STC8978 2023

SEPTIEMBRE

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STC8978-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC8978-2023  

Radicación  n.º 68679-22-14-000-2023-00055-01  

(Aprobado  en sesión de seis de septiembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).  

Resuelve  la Corte la impugnación del fallo proferido el 14  de agosto de 2023 por  la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de San Gil, en la tutela que Yeny Mireya Romero Suárez  instauró  contra el Juzgado  Segundo Civil del Circuito de ese municipio, extensiva a las demás  intervinientes en el consecutivo 2017-00076.  

ANTECEDENTES  

1.-  La libelista, por conducto de apoderado, invocó la protección  del derecho al debido proceso,  para  que, se «ordene  el levantamiento de la medida cautelar de embargo decretada mediante  el auto del día 16 de mayo de 2023» y,  en consecuencia, la autoridad querellada «remita  un oficio a la Secretaría de Tránsito y Transporte de  Bucaramanga en el que ordena el levantamiento de la medida cautelar  registrada sobre el vehículo de placas WOK 829».  

En  compendio adujo que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Gil  admitió la demanda verbal de responsabilidad civil  extracontractual (9 ag. 2017) que Rosalba Rincón Díaz,  Miriam Lucía Rincón, Rodrigo y Aura Mercedes Díaz  Rincón promovieron contra Alexis Romero Suárez y Alba  Milena Gómez Hernández (rad. 2017-00076) y,  posteriormente, aceptó la reforma de aquella para incluir como  demandadas a Gina Roció Romero Suárez y a ella (30 en.  2018).  

Sostuvo  que, en continuación de la audiencia inicial, durante la  práctica de interrogatorios, «respondió  a una serie de preguntas por parte del juez y de parte de los  apoderados, donde ella indicó que había suscrito un  contrato de arrendamiento de vehículo con el demandado Alexis  Romero Suárez, y que, como causa de dicho contrato de  arrendamiento, percibía una suma por concepto de canon de  arrendamiento»;  no obstante, el juzgado dictó sentencia anticipada, en la que  «[negó]  las pretensiones de la demanda incoada por ROSALBA DÍAZ  RINCÓN, RODRIGO, MYRIAM LUCIA y AURA MERCEDES DIAZ RINCÓN»,  en  su contra, por  «falta de legitimación en la causa por pasiva» y,  por tanto, fue desvinculada del proceso (4 sep. 2020).  

Señaló  que allegó memorial «en  el que manifestó su interés en la protección de  los bienes de su propiedad respecto a las medidas que el Juzgado  pudiera ordenar en el marco de la ejecución de la sentencia  del proceso» (15  may. 2023), haciendo alusión al automotor de placas WOK829,  para lo cual, aportó copia del contrato de arrendamiento  suscrito con Alexis Romero Suárez; sin embargo, el despacho  «ordenó  librar mandamiento de pago en contra de los señores Alexis  Romero Suárez y Alba Milena Gómez Hernández,  quienes continuaron vinculados al proceso como demandados»; de  igual forma, concluyó que ella elevó «(…)  una solicitud a manera de una eventual oposición al secuestro  de bienes muebles e inmuebles, sobre el particular [ese] Despacho se  abstendrá de dar trámite a dicha solicitud, toda vez  que no es el momento procesal oportuno» (16  may.).  

Indicó  que al revisar el historial del rodante, se percató que sobre  el mismo «recaía  una limitación a la propiedad» consistente  en «orden  de aprehensión emitida por el Juzgado Civil del Circuito 2  (sic), del municipio de Santander, bajo oficio número  200R2017-076 (en adelante, “el oficio”), la cual fue  expedida el 17 de mayo de 2023 y registrada el 18 de mayo del mismo  año»,  por lo que, «no  pudo conocer el auto que ordenó la medida cautelar que se  materializa en el oficio (…) dado que éste no fue  puesto en conocimiento de personas no vinculadas al proceso»,  del cual, sólo tuvo conocimiento por respuesta (4 jul.) a  solicitud presentada ante la Secretaría de Tránsito y  Transporte de Bucaramanga.  

Aseveró  que «tiene  el derecho de dominio, como lo refleja la tarjeta de propiedad y la  consulta en la base de datos pública del RUNT»  y, por ende, en su opinión, se decretó la cautela «a  sabiendas de que (…) fue desvinculada del proceso civil de  responsabilidad extracontractual»,  máxime, cuando el juez recriminado omitió que en la  diligencia ya enunciada «afirmó  que había celebrado un contrato de arrendamiento con el señor  ALEXIS ROMERO SUÁREZ, cuyo bien arrendado es el vehículo  automotor de placas WOK 829».  

Alegó  que el funcionario confutado incurrió en las siguientes «vías  de hecho»:  

a)-  «Defecto  fáctico» porque  no contó  «con  medios de prueba para sustentar el decreto de la medida cautelar»  y desconoció «ciertas  instituciones civiles como lo son (i) la interversión del  título como requisito de la posesión cuando el poseedor  ha actuado como mero tenedor (Art. 777 del Código Civil); (ii)  el animus dominii, como requisito esencial para la prosperidad y  consolidación de la posesión (Art. 762 del Código  Civil); y (iii) incluso, procedimiento establecido en el Código  General del Proceso (Art. 375) para la declaración de la  prescripción adquisitiva de dominio, como acción o  excepción»;  

b)-  «Defecto  material y sustantivo»,  dado que «su  decisión radica en normas inexistentes o sin tener en  consideración el derecho sustantivo y procesal que rige estas  actuaciones»,  tanto más si «el  Juez se hubiese acogido a derecho, no habría considerado  viable ordenar la medida cautelar, siendo evidente el derecho de  dominio ejercido por [ella] y el carácter de mero tenedor del  señor ALEXIS ROMERO SUÁREZ respecto al vehículo  objeto de arrendamiento»;  y  

c)-  «Violación directa de la Constitución»,  en cuanto, «vulneró  el derecho fundamental (…) al debido proceso, consagrado en el  artículo 29 de la Constitución Política»,  de ahí, que debe ser protegida dicha garantía  supralegal.  

2.-  El  Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Gil defendió la  legalidad de su proceder y resaltó la improcedencia del  auxilio «ante  la ausencia del requisito general de procedencia de subsidiaridad,  toda vez que la parte accionante no agotó la totalidad de los  mecanismos idóneos para la defensa de sus intereses al  interior del proceso»;  para ello, explicó que «si  de alguna manera le afecta el decreto de medidas cautelares sobre la  posesión del vehículo automotor y, las mejoras sobre  bienes inmuebles, en atención al artículo 597 del CGP,  se podrá OPONER a su práctica en la diligencia de  secuestro y, solicitar consecuentemente la cancelación de las  medidas».  

Alexis  Romero Suárez indicó que «la  accionante fue desvinculada como parte del proceso verbal por  responsabilidad civil extracontractual como se evidencia en la  sentencia anticipada parcial del 4 de septiembre, conforme al  expediente del proceso. Asimismo, la medida cautelar interpuesta por  el juez se tradujo en una afectación directa a [su] persona y  a mi núcleo familiar, por cuanto [dependen] económicamente  de la explotación del vehículo dado en arriendo».  

Alba  Milena Gómez Hernández manifestó que «la  afectación derivada de la amplia discrecionalidad con la que  se impusieron las medidas cautelares por parte del señor juez,  excede sus facultades y vulnera de manera grave una fuente esencial  de los ingresos de [su] núcleo familiar, los cuales provienen  de la explotación económica que [su]  esposo realizaba  del vehículo»;  siendo ello así, «la  medida impuesta no se ajusta a criterios de proporcionalidad,  idoneidad o necesidad en consideración a la afectación  de nuestro derecho fundamental a un mínimo vital».  

Claudia  Liliana Gómez Hernández coadyuvó el petítum  superlativo,  en la medida que «no  se entiende la relación existente entre los demandantes y la  actual accionante que justifique una medida cautelar posterior a la  sentencia mencionada (…) quien se ve afectada en un proceso  del cual no hace parte».  

Gina  Rocío Romero Suárez relievó que al ser  «desvinculada»  la precursora del litigio cuestionado, «no  tiene por qué verse afectada por un proceso al cual no se  encuentra vinculada, sino que solamente se dirigió contra la  señora Alba y el señor Alexis».  

Diana  Pimiento Badillo se opuso al pliego inaugural.  

3.-  El Tribunal Superior de San Gil desestimó el resguardo, habida  cuenta que, en el decurso censurado «(…)  la aquí tutelante ya no ostenta la calidad de sujeto procesal,  razón por la cual es evidente que ésta carece de  legitimación en la causa por activa para demandar las  actuaciones judiciales que se han venido desarrollando al interior  del proceso de responsabilidad civil extracontractual objeto del  presente análisis».  

Agregó  que, conforme al artículo 309 y el numeral 8° del canon  597 del Código General del Proceso, se vislumbra que «a  la fecha no se ha materializado la diligencia de secuestro del  vehículo de placas WOK-829. Es decir, que, actualmente no ha  llegado el escenario procesal para que la actora sea reconocida como  tercera interviniente y ejerza su derecho de defensa y contradicción  respecto de la medida cautelar frente a la cual aduce le resulta  lesiva a sus intereses».  

4.-  Apeló la querellante, quien resaltó que el a  quo  cometió «exceso  ritual manifiesto»  al anteponer el rigor de las normas procesales por encima de la  justicia material, ya  que acudió a «expresiones  del derecho procesal, y a reglas aplicadas por órganos que no  son de cierre para la jurisdicción constitucional»,  las cuales, «no  son aplicables al caso concreto, debido a que su origen y aplicación  no se adecúa al caso especial (…) el Fallador no  realizó un estudio cuidadoso de los hechos, del expediente del  proceso de responsabilidad civil extracontractual y de la ejecución  de la sentencia condenatoria, así como de las demás  circunstancias que dieron origen a la presentación de la  tutela».  

Agregó  que «en  el caso concreto no se ataca únicamente la medida cautelar,  sino el razonamiento del juez a tener la convicción de  decretar la medida cautelar de embargo sobre el vehículo  referido en la tutela»,  lo que, en su criterio, configura las «vías  de hecho»  enrostradas, porque «el  auto en el que se profirió la medida cautelar sobre el  vehículo automotor no está motivado en debida forma, y  en ese orden de ideas, tampoco cuenta con el apoyo probatorio para  decretar dicha medida».  

Finalmente,  frente al artículo 309,  num. 2 del Código General del Proceso, invocado  por el Tribunal, dijo que «([no]  es aplicable para [ella], dado que quien está en poder del  bien (la tenencia) es el señor Alexis Romero Suárez, y  contra él produce efectos la sentencia de responsabilidad  civil extracontractual y la ejecución de dicha sentencia. En  tercer lugar, cita el artículo 597, numeral 8 del CGP, el cual  tampoco es aplicable al caso concreto, dado que [ella] no es una  tercera poseedora, sino la titular del derecho de dominio del  vehículo automotor: reconocer la aplicabilidad de esta regla  procesal, es desvirtuar tácitamente la supuesta posesión  material (…)».  

CONSIDERACIONES  

1.-  Liminarmente, no desconoce la Sala que en este particular asunto, a  la actora le asiste interés en las resultas de la cautela  decretada en el ejecutivo a continuación del declarativo n.°  2017-00076, consistente en el «[e]mbargo,  inmovilización y posterior secuestro perfeccionador del  embargo de  todos los derechos derivados de la posesión material que  ejerce el demandado ALEXIS ROMERO SUÁREZ  identificado con C.C. 91.292.456, sobre el vehículo automotor  de placas WOK 829, con matrícula radicada en la Secretaría  de Tránsito y Transporte de Bucaramanga»  -subrayado  adrede-  (16 may. 2023); dado su «derecho  de dominio»  sobre el automotor embargado.  

2.-  No  obstante, se  anuncia la inviabilidad de  la salvaguarda y, por ende, la convalidación del veredicto de  primer grado, ante el incumplimiento del requisito de la  «subsidiariedad»  que impera en este especial sendero.  

2.1.-  Afirmase así, por cuanto, su anhelo de que se ordene al  Juzgado  Segundo Civil del Circuito de  San Gil levantar «la  medida cautelar de embargo decretada mediante el auto del día  16 de mayo de 2023», sobre  el vehículo de placas WOK 829»,  no  ha sido puesto en conocimiento de dicha autoridad para que defina si  le asiste o no razón en sus pedimentos; pues, ninguna prueba  aducida a esta sede demuestra que así haya obrado y, bien es  sabido que, en este camino,  

(…)  no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión  que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el  constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las  atribuciones asignadas válidamente al funcionario de  conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de  otra manera, desconocería el carácter residual de esta  senda y las normas de orden público, que son de obligatoria  aplicación, con la consiguiente alteración de las  reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de  los intervinientes en tal causa (sentencia de 18 de marzo de 2011,  exp. No. 00171-00, reiterada en fallo de 25 de abril de 2012, exp. n°  1100102030002012-00728-00).  STC3492-2021,  STC896-2022 y STC4571-2023.  

2.2.-  Lo anterior, porque de acuerdo con la información ofrecida por  dicho estrado y auscultado el material suasorio obrante en el  plenario, es claro que la gestora acudió directamente a esta  «acción  tuitiva»  sin previamente exponerle lo que por este medio detalla; lo cual, no  se conjura por las circunstancias esbozadas en escrito del 15 de mayo  de 2023, con el fin de evitar que, sobre sus bienes recayeran medidas  de las requeridas por el extremo activo [Derivado:  003Escrito15-05-23YENYROMEROallegaInformaciónBienes.pdf;  sub-carpeta digital: 01Cuaderno01Principal; carpeta: 08  Cuaderno6EjecutivoAContinuación];  ya que, allí no procuró el «levantamiento  de cautela alguna»  en tanto, precisamente reconoció en aquél memorial que  «[sobre  el rodante] existe  una limitación de prenda sin tenencia a la propiedad, pero  quien ostenta el título de propietaria soy yo, pues hasta el  momento sobre el mismo no recae ningún secuestre y/o embargo»,  tanto más si «los  bienes de [su]  propiedad ya fueron puestos a disposición del proceso y que  sobre ellos también se decidió no afectarlos con ningún  tipo de medida ni limitación a la propiedad, pues una vez más  [fue]  exonerada de manera favorable del proceso» [ibídem].  

Así  las cosas, corresponde a la quejosa comparecer ante el juez de la  causa a pedir el «levantamiento  del embargo»  que por esta vía aspira, v. gr., en la forma que establece el  numeral 7° del canon 597 de la Ley 1564 de 2012, advirtiendo que  esa cautela fue ordenada respecto de «todos  los derechos derivados de la posesión material que ejerce el  demandado ALEXIS ROMERO SUAREZ»  sobre el rodante de su propiedad; ya que,  no es viable comparecer directamente al juez constitucional, como en  efecto aconteció, para que sustituya la actividad del iudex  natural,  cuando este es el legalmente habilitado para desatar la discusión  sometida a su escrutinio.  

2.-  Como  colofón, se impone el acompañamiento de la providencia  opugnada; empero, por lo aquí discurrido.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la  Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Notifíquese  por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

EN  COMISIÓN DE SERVICIO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

CON  AUSENCIA JUSTIFICADA  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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