STC9232 2023

SEPTIEMBRE

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STC9232-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC9232-2023  

Radicación  No. 11001-22-03-000-2023-01829-01  

(Aprobado  en sesión de trece de septiembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 18 de agosto de 2023,  en la acción de tutela que Temilda Figueroa Umaña  promovió contra el Juzgado Octavo Civil del Circuito de esta  ciudad y el Centro Conciliación Asojusti, trámite en el  que se dispuso la citación de los intervinientes en el proceso  reivindicatorio  No. 2023-00253-00.  

ANTECEDENTES  

1.  La accionante, a través de apoderado judicial, solicitó  la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso,  de defensa y contradicción presuntamente vulnerados por las  autoridades accionadas.  

Manifestó  que los señores Ingrid Johana Bonilla y Johan Sebastián  Prieto Otálora, radicaron el 7 de febrero de 2023 solicitud de  conciliación ante el Centro de Conciliación Asojusti,  para que fuera convocada y agotar el requisito de procedibilidad para  demandarla en proceso reivindicatorio, y la tenencia del inmueble  ubicado en la Carrera 89ABIS A59-04 SUR de esta ciudad, identificado  con folio de matrícula inmobiliaria 50S-1171477.  

Afirmó  que el 9 de febrero de 2023, le llego vía mensaje de texto,  citación para la audiencia de conciliación prejudicial  que se llevaría a cabo el 13 de febrero siguiente, y agregó  que, en la convocatoria no se adjuntó ningún documento,  ni fue enviada la comunicación a su domicilio ubicado en el  municipio de Boavita, como tampoco a su correo electrónico.  

Sostuvo  que el 13 de febrero de 2023, por mensaje de datos, solicitó  el aplazamiento de la audiencia por el término de 3 semanas,  solicitud que justificó en la necesidad de acudir a un abogado  y asistir físicamente a la referida audiencia, petición  que reiteró el 15 de febrero posterior.  

Explicó  que el 21 de febrero de 2023, solicitó al Centro de  Conciliación información respecto del trámite  conciliatorio, y le fue indicado que la audiencia había sido  llevada a cabo el 16 de febrero, y que el 22 posterior se había  expedido la Constancia de agotamiento del trámite  conciliatorio.  

Argumentó,  que las actuaciones desplegadas por el Centro de Conciliación  Asojusti, vulneraron su derecho al debido proceso, pues no se le  permitió ejercer su de defensa.  

Indicó  que el 6 de junio de 2023, los señores Ingrid Johana Bonilla y  Johan Sebastián Prieto Otálora formularon demanda  reivindicatoria en su contra, la que inadmitió el Juzgado  Octavo Civil del Circuito de Bogotá para que se, i) allegara  el poder conferido, ii) aportara el certificado de libertad y  tradición del predio pretendido, iii) excluyera una  pretensión, iv) aportara el avalúo Catastral del  inmueble pretendido, v) acreditara haber remitido la demanda al  correo electrónico de la demanda y, vi) estimara  razonablemente la cuantía, y el 15 de junio de 2023, los  demandantes allegaron el escrito de subsanación  correspondiente.  

Añadió,  que el 27 de junio de 2023, se profirió nueva providencia en  la que se inadmitió por segunda vez la demanda, para que se  adecuaran las pretensiones y de ser del caso se excluyera a una de  las demandantes, en razón de que la acción  reivindicatoria, solo se encuentra en cabeza del propietario, y los  demandantes aportaron el escrito de subsanación  correspondiente, por lo que el Juzgado accionado en auto de 7 de  julio de 2023, admitió la demanda y ordeno su vinculación.  

Consideró  que el actuar del Juzgado vulnera sus derechos fundamentales, porque  la demanda debió ser rechazada, al no haber sido subsanada en  debida forma en la primera oportunidad en que se inadmitió.  

2.  Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar al Centro de  Conciliación dejar sin valor, ni efecto el trámite  conciliatorio y que rehaga la actuación, y al Juzgado  Octavo Civil del Circuito de Bogotá,  dejar sin valor el trámite adelantado desde el 7 de junio de  2023, para que, en su lugar realice un nuevo estudio de la demanda y  la rechace.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADO  

1.  El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá,  remitió el link  de acceso al expediente, y realizó un breve recuento de las  actuaciones procesales adelantadas en el proceso radicado bajo el  número 11001-31-03-008-2023-00253-00 promovido por Johan  Sebastián Prieto Otálora, contra Temilda Figueroa Umaña  y donde se convocó como litis consorte de la demandada a María  Nubia Barranco Calderón.  

Indicó,  que la actuación procesal, se ha surtido, respetando las  reglas del debido proceso, frente a la doble inadmisión de la  demanda, refirió, que la segunda de ellas se dio frente a un  requisito que no se exigió en la primera inadmisión y  que solo surgió evidente luego de que se aportara el escrito  de subsanación y de la revisión del certificado de  tradición y libertad se observara que el predio pretendido,  solo cuenta con un propietario.  

Mencionó  la presente acción, es prematura, pues, tan solo hasta el 11  de agosto de 2023, la accionante concurrió al proceso y  formuló excepciones previas y de fondo. También es  improcedente, pues la accionante no interpuso los recursos  pertinentes en contra de las decisiones que cuestiona.  

2.  El Centro de Conciliación Asojusti, luego de realizar un  recuento de la actuación en el trámite conciliatorio,  indicó, que la accionante, era conocedora del trámite  conciliatorio y nunca se le impidió el acceso al mismo.  

Mencionó,  que luego de que reprogramará la fecha de la audiencia de  conciliación para el 16 de febrero de 2021, no se recibieron  más comunicaciones de la accionante solicitando la  reprogramación de la audiencia, ni tampoco para justificar su  inasistencia, muy a pesar de que conocía los medios para  comunicarse con el centro de conciliación.  

Indicó  que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la actora, por lo  que solicitó se nieguen las pretensiones de la tutela.  

3.  La abogada quien manifestó actuar en representación de  los demandantes en el proceso 2023-00253-00, luego de realizar un  recuento de algunas particularidades que rodean el proceso y  mencionar las actuaciones realizadas en el trámite de la  conciliación prejudicial, así como en el proceso,  indicó, que el actuar del Centro de Conciliación y el  Despacho Judicial accionados, se ajustó a las normas  pertinentes, por lo que solicitó negar las pretensiones por  cuanto no se agotaron las actuaciones procesales previas para acceder  a la presente acción.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Bogotá, negó el amparo y frente a  la actuación de Juzgado accionado, indicó que las  decisiones tomadas, «no  lucen arbitrarias o descabelladas, porque se sustentaron en normas  aplicables al caso concreto»  y  corresponden al ejercicio de los «principios  de autonomía e independencia funcional de los administradores  de justicia, expresamente reconocidos en la Carta Política»,  mencionó también, que las providencias atacadas por  esta vía, no fueron cuestionadas en el trámite procesal  correspondiente, por lo que las partes «quedan  sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas,  que serían el fruto de su propia incuria».  

Respecto  de las actuaciones del Centro de Conciliación refirió,  que se encuentran ajustadas a los principios y reglas establecidas en  el régimen de conciliación vigente. Por último,  mencionó, que, si se aceptara que hubo fallas en el trámite  conciliatorio prejudicial, resultarían insignificantes, pues  «no  pueden considerarse un impedimento absoluto para acceder a la  justicia, amén de que, en todo caso, en el proceso también  hay oportunidades conciliatorias».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  accionante impugnó la decisión, tras señalar que  no ha cesado la vulneración de sus derechos fundamentales  invocados, y cuestionó la argumentación del a  quo,  por cuanto resulta evidente que no se realizó su convocatoria  al trámite conciliatorio en debida forma, pues no le enviaron  ni la solicitud de conciliación, ni sus anexos.  

Resaltó  que las mencionadas falencias no resultan menores, pues afectan de  manera directa su derecho al debido proceso. A la par, indicó,  que no desconoce que haya  propuesto excepciones previas y de mérito  en el proceso reivindicatorio, así como que a través de  las mismas, resulten triunfantes sus peticiones, pero, cuestionó,  el que hecho que se deba continuar con el trámite de un  proceso judicial, en el que, en su etapa previa se vulneraron  derechos de rango constitucional, porque con dicho actuar se desgasta  a la administración de justicia y se le sigue causando un  perjuicio en sus derechos fundamentales.  

CONSIDERACIONES  

1.  Sólo  las providencias judiciales arbitrarias, con directa repercusión  en las garantías fundamentales de las partes o de terceros,  son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre  y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios  legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del  correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción  oportunamente.  

2. En  el asunto que ocupa la atención de la Sala, la accionante  Temilda  Figueroa Umaña,  considera que el Centro de Conciliación Asojusti y el Juzgado  Octavo Civil del Circuito de Bogotá le vulneraron los derechos  que reclama, y solicita que declare la nulidad de lo actuado tanto  por el Centro de Conciliación Asojusti  en el trámite de la conciliación prejudicial  y se rehaga dicha actuación, como por el Juzgado  Octavo Civil del Circuito de Bogotá, en el proceso  reivindicatorio 2023-00253-00,  con  posterioridad a que se subsanó por primera vez la demanda, y  en su lugar, se proceda a rechazarla.  

3.  Revisada la queja y las  piezas digitales allegadas a este trámite, advierte  la Sala que  el trámite de conciliación prejudicial convocado por  Ingrid Johana Bonilla y Johan Sebastián Prieto Otálora  se surtió entre el 7 de febrero y el 22 de febrero del 2023,  la demanda derivada de la gestión mencionada, se formuló  el 6 de junio de 2023 y correspondió por reparto al Juzgado  Octavo Civil del Circuito de Bogotá.  

La  mencionada demanda fue inadmitida mediante providencia de 7 de junio  de 2023 y subsanada por la parte demandante el 15 de junio de 2023,  luego de ello, nuevamente fue inadmitida, mediante providencia de 27  de junio de 2023, y subsanada por la demandante el 5 de julio de  2023.  

El  7 de julio de 2023, fue admitida ordenando la notificación al  extremo demandado y consecuentemente correr traslado, el 11 de agosto  de 2023, la aquí accionante, contestó la demanda,  propuso excepciones previas y de mérito, y en esos escritos,  formuló los mismos cuestionamientos mencionados en la  solicitud de tutela que aquí se debate.  

Ahora,  el control sobre el agotamiento del requisito de procedibilidad,  corresponde al Juzgado de conocimiento del proceso, quien, es el  llamado a indicar si el trámite se realizó o no de  acuerdo con el procedimiento que la Ley impone. También, es a  ese funcionario a quien le corresponde pronunciarse frente a las  irregularidades que pueden afectar el trámite procesal y, en  suma, garantizar el debido proceso, así como la protección  de los derechos fundamentales de las partes e intervinientes en el  trascurrir del mismo.  

4.  Así  las cosas, surge  evidente que las inconformidades manifestadas por la accionante,  fueron puestas en conocimiento del Juzgado  Octavo Civil del Circuito de Bogotá,  y que, frente a esos cuestionamientos, aún no se ha proferido  pronunciamiento, por lo que la solicitud de tutela resulta prematura.  

Esta  Sala, frente al punto se ha pronunciado de la siguiente manera «no  es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión  que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el  constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las  atribuciones asignadas válidamente al funcionario de  conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de  otra manera, desconocería el carácter residual de esta  senda y las normas de orden público, que son de obligatoria  aplicación, con la consiguiente alteración de las  reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de  los intervinientes en tal causa» (CSJ. STC, 22 feb. 2010, rad.  00312-01, citada entre muchas en, STC5909-2021, STC17367-2021,   STC2808-2022 y STC5160-2023)»  

De  acuerdo con lo anterior, si esta Sala emitiera un pronunciamiento que  está reservado al Juez de Conocimiento del proceso, esto  implicaría usurparle funciones que le son propias, además  de que se quebrantarían principios de la acción de  tutela como la subsidiariedad, abriendo paso, a que cualquier  cuestionamiento de las partes en el curso de un proceso judicial,  pueda ser debatido, a través de esta especial acción  constitucional.  

5.  Por último, y teniendo en cuenta que el 11 de septiembre de  2023, la señora María Nubia Barranco Calderón,  tercera interesada en el proceso declarativo 2023-00253-00, remitió  petición formuló en la que solicita «información  de porqué no se me vinculó en la presente tutela, pues  no fui comunicada del trámite y no se me ha permitido  defenderme, y el hecho de que tenga abogado no significa que no pueda  participar, deseo ser escuchada por ustedes por lo que cualquier  solicitud la atenderé en mi correo es  pinturasyestucospyb@gmail.com  para que no se me desconozcan mis derechos como ciudadana ante las  autoridades».   

   

 Debe  decirse que, de la revisión del expediente, se tiene que la  vinculación de la señora Barranco Calderón  ordenada por el a  quo  el 14 de agosto 2023, se materializó el 17 de agosto  siguiente, tal como se puede evidenciar de la captura, realizada al  archivo “13ConstanciaNotificacion  Juzgado08CC.pdf (Derivado del expedeinte)”:   

   

     

De  acuerdo con lo anterior, acreditado se encuentra que fue notificada  en debida forma por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá,  por lo que no hay lugar a rehacer su notificación en la  presente actuación.   

6.  De conformidad con lo anotado, la  sentencia impugnada será confirmada, por las razones  mencionadas en precedencia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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