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STC8978-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC8978-2023
Radicación n.º 68679-22-14-000-2023-00055-01
(Aprobado en sesión de seis de septiembre de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
Resuelve la Corte la impugnación del fallo proferido el 14 de agosto de 2023 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, en la tutela que Yeny Mireya Romero Suárez instauró contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de ese municipio, extensiva a las demás intervinientes en el consecutivo 2017-00076.
ANTECEDENTES
1.- La libelista, por conducto de apoderado, invocó la protección del derecho al debido proceso, para que, se «ordene el levantamiento de la medida cautelar de embargo decretada mediante el auto del día 16 de mayo de 2023» y, en consecuencia, la autoridad querellada «remita un oficio a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bucaramanga en el que ordena el levantamiento de la medida cautelar registrada sobre el vehículo de placas WOK 829».
En compendio adujo que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Gil admitió la demanda verbal de responsabilidad civil extracontractual (9 ag. 2017) que Rosalba Rincón Díaz, Miriam Lucía Rincón, Rodrigo y Aura Mercedes Díaz Rincón promovieron contra Alexis Romero Suárez y Alba Milena Gómez Hernández (rad. 2017-00076) y, posteriormente, aceptó la reforma de aquella para incluir como demandadas a Gina Roció Romero Suárez y a ella (30 en. 2018).
Sostuvo que, en continuación de la audiencia inicial, durante la práctica de interrogatorios, «respondió a una serie de preguntas por parte del juez y de parte de los apoderados, donde ella indicó que había suscrito un contrato de arrendamiento de vehículo con el demandado Alexis Romero Suárez, y que, como causa de dicho contrato de arrendamiento, percibía una suma por concepto de canon de arrendamiento»; no obstante, el juzgado dictó sentencia anticipada, en la que «[negó] las pretensiones de la demanda incoada por ROSALBA DÍAZ RINCÓN, RODRIGO, MYRIAM LUCIA y AURA MERCEDES DIAZ RINCÓN», en su contra, por «falta de legitimación en la causa por pasiva» y, por tanto, fue desvinculada del proceso (4 sep. 2020).
Señaló que allegó memorial «en el que manifestó su interés en la protección de los bienes de su propiedad respecto a las medidas que el Juzgado pudiera ordenar en el marco de la ejecución de la sentencia del proceso» (15 may. 2023), haciendo alusión al automotor de placas WOK829, para lo cual, aportó copia del contrato de arrendamiento suscrito con Alexis Romero Suárez; sin embargo, el despacho «ordenó librar mandamiento de pago en contra de los señores Alexis Romero Suárez y Alba Milena Gómez Hernández, quienes continuaron vinculados al proceso como demandados»; de igual forma, concluyó que ella elevó «(…) una solicitud a manera de una eventual oposición al secuestro de bienes muebles e inmuebles, sobre el particular [ese] Despacho se abstendrá de dar trámite a dicha solicitud, toda vez que no es el momento procesal oportuno» (16 may.).
Indicó que al revisar el historial del rodante, se percató que sobre el mismo «recaía una limitación a la propiedad» consistente en «orden de aprehensión emitida por el Juzgado Civil del Circuito 2 (sic), del municipio de Santander, bajo oficio número 200R2017-076 (en adelante, “el oficio”), la cual fue expedida el 17 de mayo de 2023 y registrada el 18 de mayo del mismo año», por lo que, «no pudo conocer el auto que ordenó la medida cautelar que se materializa en el oficio (…) dado que éste no fue puesto en conocimiento de personas no vinculadas al proceso», del cual, sólo tuvo conocimiento por respuesta (4 jul.) a solicitud presentada ante la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bucaramanga.
Aseveró que «tiene el derecho de dominio, como lo refleja la tarjeta de propiedad y la consulta en la base de datos pública del RUNT» y, por ende, en su opinión, se decretó la cautela «a sabiendas de que (…) fue desvinculada del proceso civil de responsabilidad extracontractual», máxime, cuando el juez recriminado omitió que en la diligencia ya enunciada «afirmó que había celebrado un contrato de arrendamiento con el señor ALEXIS ROMERO SUÁREZ, cuyo bien arrendado es el vehículo automotor de placas WOK 829».
