AC 2520 2023

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

AC2520-2023 (2023-03201-00)

        

AC2520-2023  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2023-03201-00  

Decide  la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Cuarto Civil del Circuito de Medellín y su homólogo  Veintitrés de Bogotá, con ocasión del  conocimiento de la demanda declarativa de responsabilidad civil  extracontractual promovida por María Aurora López de  Paniagua y otros, contra la Empresa de Conducciones Las Arrieritas  S.A., y la compañía de Seguros Mundial S.A.  

ANTECEDENTES  

1.        El extremo  actor presentó su escrito introductor ante los jueces de  Medellín, pretendiendo que se declarara a las convocadas civil  y extracontractualmente responsables por los daños causados  con ocasión del accidente de tránsito acaecido el 7 de  abril de 2022, en el que falleció Luis Alberto López  Mesa.  

En el acápite  de competencia, indicó que la misma venía dada por el  «domicilio del demandado  SEGUROS  MUNDIAL  sociedad comercial vigente, debidamente constituida con domicilio  principal en Bogotá D.C y SUCURSAL  en Medellín Carrera 43B N∞ 16 – 95 (713) Barrio El  Poblado (…)  por la naturaleza del  proceso, por el domicilio de las partes y por la cuantía: Art  28 numeral 5»  (Negrilla en texto).  

En los hechos que  soportan sus pedimentos, puntualizó que «el  vehículo de placas al  momento  del accidente se encontraba asegurado en la COMPAÑÍA  MUNDIAL de SEGUROS  S.A. -Seguros Mundial -con NIT 860.037.013-6, de la sucursal  Medellín, bajo la  póliza de Responsabilidad Civil Extracontractual N*  2000165417».  

2.        El Juzgado  Cuarto Civil del Circuito de Medellín, a quien correspondió  la causa por reparto, rehusó la asignación, pretextando  que «la  pretensión sobre la que versa la acción que acá  se conoce, se sustenta en una supuesta responsabilidad  extracontractual en contra de dos personas jurídicas, por lo  que tienen aplicación los numerales 1º, 5º y 6º  del artículo 28 del Código General del  Proceso».  

Agregó, que  «la demandada  COMPAÑÍA DE SEGUROS MUNDIAL SA se observa del acápite  correspondiente a las notificaciones, que se indicó que su  domicilio es la Sucursal Medellín en la carrera 43B N∞  16-95 de Medellín; no obstante, se advierte que el domicilio  principal de COMPAÑÍA DE SEGUROS MUNDIAL SA, es en la  ciudad de Bogotá·, sin que se observe que para el caso  se haya denunciado alguna sucursal que se relacione con este asunto  para atribuir la competencia de este distrito a tal evento; además,  que el supuesto hecho generador del daño por el cual se  reclama el surgimiento de la responsabilidad civil extracontractual,  se presentó en el municipio de Caldas, Antioquia, lugar de  ocurrencia del accidente de tránsito»,  por lo que dispuso  la remisión de las diligencias a los Juzgados Civiles del  Circuito de Bogotá.  

3.        El  estrado receptor, Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de  esta ciudad, también rehusó la asignación,  arguyendo que «no  es cierto que no se haya denunciado alguna sucursal relacionada con  el asunto; pues de la lectura integra del libelo, quien impetró  la demanda “en Acción Directa a COMPAÑÍA  DE SEGUROS MUNDIAL S.A. en adelante SEGUROS MUNDIAL con NIT.  860.037.013-6 sociedad comercial vigente, debidamente constituida con  domicilio principal en Bogotá D.C., y  SUCURSAL en Medellín  (…)  en  calidad de aseguradora del vehículo SXX 287 ASEGURADORA QUE  TIENE SUCURSAL EN MEDELLIN. ART. 28.5 CGP».  

Con  ese fundamento, planteó conflicto y envió el expediente  a esta Colegiatura para dirimirlo.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Aptitud          legal para la resolución.  

Compete  a la Corte definir el presente asunto mediante pronunciamiento del  Magistrado Sustanciador, por cuanto involucra a despachos de  diferentes distritos judiciales; ello según lo dispuesto en  los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia  con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso.  

Aunque  la jurisdicción, entendida como la función pública  de administrar justicia, incumbe a todos los jueces, para el  ejercicio adecuado de esa labor se hace necesario distribuir los  conflictos entre las distintas autoridades judiciales, a través  de pautas de atribución descriptivas preestablecidas,  contenidas en normas de orden público: las reglas de  competencia.  

