Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC9203-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC9203-2023
Radicación nº 11001-02-04-000-2023-01352-01
(Aprobado en sesión del trece de septiembre de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
Desata la Corte la impugnación del fallo de 19 de julio de 2023 dictado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela promovida por Iván Darío Conde Morantes contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y el Juzgado Primero Penal del Circuito de Los Patios, extensiva a las partes e intervinientes en proceso penal n° 54001-60-01-134-2022-01000-01.
ANTECEDENTES
1. El actor pidió «se decrete la nulidad del preacuerdo [del 22 de junio de 2022]».
De los medios de prueba aportados y el escrito inicial se extrae que por hechos acecidos el 9 de febrero de 2022 en contra del promotor se adelantó un proceso penal por los delitos de homicidio agravado en grado de tentativa y hurto calificado, imputación por la que se adelantó un preacuerdo que aprobó el Juzgado Primero Penal del Circuito de Los Patios donde fijó la pena a 256 meses de prisión (25 oct. 2022), decisión que confirmó el Tribunal (31 mar. 2023). En firme el juez de conocimiento profirió sentencia por preacuerdo y en ella condenó al promotor a la pena principal de 256 meses de prisión (24 may. 2023). En esta oportunidad no propuso ninguna impugnación.
Se dolió de que en la actuación no se tuvo en cuenta que sufre de trastorno mental transitorio debido a la adicción a los alucinógenos.
2. La magistratura de la alzada, el Fiscal Seccional de Los Patios, el Procurador 86 Judicial II Penal y el apoderado de las víctimas resistieron los anhelos. El juez de conocimiento hizo la síntesis de la actuación procesal y se opuso a las pretensiones.
4. El libelista recurrió fincado en argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial.
CONSIDERACIONES
De entrada, se observa la necesidad de ratificar el veredicto confutado, como pasa a explicarse.
Advertido lo anterior, se anuncia que el examen de la presunta lesión de las prerrogativas incoadas por Conde Morantes recaerá de forma exclusiva en el interlocutorio expedido por el Tribunal (31 mar. 2023), pues la determinación del Juzgado Primero Penal del Circuito de Los Patios (25 oct. 2022) aprobatoria del preacuerdo que celebró con el ente acusador, ya fue sometida al escrutinio de la colegiatura antes aludida, a través del remedio vertical, de suerte que no resulta admisible una confrontación similar, «so pena de convertir este escenario [constitucional] en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC14012-2015, STC2377-2018, STC11805-2021, STC13648-2022, reiterada entre muchas en STC076-2023).
Pues bien, el juez plural comenzó por resaltar que la titularidad de la acción penal que la habilita para llevar a cabo preacuerdos está radicada en la Fiscalía General de la Nación, tal como preceptúa el artículo 349 y siguientes de la Ley 906 de 2004 y en ese asunto resaltó que,
(…) por regla general al Juez le está vedado inmiscuirse en los términos de los preacuerdos suscritos por las partes, pues los descuentos y compromisos a los que aquellas llegasen son de su exclusivo interés; sin embargo, y de manera excepcional, le es posible al operador judicial adentrarse en el fondo del asunto, en aquellos casos en que observe una flagrante y grosera vulneración de derechos fundamentales, o afrentas contra la correcta impartición de justicia, teniendo la facultad de rechazar dicha negociación conforme lo indica el artículo 351 inciso 4º del Código de Procedimiento Penal.
En ese orden de ideas, una vez descendió al caso concreto y fundamentado en el proveído CSJ AP4324-2021 (15 sep. Rad. 58372), mediante el cual se fijó las directrices para el control de los preacuerdos y negociaciones por parte del Juez de conocimiento, explicó que
(…) el procesado IVÁN DARÍO CONDE MORANTES, fue imputado como presunto responsable de los delitos de tentativa de homicidio agravado, preceptuado en los arts. 103, 104 numeral 3º, concordante con el art. 27 del Código Penal, y de hurto calificado, consagrado en los arts. 239 y 240 ídem, sin que aceptara los mismos.
Que, en diligencia del 22 de junio de 2022, la Fiscalía verbalizó preacuerdo suscrito con el imputado y su defensor, el cual consistió en fijar la pena a imponer en 256 meses de prisión por los referidos delitos, una vez realizado el proceso establecido en el art. 31 del Código Penal, acuerdo que se realizó en virtud de las prohibiciones que existían por ser la víctima un menor de edad –13 años para el momento de los hechos–; negociación que fue aprobada por la primera instancia.
No obstante, el aquí recurrente, atendiendo el poder que le fue conferido con posterioridad del acuerdo, indicó en diligencia del 25 de octubre del 2022, que nos encontrábamos ante una situación de inimputabilidad, allegando una consulta externa de un médico psiquiatra donde certificaba que su defendido sufría de un trastorno mental transitorio; situación que ratificó en la apelación
que presentó.
Pues bien, advierte la Sala, con ocasión de la inconformidad que refiere el apelante, que en la audiencia de formulación de imputación realizada contra IVÁN DARÍO CONDE MORANTES, el 10 de febrero de 2022, ante el respectivo Juez de control de garantías, el aquí procesado NO presentó discapacidad mental, intelectual o sensorial, que le impidiera conocer y comprender los cargos que le fueron comunicados con sus circunstancias de tiempo, modo y lugar, así como decidir con voluntad libre y consciente, la renuncia a sus derechos a no auto incriminarse y al juicio oral, garantías establecidas en el art. 8º de la Ley 906 de 2004; evidenciándose que CONDE MORANTES estaba debidamente asesorado por su defensor, sin que presentara algún estado de inconsciencia o de salud que le impidiera ejercer su derecho a la defensa material.
Aunado a ello, ni el apoderado que asistió al procesado en la audiencia de formulación de imputación, ni mucho menos la Fiscalía, así como la Juez de Garantías que presidió la diligencia, informaron o advirtieron, que CONDE MORANTES, presentara algún tipo de diagnóstico que afectara sus facultades mentales generales y comunicativas, situación que se repite, tampoco se vio reflejada en el comportamiento adoptado por el procesado en la mencionada diligencia.
De la misma manera, con los EMP allegados por la Fiscalía, se probó que CONDE MORANTES para el momento de cometer los hechos NO padecía algún tipo de trastorno mental, por el contrario, se corroboró con la entrevista que se le realizó a la víctima, con los informes de captura, así como con lo expuesto por los agentes captores, que el imputado estuvo consciente en los hechos, pues en ningún momento se mostró ajeno a los mismos, recordando lo ocurrido, indicándole a los funcionarios lo acontecido, por lo que comprendía la ilicitud de su comportamiento, tal como lo indicó de manera acertada la primera instancia.
Por lo tanto, si bien el aquí recurrente allegó una documentación médica –del 26 de mayo del 2021– en la que se diagnosticaba que el procesado padecía de una serie de trastornos mentales producto del consumo de estupefacientes, también lo es que de manera alguna el apelante demostró que para el momento de la comisión del delito CONDE MORANTES padeciera de algún trastorno que hubiera segado su capacidad de entender la ilicitud de lo que realizaba, por el contrario, los medios que se aportaron desvirtúan la tesis expuesta por el defensor.
En este orden de ideas concluyó que,
(…), dentro de la actuación se acreditó que IVÁN DARÍO CONDE MORANTES, cuando celebró el preacuerdo con la Fiscalía y el defensor que lo asistía en esa oportunidad, renunció al juicio oral de manera libre, consciente, informada y debidamente asistido, lo cual constató el señor Juez a-quo, sin que presentara algún estado de inconsciencia o de salud que le impidiera comprender el acuerdo que había aceptado, motivo por el que no hubo vulneración de derechos en dicho acto procesal.
Del anterior recuento, resulta razonable que el Tribunal infiriera la necesidad de respaldar el multicitado preacuerdo, como quiera que el juez de conocimiento fue respetuoso de la normatividad procesal que rige la materia (artículo 348 y ss. de la Ley 906 de 2004) y la jurisprudencia de la homóloga en lo penal, además de la correspondiente verificación de las circunstancias especiales de las partes involucradas en los hechos por los cuales se adelantó en contra del quejos la causa penal, aunado a las prohibiciones que existían por ser la victima una menor de edad (artículo 31 del Código Penal), circunstancias estas que inhabilitan la injerencia del juez del amparo.
Puestas en este orden las cosas, independientemente de que se acojan o no las anteriores conclusiones, lo cierto es que no se les puede atribuir defecto alguno y, menos, calificarlas de arbitrarias o caprichosas, toda vez que, se compartan o no, fueron fruto de una exégesis respetable del marco normativo que lo regula; labor en la que no es viable interferir, en virtud de la autonomía propia de los funcionarios (CSJ SC, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, STC4613-2021, memorada en STC3373-2023).
De otra parta y para ahondar en argumentos, el desenlace sería el mismo, porque si el promotor entiende que la determinación mediante la cual se le impuso una condena de 256 meses vulneró sus prerrogativas superiores, estaba habilitado para interponer el recurso de apelación en contra de la sentencia de 24 de mayo de 2023 proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Los Patios, herramienta idónea dispuesta por el legislador para plantear sus discrepancias en ese proceso y de la que no hizo uso, pese a que era el mecanismo adecuado y eficaz para obtener un pronunciamiento del juzgador en relación con las censuras de las cuales ahora extraña una solución; incuria que resulta imposible subsanar por esta vía especial, dada su naturaleza residual y subsidiaria.
En dicho sentido, memórese que no se puede acudir al amparo constitucional:
«[ (…) en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso (CSJ STC3579-2020, STC8092-2021, STC8281-2022 memoradas en STC072-2023).
Así las cosas, como se anunció, se impone convalidar la resolución opugnada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS