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STC8976-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC8976-2023
Radicación n.º 11001-22-10-000-2023-00863-01
(Aprobado en sesión de seis de septiembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 8 de agosto de 2023 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Camilo Andrés Jiménez Ronderos instauró contra el Juzgado Veintiséis de Familia de esta Capital, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivos 2020-00522.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, en nombre propio, invocó la guarda de los derechos al «debido proceso, (…) defensa y acceso a la administración de justicia», para que: i) «se [declare] la nulidad absoluta de todo lo actuado en el proceso ejecutivo de alimentos, promovido por Diana Mireya Melo Larrota y María Camila Jiménez Melo en [su] contra» y, ii. «se [cancelen] las medidas cautelares que se hayan proferido».
Para ello adujo que el Juzgado Veintiséis de Familia de Bogotá, en la «acción ejecutiva de alimentos» n.° 2020-00522 que Diana Mireya Melo Larrota y María Camila Jiménez Melo promovieron en su contra, dictó sentencia en la que declaró no probadas las excepciones de mérito que denominó «‘carencia absoluta de título valor’, ‘ineptitud sustantiva de la demanda’, ‘falta parcial de jurisdicción’, ‘cobro de lo no debido’, ‘cobro de lo no debido –inexistencia de las obligaciones alimentarias de hija mayor,’ ‘ejercicio abusivo del derecho’, ‘prescripción’ y ‘genérica’ (…)» y concedió «todas las pretensiones» de la parte activa (13 dic. 2022), decisión contra la que interpuso recurso de apelación, «[negado] fundamentando que los procesos ejecutivos de alimentos son de única instancia y no procede el recurso de apelación» (6 jun. 2023).
Señaló que, con lo anterior, «el juzgado accionado» incurrió en defectos orgánico, procedimental, sustantivo y fáctico y, en «violación directa de la constitución», porque «(…) falló una demanda que no corresponde a la jurisdicción de familia; concedió pretensiones que no fueron contraídas y no constan en el documento aportado y pretermitío el debido cumplimiento de los presupuestos procesales que le dieran el orden, garantía y legalidad a la actuación acusada».
2.- El Juzgado Veintiséis de Familia de esta ciudad, relató las actuaciones surtidas en el pleito objetado y defendió la legalidad de su proceder, arguyendo que «en la sentencia que dictó (…) se encuentran plasmadas las razones de derecho que sirvieron de fundamento para considerar que las defensas [no tenían] de vocación de prosperidad».
FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN
1.- La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá desestimó el ruego, tras apreciar que el gestor «tuvo la oportunidad de controvertir todo lo relacionado con el título base de la ejecución, mediante el recurso de reposición, conforme se prevé en el artículo 430 del C.G. del P. y también pedir la nulidad que por esta senda alega, pero lo cierto es que no lo hizo así, (…) de modo que debe atenerse a las consecuencias de su incuria o negligencia, sin que pueda venir, ahora, a pretender subsanar el fruto de tal omisión, a través de este mecanismo excepcional de protección de los derechos fundamentales».
2.- Recurrió el precursor con argumentos similares a los del escrito inaugural.
CONSIDERACIONES
1.- Del escrito genitor y los reparos esgrimidos en la impugnación, se colige que lo realmente pretendido por Camilo Andrés Jiménez es que se deje sin efecto la sentencia de 13 de diciembre de 2022, emitida por el Juzgado Veintiséis de Familia en la lid n° 2020-00522 porque, en su opinión, este «falló injuridicamente», con base en «un documento» que no constituía un «título ejecutivo de alimentos» y por falta de “jurisdicción”.
No obstante, pronto se anuncia el decaimiento del amparo y, por ende, la refrendación del veredicto de primer grado, debido a que la providencia combatida, mediante la cual, entre otras cosas, se declararon imprósperas las excepciones de mérito signadas “carencia absoluta de título valor”, “ineptitud sustantiva de la demanda”, “falta parcial de jurisdicción”, “cobro de lo no debido”, “cobro de lo no debido – inexistencia de las obligaciones alimentarias de hija mayor,” “ejercicio abusivo del derecho”, “prescripción” y la “genérica”» no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal.
