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STC8977-2023
Magistrada ponente
STC8977-2023
Radicación n.º 05001-22-13-000-2023-00155-01
(Aprobado en Sala de seis de septiembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 16 de agosto de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en la tutela que Juan Carlos Mejía Muñoz instauró contra el Juzgado Civil del Circuito de Andes, extensiva al Centro de Conciliación Corporativos, Diabionos S.A. y demás intervinientes en los consecutivos 2019-00060 y 2023-00069.
ANTECEDENTES
1.- El libelista invocó la guarda del derecho al «debido proceso», para que se ordenara «la suspensión TOTAL inmediata del proceso ejecutivo con radicado 0503431120012019-00060-00 (…), ORDENANDO NO EMITIR NINGUN OFICIO NI CORRECION DE ACTUACIONES PENDIENTES».
En compendio adujo que el Centro de Conciliación Corporativos, el 4 de mayo de 2023 admitió la solicitud de negociación de deudas que elevó, encontrándose dentro de los acreedores Diabolos S.A. (rad. 2023-00069); determinación comunicada al Juzgado Civil del Circuito de Andes, puesto que conoce dos juicios ejecutivos en su contra (rad. 2019-00060 y rad. 2020-00115).
Por lo anterior, el 31 de mayo, dicho estrado suspendió los procesos; sin embargo, en el n° 2019-00060, de manera «arbitraria sigue realizando actuaciones procesales y expidiendo oficios con destino a la oficina de registro e instrumentos públicos de Andes Antioquia, buscando de manera forzada materializar un registro el cual se encuentra con nota devolutiva y dichas observaciones no fueron corregidas ni acatadas a tiempo por el juzgado y ahora pretendiendo subsanar después de suspendido el proceso».
Afirmó que aquel insiste en subsanar la nota devolutiva realizando actuaciones que dejan a la vista que no ha realizado una «suspensión real del proceso», sino una interrupción parcial.
2.- El Juzgado Civil del Circuito de Andes allegó link de acceso a la lid objetada (rad. 2019-00060) e informó que dicho trámite fue promovido por la Distribuidora de Abonos S.A. empero actualmente está «suspendido».
Agregó que «todas las actuaciones que se han emitido después de suspendido el proceso, son a causa de los insistentes memoriales y solicitudes que ha realizado el Operador de Insolvencia del Centro de Conciliación en Derechos Corporativos tendientes a que no se materialice la expedición de oficios para subsanar nota devolutiva de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Andes, del 15 de marzo de 2023 por causas formales no materiales en la adjudicación y aprobación del remate del inmueble con matrícula inmobiliaria 004 -33967 de la ORIP de Andes, inmueble del cual se admitió la postura y adjudicó en la diligencia de remate del 13 de octubre de 2022 a la sociedad ejecutante DISTRIBUIDORA DE ABONOS S.A.“DIABONOS S.A.” el derecho de dominio del que actualmente es titular el ejecutado JUAN CARLOS MEJÍA MUÑOZ. Remate que fue aprobado en auto del 27 de octubre del 2022».
Diabonos S.A. manifestó que el operador de insolvencia interpuso «tutela» por los mismos hechos, negada el 31 de julio de 2023 por falta de legitimación, pero, en su sentir, lo pretendido por el accionante es confundir al iudex formulando este nuevo resguardo en nombre propio, cuando la primera fue coadyuvada por su apoderado.
La Alcaldía Municipal de Hispania se opuso al amparo.
FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN
La Sala Civil del Tribunal Superior de Antioquia, desestimó el ruego, tras colegir que «las razones del Juez accionado para adicionar el auto del 27 de octubre de 2022, se reitera, se muestran razonables y ajenas al capricho y arbitrariedad, pues tal actuación se sustenta principalmente en la garantía de los derechos adquiridos con anterioridad a la suspensión del proceso objeto de queja, por la sociedad DIABIONOS S.A., a quien se le adjudicó, el 13 de octubre de 2022, mediante pública subasta, el inmueble con M.I No. 004-43967 de la ORIP de Andes, para lo cual lo único que hacía falta era cumplir con las formalidades exigidas por la ORIP de Andes para inscribir tal almoneda, como le fue requerido.
El querellante replicó con los mismos argumentos inaugurales, aduciendo no estar de acuerdo con el veredicto del a quo, porque «se está vulnerando el derecho al debido proceso de la insolvencia, y mi pedido no es defraudar a quien se le adjudicó el inmueble sino garantizar el derecho de todos los acreedores y en especial el mío dentro de lo que reza el proceso de insolvencia que ordena suspender todo el proceso ejecutivo con sus temas accesorios y que sea el liquidador el que determine si el inmueble objeto del litigio que aun aparece a mi nombre entré o no dentro de mis activos. (…). Y reitero mi inconformidad y vulneración al debido proceso al pretender que la suspensión del proceso sea parcial como lo ha venido haciendo el juzgado, debiendo ser una suspensión total de cada una de las actuaciones lo que implicaría que el juzgado no debería realizar ni oficios ni impulsos procesales a fin de garantizarle un derecho a una persona afectando del derecho de otras que también merecen garantizarles su derecho al debido proceso y buscar el equilibrio y garantías de todos tal y como lo predica la Constitución Política de Colombia. Por último, hago un llamado a los magistrados de la alta Corte para que analicen si la suspensión del proceso de insolvencia se puede suspender parcialmente o debe ser totalmente como lo predica el código general del proceso que incluso ordena a que los actos posteriores a la admisión sean decretados nulos».
CONSIDERACIONES
1.- De la evidencia allegada al dossier se vislumbra que el Juzgado Civil del Circuito de Andes, el 8 de junio de 2023, negó el pedimento del Centro de Conciliación Corporativos tendiente a que se suspendiera el proceso n.° 2019-00060 y se emitiera orden de no registro del proveído que «ordena la adjudicación de remate del inmueble con matrícula N.° 004 – 43967 del proceso con radicado 05034311200120190006000, a su vez notificarle a Registro e instrumentos públicos de Andes, Antioquia, suspender toda actuación con respecto a este inmueble; teniendo en cuenta que el día 31 de mayo del 2023, se adiciono auto del 27 de octubre del 2022 que aprobó el remate y que con el fin de garantizar transparencia en el proceso de insolvencia (…)».
Esa decisión fue recurrida por Juan Carlos Mejía y el operador de insolvencia se pronunció de oficio.
No obstante, dicho juzgado, en proveído de 14 de julio de 2023, mantuvo su postura, resolución que no luce antojadiza, ni caprichosa, sino que, obedece, en línea de principio, a una legítima exégesis de la normativa aplicable al caso y la jurisprudencia depurada sobre el tema.
Para el efecto, inicialmente recordó que mediante auto de 8 de junio de 2023, negó la rogativa del Operador de Insolvencia encaminada a que se notificara la suspensión del proceso y se expidiera «orden de no registro del auto que ordena la adjudicación de remate del inmueble con matricula N°004-43967, a su vez notificarle a Registro e instrumentos públicos de Andes, suspenda toda actuación con respecto a este inmueble, teniendo en cuenta que el día 31 de mayo del 2023, se adicionó auto del 27 de octubre del 2022 que aprobó el remate y que con el fin de garantizar transparencia en el proceso de insolvencia del señor JUAN CARLOS MEJIA MUÑOZ, (…), el cual fue debidamente admitido y notificado el 4 de mayo del 2023, se ha de suspender el proceso y trámite de registro de los autos que ordenan la inscripción de la adjudicación del bien inmueble en remate en la Oficina de Registros e Instrumentos Públicos de Andes».
Destacó que, en la motivación del interlocutorio recurrido, precisó que «con respecto al bien inmueble con folio de matrícula inmobiliaria 004 -33967 de la ORIP de Andes, en diligencia de remate del 13 de octubre de 2022 admitió la postura y adjudicó a la sociedad ejecutante DISTRIBUIDORA DE ABONOS S.A. “DIABONOS S.A.” el derecho de dominio del que actualmente es titular el ejecutado JUAN CARLOS MEJÍA MUÑOZ (archivo 66)».
Luego, recordó que el 27 de octubre de 2022 se aprobó el remate y se canceló el embargo de dicho predio y, para ello expidió el oficio n.° 604 (16 nov. 2022); sin embargo, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Andes lo devolvió porque:
– «No se determinó el inmueble por su área y/o lindero, municipio de ubicación, cédula catastral, por lo tanto, se debe aclarar dicho aspecto que es un requisito legal identificar plenamente el inmueble el cual se está transfiriendo el derecho real de dominio.
– También se dio la devolución, porque el documento sometido a registro no cita título antecedente o no corresponde a inscrito en el folio de matrícula inmobiliaria. Se resalta en dicha devolución que el título de adquisición citado adolece de indicar de que notaria es la escritura pública, razón por la cual se debe aclarar.
– El documento denominado certificación de copias auténticas es incongruente en su fecha de expedición 16 de octubre con la fecha de aprobación del remate 27 de octubre, teniendo en cuenta a que no puede ser la expedición de la certificación anterior a la aprobación del remate, por lo cual se debe expedir el documento con las fechas que corresponden para efectivamente dar fe además de que las providencias en mención se encuentran ejecutoriadas».
Adicionó que «en auto del 31 de mayo de 2023 se adicionó el 27 de octubre de 2022 mediante el cual se aprobó el remate. Por lo que se encuentra pendiente de expedirse los oficios dirigidos a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Andes, para que se subsane la nota devolutiva emitida por la mencionada autoridad administrativa, tal y como se le indicó al Operador de Insolvencia del Centro de Conciliación en Derechos – Corporativos, en el auto del 31 de mayo de 2023 que suspendió el proceso de la referencia en aplicación a los presupuestos del artículo 545 del Código general del Proceso».
Señaló que, cuando se remata un bien
«se debe garantizar al rematante que el mismo debe quedar de su propiedad, sin limitación alguna. En razón a ello, el operador de Insolvencia del Centro de Conciliación en Derechos – Corporativos donde se adelanta el procedimiento de negociación de deudas previsto en el artículo 538 y siguientes del Código General del Proceso, no puede desconocer y afectar los derechos que fueron adquiridos en una venta forzada por publica subasta, tramitada por este operador judicial y aprobada en providencia del 22 de octubre de 2022, fecha que es anterior a la iniciación al trámite de negociación de deudas realizado el 4 de mayo de 2023. Y, que está pendiente de cumplirse con los requisitos formales exigidos por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Andes, para subsanarse nota devolutiva de la mencionada Entidad Administrativa, como lo informó antes de iniciarse el proceso de negociación de deudas el 15 de marzo de 2023 el apoderado del rematante, (…)».
Y, agregó,
«más aún cuando el Parágrafo 1º del artículo 539 del C. G. del P., exige como requisitos de la solicitud de trámite de negociación de deudas, expresamente en este caso al ejecutado el señor JUAN CARLOS MEJÍA MUÑOZ no incurrir en omisiones, impresiones, pues el ejecutado está actuando con mala fe, al desconocer las decisiones que se encuentran en firme y ejecutoriadas frente a la adjudicación del inmueble en remate al acreedor ejecutante hipotecario, faltando así a la gravedad de juramento, y pretendiendo se deje sin efectos decisiones judiciales».
2- Independientemente que esta Sala avale o no tales disertaciones, no emerge defecto alguno que estructure «vía de hecho» como quiere el impulsor, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que dicho propósito acompase con la finalidad de esta acción, cuyo objetivo no fue servir de tercera instancia para discutir los «fundamentos de la autoridad jurisdiccional» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, en STC9232-2018l, STC2544-2021 y STC2419-2023).
3- Lo discurrido conlleva a la refrendación del fallo opugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Presidenta de Sala
EN COMISIÓN DE SERVICIO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
CON AUSENCIA JUSTIFICADA
FRANCISCO TERNERA BARRIOS