Alegó que el funcionario confutado incurrió en las siguientes «vías de hecho»:
a)- «Defecto fáctico» porque no contó «con medios de prueba para sustentar el decreto de la medida cautelar» y desconoció «ciertas instituciones civiles como lo son (i) la interversión del título como requisito de la posesión cuando el poseedor ha actuado como mero tenedor (Art. 777 del Código Civil); (ii) el animus dominii, como requisito esencial para la prosperidad y consolidación de la posesión (Art. 762 del Código Civil); y (iii) incluso, procedimiento establecido en el Código General del Proceso (Art. 375) para la declaración de la prescripción adquisitiva de dominio, como acción o excepción»;
b)- «Defecto material y sustantivo», dado que «su decisión radica en normas inexistentes o sin tener en consideración el derecho sustantivo y procesal que rige estas actuaciones», tanto más si «el Juez se hubiese acogido a derecho, no habría considerado viable ordenar la medida cautelar, siendo evidente el derecho de dominio ejercido por [ella] y el carácter de mero tenedor del señor ALEXIS ROMERO SUÁREZ respecto al vehículo objeto de arrendamiento»; y
c)- «Violación directa de la Constitución», en cuanto, «vulneró el derecho fundamental (…) al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política», de ahí, que debe ser protegida dicha garantía supralegal.
2.- El Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Gil defendió la legalidad de su proceder y resaltó la improcedencia del auxilio «ante la ausencia del requisito general de procedencia de subsidiaridad, toda vez que la parte accionante no agotó la totalidad de los mecanismos idóneos para la defensa de sus intereses al interior del proceso»; para ello, explicó que «si de alguna manera le afecta el decreto de medidas cautelares sobre la posesión del vehículo automotor y, las mejoras sobre bienes inmuebles, en atención al artículo 597 del CGP, se podrá OPONER a su práctica en la diligencia de secuestro y, solicitar consecuentemente la cancelación de las medidas».
Alexis Romero Suárez indicó que «la accionante fue desvinculada como parte del proceso verbal por responsabilidad civil extracontractual como se evidencia en la sentencia anticipada parcial del 4 de septiembre, conforme al expediente del proceso. Asimismo, la medida cautelar interpuesta por el juez se tradujo en una afectación directa a [su] persona y a mi núcleo familiar, por cuanto [dependen] económicamente de la explotación del vehículo dado en arriendo».
Alba Milena Gómez Hernández manifestó que «la afectación derivada de la amplia discrecionalidad con la que se impusieron las medidas cautelares por parte del señor juez, excede sus facultades y vulnera de manera grave una fuente esencial de los ingresos de [su] núcleo familiar, los cuales provienen de la explotación económica que [su] esposo realizaba del vehículo»; siendo ello así, «la medida impuesta no se ajusta a criterios de proporcionalidad, idoneidad o necesidad en consideración a la afectación de nuestro derecho fundamental a un mínimo vital».
Claudia Liliana Gómez Hernández coadyuvó el petítum superlativo, en la medida que «no se entiende la relación existente entre los demandantes y la actual accionante que justifique una medida cautelar posterior a la sentencia mencionada (…) quien se ve afectada en un proceso del cual no hace parte».
Gina Rocío Romero Suárez relievó que al ser «desvinculada» la precursora del litigio cuestionado, «no tiene por qué verse afectada por un proceso al cual no se encuentra vinculada, sino que solamente se dirigió contra la señora Alba y el señor Alexis».
Diana Pimiento Badillo se opuso al pliego inaugural.
3.- El Tribunal Superior de San Gil desestimó el resguardo, habida cuenta que, en el decurso censurado «(…) la aquí tutelante ya no ostenta la calidad de sujeto procesal, razón por la cual es evidente que ésta carece de legitimación en la causa por activa para demandar las actuaciones judiciales que se han venido desarrollando al interior del proceso de responsabilidad civil extracontractual objeto del presente análisis».
Agregó que, conforme al artículo 309 y el numeral 8° del canon 597 del Código General del Proceso, se vislumbra que «a la fecha no se ha materializado la diligencia de secuestro del vehículo de placas WOK-829. Es decir, que, actualmente no ha llegado el escenario procesal para que la actora sea reconocida como tercera interviniente y ejerza su derecho de defensa y contradicción respecto de la medida cautelar frente a la cual aduce le resulta lesiva a sus intereses».
4.- Apeló la querellante, quien resaltó que el a quo cometió «exceso ritual manifiesto» al anteponer el rigor de las normas procesales por encima de la justicia material, ya que acudió a «expresiones del derecho procesal, y a reglas aplicadas por órganos que no son de cierre para la jurisdicción constitucional», las cuales, «no son aplicables al caso concreto, debido a que su origen y aplicación no se adecúa al caso especial (…) el Fallador no realizó un estudio cuidadoso de los hechos, del expediente del proceso de responsabilidad civil extracontractual y de la ejecución de la sentencia condenatoria, así como de las demás circunstancias que dieron origen a la presentación de la tutela».
Agregó que «en el caso concreto no se ataca únicamente la medida cautelar, sino el razonamiento del juez a tener la convicción de decretar la medida cautelar de embargo sobre el vehículo referido en la tutela», lo que, en su criterio, configura las «vías de hecho» enrostradas, porque «el auto en el que se profirió la medida cautelar sobre el vehículo automotor no está motivado en debida forma, y en ese orden de ideas, tampoco cuenta con el apoyo probatorio para decretar dicha medida».
Finalmente, frente al artículo 309, num. 2 del Código General del Proceso, invocado por el Tribunal, dijo que «([no] es aplicable para [ella], dado que quien está en poder del bien (la tenencia) es el señor Alexis Romero Suárez, y contra él produce efectos la sentencia de responsabilidad civil extracontractual y la ejecución de dicha sentencia. En tercer lugar, cita el artículo 597, numeral 8 del CGP, el cual tampoco es aplicable al caso concreto, dado que [ella] no es una tercera poseedora, sino la titular del derecho de dominio del vehículo automotor: reconocer la aplicabilidad de esta regla procesal, es desvirtuar tácitamente la supuesta posesión material (…)».
CONSIDERACIONES
1.- Liminarmente, no desconoce la Sala que en este particular asunto, a la actora le asiste interés en las resultas de la cautela decretada en el ejecutivo a continuación del declarativo n.° 2017-00076, consistente en el «[e]mbargo, inmovilización y posterior secuestro perfeccionador del embargo de todos los derechos derivados de la posesión material que ejerce el demandado ALEXIS ROMERO SUÁREZ identificado con C.C. 91.292.456, sobre el vehículo automotor de placas WOK 829, con matrícula radicada en la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bucaramanga» -subrayado adrede- (16 may. 2023); dado su «derecho de dominio» sobre el automotor embargado.
2.- No obstante, se anuncia la inviabilidad de la salvaguarda y, por ende, la convalidación del veredicto de primer grado, ante el incumplimiento del requisito de la «subsidiariedad» que impera en este especial sendero.
2.1.- Afirmase así, por cuanto, su anhelo de que se ordene al Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Gil levantar «la medida cautelar de embargo decretada mediante el auto del día 16 de mayo de 2023», sobre el vehículo de placas WOK 829», no ha sido puesto en conocimiento de dicha autoridad para que defina si le asiste o no razón en sus pedimentos; pues, ninguna prueba aducida a esta sede demuestra que así haya obrado y, bien es sabido que, en este camino,
(…) no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa (sentencia de 18 de marzo de 2011, exp. No. 00171-00, reiterada en fallo de 25 de abril de 2012, exp. n° 1100102030002012-00728-00). STC3492-2021, STC896-2022 y STC4571-2023.
2.2.- Lo anterior, porque de acuerdo con la información ofrecida por dicho estrado y auscultado el material suasorio obrante en el plenario, es claro que la gestora acudió directamente a esta «acción tuitiva» sin previamente exponerle lo que por este medio detalla; lo cual, no se conjura por las circunstancias esbozadas en escrito del 15 de mayo de 2023, con el fin de evitar que, sobre sus bienes recayeran medidas de las requeridas por el extremo activo [Derivado: 003Escrito15-05-23YENYROMEROallegaInformaciónBienes.pdf; sub-carpeta digital: 01Cuaderno01Principal; carpeta: 08 Cuaderno6EjecutivoAContinuación]; ya que, allí no procuró el «levantamiento de cautela alguna» en tanto, precisamente reconoció en aquél memorial que «[sobre el rodante] existe una limitación de prenda sin tenencia a la propiedad, pero quien ostenta el título de propietaria soy yo, pues hasta el momento sobre el mismo no recae ningún secuestre y/o embargo», tanto más si «los bienes de [su] propiedad ya fueron puestos a disposición del proceso y que sobre ellos también se decidió no afectarlos con ningún tipo de medida ni limitación a la propiedad, pues una vez más [fue] exonerada de manera favorable del proceso» [ibídem].
Así las cosas, corresponde a la quejosa comparecer ante el juez de la causa a pedir el «levantamiento del embargo» que por esta vía aspira, v. gr., en la forma que establece el numeral 7° del canon 597 de la Ley 1564 de 2012, advirtiendo que esa cautela fue ordenada respecto de «todos los derechos derivados de la posesión material que ejerce el demandado ALEXIS ROMERO SUAREZ» sobre el rodante de su propiedad; ya que, no es viable comparecer directamente al juez constitucional, como en efecto aconteció, para que sustituya la actividad del iudex natural, cuando este es el legalmente habilitado para desatar la discusión sometida a su escrutinio.
2.- Como colofón, se impone el acompañamiento de la providencia opugnada; empero, por lo aquí discurrido.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
EN COMISIÓN DE SERVICIO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
CON AUSENCIA JUSTIFICADA
FRANCISCO TERNERA BARRIOS