STC8976 2023

SEPTIEMBRE

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STC8976-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC8976-2023  

Radicación  n.º 11001-22-10-000-2023-00863-01  

(Aprobado en sesión de  seis de septiembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 8 de agosto de  2023 por la Sala  de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  en la tutela que Camilo Andrés Jiménez Ronderos  instauró  contra el Juzgado Veintiséis de Familia de esta Capital,  extensiva a los demás intervinientes  en el consecutivos 2020-00522.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista, en nombre propio, invocó la guarda de los  derechos al «debido  proceso, (…) defensa y acceso a la administración de  justicia»,  para  que: i)  «se  [declare] la nulidad absoluta de todo lo actuado en el proceso  ejecutivo de alimentos, promovido por Diana Mireya Melo Larrota y  María Camila Jiménez Melo en [su] contra» y,  ii. «se  [cancelen] las medidas cautelares que se  hayan  proferido».  

Para ello adujo  que el Juzgado Veintiséis de Familia de Bogotá, en la  «acción  ejecutiva de alimentos»  n.° 2020-00522 que Diana Mireya Melo Larrota y María  Camila Jiménez Melo promovieron en su contra, dictó  sentencia en la que declaró no probadas las excepciones de  mérito que  denominó «‘carencia  absoluta de título valor’, ‘ineptitud sustantiva  de la demanda’, ‘falta parcial de jurisdicción’,  ‘cobro de lo no debido’, ‘cobro de lo no debido  –inexistencia de las obligaciones alimentarias de hija mayor,’  ‘ejercicio abusivo del derecho’, ‘prescripción’  y ‘genérica’ (…)»  y concedió «todas  las pretensiones»  de la parte activa (13 dic. 2022), decisión contra la que  interpuso recurso de apelación, «[negado]  fundamentando que los procesos ejecutivos de alimentos son de única  instancia y no procede el recurso de apelación»  (6 jun. 2023).  

Señaló  que, con lo anterior, «el  juzgado accionado»  incurrió en defectos orgánico, procedimental,  sustantivo y fáctico y, en «violación  directa de la constitución»,  porque «(…)  falló una demanda que no corresponde a la jurisdicción  de familia; concedió pretensiones que no fueron contraídas  y no constan en el documento aportado y pretermitío el debido  cumplimiento de los presupuestos procesales que le dieran el orden,  garantía y legalidad a la actuación acusada».  

2.-  El Juzgado Veintiséis de Familia de esta ciudad, relató  las actuaciones surtidas en el pleito objetado y defendió la  legalidad de su proceder, arguyendo que «en  la sentencia que dictó (…) se encuentran plasmadas las  razones de derecho que sirvieron de fundamento para considerar que  las defensas [no tenían] de vocación de prosperidad».  

FALLO  DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN  

1.-  La Sala  de Familia del Tribunal Superior de Bogotá desestimó el  ruego, tras  apreciar que el gestor «tuvo  la oportunidad de controvertir todo lo relacionado con el título  base de la ejecución, mediante el recurso de reposición,  conforme se prevé en el artículo 430 del C.G. del P. y  también pedir la nulidad que por esta senda alega, pero lo  cierto es que no lo hizo así, (…) de modo que debe  atenerse a las consecuencias de su incuria o negligencia, sin que  pueda venir, ahora, a pretender subsanar el fruto de tal omisión,  a través de este mecanismo excepcional de protección de  los derechos fundamentales».  

2.- Recurrió  el precursor con  argumentos similares a los del escrito inaugural.  

CONSIDERACIONES  

1.- Del  escrito genitor y los reparos esgrimidos en la impugnación, se  colige que lo realmente pretendido por Camilo Andrés Jiménez  es que se deje sin efecto la sentencia de 13 de diciembre de 2022,  emitida por el Juzgado Veintiséis de Familia en la lid  n°  2020-00522  porque, en su opinión, este «falló  injuridicamente»,  con base en «un  documento» que  no constituía un  «título  ejecutivo de alimentos»  y por falta de “jurisdicción”.  

No obstante,  pronto se anuncia el decaimiento del amparo y, por ende, la  refrendación del veredicto de primer grado, debido a que la  providencia combatida, mediante la cual, entre otras cosas, se  declararon imprósperas las excepciones de mérito  signadas “carencia  absoluta de título valor”, “ineptitud sustantiva  de la demanda”, “falta parcial de jurisdicción”,  “cobro de lo no debido”, “cobro de lo no debido –  inexistencia de las obligaciones alimentarias de hija mayor,”  “ejercicio abusivo del derecho”, “prescripción”  y la  “genérica”»  no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente  alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal.  

Para  arribar a tal conclusión, el iudex  confutado empezó explicando que,  

«La jurisprudencia de  la Corte Constitucional precisa que “Los títulos  ejecutivos deben gozar de dos tipos de condiciones: formales y  sustanciales. Las primeras exigen que el documento o conjunto de  documentos que dan cuenta de la existencia de la obligación  “(i) sean auténticos y (ii) emanen del deudor o de su  causante, de una sentencia de condena proferida por el juez o  tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia  judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las  providencias que en procesos contencioso administrativos o de policía  aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de  auxiliares de la justicia, o de un acto administrativo en firme (…)  Las segundas, exigen que el título ejecutivo contenga una  prestación en beneficio de una persona. Es decir, que  establezca que el obligado debe observar a favor de su acreedor una  conducta de hacer, de dar, o de no hacer, que debe ser clara, expresa  y exigible.  

Es clara la obligación  que no da lugar a equívocos, en otras palabras, en la que  están identificados el deudor, el acreedor, la naturaleza de  la obligación y los factores que la determinan. Es expresa  cuando de la redacción misma del documento, aparece nítida  y manifiesta la obligación. Es exigible si su cumplimiento no  está sujeto a un plazo o a una condición, dicho de otro  modo, si se trata de una obligación pura y simple ya  declarada”1. (subrayado y resaltado fuera del texto)»  

Acto seguido,  aseveró:  

«(…) en el  documento venero de ejecución “acuerdo”, se  establecieron obligaciones alimentarias claras, expresas y exigibles  en favor de la demandante quien en su momento estaba representada  legalmente por su progenitora y a cargo del demandado.  

De una atenta lectura del  documento, se puede evidenciar claramente, que a la fecha de la  celebración del acuerdo (23 de agosto de 2017), las partes  concretaron en la suma de $4.800.000, el saldo que por alimentos  adeudaba en ese momento el demandado; Igualmente, establecieron el  valor de la cuota alimentaria a regir a partir de septiembre de 2017,  en la suma de $200.000 mensuales cada una, documento que tras ser  firmado por las partes, fue presentado ante la Fiscalía  cognoscente de la denuncia por inasistencia alimentaria, según  se desprende de la constancia vista a folio 4, PDF 1, Cuaderno 1 del  legajo digital.  

Dicho  “acuerdo” junto con la constancia emitida por la Fiscalía  Local No. 104, presta mérito ejecutivo para demandar las  obligaciones claras, expresas, y exigibles allí contenidas,  pues, por un lado, fue extendido con ocasión de un asunto  penal en los términos del art. 74 y 522 le Ley 906 de 2004; y,  del otro, no fue desvirtuada la presunción de autenticidad de  que goza tal documento, al punto que fue reconocido expresamente por  el demandado en el interrogatorio de parte absuelto dentro de este  proceso ejecutivo (Minuto 44:15, Archivo 16).  

En  ese sentido, carecen de sustento jurídico las excepciones  tituladas “carencia absoluta de título valor”,  “ineptitud sustantiva de la demanda”, fundamentadas en la  falta de requisitos formales del título base de la ejecución,  tanto más cuando el demandado no formuló recurso de  reposición contra el auto mandamiento de pago, conforme lo  establece el canon 430 del Estatuto Procesal: <Los requisitos  formales del título ejecutivo sólo podrán  discutirse mediante recurso de reposición contra el  mandamiento ejecutivo. No se admitirá ninguna controversia  sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por  medio de dicho recurso>  

Así  mismo, contrario a lo indicado por la parte ejecutada, los títulos  valores establecidos en el código de comercio colombiano (619  ss. C. Comercio), no son los únicos instrumentos  potencialmente destinados a prestar mérito ejecutivo. Como se  dijo anteriormente, el artículo 422 del CGP, consagra una  amplia gama de documentos que, sin ser títulos valores  propiamente dichos, pueden contener obligaciones claras, expresas y  exigibles en contra del deudor, como en este caso, en el que se  aportó un acuerdo suscrito por el obligado, el cual constituye  plena prueba contra él, en los términos del plexo  normativo.  

Refuerza  la anterior premisa, lo ha establecido por la doctrina, al indicar  que; “Es equivocada la idea, que ha hecho carrera en nuestro  medio, debido a que la mayoría de los procesos de ejecución  se basan en ellos, de que sólo prestan mérito ejecutivo  los títulos valores […]. Lo que sucede es que esos  títulos valores como puede acontecer con muchos otros  documentos, se ajustan a los requisitos del art. 422 y por eso  prestan mérito para ejecutar. Pero de ahí a sostener  que son los únicos, grande es la diferencia […] El  artículo 244 del CGP dota de la presunción de  autenticidad a todos los documentos provenientes de las partes”2.}  

Ahora,  carece de total respaldo probatorio la alegación del  excepcionante acerca de las presuntas “presiones”  ejercidas para que suscribiera el acuerdo. En primer lugar, porque  visto el referido documento y la firma allí impuesta por el  demandado, no se observa ninguna anotación que ponga en tela  de juicio su consentimiento; y, en segundo lugar, tampoco hay  evidencia que soporte la tesis de que el documento haya sido  extendido y firmado sin la aprobación de la pasiva, o de que  esta última hubiese accionado la nulidad del acuerdo por  vicios del consentimiento (art., 1502 del C.C.), lo que lleva a  concluir que el demandado al suscribir el convenio asumió el  pago de las obligaciones alimentarias allí contenidas».  

Advirtió,  frente a la «excepción  de falta parcial de jurisdicción», que:  

«(…)  a voces del núm. 1ro del art. 100 del CGP, eventualmente se  estaría frente a una excepción previa, la cual debió  ser alegada también a través del recurso de reposición  por expreso mandato del núm. 3ro del art. 442 ibidem. Sin  embargo, dentro del término de ejecutoria del auto mandamiento  de pago proferido en este asunto, el demandado no elevó ningún  reproche al respecto, tanto así que planteó su reparo  por la vía equivocada, incluso cuando ya le había  precluido la oportunidad legal (art. 117 del C.G.P).  

Con  todo, no le asiste razón a la pasiva en su alegación,  toda vez que las obligaciones que aquí se demandan son de  naturaleza alimentaria y, por ende, su ejecución corresponde  ante esta especialidad jurisdiccional, acorde con el núm. 7°  del art. 21 del CGP. Para este despacho, no cabe duda que en el  documento base de la ejecución, las partes plasmaron de manera  inequívoca su voluntad de saldar el pago de las sumas  adeudadas por alimentos, conviniendo por tal concepto el monto total  de $4.800.000, suma cuyo origen se explica del convenio que de tiempo  atrás las partes habían celebrado ante la Comisaría  9ª de Familia, en el año 2010, conforme lo señaló  el propio ejecutado en el interrogatorio absuelto.  

Ahora,  la venta del automotor indiscutiblemente era el medio, más no  el único, para que el demandado se pusiera al día con  dicha prestación económica.  

En  efecto, la circunstancia de que no se haya concretado ningún  negocio sobre el vehículo, por las razones que informaron las  partes en sus interrogatorios, no le resta validez al compromiso del  demandado de ponerse al día en la suma de $4.800.000 por  alimentos, mayormente cuando el cumplimiento de esa obligación  no puede quedar perennemente condicionada a la venta de un automotor  que, cabe anotar, no se encuentra al día en las obligaciones  tributarias, ni cuenta con la documentación legal para la  venta, según los expresaron las partes en los interrogatorios,  pues en ese caso, la condición seria fallida en los términos  del art. 1537 del C.C., lo cual no puede afectar los derechos  fundamentales de la alimentaria».  

Igualmente,  reflexionó que:  

Finalmente  «[declaró]  parcialmente próspera la excepción “pago de las  obligaciones alimentarias a cargo del demandado” y (…)  [ordenó] seguir adelante la ejecución en los términos  del mandamiento ejecutivo, pero aplicando los pagos parciales que  quedaron demostrados».  

2.-  Ergo, independientemente que esta Colegiatura avale o no las  disertaciones transcritas, no emerge defecto con entidad suficiente  que estructure «vía  de hecho»  como quiere el auspiciante, quien aspira a imponer su propia visión  acerca de la solución que debió darse a la contienda,  sin que dicho propósito acompase con la finalidad de esta  excepcional vía, que no es la de servir de instancia adicional  para discutir los «fundamentos  de la entidad jurisdiccional»  en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad.  00829-00; reiterada, en STC9232-2018l, STC2544-2021 y STC2419-2023).  

3.-  Así  las cosas, se impone el acompañamiento de la directriz  impugnada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la  Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Notifíquese  por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

EN  COMISIÓN DE SERVICIO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

CON  AUSENCIA JUSTIFICADA  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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