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STC9232-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC9232-2023
Radicación No. 11001-22-03-000-2023-01829-01
(Aprobado en sesión de trece de septiembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 18 de agosto de 2023, en la acción de tutela que Temilda Figueroa Umaña promovió contra el Juzgado Octavo Civil del Circuito de esta ciudad y el Centro Conciliación Asojusti, trámite en el que se dispuso la citación de los intervinientes en el proceso reivindicatorio No. 2023-00253-00.
ANTECEDENTES
1. La accionante, a través de apoderado judicial, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de defensa y contradicción presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.
Manifestó que los señores Ingrid Johana Bonilla y Johan Sebastián Prieto Otálora, radicaron el 7 de febrero de 2023 solicitud de conciliación ante el Centro de Conciliación Asojusti, para que fuera convocada y agotar el requisito de procedibilidad para demandarla en proceso reivindicatorio, y la tenencia del inmueble ubicado en la Carrera 89ABIS A59-04 SUR de esta ciudad, identificado con folio de matrícula inmobiliaria 50S-1171477.
Afirmó que el 9 de febrero de 2023, le llego vía mensaje de texto, citación para la audiencia de conciliación prejudicial que se llevaría a cabo el 13 de febrero siguiente, y agregó que, en la convocatoria no se adjuntó ningún documento, ni fue enviada la comunicación a su domicilio ubicado en el municipio de Boavita, como tampoco a su correo electrónico.
Sostuvo que el 13 de febrero de 2023, por mensaje de datos, solicitó el aplazamiento de la audiencia por el término de 3 semanas, solicitud que justificó en la necesidad de acudir a un abogado y asistir físicamente a la referida audiencia, petición que reiteró el 15 de febrero posterior.
Explicó que el 21 de febrero de 2023, solicitó al Centro de Conciliación información respecto del trámite conciliatorio, y le fue indicado que la audiencia había sido llevada a cabo el 16 de febrero, y que el 22 posterior se había expedido la Constancia de agotamiento del trámite conciliatorio.
Argumentó, que las actuaciones desplegadas por el Centro de Conciliación Asojusti, vulneraron su derecho al debido proceso, pues no se le permitió ejercer su de defensa.
Indicó que el 6 de junio de 2023, los señores Ingrid Johana Bonilla y Johan Sebastián Prieto Otálora formularon demanda reivindicatoria en su contra, la que inadmitió el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá para que se, i) allegara el poder conferido, ii) aportara el certificado de libertad y tradición del predio pretendido, iii) excluyera una pretensión, iv) aportara el avalúo Catastral del inmueble pretendido, v) acreditara haber remitido la demanda al correo electrónico de la demanda y, vi) estimara razonablemente la cuantía, y el 15 de junio de 2023, los demandantes allegaron el escrito de subsanación correspondiente.
Añadió, que el 27 de junio de 2023, se profirió nueva providencia en la que se inadmitió por segunda vez la demanda, para que se adecuaran las pretensiones y de ser del caso se excluyera a una de las demandantes, en razón de que la acción reivindicatoria, solo se encuentra en cabeza del propietario, y los demandantes aportaron el escrito de subsanación correspondiente, por lo que el Juzgado accionado en auto de 7 de julio de 2023, admitió la demanda y ordeno su vinculación.
Consideró que el actuar del Juzgado vulnera sus derechos fundamentales, porque la demanda debió ser rechazada, al no haber sido subsanada en debida forma en la primera oportunidad en que se inadmitió.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar al Centro de Conciliación dejar sin valor, ni efecto el trámite conciliatorio y que rehaga la actuación, y al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá, dejar sin valor el trámite adelantado desde el 7 de junio de 2023, para que, en su lugar realice un nuevo estudio de la demanda y la rechace.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADO
1. El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá, remitió el link de acceso al expediente, y realizó un breve recuento de las actuaciones procesales adelantadas en el proceso radicado bajo el número 11001-31-03-008-2023-00253-00 promovido por Johan Sebastián Prieto Otálora, contra Temilda Figueroa Umaña y donde se convocó como litis consorte de la demandada a María Nubia Barranco Calderón.
Indicó, que la actuación procesal, se ha surtido, respetando las reglas del debido proceso, frente a la doble inadmisión de la demanda, refirió, que la segunda de ellas se dio frente a un requisito que no se exigió en la primera inadmisión y que solo surgió evidente luego de que se aportara el escrito de subsanación y de la revisión del certificado de tradición y libertad se observara que el predio pretendido, solo cuenta con un propietario.
Mencionó la presente acción, es prematura, pues, tan solo hasta el 11 de agosto de 2023, la accionante concurrió al proceso y formuló excepciones previas y de fondo. También es improcedente, pues la accionante no interpuso los recursos pertinentes en contra de las decisiones que cuestiona.
2. El Centro de Conciliación Asojusti, luego de realizar un recuento de la actuación en el trámite conciliatorio, indicó, que la accionante, era conocedora del trámite conciliatorio y nunca se le impidió el acceso al mismo.
Mencionó, que luego de que reprogramará la fecha de la audiencia de conciliación para el 16 de febrero de 2021, no se recibieron más comunicaciones de la accionante solicitando la reprogramación de la audiencia, ni tampoco para justificar su inasistencia, muy a pesar de que conocía los medios para comunicarse con el centro de conciliación.
Indicó que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la actora, por lo que solicitó se nieguen las pretensiones de la tutela.
3. La abogada quien manifestó actuar en representación de los demandantes en el proceso 2023-00253-00, luego de realizar un recuento de algunas particularidades que rodean el proceso y mencionar las actuaciones realizadas en el trámite de la conciliación prejudicial, así como en el proceso, indicó, que el actuar del Centro de Conciliación y el Despacho Judicial accionados, se ajustó a las normas pertinentes, por lo que solicitó negar las pretensiones por cuanto no se agotaron las actuaciones procesales previas para acceder a la presente acción.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Bogotá, negó el amparo y frente a la actuación de Juzgado accionado, indicó que las decisiones tomadas, «no lucen arbitrarias o descabelladas, porque se sustentaron en normas aplicables al caso concreto» y corresponden al ejercicio de los «principios de autonomía e independencia funcional de los administradores de justicia, expresamente reconocidos en la Carta Política», mencionó también, que las providencias atacadas por esta vía, no fueron cuestionadas en el trámite procesal correspondiente, por lo que las partes «quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria».
Respecto de las actuaciones del Centro de Conciliación refirió, que se encuentran ajustadas a los principios y reglas establecidas en el régimen de conciliación vigente. Por último, mencionó, que, si se aceptara que hubo fallas en el trámite conciliatorio prejudicial, resultarían insignificantes, pues «no pueden considerarse un impedimento absoluto para acceder a la justicia, amén de que, en todo caso, en el proceso también hay oportunidades conciliatorias».
LA IMPUGNACIÓN
La accionante impugnó la decisión, tras señalar que no ha cesado la vulneración de sus derechos fundamentales invocados, y cuestionó la argumentación del a quo, por cuanto resulta evidente que no se realizó su convocatoria al trámite conciliatorio en debida forma, pues no le enviaron ni la solicitud de conciliación, ni sus anexos.
Resaltó que las mencionadas falencias no resultan menores, pues afectan de manera directa su derecho al debido proceso. A la par, indicó, que no desconoce que haya propuesto excepciones previas y de mérito en el proceso reivindicatorio, así como que a través de las mismas, resulten triunfantes sus peticiones, pero, cuestionó, el que hecho que se deba continuar con el trámite de un proceso judicial, en el que, en su etapa previa se vulneraron derechos de rango constitucional, porque con dicho actuar se desgasta a la administración de justicia y se le sigue causando un perjuicio en sus derechos fundamentales.
CONSIDERACIONES
1. Sólo las providencias judiciales arbitrarias, con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la accionante Temilda Figueroa Umaña, considera que el Centro de Conciliación Asojusti y el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá le vulneraron los derechos que reclama, y solicita que declare la nulidad de lo actuado tanto por el Centro de Conciliación Asojusti en el trámite de la conciliación prejudicial y se rehaga dicha actuación, como por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá, en el proceso reivindicatorio 2023-00253-00, con posterioridad a que se subsanó por primera vez la demanda, y en su lugar, se proceda a rechazarla.
3. Revisada la queja y las piezas digitales allegadas a este trámite, advierte la Sala que el trámite de conciliación prejudicial convocado por Ingrid Johana Bonilla y Johan Sebastián Prieto Otálora se surtió entre el 7 de febrero y el 22 de febrero del 2023, la demanda derivada de la gestión mencionada, se formuló el 6 de junio de 2023 y correspondió por reparto al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá.
La mencionada demanda fue inadmitida mediante providencia de 7 de junio de 2023 y subsanada por la parte demandante el 15 de junio de 2023, luego de ello, nuevamente fue inadmitida, mediante providencia de 27 de junio de 2023, y subsanada por la demandante el 5 de julio de 2023.
El 7 de julio de 2023, fue admitida ordenando la notificación al extremo demandado y consecuentemente correr traslado, el 11 de agosto de 2023, la aquí accionante, contestó la demanda, propuso excepciones previas y de mérito, y en esos escritos, formuló los mismos cuestionamientos mencionados en la solicitud de tutela que aquí se debate.
Ahora, el control sobre el agotamiento del requisito de procedibilidad, corresponde al Juzgado de conocimiento del proceso, quien, es el llamado a indicar si el trámite se realizó o no de acuerdo con el procedimiento que la Ley impone. También, es a ese funcionario a quien le corresponde pronunciarse frente a las irregularidades que pueden afectar el trámite procesal y, en suma, garantizar el debido proceso, así como la protección de los derechos fundamentales de las partes e intervinientes en el trascurrir del mismo.
4. Así las cosas, surge evidente que las inconformidades manifestadas por la accionante, fueron puestas en conocimiento del Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá, y que, frente a esos cuestionamientos, aún no se ha proferido pronunciamiento, por lo que la solicitud de tutela resulta prematura.
Esta Sala, frente al punto se ha pronunciado de la siguiente manera «no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CSJ. STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citada entre muchas en, STC5909-2021, STC17367-2021, STC2808-2022 y STC5160-2023)»
De acuerdo con lo anterior, si esta Sala emitiera un pronunciamiento que está reservado al Juez de Conocimiento del proceso, esto implicaría usurparle funciones que le son propias, además de que se quebrantarían principios de la acción de tutela como la subsidiariedad, abriendo paso, a que cualquier cuestionamiento de las partes en el curso de un proceso judicial, pueda ser debatido, a través de esta especial acción constitucional.
5. Por último, y teniendo en cuenta que el 11 de septiembre de 2023, la señora María Nubia Barranco Calderón, tercera interesada en el proceso declarativo 2023-00253-00, remitió petición formuló en la que solicita «información de porqué no se me vinculó en la presente tutela, pues no fui comunicada del trámite y no se me ha permitido defenderme, y el hecho de que tenga abogado no significa que no pueda participar, deseo ser escuchada por ustedes por lo que cualquier solicitud la atenderé en mi correo es pinturasyestucospyb@gmail.com para que no se me desconozcan mis derechos como ciudadana ante las autoridades».
Debe decirse que, de la revisión del expediente, se tiene que la vinculación de la señora Barranco Calderón ordenada por el a quo el 14 de agosto 2023, se materializó el 17 de agosto siguiente, tal como se puede evidenciar de la captura, realizada al archivo “13ConstanciaNotificacion Juzgado08CC.pdf (Derivado del expedeinte)”:
De acuerdo con lo anterior, acreditado se encuentra que fue notificada en debida forma por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá, por lo que no hay lugar a rehacer su notificación en la presente actuación.
6. De conformidad con lo anotado, la sentencia impugnada será confirmada, por las razones mencionadas en precedencia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS