificado; que en la guía de envió del citatorio para la notificación conforme con el artículo 291 del Código General del Proceso, existía un sello de un vigilante; y que la empresa de mensajería señaló de manera temeraria en el resultado efectivo, empero, desde el 2013 ya no reside allí.
2.4. Señaló que en el mismo sentido se certificó la entrega del aviso del artículo 292 ídem, en donde firmó otro celador, empero, nunca recibió dichas comunicaciones; y que el ejecutado le manifestó al despacho que él no tenía contacto con ella, ya que estaba fuera de la ciudad y pretendía pagar toda la deuda.
2.5. Adujo que no tenía conocimiento de la demanda; que el juzgador debió requerir a la parte actora para que agotara todos los medios necesarios para enterarla o emplazarla, no obstante, el 19 de mayo de 2017 la tuvo como notificada por aviso; y que se le condenó a pagar sumas a las que ella no se obligó.
2.6. Sostuvo que solo se enteró del proceso en marzo de 2021 cuando acudió al BBVA para pedir un paz y salvo del crédito y levantar la hipoteca con el fin de liquidar la sociedad patrimonial con su expareja, en donde le informaron que estaba en cobro jurídico; que contrató un abogado y revisó la página de la rama judicial, encontrando que el proceso estaba en ejecución de sentencias y ya se había dado orden de remate.
2.7. Refirió que interpuso la nulidad, pero fue desestimada aduciendo que no probó que no viviera en el inmueble al que se enviaron las comunicaciones; que no se siguieron las normas propias del procedimiento, pues no se suspendió el remate mientras se pronunciaba sobre la solicitud de invalidez; y que se resolvió dicha nulidad con valoraciones subjetivas y sin tener en cuenta las pruebas obrantes en el juicio.
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá indicó que con proveído de 11 de julio de 2023 dispuso confirmar el auto que denegó la nulidad impetrada; y que había actuado conforme a los fundamentos legales y reglamentarios aplicables a la actuación.
2. El Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de esta ciudad realizó un recuento de las actuaciones surtidas y señaló que la admisión del asunto se surtió de forma legal, remitiendo a la dirección denunciada el citatorio de notificación personal y aviso, los que fueron recibidos el 10 de marzo y 26 de julio de 2017 por el personal de vigilancia, sin realizar ninguna observación; que la accionante no allegó prueba siquiera sumaria de que en esa data no habitara en la unidad residencial o que las personas que recibieron la correspondencia no ostentaban la calidad de vigilantes de la edificación; que la nulidad debatió hechos que habían sido objeto de otras tutelas; que se llevó a cabo el remate del bien; que frente a las decisiones emitidas se interpuso vigilancia judicial; y que la tutela no era la oportunidad para reanudar términos que se encontraban fenecidos ni una tercera instancia.
3. El Juzgado Sesenta y Cuatro Civil Municipal del mismo lugar informó que remitió el expediente criticado a los estrados de ejecución el 13 de diciembre de 2017; y que no había conculcado prerrogativa esencial alguna.
4. Conforme los anexos allegados de manera virtual por el a quo constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no se evidencian más respuestas ni pronunciamientos de los convocados.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal constitucional denegó el amparo al considerar que el reproche planteado carecía de trascendencia, pues no se observaba vulneración ius fundamental; que las alegaciones buscaban convertir la tutela en una tercera instancia; que se planteaba una controversia legal sobre la práctica de la notificación y la configuración de una nulidad; que la actora insistía en los mismos argumentos que planteó ante los juzgadores; que no exponía las razones por las que consideraba que la conclusión de segunda instancia desconoció sus garantías; que no se acreditó la existencia de un defecto específico para la procedencia del resguardo; que la motivación era ajustada a la normativa y las pruebas incorporadas, sin que se configurara un yerro sustantivo, procedimental o fáctico, por lo que la simple discrepancia demostraba la intención de imponer su apreciación personal e interpretación del ordenamiento y pruebas.
LA IMPUGNACIÓN
La accionante impugnó la referida determinación reiterando los argumentos expuestos en su escrito inicial y aduciendo que el análisis realizado era errado; que la prueba de que no residía en el lugar al que se enviaron las comunicaciones se encontraba en el expediente, pues su expareja manifestó de manera clara que ella no vivía en el inmueble; que se advirtieron los yerros en los que incurrieron los despachos acusados; y que se sacrificaba el derecho sustancial por el formal, incurriendo en una verdadera denegación de justicia.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. En el caso que concita la atención de la Sala, encuentra la Corte que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que el estrado criticado, en la providencia de 11 de julio de 2023, mediante la que confirmó la decisión que desestimó la nulidad impetrada, consideró que:
…la decisión fustigada habrá de confirmarse, por las razones que a continuación se exponen.
En primera medida, es pertinente analizar brevemente los requisitos y características que debe contener el acto de enteramiento de que tratan los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso, con el fin de verificar si en realidad se encuentran presentes las irregularidades expuestas por el recurrente.
Pues bien, prevé el numeral tercero artículo 291 del precitado estatuto que… De la anterior norma se pueden extraer los requisitos que debe contener el citatorio de notificación personal, a saber…
Ahora bien, ordena el artículo 292 de! precitado estatuto que… Norma de la que se extraen los siguientes requisitos mínimos que debe tener el aviso…
Bajo el anterior marco, nótese entonces que, distinto a lo planteado por el censor, el a-quo no basó su decisión en simples conjeturas, pues queda en evidencia que a folio 122 y 123 del cuaderno principal se observa la entrega del citatorio a la demandada Lucero Rincón Pineda de que trata el artículo 291 del C.G.P., en donde además el resultado es efectivo y/o positivo.
Igual suerte cuenta la notificación de que trata el artículo 292 del C.G.P., nótese que a folio 129 y 130 del cuaderno principal, se acredita de igual forma la entrega positiva de la notificación por aviso a la demandada Lucero Rincón Pineda.
Conforme con el anterior recuento, en lo que concierne al trámite de la diligencia de notificación, es indudable que la misma se adelantó ajustada a los presupuestos de los artículos 291 y 292 del C.G.P., como puede verificarse en los folios indicados, y, la ejecutada no compareció a notificarse del auto de apremio.
Fluye de lo dicho que, si bien el apoderado de la demandada afirma que su mandante no vivía en el lugar donde se enviaron las comunicaciones para notificación, ello no es indicativo de que no fuere efectiva, como quiera que corresponde a la dirección aportada por el ejecutante en la demanda.
Adicionalmente, nótese que, según las pruebas recaudadas, la información de enteramiento fue recogida del mismo certificado de libertad y tradición del inmueble objeto de hipoteca, único documento que demuestra el lugar de ubicación de los ejecutados para el momento en que inició el proceso, al ser los propietarios del bien objeto de garantía real, y no se aportó ninguna prueba que demostrara lo contrario.
Es más, ninguna evidencia además de las documentales se aportó al trámite de nulidad, ni siquiera se llamó a declarar a la directamente implicada para que sea quien esclareciera la situación presentada y pudiera suministrar evidencias de su relación con la dirección donde se le notificó, o más bien, aclarar el momento específico en que dejó de relacionarse con aquella.
Tampoco se aportó ninguna prueba que permita inferir que la demandada suministrara una dirección diferente para su enteramiento, o que haya comunicado a su acreedor algún cambio o modificación de su lugar de notificaciones.
Memórese que la información contenida en la certificación expedida por la compañía de mensajería respecto de la entrega del citatorio de notificación personal o el aviso, se presume cierta, como quiera que el servicio postal que se encarga de esta labor debe estar debidamente autorizado por el Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones, luego, le correspondía al inconforme desvirtuar su contenido, pero no logró hacerlo con solidez.
Ahora bien, en torno al segundo reproche, es preciso poner de presente el escrito obrante a folio 149 del cuaderno principal, en donde el demandado Héctor Germán Quintero, manifestó que la señora Lucero Rincón Pineda es su ex esposa y que no se encuentra en la ciudad, además de no tener ningún tipo de contacto con ella; no advierte el Despacho que este simple escrito demuestre fehacientemente lo allí indicado, nótese que carece de fecha de creación, lo allí manifestado no lleva a la convicción de lo contrario a lo decidido porque resulta imposible para el despacho determinar su certeza, máxime que, como ya se dijo, el envío del citatorio y del aviso resultaron totalmente efectivos y, por ende, positiva la notificación a la demandada Lucero Rincón Pineda.
Incluso, apartándonos de los supuestos de hecho en donde el a-quo afirma que los demandados si tienen una relación personal, dicha situación nada nos aporta a la presente decisión, pues si bien es cierto, se puede presumir una relación de cercanía entre los demandados, también lo es, que ello no está del todo demostrado. Incluso, el escrito obrante a folio 149 tampoco prueba que la demandada Lucero Rincón Pineda no residiera en la dirección en donde fue entregado el citatorio y el aviso correspondiente.
Finalmente, frente a la omisión por parte del a-quo sobre las obligaciones que no fueron adquiridas por la demandada Lucero Rincón Pineda y que se ejecutan, este despacho no encuentra fundamento que genere reparo alguno a la decisión objeto de apelación, pues resulta evidente que al darse el trámite al presente proceso para la efectividad de la garantía real, tal como lo prevé el artículo 468 del Código General del proceso, la demanda se dirigió contra los propietarios del inmueble objeto de hipoteca…, razón legal por la cual la señora Lucero Rincón Pineda, al acreditar ser la propietaria del 50% del bien objeto de hipoteca, fue demandada.
No obstante, esta situación es ajena a la efectividad de las notificaciones en comento, pues como en repetidas ocasiones se ha manifestado, el acto de enteramiento resultó efectivo, cumpliendo con su objetivo, que no es otro que enterar a la demandada del proceso que se adelanta en su contra. Es más, tal como lo indica el precitado artículo 292, el aviso se acompañó de copia de la providencia a notificar (orden de pago), por lo que la notificada sí tenía pleno conocimiento de la actuación que se adelantaba en su contra, pero decidió no acudir a ejercer su derecho de defensa y contradicción.
Lo previo, al ser principio universal de derecho en esta materia que, corresponde a las partes demostrar los hechos que sirvan de presupuesto a la norma que consagra el derecho que persiguen (ART. 167 del C.G. del P).
Acerca de este tópico, en providencia de la Corte Constitucional C-070 de 1993, se profundizó sobre el tema de a quienes les incumbe probar, enseñando tres principios fundamentales en esta materia…
Por lo considerado en esta providencia, queda descartado que haya existido una indebida notificación porque, como pudo verse, el trámite previsto para que se surtiera la notificación se cumplió en legal forma.
En consecuencia, de lo discurrido, el auto apelado deberá confirmarse sin lugar a modificación alguna, como quiera que no se configura la causal de nulidad alegada.
3. Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo de la peticionaria no halla recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que aquí planteó la tutelante es una diferencia de criterio acerca de la valoración efectuada en la providencia censurada con la que se desestimó la nulidad planteada; en cuyo caso tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público… y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
4. Conforme a lo expuesto, se impone confirmar la decisión de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS