AC 2519 2023

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC2519-2023 (2023-03155-00)

        

AC2519-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-03155-00  

Bogotá,  D.C., primero (1º) de septiembre de  dos mil veintitrés (2023).  

ANTECEDENTES  

1.        La actora  presentó su escrito introductor ante los jueces civiles  municipales de Bucaramanga, pretendiendo que se librara mandamiento  ejecutivo por el importe de una obligación contenida en una  letra de cambio. En el acápite pertinente, indicó que  la competencia estaba fijada «en virtud a (sic)  que el lugar de cumplimiento de la  obligación adquirida a través del título valor  que se ejecuta, es el Municipio de Bucaramanga ya que en este se  manifiesta “sírvase pagar solidariamente en esta  ciudad”».  

2.        El Juzgado Doce  Civil Municipal de Bucaramanga, a quien correspondió la causa  por reparto, rehusó la asignación, pretextando que en  el texto del documento base de la ejecución no estaba clara la  ciudad en la cual debía cumplirse con la obligación, y  «por  otro lado, en el titulo se consigna: “Este pago se hará  en la siguiente forma Socorro el día 04 de 02 de 2022” y  ello permite determinar que la célula judicial competente para  conocer de este trámite no sería otra que los Juzgados  Promiscuos Municipales de Socorro, Santander»,  por lo que dispuso la remisión de las diligencias a esa  localidad.  

3.        El  estrado receptor, Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Socorro,  también se abstuvo de asumir competencia, arguyendo que «el  título valor en efecto no consigna literalmente un lugar para  el cumplimiento de la obligación, pues lo enunciado por el  homólogo a juicio de este despacho no corresponde a la palabra  socorro sino a la cifra objeto de cobro, y así se impide  entonces la aplicabilidad del numeral 3 del artículo 28 del  CGP (…)  así,  en el caso concreto al tampoco manifestarse domicilio del demandado,  tendrá que tenerse para determinación de la competencia  el domicilio del demandante esto es la ciudad de Bucaramanga  Santander».  

Con ese  fundamento, planteó conflicto y envió el expediente a  esta Colegiatura para dirimirlo.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Aptitud          legal para la resolución.  

Compete a la Corte  definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado  Sustanciador, por cuanto involucra a despachos de diferentes  distritos judiciales; ello según lo dispuesto en los artículos  16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y  139 del Código General del Proceso.  

2.        Anotaciones  sobre la competencia.  

Aunque  la jurisdicción, entendida como la función pública  de administrar justicia, incumbe a todos los jueces, para el  ejercicio adecuado de esa labor se hace necesario distribuir los  conflictos entre las distintas autoridades judiciales, a través  de pautas de atribución descriptivas preestablecidas,  contenidas en normas de orden público: las reglas de  competencia.  

En  tratándose de asuntos sometidos a la especialidad civil y de  familia, la distribución en comento se realiza mediante la  aplicación de diversos factores, así:  

(i)          El Factor  Subjetivo,  que responde a las especiales calidades de los litigantes, debiéndose  precisar que, en derecho privado, se reconocen dos fueros personales:  el de los estados extranjeros y el de los agentes diplomáticos  acreditados ante el Gobierno de la República (conforme las  leyes internacionales sobre inmunidad de jurisdicción), acorde  con el artículo 30, numeral 6, del Código General del  Proceso.  

Lo  anterior, sin perjuicio de la prevalencia reconocida en el numeral 10  del artículo 28 ejusdem,  a cuyo tenor: «En  los procesos contenciosos en  que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada  por servicios o cualquier otra entidad pública,  conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la  respectiva entidad».  

(ii)        El  Factor  Objetivo,  que a su vez se subdivide en naturaleza  y cuantía.  

La  naturaleza  consiste en una descripción abstracta del tema litigioso, que  posibilita realizar una labor de subsunción entre ella y la  pretensión en concreto; así ocurre con la expropiación,  que corresponde, en primera instancia, a los jueces civiles del  circuito1,  o la custodia,  cuidado personal y visitas de los niños, niñas y  adolescentes, que compete a los jueces de familia, en única  instancia2.  

Pero  ante la imposibilidad de representar en la normativa procesal la  totalidad de los asuntos que competen a la especialidad civil de la  jurisdicción ordinaria, se acudió, como patrón  de atribución supletivo o complementario, a la cuantía  de  las pretensiones, conforme lo disponen los cánones 153  y 254  del estatuto procesal civil.  

(iii)        Ahora,  el factor objetivo solamente determina tres variables: especialidad,  categoría e instancia (v.  gr.,  un juicio ejecutivo de mínima cuantía corresponde al  juez civil municipal, en única instancia), que -por sí  solas- son insuficientes para adjudicar el expediente a un  funcionario judicial en específico.  

Por  ello, el criterio que corresponda entre los citados (naturaleza  o  cuantía)  habrá de acompañarse, en todo caso, del Factor  Territorial,  que señala con precisión el juez competente, con apoyo  en foros preestablecidos: el fuero  personal,  el  real y  el contractual,  cuyas regulaciones se hallan compendiadas, principalmente, en el  artículo 28 del Código General del Proceso.  

El  fuero  personal,  traducido en el domicilio del demandado, constituye la regla general  en materia de atribución territorial (pues opera «salvo  disposición legal en contrario»);  pero no puede perderse de vista que son de la misma naturaleza  (personal) las pautas especiales de atribución previstas en  los numerales 2 (domicilio de los niños, niñas o  adolescentes), 4 (domicilio social), 5 (domicilio social principal o  secundario), 8 (domicilio del insolvente) y 12 (último  domicilio del causante) del citado canon 28.  

El  fuero  real,  a su turno, corresponde al lugar de ubicación de los bienes,  en aquellos asuntos en los que «se  ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y  amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de  cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración  de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos»  (numeral 7), o al de ocurrencia de los hechos que importan al  proceso, en tratándose de juicios de responsabilidad  extracontractual (numeral 6), propiedad intelectual o competencia  desleal (numeral 11).  

Y  el fuero  contractual atañe,  finalmente, a «los  procesos originados en un negocio jurídico o que involucren  títulos ejecutivos»  en los que «es  también competente el juez del  lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».  

(iv)        El  Factor  Funcional  consulta la competencia en atención a las específicas  funciones de los jueces en las instancias, mediante la descripción  de grados de juzgamiento, en la que actúan funcionarios  diferentes, pero relacionados entre sí, de manera  jerárquicamente organizada, por estar adscritos a una misma  circunscripción judicial.  

(v)        Y  el Factor  de Conexidad,  que ausculta el fenómeno acumulativo en sus distintas  variables: subjetivas (acumulación de partes  –litisconsorcios–), objetivas (de pretensiones, demandas  o procesos) o mixtas.  

3.        Las  normas de atribución territorial en el Código General  del Proceso.  

Como viene de  verse, la pauta general de competencia territorial corresponde, en  procesos contenciosos, al domicilio del demandado, con las  precisiones que realiza el numeral 1º del citado artículo  28 del Código General del Proceso, foro que opera «salvo  disposición legal en contrario»,  lo que supone la advertencia de  que aplicará siempre y cuando el ordenamiento jurídico  no disponga una cosa distinta.  

Esas exceptivas, a  su vez, pueden ser concurrentes por elección,  concurrentes sucesivas o exclusivas (privativas), así:  

(ii)        Los  fueros concurrentes sucesivos presuponen acudir, en  primer término, al factor preponderante indicado en la  normativa procesal, y solo en el evento en que ello no sea posible,  podría recurrirse a la alternativa subsiguiente.  

(iii)        Y los  fueros exclusivos son aquellos que imponen que  el conocimiento de un caso radique solamente en un lugar determinado,  como ocurre, a título de ejemplo, con los procesos de  restitución de inmueble arrendado, que son de competencia  privativa de los jueces del lugar de ubicación del respectivo  predio (numeral 7 del artículo 28, ya citado).  

4.        Caso  concreto.  

En asuntos como  este convergen dos fueros de competencia que operan concurrentemente,  a saber: (i) el previsto a manera de regla general en el  numeral 1º del artículo 28 del Código General del  Proceso («En los procesos contenciosos, salvo  disposición legal en contrario, es  competente el juez del domicilio del demandado…»)  y (ii) el que establece el numeral 3 del  mismo precepto («En los procesos  originados en un negocio jurídico o  que involucren títulos ejecutivos  es también competente el juez  del lugar  de cumplimiento de cualquiera de las  obligaciones»); por lo que, decantándose la  promotora por una de las dos opciones, tal  elección no puede ser variada por el juez de la causa.  

En el caso bajo  estudio, la sociedad demandante fijó la competencia con  sustento en su elección de uno de esos dos foros concurrentes:  el contractual, pues expresamente indicó que aquella  venía dada por «el  lugar de cumplimiento de la obligación  adquirida a través del título  valor que se ejecuta», esto es, «el  Municipio de Bucaramanga». Sin embargo, esa  conclusión no se desprende de la literalidad de ese  instrumento, en la medida que aquel se limita a consignar la  expresión «sírvase pagar  solidariamente en esta ciudad»; sin otro elemento de  juicio que permita inferir que se trata de la capital de Santander.  

Si bien el primer  juzgador involucrado en el conflicto consideró que en la letra  de cambio se consignaba «este  pago se hará en la siguiente forma Socorro el día 04 de  02 de 2022»;  lo cierto es que en ella no se hizo alusión alguna al  municipio de Socorro, pues lo que dice es: «este  pago se hará en la siguiente forma $5000000 el día 04  de 02 de 2022», lo que  corresponde con la suma a ejecutar, como acertadamente lo advirtió  el segundo despacho en contienda.  

Tampoco  es viable acudir a la regla residual contenida en el artículo  621 del Código de Comercio5,  porque  del tenor literal del documento base de la ejecución no se  logra establecer quién es su creador, ya que se consignaron  dos firmas (una lateral y una en la parte inferior) que no permiten  determinar a simple vista su signatario ni se encuentran acompañadas  de ningún dato identificador que permita concluir con certeza  quién es el girador, creador o librador del instrumento.  

En ese escenario,  la autoridad judicial a la que inicialmente se le asignó el  conocimiento del asunto debía solicitar  las aclaraciones del caso  para establecer, con certeza, el juzgador al que finalmente le  corresponderá asumir el trámite de este juicio.  

Como así no  se hizo, fuerza colegir que el Juzgado Doce  Civil Municipal de Bucaramanga rehusó  el conocimiento del expediente de manera prematura, al no contar con  los elementos de juicio suficientes que permitieran esclarecer la  situación, tal como en otras ocasiones lo ha reconocido esta  Corporación, al aseverar que «(…)  el receptor no puede salirse de los elementos delimitantes expuestos  explícita o implícitamente en la demanda; además,  de no estar clara su determinación, está en la  obligación de requerir las precisiones necesarias para su  esclarecimiento, de manera que se evite su repulsión sobre una  base inexistente, propiciando un conflicto antes de tiempo»  (CSJ AC1943-2019, 28 may.).  

5.        Conclusión.  

Se dispondrá  la devolución de las diligencias al juzgado inicial, para que  adopte las medidas de saneamiento que estime procedentes, tendientes  a clarificar las variables relevantes para la atribución de  competencia en este asunto.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,  

RESUELVE  

PRIMERO.        DECLARAR  PREMATURO  el planteamiento del presente conflicto de competencia.  

SEGUNDO.        REMITIR  el  expediente al Juzgado  Doce  Civil Municipal de Bucaramanga,  para que proceda de conformidad con lo expuesto en esta providencia.  

TERCERO.        Comunicar  lo aquí decidido a las agencias  judiciales involucradas en la contienda.  

Notifíquese  y Cúmplase  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  

1          Artículo 20, numeral 5, Código General del Proceso.  

2          Artículo 21, numeral 3, ídem.  

3          «Corresponde a los jueces civiles del circuito todo asunto          que no esté atribuido expresamente por la ley a otro juez          civil».  

4          «Cuando la competencia se determine por          la cuantía, los procesos son de mayor, de menor y de mínima          cuantía. Son de mínima cuantía cuando versen          sobre pretensiones patrimoniales que no excedan el equivalente a          cuarenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (40          smlmv). Son de menor cuantía cuando versen sobre pretensiones          patrimoniales que excedan el equivalente a cuarenta salarios mínimos          legales mensuales vigentes (40 smlmv) sin exceder el equivalente a          ciento cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes          (150 smlmv). Son de mayor cuantía cuando versen sobre          pretensiones patrimoniales que excedan el equivalente a ciento          cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (150          smlmv)».  

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