STC9451 2023

SEPTIEMBRE

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STC9451-2023

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC9444-2023  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2023-01608-01  

(Aprobado  en sesión de diecinueve de septiembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., diecinueve  (19) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el  1º de agosto de 2023 por la Sala Civil Especializada en  Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela  promovida, mediante apoderado judicial, por  Lucero  Rincón Pineda  contra  los Juzgados Quinto Civil del Circuito de Ejecución de  Sentencias y Dieciocho Civil Municipal de Ejecución de  Sentencias, ambos de esta ciudad, a  cuyo trámite fueron vinculados  los  intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  La promotora del amparo reclama la protección constitucional  de los derechos fundamentales al  debido  proceso, acceso a la administración de justicia, dignidad  humana y «vigencia  de un orden justo»,  que  dice vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.  

En  consecuencia, solicita se ordene al estrado municipal acusado «que  se vuelva a pronunciar sobre el incidente adoptando una decisión  en derecho, esto es declarando la nulidad de todo lo actuado en el  proceso… desde el auto que libró mandamiento de pago».  

2.  Son hechos relevantes para la definición de este asunto los  siguientes:  

2.1.  Banco  BBVA -cesionario William Armando Martínez- promovió  juicio ejecutivo contra Héctor Germán Quintero  Gutiérrez y Lucero Rincon Pineda, el que le correspondió  inicialmente al Juzgado Sesenta  y Cuatro Civil Municipal de Bogotá, trámite en el que  se libró mandamiento de pago, se embargó y secuestro el  inmueble y se dispuso seguir adelante la ejecución.  

2.2.  En  proveído de 8 de septiembre de 2021 el Juzgado  Dieciocho Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá  desestimó la nulidad invocada por la ejecutada, decisión  que recurrida, fue confirmada por el Juzgado Quinto Civil del  Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad en proveído  de 11 de julio de 2023.  

2.3.  Indicó la accionante que el  auto que libró mandamiento de pago nunca le fue notificado;  que en la guía de envió del citatorio para la  notificación conforme con el artículo 291 del Código  General del Proceso, existía un sello de un vigilante; y que  la empresa de mensajería señaló de manera  temeraria en el resultado efectivo, empero, desde el 2013 ya no  reside allí.  

2.4.  Señaló que en el mismo sentido se certificó la  entrega del aviso del artículo 292 ídem,  en donde firmó otro celador, empero, nunca recibió  dichas comunicaciones; y que el ejecutado le manifestó al  despacho que él no tenía contacto con ella, ya que  estaba fuera de la ciudad y pretendía pagar toda la deuda.  

2.5.  Adujo que no tenía conocimiento de la demanda; que el juzgador  debió requerir a la parte actora para que agotara todos los  medios necesarios para enterarla o emplazarla, no obstante, el 19 de  mayo de 2017 la tuvo como notificada por aviso; y que se le condenó  a pagar sumas a las que ella no se obligó.  

2.6.  Sostuvo que solo se enteró del proceso en marzo de 2021 cuando  acudió al BBVA para pedir un paz y salvo del crédito y  levantar la hipoteca con el fin de liquidar la sociedad patrimonial  con su expareja, en donde le informaron que estaba en cobro jurídico;  que contrató un abogado y revisó la página de la  rama judicial, encontrando que el proceso estaba en ejecución  de sentencias y ya se había dado orden de remate.  

2.7.  Refirió que interpuso la nulidad, pero fue desestimada  aduciendo que no probó que no viviera en el inmueble al que se  enviaron las comunicaciones; que no se siguieron las normas propias  del procedimiento, pues no se suspendió el remate mientras se  pronunciaba sobre la solicitud de invalidez; y que se resolvió  dicha nulidad con valoraciones subjetivas y sin tener en cuenta las  pruebas obrantes en el juicio.  

LA  RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  El Juzgado Quinto  Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá  indicó que con proveído de 11 de julio de 2023 dispuso  confirmar el auto que denegó la nulidad impetrada; y que había  actuado conforme a los fundamentos legales y reglamentarios  aplicables a la actuación.  

2.  El Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Ejecución de  Sentencias de esta ciudad realizó un recuento de las  actuaciones surtidas y señaló que la admisión  del asunto se surtió de forma legal, remitiendo a la dirección  denunciada el citatorio de notificación personal y aviso, los  que fueron recibidos el 10 de marzo y 26 de julio de 2017 por el  personal de vigilancia, sin realizar ninguna observación; que  la accionante no allegó prueba siquiera sumaria de que en esa  data no habitara en la unidad residencial o que las personas que  recibieron la correspondencia no ostentaban la calidad de vigilantes  de la edificación; que la nulidad debatió hechos que  habían sido objeto de otras tutelas; que se llevó a  cabo el remate del bien; que frente a las decisiones emitidas se  interpuso vigilancia judicial; y que la tutela no era la oportunidad  para reanudar términos que se encontraban fenecidos ni una  tercera instancia.  

3.  El Juzgado Sesenta y Cuatro Civil Municipal del mismo lugar informó  que remitió el expediente criticado a los estrados de  ejecución el 13 de diciembre de 2017; y que no había  conculcado prerrogativa esencial alguna.  

4.  Conforme los anexos allegados de manera virtual por el a  quo  constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no  se evidencian más respuestas ni pronunciamientos de los  convocados.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal constitucional denegó  el amparo al considerar que el  reproche planteado carecía de trascendencia, pues no se  observaba vulneración ius fundamental; que las alegaciones  buscaban convertir la tutela en una tercera instancia; que se  planteaba una controversia legal sobre la práctica de la  notificación y la configuración de una nulidad; que la  actora insistía en los mismos argumentos que planteó  ante los juzgadores; que no exponía las razones por las que  consideraba que la conclusión de segunda instancia desconoció  sus garantías; que no se acreditó la existencia de un  defecto específico para la procedencia del resguardo; que la  motivación era ajustada a la normativa y las pruebas  incorporadas, sin que se configurara un yerro sustantivo,  procedimental o fáctico, por lo que la simple discrepancia  demostraba la intención de imponer su apreciación  personal e interpretación del ordenamiento y pruebas.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  accionante impugnó la referida determinación reiterando  los argumentos expuestos en su escrito inicial y aduciendo que el  análisis realizado era errado; que la prueba de que no residía  en el lugar al que se enviaron las comunicaciones se encontraba en el  expediente, pues su expareja manifestó de manera clara que  ella no vivía en el inmueble; que se advirtieron los yerros en  los que incurrieron los despachos acusados; y que se sacrificaba el  derecho sustancial por el formal, incurriendo en una verdadera  denegación de justicia.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme al artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas,  en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.  En  el caso que concita la atención de la Sala, encuentra la Corte  que la acción constitucional carece de vocación de  prosperidad, habida cuenta que el estrado criticado, en la  providencia de 11 de julio de 2023, mediante la que confirmó  la decisión que desestimó la nulidad impetrada,  consideró que:  

…la  decisión fustigada habrá de confirmarse, por las  razones que a continuación se exponen.  

En  primera medida, es pertinente analizar brevemente los requisitos y  características que debe contener el acto de enteramiento de  que tratan los artículos 291 y 292 del Código General  del Proceso, con el fin de verificar si en realidad se encuentran  presentes las irregularidades expuestas por el recurrente.  

Pues  bien, prevé el numeral tercero artículo 291 del  precitado estatuto que…  De  la anterior norma se pueden extraer los requisitos que debe contener  el citatorio de notificación personal, a saber…  

Ahora  bien, ordena el artículo 292 de! precitado estatuto que…  Norma  de la que se extraen los siguientes requisitos mínimos que  debe tener el aviso…  

Bajo  el anterior marco, nótese entonces que, distinto a lo  planteado por el censor, el a-quo no basó su decisión  en simples conjeturas, pues queda en evidencia que a folio 122 y 123  del cuaderno principal se observa la entrega del citatorio a la  demandada Lucero Rincón Pineda de que trata el artículo  291 del C.G.P., en donde además el resultado es efectivo y/o  positivo.  

Igual  suerte cuenta la notificación de que trata el artículo  292 del C.G.P., nótese que a folio 129 y 130 del cuaderno  principal, se acredita de igual forma la entrega positiva de la  notificación por aviso a la demandada Lucero Rincón  Pineda.  

Conforme  con el anterior recuento, en lo que concierne al trámite de la  diligencia de notificación, es indudable que la misma se  adelantó ajustada a los presupuestos de los artículos  291 y 292 del C.G.P., como puede verificarse en los folios indicados,  y, la ejecutada no compareció a notificarse del auto de  apremio.  

Fluye  de lo dicho que, si bien el apoderado de la demandada afirma que su  mandante no vivía en el lugar donde se enviaron las  comunicaciones para notificación, ello no es indicativo de que  no fuere efectiva, como quiera que corresponde a la dirección  aportada por el ejecutante en la demanda.  

Adicionalmente,  nótese que, según las pruebas recaudadas, la  información de enteramiento fue recogida del mismo certificado  de libertad y tradición del inmueble objeto de hipoteca, único  documento que demuestra el lugar de ubicación de los  ejecutados para el momento en que inició el proceso, al ser  los propietarios del bien objeto de garantía real, y no se  aportó ninguna prueba que demostrara lo contrario.  

Es  más, ninguna evidencia además de las documentales se  aportó al trámite de nulidad, ni siquiera se llamó  a declarar a la directamente implicada para que sea quien  esclareciera la situación presentada y pudiera suministrar  evidencias de su relación con la dirección donde se le  notificó, o más bien, aclarar el momento específico  en que dejó de relacionarse con aquella.  

