STC9203 2023

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC9203-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC9203-2023  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2023-01352-01  

(Aprobado  en sesión del trece de septiembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).  

Desata  la  Corte la  impugnación del fallo de 19 de julio de 2023 dictado por la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la  tutela promovida por Iván Darío Conde Morantes contra  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta  y el Juzgado Primero Penal del Circuito de Los Patios, extensiva a  las partes e intervinientes en proceso penal n°  54001-60-01-134-2022-01000-01.  

ANTECEDENTES  

1.  El  actor pidió «se  decrete la nulidad del preacuerdo [del 22 de junio de 2022]».  

De  los medios de prueba aportados y el escrito inicial se extrae que por  hechos acecidos el 9 de febrero de 2022 en contra del promotor se  adelantó un proceso penal por los delitos de homicidio  agravado en grado de tentativa y hurto calificado, imputación  por la que se adelantó un preacuerdo que aprobó el  Juzgado Primero Penal del Circuito de Los Patios donde fijó la  pena a 256 meses de prisión (25 oct. 2022), decisión  que confirmó el Tribunal (31 mar. 2023). En firme el juez de  conocimiento profirió sentencia por preacuerdo y en ella  condenó al promotor a la pena principal de 256 meses de  prisión (24 may. 2023). En esta oportunidad no propuso ninguna  impugnación.  

Se  dolió de que en la actuación no se tuvo en cuenta que  sufre de trastorno  mental transitorio  debido a la adicción a los alucinógenos.  

2.  La  magistratura de la alzada, el Fiscal Seccional de Los Patios, el  Procurador 86 Judicial II Penal y el apoderado de las víctimas  resistieron los anhelos. El juez de conocimiento hizo la síntesis  de la actuación procesal y se opuso a las pretensiones.  

4.  El  libelista recurrió fincado en argumentos similares a los  expuestos en el escrito inicial.  

CONSIDERACIONES  

De  entrada, se observa la necesidad de ratificar el veredicto confutado,  como pasa a explicarse.  

Advertido  lo anterior, se anuncia que  el examen de la presunta lesión de las prerrogativas incoadas  por Conde Morantes recaerá de forma exclusiva en el  interlocutorio expedido por el Tribunal (31 mar. 2023), pues la  determinación del Juzgado Primero Penal del Circuito de Los  Patios (25 oct. 2022) aprobatoria del preacuerdo que celebró  con el ente acusador, ya  fue sometida al escrutinio de la colegiatura antes aludida, a través  del remedio vertical, de suerte que no resulta admisible una  confrontación similar, «so  pena de convertir este escenario [constitucional] en una instancia  paralela a la ya superada» (CSJ  STC14012-2015,  STC2377-2018, STC11805-2021, STC13648-2022, reiterada entre muchas en  STC076-2023).  

Pues  bien, el juez plural comenzó por resaltar que la titularidad  de la acción penal que la habilita para llevar a cabo  preacuerdos está radicada en la Fiscalía General de la  Nación, tal como preceptúa el artículo 349 y  siguientes de la Ley 906 de 2004 y en ese asunto resaltó que,  

(…)  por  regla general al Juez le está vedado inmiscuirse en los  términos de los preacuerdos suscritos por las partes, pues los  descuentos y compromisos a los que aquellas llegasen son de su  exclusivo interés; sin embargo, y de manera excepcional, le es  posible al operador judicial adentrarse en el fondo del asunto, en  aquellos casos en que observe una flagrante y grosera vulneración  de derechos fundamentales, o afrentas contra la correcta impartición  de justicia,  teniendo la facultad de rechazar dicha negociación conforme lo  indica el artículo 351 inciso 4º del Código de  Procedimiento Penal.  

En  ese orden de ideas, una vez descendió al caso concreto y  fundamentado en el proveído CSJ AP4324-2021 (15 sep. Rad.  58372), mediante el cual se fijó las directrices para el  control de los preacuerdos y negociaciones por parte del Juez de  conocimiento, explicó que  

(…)  el  procesado IVÁN DARÍO CONDE MORANTES, fue imputado como  presunto responsable de los delitos de tentativa  de homicidio agravado,  preceptuado en los arts. 103, 104 numeral 3º, concordante con el  art. 27 del Código Penal, y de hurto  calificado,  consagrado en los arts. 239 y 240 ídem, sin que aceptara los  mismos.  

Que,  en diligencia del 22 de junio de 2022, la Fiscalía verbalizó  preacuerdo suscrito con el imputado y su defensor, el cual consistió  en fijar la pena a imponer en 256 meses de prisión por los  referidos delitos, una vez realizado el proceso establecido en el  art. 31 del Código Penal, acuerdo que se realizó en  virtud de las prohibiciones que existían por ser la víctima  un menor de edad –13 años para el momento de los  hechos–; negociación que fue aprobada por la primera  instancia.  

No  obstante, el aquí recurrente, atendiendo el poder que le fue  conferido con posterioridad del acuerdo, indicó en diligencia  del 25 de octubre del 2022, que nos encontrábamos ante una  situación de inimputabilidad, allegando una consulta externa  de un médico psiquiatra donde certificaba que su defendido  sufría de un trastorno mental transitorio; situación  que ratificó en la apelación  

que  presentó.  

Pues  bien, advierte la Sala, con ocasión de la inconformidad que  refiere el apelante, que en la audiencia de formulación de  imputación realizada contra IVÁN DARÍO CONDE  MORANTES, el 10 de febrero de 2022, ante el respectivo Juez de  control de garantías, el aquí procesado NO presentó  discapacidad mental, intelectual o sensorial, que le impidiera  conocer y comprender los cargos que le fueron comunicados con sus  circunstancias de tiempo, modo y lugar, así como decidir con  voluntad libre y consciente, la renuncia a sus derechos a no auto  incriminarse y al juicio oral, garantías establecidas en el  art. 8º de la Ley 906 de 2004; evidenciándose que CONDE  MORANTES estaba debidamente asesorado por su defensor, sin que  presentara algún estado de inconsciencia o de salud que le  impidiera ejercer su derecho a la defensa material.  

Aunado  a ello, ni el apoderado que asistió al procesado en la  audiencia de formulación de imputación, ni mucho menos  la Fiscalía, así como la Juez de Garantías que  presidió la diligencia, informaron o advirtieron, que CONDE  MORANTES, presentara algún tipo de diagnóstico que  afectara sus facultades mentales generales y comunicativas, situación  que se repite, tampoco se vio reflejada en el comportamiento adoptado  por el procesado en la mencionada diligencia.  

De  la misma manera, con los EMP allegados por la Fiscalía, se  probó que CONDE MORANTES para el momento de cometer los hechos  NO padecía algún tipo de trastorno mental, por el  contrario, se corroboró con la entrevista que se le realizó  a la víctima, con los informes de captura, así como con  lo expuesto por los agentes captores, que el imputado estuvo  consciente en los hechos, pues en ningún momento se mostró  ajeno a los mismos, recordando lo ocurrido, indicándole a los  funcionarios lo acontecido, por lo que comprendía la ilicitud  de su comportamiento, tal como lo indicó de manera acertada la  primera instancia.  

Por  lo tanto, si bien el aquí recurrente allegó una  documentación médica –del 26 de mayo del 2021–  en la que se diagnosticaba que el procesado padecía de una  serie de trastornos mentales producto del consumo de estupefacientes,  también lo es que de manera alguna el apelante demostró  que para el momento de la comisión del delito CONDE MORANTES  padeciera de algún trastorno que hubiera segado su capacidad  de entender la ilicitud de lo que realizaba, por el contrario, los  medios que se aportaron desvirtúan la tesis expuesta por el  defensor.  

En  este orden de ideas concluyó que,  

(…),  dentro de la actuación se acreditó que IVÁN  DARÍO CONDE MORANTES, cuando celebró el preacuerdo con  la Fiscalía y el defensor que lo asistía en esa  oportunidad, renunció al juicio oral de manera libre,  consciente, informada y debidamente asistido, lo cual constató  el señor Juez a-quo, sin que presentara algún estado de  inconsciencia o de salud que le impidiera comprender el acuerdo que  había aceptado, motivo por el que no hubo vulneración  de derechos en dicho acto procesal.  

Del  anterior recuento, resulta razonable que el Tribunal infiriera la  necesidad de respaldar el multicitado preacuerdo,  como quiera que el juez de conocimiento fue respetuoso de la  normatividad procesal que rige la materia (artículo 348 y ss.  de la Ley 906 de 2004) y la jurisprudencia de la homóloga en  lo penal, además de la correspondiente verificación de  las circunstancias especiales de las partes involucradas en los  hechos por los cuales se adelantó en contra del quejos la  causa penal, aunado a las prohibiciones que existían por ser  la victima una menor de edad (artículo 31 del Código  Penal), circunstancias estas que inhabilitan la injerencia del juez  del amparo.  

Puestas  en este orden las cosas, independientemente  de que se acojan o no las anteriores conclusiones, lo cierto es que  no se les puede atribuir defecto alguno y, menos, calificarlas de  arbitrarias o caprichosas, toda vez que, se compartan o no, fueron  fruto de una exégesis respetable del marco normativo que lo  regula; labor en la que no es viable interferir, en virtud de la  autonomía propia de los funcionarios (CSJ  SC, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, STC4613-2021,  memorada en STC3373-2023).  

De  otra parta y para ahondar en argumentos, el desenlace sería el  mismo, porque si  el promotor entiende que la determinación mediante la cual se  le impuso una condena de 256 meses vulneró sus prerrogativas  superiores, estaba habilitado para interponer el recurso de apelación  en contra de la sentencia de 24 de mayo de 2023 proferida por el  Juzgado Primero Penal del Circuito de Los Patios, herramienta idónea  dispuesta por el legislador para plantear sus discrepancias en ese  proceso y de la que no hizo uso,  pese a que era el mecanismo adecuado y eficaz para obtener un  pronunciamiento del juzgador en relación con las censuras de  las cuales ahora extraña una solución; incuria que  resulta imposible subsanar por esta vía especial, dada su  naturaleza residual y subsidiaria.  

En  dicho sentido, memórese que no se puede acudir al amparo  constitucional:  

«[  (…) en  pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de  proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados  para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia  procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de  tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la  jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de  protección previstos por el orden jurídico, quedan  sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas,  que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si  se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está  vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de  conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma  y quebrantar el debido proceso (CSJ  STC3579-2020, STC8092-2021, STC8281-2022 memoradas en STC072-2023).  

Así  las cosas, como se anunció, se impone convalidar la resolución  opugnada.  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Constitución y la Ley  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *