STC8977 2023

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC8977-2023

        

Magistrada  ponente  

STC8977-2023  

Radicación  n.º 05001-22-13-000-2023-00155-01  

(Aprobado  en Sala de seis de septiembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 16 de agosto de  2023 por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia,  en la tutela que Juan Carlos Mejía Muñoz instauró  contra el Juzgado Civil del Circuito de Andes, extensiva al Centro de  Conciliación Corporativos, Diabionos S.A. y demás  intervinientes en los consecutivos 2019-00060 y 2023-00069.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista invocó la guarda del derecho al  «debido  proceso»,  para que se ordenara «la  suspensión TOTAL inmediata del proceso ejecutivo con radicado  0503431120012019-00060-00 (…), ORDENANDO NO EMITIR NINGUN  OFICIO NI CORRECION DE ACTUACIONES PENDIENTES».  

En  compendio adujo que el Centro de Conciliación Corporativos, el  4 de mayo de 2023 admitió la solicitud de negociación  de deudas que elevó, encontrándose dentro de los  acreedores Diabolos S.A. (rad. 2023-00069); determinación  comunicada al Juzgado Civil del Circuito de Andes, puesto que conoce  dos juicios ejecutivos en su contra (rad. 2019-00060 y rad.  2020-00115).  

Por  lo anterior, el 31 de mayo, dicho estrado suspendió los  procesos; sin embargo, en el n° 2019-00060, de manera «arbitraria  sigue realizando actuaciones procesales y expidiendo oficios con  destino a la oficina de registro e instrumentos públicos de  Andes Antioquia, buscando de manera forzada materializar un registro  el cual se encuentra con nota devolutiva y dichas observaciones no  fueron corregidas ni acatadas a tiempo por el juzgado y ahora  pretendiendo subsanar después de suspendido el proceso».  

Afirmó  que aquel insiste en subsanar la nota devolutiva realizando  actuaciones que dejan a la vista que no ha realizado una «suspensión  real del proceso»,  sino una interrupción parcial.  

2.-  El  Juzgado Civil del Circuito de Andes allegó link  de acceso a la lid  objetada  (rad. 2019-00060) e informó que dicho trámite fue  promovido por la  Distribuidora de Abonos S.A. empero actualmente está  «suspendido».  

Agregó  que «todas  las actuaciones que se han emitido después de suspendido el  proceso, son a causa de los insistentes memoriales y solicitudes que  ha realizado el Operador de Insolvencia del Centro de Conciliación  en Derechos Corporativos tendientes a que no se materialice la  expedición de oficios para subsanar nota devolutiva de la  Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Andes, del 15  de marzo de 2023 por causas formales no materiales en la adjudicación  y aprobación del remate del inmueble con matrícula  inmobiliaria 004 -33967 de la ORIP de Andes, inmueble del cual se  admitió la postura y adjudicó en la diligencia de  remate del 13 de octubre de 2022 a la sociedad ejecutante  DISTRIBUIDORA DE ABONOS S.A.“DIABONOS S.A.” el derecho de  dominio del que actualmente es titular el ejecutado JUAN CARLOS MEJÍA  MUÑOZ. Remate que fue aprobado en auto del 27 de octubre del  2022».  

Diabonos  S.A. manifestó que el operador de insolvencia interpuso  «tutela»  por los mismos hechos, negada el 31 de julio de 2023 por falta de  legitimación, pero, en su sentir, lo pretendido por el  accionante es confundir al iudex  formulando  este nuevo resguardo en nombre propio, cuando la primera fue  coadyuvada por su apoderado.  

La  Alcaldía Municipal de Hispania se opuso al amparo.  

FALLO  DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN  

La  Sala  Civil del Tribunal Superior de Antioquia,  desestimó  el ruego, tras colegir que «las  razones del Juez accionado para adicionar el auto del 27 de octubre  de 2022, se reitera, se muestran razonables y ajenas al capricho y  arbitrariedad, pues tal actuación se sustenta principalmente  en la garantía de los derechos adquiridos con anterioridad a  la suspensión del proceso objeto de queja, por la sociedad  DIABIONOS S.A., a quien se le adjudicó, el 13 de octubre de  2022, mediante pública subasta, el inmueble con M.I No.  004-43967 de la ORIP de Andes, para lo cual lo único que hacía  falta era cumplir con las formalidades exigidas por la ORIP de Andes  para inscribir tal almoneda, como le fue requerido.  

El  querellante replicó  con los mismos argumentos inaugurales, aduciendo no estar de acuerdo  con el veredicto del a  quo,  porque «se  está vulnerando el derecho al debido proceso de la  insolvencia, y mi pedido no es defraudar a quien se le adjudicó  el inmueble sino garantizar el derecho de todos los acreedores y en  especial el mío dentro de lo que reza el proceso de  insolvencia que ordena suspender todo el proceso ejecutivo con sus  temas accesorios y que sea el liquidador el que determine si el  inmueble objeto del litigio que aun aparece a mi nombre entré  o no dentro de mis activos. (…). Y reitero mi inconformidad y  vulneración al debido proceso al pretender que la suspensión  del proceso sea parcial como lo ha venido haciendo el juzgado,  debiendo ser una suspensión total de cada una de las  actuaciones lo que implicaría que el juzgado no debería  realizar ni oficios ni impulsos procesales a fin de garantizarle un  derecho a una persona afectando del derecho de otras que también  merecen garantizarles su derecho al debido proceso y buscar el  equilibrio y garantías de todos tal y como lo predica la  Constitución Política de Colombia. Por último,  hago un llamado a los magistrados de la alta Corte para que analicen  si la suspensión del proceso de insolvencia se puede suspender  parcialmente o debe ser totalmente como lo predica el código  general del proceso que incluso ordena a que los actos posteriores a  la admisión sean decretados nulos».  

CONSIDERACIONES  

1.- De  la evidencia allegada al dossier  se  vislumbra que  el Juzgado Civil del Circuito de Andes,  el 8 de junio de 2023, negó el pedimento del Centro de  Conciliación Corporativos tendiente a que se suspendiera el  proceso n.° 2019-00060 y se emitiera orden de no registro del  proveído que «ordena  la adjudicación de remate del inmueble con matrícula  N.° 004 – 43967 del proceso con radicado 05034311200120190006000,  a su vez notificarle a Registro e instrumentos públicos de  Andes, Antioquia, suspender toda actuación con respecto a este  inmueble; teniendo en cuenta que el día 31 de mayo del 2023,  se adiciono auto del 27 de octubre del 2022 que aprobó el  remate y que con el fin de garantizar transparencia en el proceso de  insolvencia (…)».  

Esa  decisión fue recurrida por Juan Carlos Mejía y el  operador de insolvencia se pronunció de oficio.  

No  obstante, dicho juzgado, en proveído de 14 de julio de 2023,  mantuvo su postura,  resolución que no  luce  antojadiza, ni caprichosa, sino que, obedece,  en línea de principio, a una legítima exégesis  de la normativa aplicable al caso y la jurisprudencia depurada sobre  el tema.  

Para  el efecto, inicialmente recordó que mediante auto de 8 de  junio de 2023, negó la rogativa del Operador de Insolvencia  encaminada a que se notificara la suspensión del proceso y se  expidiera «orden  de no registro del auto que ordena la adjudicación de remate  del inmueble con matricula N°004-43967, a su vez notificarle a  Registro e instrumentos públicos de Andes, suspenda toda  actuación con respecto a este inmueble, teniendo en cuenta que  el día 31 de mayo del 2023, se adicionó auto del 27 de  octubre del 2022 que aprobó el remate y que con el fin de  garantizar transparencia en el proceso de insolvencia del señor  JUAN CARLOS MEJIA MUÑOZ, (…), el cual fue debidamente  admitido y notificado el 4 de mayo del 2023, se ha de suspender el  proceso y trámite de registro de los autos que ordenan la  inscripción de la adjudicación del bien inmueble en  remate en la Oficina de Registros e Instrumentos Públicos de  Andes».  

Destacó  que, en la motivación del interlocutorio recurrido, precisó  que «con  respecto al bien inmueble con folio de matrícula inmobiliaria  004 -33967 de la ORIP de Andes, en diligencia de remate del 13 de  octubre de 2022 admitió la postura y adjudicó a la  sociedad ejecutante DISTRIBUIDORA DE ABONOS S.A. “DIABONOS  S.A.” el derecho de dominio del que actualmente es titular el  ejecutado JUAN CARLOS MEJÍA MUÑOZ (archivo 66)».  

Luego,  recordó que el 27 de octubre de 2022 se aprobó el  remate y se canceló el embargo de dicho predio y, para ello  expidió el oficio n.° 604 (16 nov. 2022); sin embargo, la  Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Andes lo  devolvió porque:  

–  «No se determinó el inmueble por su área y/o  lindero, municipio de ubicación, cédula catastral, por  lo tanto, se debe aclarar dicho aspecto que es un requisito legal  identificar plenamente el inmueble el cual se está  transfiriendo el derecho real de dominio.  

–  También se dio la devolución, porque el documento  sometido a registro no cita título antecedente o no  corresponde a inscrito en el folio de matrícula inmobiliaria.  Se resalta en dicha devolución que el título de  adquisición citado adolece de indicar de que notaria es la  escritura pública, razón por la cual se debe aclarar.  

–  El documento denominado certificación de copias auténticas  es incongruente en su fecha de expedición 16 de octubre con la  fecha de aprobación del remate 27 de octubre, teniendo en  cuenta a que no puede ser la expedición de la certificación  anterior a la aprobación del remate, por lo cual se debe  expedir el documento con las fechas que corresponden para  efectivamente dar fe además de que las providencias en mención  se encuentran ejecutoriadas».  

Adicionó  que «en  auto del 31 de mayo de 2023 se adicionó el 27 de octubre de  2022 mediante el cual se aprobó el remate. Por lo que se  encuentra pendiente de expedirse los oficios dirigidos a la Oficina  de Registro de Instrumentos Públicos de Andes, para que se  subsane la nota devolutiva emitida por la mencionada autoridad  administrativa, tal y como se le indicó al Operador de  Insolvencia del Centro de Conciliación en Derechos –  Corporativos, en el auto del 31 de mayo de 2023 que suspendió  el proceso de la referencia en aplicación a los presupuestos  del artículo 545 del Código general del Proceso».  

Señaló  que, cuando se remata un bien  

«se  debe garantizar al rematante que el mismo debe quedar de su  propiedad, sin limitación alguna. En razón a ello, el  operador de Insolvencia del Centro de Conciliación en Derechos  – Corporativos donde se adelanta el procedimiento de  negociación de deudas previsto en el artículo 538 y  siguientes del Código General del Proceso, no puede desconocer  y afectar los derechos que fueron adquiridos en una venta forzada por  publica subasta, tramitada por este operador judicial y aprobada en  providencia del 22 de octubre de 2022, fecha que es anterior a la  iniciación al trámite de negociación de deudas  realizado el 4 de mayo de 2023. Y, que está pendiente de  cumplirse con los requisitos formales exigidos por la Oficina de  Registro de Instrumentos Públicos de Andes, para subsanarse  nota devolutiva de la mencionada Entidad Administrativa, como lo  informó antes de iniciarse el proceso de negociación de  deudas el 15 de marzo de 2023 el apoderado del rematante, (…)».  

Y,  agregó,  

«más  aún cuando el Parágrafo 1º del artículo 539  del C. G. del P., exige como requisitos de la solicitud de trámite  de  negociación de deudas, expresamente en este caso al  ejecutado el señor JUAN  CARLOS MEJÍA MUÑOZ no  incurrir en omisiones, impresiones, pues el ejecutado está  actuando con mala fe, al desconocer las decisiones que se encuentran  en firme y ejecutoriadas frente a la adjudicación del inmueble  en remate al acreedor ejecutante hipotecario, faltando así a  la gravedad de juramento, y pretendiendo se deje sin efectos  decisiones judiciales».  

2-  Independientemente  que esta Sala avale o no tales disertaciones, no emerge defecto  alguno que estructure «vía  de hecho»  como quiere el impulsor, quien aspira a imponer su propia visión  acerca de la solución que debió darse a la contienda,  sin que dicho propósito acompase con la finalidad de esta  acción, cuyo objetivo no fue servir de tercera instancia para  discutir los «fundamentos  de la  autoridad jurisdiccional»  en  el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad.  00829-00; reiterada, en STC9232-2018l, STC2544-2021  y STC2419-2023).  

3-  Lo  discurrido conlleva a la refrendación del fallo opugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la  Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Notifíquese  por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Presidenta  de Sala  

EN  COMISIÓN DE SERVICIO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

CON  AUSENCIA JUSTIFICADA  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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