Tampoco  se aportó ninguna prueba que permita inferir que la demandada  suministrara una dirección diferente para su enteramiento, o  que haya comunicado a su acreedor algún cambio o modificación  de su lugar de notificaciones.  

Memórese  que la información contenida en la certificación  expedida por la compañía de mensajería respecto  de la entrega del citatorio de notificación personal o el  aviso, se presume cierta, como quiera que el servicio postal que se  encarga de esta labor debe estar debidamente autorizado por el  Ministerio de Tecnologías de la Información y  Comunicaciones, luego, le correspondía al inconforme  desvirtuar su contenido, pero no logró hacerlo con solidez.  

Ahora  bien, en torno al segundo reproche, es preciso poner de presente el  escrito obrante a folio 149 del cuaderno principal, en donde el  demandado Héctor Germán Quintero, manifestó que  la señora Lucero Rincón Pineda es su ex esposa y que no  se encuentra en la ciudad, además de no tener ningún  tipo de contacto con ella; no advierte el Despacho que este simple  escrito demuestre fehacientemente lo allí indicado, nótese  que carece de fecha de creación, lo allí manifestado no  lleva a la convicción de lo contrario a lo decidido porque  resulta imposible para el despacho determinar su certeza, máxime  que, como ya se dijo, el envío del citatorio y del aviso  resultaron totalmente efectivos y, por ende, positiva la notificación  a la demandada Lucero Rincón Pineda.  

Incluso,  apartándonos de los supuestos de hecho en donde el a-quo  afirma que los demandados si tienen una relación personal,  dicha situación nada nos aporta a la presente decisión,  pues si bien es cierto, se puede presumir una relación de  cercanía entre los demandados, también lo es, que ello  no está del todo demostrado. Incluso, el escrito obrante a  folio 149 tampoco prueba que la demandada Lucero Rincón Pineda  no residiera en la dirección en donde fue entregado el  citatorio y el aviso correspondiente.  

Finalmente,  frente a la omisión por parte del a-quo sobre las obligaciones  que no fueron adquiridas por la demandada Lucero Rincón Pineda  y que se ejecutan, este despacho no encuentra fundamento que genere  reparo alguno a la decisión objeto de apelación, pues  resulta evidente que al darse el trámite al presente proceso  para la efectividad de la garantía real, tal como lo prevé  el artículo 468 del Código General del proceso, la  demanda se dirigió contra los propietarios del inmueble objeto  de hipoteca…, razón legal por la cual la señora  Lucero Rincón Pineda, al acreditar ser la propietaria del 50%  del bien objeto de hipoteca, fue demandada.  

No  obstante, esta situación es ajena a la efectividad de las  notificaciones en comento, pues como en repetidas ocasiones se ha  manifestado, el acto de enteramiento resultó efectivo,  cumpliendo con su objetivo, que no es otro que enterar a la demandada  del proceso que se adelanta en su contra. Es más, tal como lo  indica el precitado artículo 292, el aviso se acompañó  de copia de la providencia a notificar (orden de pago), por lo que la  notificada sí tenía pleno conocimiento de la actuación  que se adelantaba en su contra, pero decidió no acudir a  ejercer su derecho de defensa y contradicción.  

Lo  previo, al ser principio universal de derecho en esta materia que,  corresponde a las partes demostrar los hechos que sirvan de  presupuesto a la norma que consagra el derecho que persiguen (ART.  167 del C.G. del P).  

Acerca  de este tópico, en providencia de la Corte Constitucional  C-070 de 1993, se profundizó sobre el tema de a quienes les  incumbe probar, enseñando tres principios fundamentales en  esta materia…  

Por  lo considerado en esta providencia, queda descartado que haya  existido una indebida notificación porque, como pudo verse, el  trámite previsto para que se surtiera la notificación  se cumplió en legal forma.  

En  consecuencia, de lo discurrido, el auto apelado deberá  confirmarse sin lugar a modificación alguna, como quiera que  no se configura la causal de nulidad alegada.  

3.  Así las cosas, la Sala concluye que la decisión  controvertida  no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que  se comparta, descartándose la presencia de una vía de  hecho, de manera que el reclamo de la peticionaria no halla recibo en  esta sede excepcional.  

Y  es que, en rigor, lo que aquí planteó la tutelante es  una diferencia de criterio acerca de la valoración efectuada  en la providencia censurada con la que se desestimó la nulidad  planteada; en cuyo caso tales  inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de  absurdas o arbitrarias, «máxime  si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir  si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocerían normas de orden público… y  entraría a la relación procesal a usurpar las funciones  asignadas válidamente al último para definir el  conflicto de intereses».  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  

Sobre  el particular, también se ha dicho de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes».  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  

4.  Conforme a lo expuesto, se impone confirmar la decisión de  primer grado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil,  Agraria y Rural,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para la  eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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