Para arribar a tal conclusión, el iudex confutado empezó explicando que,
«La jurisprudencia de la Corte Constitucional precisa que “Los títulos ejecutivos deben gozar de dos tipos de condiciones: formales y sustanciales. Las primeras exigen que el documento o conjunto de documentos que dan cuenta de la existencia de la obligación “(i) sean auténticos y (ii) emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, o de un acto administrativo en firme (…) Las segundas, exigen que el título ejecutivo contenga una prestación en beneficio de una persona. Es decir, que establezca que el obligado debe observar a favor de su acreedor una conducta de hacer, de dar, o de no hacer, que debe ser clara, expresa y exigible.
Es clara la obligación que no da lugar a equívocos, en otras palabras, en la que están identificados el deudor, el acreedor, la naturaleza de la obligación y los factores que la determinan. Es expresa cuando de la redacción misma del documento, aparece nítida y manifiesta la obligación. Es exigible si su cumplimiento no está sujeto a un plazo o a una condición, dicho de otro modo, si se trata de una obligación pura y simple ya declarada”1. (subrayado y resaltado fuera del texto)»
Acto seguido, aseveró:
«(…) en el documento venero de ejecución “acuerdo”, se establecieron obligaciones alimentarias claras, expresas y exigibles en favor de la demandante quien en su momento estaba representada legalmente por su progenitora y a cargo del demandado.
De una atenta lectura del documento, se puede evidenciar claramente, que a la fecha de la celebración del acuerdo (23 de agosto de 2017), las partes concretaron en la suma de $4.800.000, el saldo que por alimentos adeudaba en ese momento el demandado; Igualmente, establecieron el valor de la cuota alimentaria a regir a partir de septiembre de 2017, en la suma de $200.000 mensuales cada una, documento que tras ser firmado por las partes, fue presentado ante la Fiscalía cognoscente de la denuncia por inasistencia alimentaria, según se desprende de la constancia vista a folio 4, PDF 1, Cuaderno 1 del legajo digital.
Dicho “acuerdo” junto con la constancia emitida por la Fiscalía Local No. 104, presta mérito ejecutivo para demandar las obligaciones claras, expresas, y exigibles allí contenidas, pues, por un lado, fue extendido con ocasión de un asunto penal en los términos del art. 74 y 522 le Ley 906 de 2004; y, del otro, no fue desvirtuada la presunción de autenticidad de que goza tal documento, al punto que fue reconocido expresamente por el demandado en el interrogatorio de parte absuelto dentro de este proceso ejecutivo (Minuto 44:15, Archivo 16).
En ese sentido, carecen de sustento jurídico las excepciones tituladas “carencia absoluta de título valor”, “ineptitud sustantiva de la demanda”, fundamentadas en la falta de requisitos formales del título base de la ejecución, tanto más cuando el demandado no formuló recurso de reposición contra el auto mandamiento de pago, conforme lo establece el canon 430 del Estatuto Procesal: <Los requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo. No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso>
Así mismo, contrario a lo indicado por la parte ejecutada, los títulos valores establecidos en el código de comercio colombiano (619 ss. C. Comercio), no son los únicos instrumentos potencialmente destinados a prestar mérito ejecutivo. Como se dijo anteriormente, el artículo 422 del CGP, consagra una amplia gama de documentos que, sin ser títulos valores propiamente dichos, pueden contener obligaciones claras, expresas y exigibles en contra del deudor, como en este caso, en el que se aportó un acuerdo suscrito por el obligado, el cual constituye plena prueba contra él, en los términos del plexo normativo.
Refuerza la anterior premisa, lo ha establecido por la doctrina, al indicar que; “Es equivocada la idea, que ha hecho carrera en nuestro medio, debido a que la mayoría de los procesos de ejecución se basan en ellos, de que sólo prestan mérito ejecutivo los títulos valores […]. Lo que sucede es que esos títulos valores como puede acontecer con muchos otros documentos, se ajustan a los requisitos del art. 422 y por eso prestan mérito para ejecutar. Pero de ahí a sostener que son los únicos, grande es la diferencia […] El artículo 244 del CGP dota de la presunción de autenticidad a todos los documentos provenientes de las partes”2.}
Ahora, carece de total respaldo probatorio la alegación del excepcionante acerca de las presuntas “presiones” ejercidas para que suscribiera el acuerdo. En primer lugar, porque visto el referido documento y la firma allí impuesta por el demandado, no se observa ninguna anotación que ponga en tela de juicio su consentimiento; y, en segundo lugar, tampoco hay evidencia que soporte la tesis de que el documento haya sido extendido y firmado sin la aprobación de la pasiva, o de que esta última hubiese accionado la nulidad del acuerdo por vicios del consentimiento (art., 1502 del C.C.), lo que lleva a concluir que el demandado al suscribir el convenio asumió el pago de las obligaciones alimentarias allí contenidas».
Advirtió, frente a la «excepción de falta parcial de jurisdicción», que:
«(…) a voces del núm. 1ro del art. 100 del CGP, eventualmente se estaría frente a una excepción previa, la cual debió ser alegada también a través del recurso de reposición por expreso mandato del núm. 3ro del art. 442 ibidem. Sin embargo, dentro del término de ejecutoria del auto mandamiento de pago proferido en este asunto, el demandado no elevó ningún reproche al respecto, tanto así que planteó su reparo por la vía equivocada, incluso cuando ya le había precluido la oportunidad legal (art. 117 del C.G.P).
Con todo, no le asiste razón a la pasiva en su alegación, toda vez que las obligaciones que aquí se demandan son de naturaleza alimentaria y, por ende, su ejecución corresponde ante esta especialidad jurisdiccional, acorde con el núm. 7° del art. 21 del CGP. Para este despacho, no cabe duda que en el documento base de la ejecución, las partes plasmaron de manera inequívoca su voluntad de saldar el pago de las sumas adeudadas por alimentos, conviniendo por tal concepto el monto total de $4.800.000, suma cuyo origen se explica del convenio que de tiempo atrás las partes habían celebrado ante la Comisaría 9ª de Familia, en el año 2010, conforme lo señaló el propio ejecutado en el interrogatorio absuelto.
Ahora, la venta del automotor indiscutiblemente era el medio, más no el único, para que el demandado se pusiera al día con dicha prestación económica.
En efecto, la circunstancia de que no se haya concretado ningún negocio sobre el vehículo, por las razones que informaron las partes en sus interrogatorios, no le resta validez al compromiso del demandado de ponerse al día en la suma de $4.800.000 por alimentos, mayormente cuando el cumplimiento de esa obligación no puede quedar perennemente condicionada a la venta de un automotor que, cabe anotar, no se encuentra al día en las obligaciones tributarias, ni cuenta con la documentación legal para la venta, según los expresaron las partes en los interrogatorios, pues en ese caso, la condición seria fallida en los términos del art. 1537 del C.C., lo cual no puede afectar los derechos fundamentales de la alimentaria».
Igualmente, reflexionó que:
Finalmente «[declaró] parcialmente próspera la excepción “pago de las obligaciones alimentarias a cargo del demandado” y (…) [ordenó] seguir adelante la ejecución en los términos del mandamiento ejecutivo, pero aplicando los pagos parciales que quedaron demostrados».
2.- Ergo, independientemente que esta Colegiatura avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto con entidad suficiente que estructure «vía de hecho» como quiere el auspiciante, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que dicho propósito acompase con la finalidad de esta excepcional vía, que no es la de servir de instancia adicional para discutir los «fundamentos de la entidad jurisdiccional» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, en STC9232-2018l, STC2544-2021 y STC2419-2023).
3.- Así las cosas, se impone el acompañamiento de la directriz impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
EN COMISIÓN DE SERVICIO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
CON AUSENCIA JUSTIFICADA
FRANCISCO TERNERA BARRIOS