En  tratándose de asuntos sometidos a la especialidad civil y de  familia, la distribución en comento se realiza mediante la  aplicación de diversos factores, así:  

(i)          El Factor  Subjetivo,  que responde a las especiales calidades de las partes del litigio,  debiéndose precisar que, en derecho privado, se reconocen dos  fueros personales: el de los estados extranjeros y el de los agentes  diplomáticos acreditados ante el Gobierno de la República  (conforme las leyes internacionales sobre inmunidad de jurisdicción),  acorde con el artículo 30, numeral 6, del Código  General del Proceso.  

Lo  anterior, sin perjuicio de la prevalencia reconocida en el numeral 10  del artículo 28 ejusdem,  a cuyo tenor: «En  los procesos contenciosos en  que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada  por servicios o cualquier otra entidad pública,  conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la  respectiva entidad».  

(ii)        El  Factor  Objetivo,  que a su vez se subdivide en naturaleza  y cuantía.  

La  naturaleza  consiste en una descripción abstracta del tema litigioso, que  posibilita realizar una labor de subsunción entre ella y la  pretensión en concreto; así ocurre con la expropiación,  que corresponde, en primera instancia, a los jueces civiles del  circuito1,  o la custodia, cuidado personal y visitas de los niños, niñas  y adolescentes, que compete a los jueces de familia, en única  instancia2.  

Pero  ante la imposibilidad de representar en la normativa procesal la  totalidad de los asuntos que competen a la especialidad civil de la  jurisdicción ordinaria, se acudió, como patrón  de atribución supletivo o complementario, a la cuantía  de  las pretensiones, conforme lo disponen los cánones 153  y 254  del estatuto procesal civil.  

(iii)        Ahora,  el factor objetivo solamente determina tres variables: especialidad,  categoría e instancia (v.  gr.,  un juicio ejecutivo de mínima cuantía corresponde al  juez civil municipal, en única instancia), que -por sí  solas- son insuficientes para adjudicar el expediente a un  funcionario judicial en específico.  

Por  ello, el criterio que corresponda entre los citados (naturaleza  o  cuantía)  habrá de acompañarse, en todo caso, del Factor  Territorial,  que señala con precisión el juez competente, con apoyo  en foros preestablecidos: el fuero  personal,  el  real y  el contractual,  cuyas regulaciones se hallan compendiadas, principalmente, en el  artículo 28 del Código General del Proceso.  

El  fuero  personal,  traducido en el domicilio del demandado, constituye la regla general  en materia de atribución territorial (pues opera «salvo  disposición legal en contrario»);  pero no puede perderse de vista que son de la misma naturaleza  (personal) las pautas especiales de atribución previstas en  los numerales 2 (domicilio de los niños, niñas o  adolescentes), 4 (domicilio social), 5 (domicilio social principal o  secundario), 8 (domicilio del insolvente), 9 (domicilio del  demandante en asuntos en los que se convoca a la Nación), 10  (domicilio de las personas jurídicas de derecho público)  y 12 (último domicilio del causante) del citado canon 28.  

El  fuero  real,  a su turno, corresponde al lugar de ubicación de los bienes,  en aquellos asuntos en los que «se  ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y  amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de  cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración  de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos»  (numeral 7), o al de ocurrencia de los hechos que importan al  proceso, en tratándose de juicios de responsabilidad  extracontractual (numeral 6), propiedad intelectual o competencia  desleal (numeral 11).  

Y  el fuero  contractual atañe,  finalmente, a «los  procesos originados en un negocio jurídico o que involucren  títulos ejecutivos»  en los que «es  también competente el juez del  lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».  

(iv)        El  Factor  Funcional  consulta la competencia en atención a las específicas  funciones de los jueces en las instancias, mediante la descripción  de grados de juzgamiento, en la que actúan funcionarios  diferentes, pero relacionados entre sí, de manera  jerárquicamente organizada, por estar adscritos a una misma  circunscripción judicial.  

(v)        Y  el Factor  de Conexidad,  que ausculta el fenómeno acumulativo en sus distintas  variables: subjetivas (acumulación de partes  –litisconsorcios–), objetivas (de pretensiones, demandas  o procesos) o mixtas.  

3.        Las  normas de atribución territorial en el Código General  del Proceso.  

Como  viene de verse, la pauta general de competencia territorial  corresponde, en procesos contenciosos, al domicilio del demandado,  con las precisiones que realiza el numeral 1º del citado  artículo 28 del Código General del Proceso, foro que  opera «salvo  disposición legal en contrario»,  lo que supone  la advertencia de que aplicará siempre y cuando el  ordenamiento jurídico no disponga una cosa distinta.  

Esas  exceptivas, a su vez, pueden ser concurrentes  por  elección,  concurrentes  sucesivas o  exclusivas  (privativas),  así:  

(i)        Los  fueros  concurrentes por elección operan,  precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre  varias opciones predispuestas por el legislador, como ocurre con las  demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la  responsabilidad civil extracontractual, en las que el promotor podrá  radicar su acción ante el juez del domicilio del demandado, o  en el de la sede de ocurrencia del hecho dañoso (conforme los  mencionados numerales 1 y 6 del artículo 28).  

(ii)        Los  fueros  concurrentes sucesivos presuponen  acudir, en primer término, al factor preponderante indicado en  la normativa procesal, y solo en el evento en que ello no sea  posible, podría recurrirse a la alternativa subsiguiente.  

(iii)        Y  los fueros  exclusivos  son  aquellos que imponen que el conocimiento de un caso radique solamente  en un lugar determinado, como ocurre, a título de ejemplo, con  los procesos de restitución de inmueble arrendado, que son de  competencia privativa de los jueces del lugar de ubicación del  respectivo predio (numeral 7 del artículo 28, ya citado).  

4.        Caso  concreto.  

En procesos de  responsabilidad civil como el de la referencia, concurren el fuero  general de competencia (num. 1º, art. 28, Código General  del Proceso) con el del «lugar  en donde sucedió el hecho»  (num. 6º ib.);  y decantándose el promotor por una de las dos opciones,  tal elección no puede ser variada por el juez de la causa.  

Respecto  al fuero general, debe recordarse que, en armonía con la regla  del numeral 5°  ib,  en los litigios promovidos contra una persona jurídica «es  competente el juez de su domicilio principal. Sin embargo, cuando se  trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán  competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta».  

En  el caso bajo estudio el extremo demandante fue enfático al  fijar la competencia con sustento en la elección del primero  de esos dos foros concurrentes, específicamente a partir del  «domicilio  del demandado SEGUROS  MUNDIAL  sociedad comercial vigente, debidamente constituida con domicilio  principal en Bogotá D.C y SUCURSAL  en Medellín Carrera 43B N∞ 16 – 95 (713) Barrio El  Poblado  (…) por  la naturaleza del proceso, por el domicilio de las partes y por la  cuantía: Art 28 numeral 5».  

Si  bien es cierto que dicha convocada tiene su domicilio principal en  Bogotá, una de sus sucursales está ubicada en la  capital del departamento de Antioquia, la cual tiene relación  con este juicio debido a que, según se informó en el  libelo, «el  vehículo de placas al  momento  del accidente se encontraba asegurado en la COMPAÑÍA  MUNDIAL de  SEGUROS  S.A. -Seguros Mundial -con NIT 860.037.013-6,  de  la sucursal Medellín, bajo  la  póliza de Responsabilidad Civil Extracontractual N*  2000165417».  

Por  esa vía, como la parte actora optó, válidamente,  por presentar su demanda ante los jueces del municipio donde una de  las personas jurídicas demandadas tiene establecida una  sucursal relacionada con el asunto, el primer funcionario involucrado  en la contienda no podía rechazarla, pues ello contraría  las reglas de procedimiento ya explicadas.  

No  se olvide que, «(…)  como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro  de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial  que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se  tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la  competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial  pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado  fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean  procedentes»  (CSJ  AC2738-2016).  

5.        Conclusión.  

El  primero de los falladores involucrados en esta colisión debe  seguir conociendo de la demanda en referencia.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,  

RESUELVE  

PRIMERO.        DECLARAR  competente  al Juzgado  Cuarto  Civil del Circuito de Medellín para  conocer de la demanda en referencia.  

SEGUNDO.        REMITIR  la  actuación al citado despacho e informar lo decidido a la otra  agencia judicial involucrada en la contienda.  

Notifíquese  y Cúmplase  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  

1          Artículo 20, numeral 5, Código General del Proceso.  

2          Artículo 21, numeral 3, ídem.  

3          «Corresponde a los jueces civiles del          circuito todo asunto que no esté atribuido expresamente por          la ley a otro juez civil».  

4          «Cuando la competencia se determine por          la cuantía, los procesos son de mayor, de menor y de mínima          cuantía. Son de mínima cuantía cuando versen          sobre pretensiones patrimoniales que no excedan el equivalente a          cuarenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (40          smlmv). Son de menor cuantía cuando versen sobre pretensiones          patrimoniales que excedan el equivalente a cuarenta salarios mínimos          legales mensuales vigentes (40 smlmv) sin exceder el equivalente a          ciento cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes          (150 smlmv). Son de mayor cuantía cuando versen sobre          pretensiones patrimoniales que excedan el equivalente a ciento          cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (150          smlmv)».      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *