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AC2796-2023 (2023-01116-00)
AC2796-2023
Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-01116-00
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
Se resuelven los recursos de queja interpuestos por los apoderados judiciales de Lina María, Rafael Giovanni, Silvia Margarita Meneses Vega y Flor de María Vega Salgar frente al auto de 6 de diciembre de 2022, mediante el cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, no concedió el recurso extraordinario de casación formulado por ellos contra la sentencia de 23 de noviembre del 2022, dictada por esa Corporación dentro del proceso declarativo de existencia de sociedad de hecho invocado por Irma del Carmen Pernett Jiménez contra los recurrentes y los herederos indeterminados de Salomón Meneses Rueda.
I. ANTECEDENTES
1.- La demandante solicitó se declarar que entre ella y Salomón Meneses Rueda existió una sociedad de hecho, durante el período comprendido entre el 12 de octubre de 1981 y el 21 de octubre de 2018, data de fallecimiento de su socio1.
2.- Agotado el trámite de la instancia, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia de 2 de noviembre de 2021, resolvió: declarar probada la excepción de «inexistencia de los elementos constitutivos de la sociedad mercantil de hecho» formulada por la parte demandada y denegar las pretensiones invocadas2.
3.- Al resolver el recurso de apelación propuesto por la demandante, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, en fallo de 23 de noviembre de 2022, decidió revocar la sentencia de primer grado para en su lugar:
– Declarar que entre la demandante y el fallecido Salomón Meneses Rueda existió una sociedad de hecho entre el 1º de enero de 1982 y el 21 de octubre de 2018, «dirigida a la explotación económica de una tienda que se encontraba a nombre de la compañera y los buses de transporte urbano que fueron adquiridos por el compañero e inscritos a nombre de él en la Sociedad de Transportadores Urbanos del Atlántico S.A.».
– Declarar que esa sociedad se encuentra disuelta y en estado de liquidación3.
4.- Contra esta determinación los demandados interpusieron recurso extraordinario de casación, cuya concesión fue negada mediante auto de 6 de diciembre de 2022.
Para fundamentar esa decisión, el tribunal estimó que debían analizarse las pruebas incorporadas en el expediente para cuantificar el interés para recurrir, toda vez que los demandados no aportaron un peritaje para cuantificarlo, y citó como apoyo de su criterio el auto AC2032-2022. De esta manera, explicó:
– La parte demandante presentó en la demanda una relación de nueve buses afiliados a Sobusa S.A., manifestando que pertenecían al señor Salomón Meneses Rueda y que estaban avaluados en $1.100.000.000,oo, pero no adoso los títulos de propiedad y su avalúo, pues en los certificados de la Secretaría de Tránsito no aparece su avalúo.
– Em lo relacionado con los buses, el más antiguo data de 2005, por ende no es útil para cuantificar el interés para acudir a casación, por cuanto fue comprado en 1986, según consta en contrato presentado por uno de los testigos, que no fue tenido como prueba dentro del proceso.
– También se aportó una certificación emitida por Sobusa S.A. el 9 de noviembre de 2018, en la cual se certifica que el difunto tenía a su nombre 56.605 acciones de la empresa, cada una por un valor nominal de $100, para un total de $5.660.550,oo que indexado a la fecha del auto arroja un valor de $7.066.257,07.
– La demandada Lina Meneses Vega aportó certificación de Sobusa S.A. del 14 de marzo de 2016, donde se señala que siete buses de la empresa estaban a nombre del señor Meneses Rueda pero no se menciona el avalúo de estos.
– Los demandados Flor de María Vega Salgar, Giovanni Meneses Vega y Silvia Meneses Vega allegaron dos respuestas emitidas por Sobusa S.A. a peticiones presentadas por Lina María Meneses Vega, en las cuales se aludió al «movimiento accionario» del difunto, sin referirse al monto de las transacciones.
– En esos términos, lo probado hasta el momento «sin que se descarte la existencia de uno mayor en otro escenario», asciende cuando mucho a $7.066.257,07, que es muy inferior al monto que se exige para conceder la casación.
5.- Inconformes los demandados, en escritos separados, interpusieron recurso de reposición y en subsidio queja con miras a que se revoque el auto en comento y en su lugar se conceda el recurso extraordinario. Expusieron sus argumentos así:
Lina María Meneses Vega
5.1.- Explicó que el interés para conceder el recurso fue configurado desde la demanda en $2.400.000.000, que corresponde a la estimación juramentada del valor comercial de los bienes de Salomón Meneses Rueda, la cual fue tomada en consideración del inventario y avalúo presentado en la sucesión notarial, acompañado del certificado de cada bien.
Agregó que en el expediente obran pruebas suficientes para determinar el interés económico, como: (i) la declaración de renta de Salomón Meneses Rueda del año 2017, donde se incluyeron activos por $1.174.285.000; (ii) la certificación expedida por la Notaría Quinta de Barranquilla de 17 de diciembre de 2018, que precisa el importe de la masa sucesoral en $1.329.566.538; (iii) requerimiento de la Dian a los herederos para que cancelen el impuesto al patrimonio, debido a que superaba las 4.500 UVT para el año 2017, y este importe es superior al monto requerido para acudir a casación 4.
Flor De María Vega Salgar, Rafael Giovanni y Silvia Margarita Meneses Vega
5.2.- Adujeron que el interés fue demostrado con los documentos aportados por la demandante, en especial, los traídos para soportar la petición de medidas cautelares sobre los bienes que, en su concepto, integraban el patrimonio de la sociedad de hecho cuya declaración pretendió.
Añadieron que en el hecho décimo séptimo de la demanda, la actora se refiere a ocho inmuebles, cuyo valor comercial fue calculado en $1.200.000.000, utilizando la regla de incremento del avalúo catastral para obtener el comercial, e incorpora una relación de bienes muebles que fueron cuantificados en $1.200.000.000, para un total de $2.400.000.000.
Expusieron que esa cantidad debe adicionarse con el importe de los buses de servicio público afiliados a Sobusa S.A., correspondiente a $1.100.000.000, y con el valor de las acciones del causante en esa empresa, Socodis S.A., Ecopetrol e Isagen, el cual asciende a $100.000.000.
Con base en lo anterior, estiman que el interés para recurrir es de $3.500.000.000, que rebasa el monto determinado por el legislador para acudir en casación 5, y expresaron que la estimación de la demanda debe asimilarse a una confesión, máxime cuando no fue objetada por los demandados.
6.- El tribunal mantuvo el auto recurrido, y concedió la queja disponiendo su remisión a este Corporación.
7.- La demandante descorrió el traslado de la queja solicitando declarar bien denegado el recurso de casación.
II. CONSIDERACIONES
1.- Según el artículo 352 del Código General del Proceso, el recurso de queja procede contra el auto que deniega de casación, por consiguiente, la competencia de esta Corporación se limita a estudiar si fue bien o mal concedida.
2.- El artículo 334 ejúsdem señala que el recurso extraordinario de casación procede contra las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales Superiores: (i) en toda clase de proceso declarativos; (ii) en las acciones de grupo, cuya competencia sea de la jurisdicción ordinaria; (iii) cuando el objeto del proceso sea liquidar una condena en concreto; y (iv) en los procesos que versan sobre el estado civil, en los trámites de impugnación o reclamación de estado y en el de unión marital de hecho.
A su vez el artículo 338 ejúsdem, establece que, cuando las expectativas de la parte vencida son puramente económicas, el recurso únicamente procede cuando «el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000 smlmv)».
Por su parte, el canon 339 ibidem contempla que, «[c]uando sea necesario fijar el interés económico afectado con la sentencia, su cuantía deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente. Con todo, el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre la concesión».
Entonces, cuando la controversia es estrictamente patrimonial, el recurrente tiene dos maneras de acreditar el interés económico: (i) La primera consiste en reconducirse a los elementos de juicio que obran en el expediente, que den cuenta de la afectación económica irrogada el fallo judicial; y, (ii) la segunda consiste en que el censor aduzca un dictamen pericial.
Sobre el particular, la Corporación ha entendido que «[n]o de otra manera puede entenderse los vocablos ‘podrá’ y ‘si lo considera necesario’ que tiene la norma transcrita. Por lo que la carga ya no recae en el Tribunal quien, en principio, no estaría convocado a decretar una prueba de tal linaje para esos fines» (CSJ AC1923-2018, reiterado en AC409-2020); y, entendido que en consideración de estas dos alternativas, «de optar el recurrente por no aportar un dictamen pericial que determine el interés para recurrir, se somete entonces al escrutinio que sobre el particular pueda hacer el ad quem con los elementos de juicio que obren en el expediente» (ib.)
3.- Atendiendo estas premisas normativas, esta Sala de Casación mantendrá la determinación cuestionada por las siguientes razones:
3.1.- Los recurrentes no hicieron uso de la facultad de aportar un dictamen pericial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia acusada, omisión que debe entenderse como una renuncia a esa posibilidad, por ende, en principio, la determinación del interés quedará librada al examen de las pruebas que reposan en el expediente 6.
3.2.- En esa dirección, la certificación de la Notaría Quinta de Barranquilla, y la declaración de renta de Salomón Meneses Rueda del año 2017, no pueden ponderarse, pues fueron aportadas extemporáneamente, razón por la cual no integraron el conjunto probatorio que sirvió de base para la sentencia atacada, que como se explicó funge como referente de tasación del interés económico para acceder a la sede extraordinaria.
Al margen de la extemporaneidad en su aducción, las comentadas probanzas no son idóneas para determinar el interés debatido, por cuanto ambos documentos se reconducen a dar cuenta de aspectos ajenos al tema este contencioso, pues no aluden a la participación del difunto Salomón Meneses Rueda en la sociedad de hecho cuya declaración reclamó la demandante, sino de otros aspectos ajenos a esa discusión, como la información requerida por la administración de impuestos para determinar el impuesto de renta a cargo de un contribuyente, y el valor de la masa sucesoral pendiente de liquidación.
3.2.- En el hecho décimo séptimo de la demanda, la actora expresó que «durante la existencia de la sociedad de hechos que se solicita declarar, se construyó un patrimonio social de por lo menos dos mil cuatrocientos millones de pesos», discriminados así:
– «Inmuebles (localizados y escriturados en la Barranquilla) por valor de mil doscientos millones de pesos…», de los cuales se refirió a siete predios a nombre de Salomón Meneses Rueda que avaluó en $1.000.000.000, y uno a nombre suyo que estimó en $200.000.000; para realizar esas cuantificaciones se refirió a magnitudes que rotuló como «avalúo catastral» y al «avalúo comercial» de cada bien.
– «Muebles a nombre de Salomón Meneses Rueda por valor de mil doscientos millones de pesos», discriminados en nueve vehículos que valoró en $1.100.000.000; y acciones cuyo importe total estimó en $100.000.000 en Sobusa S.A., Socodis S.A., Ecopetrol e Isagen.
Sobre el particular, cumple anotar que esas afirmaciones apenas constituyen una cuantificación económica de las pretensiones involucradas en el proceso, lo que es distinto del agravio económico que la sentencia le infringe a los recurrentes y su respectiva magnitud económica.
Sobre la temática esta Corporación ha dicho:
«(…) una cosa es examinar si las pretensiones del proceso son de naturaleza esencialmente económicas, lo cual sirve de guía para determinar si en procesos diferentes a las acciones de grupo y las que versan sobre el estado civil, debe cuantificarse el interés para recurrir en casación; y otra muy diferente valorar el detrimento o lesión que efectivamente produce la sentencia al recurrente, donde a partir de las súplicas efectivamente acogidas o desestimadas, se mide el desmedro que la decisión produce a quien impugna, que para posibilitar la vía extraordinaria en mención, debe ser superior a mil salarios mínimos legales mensuales vigentes» (AC1344-2019, reiterado en AC2823-2019 y AC740-2022).
Deviene inadmisible sostener que la referencia realizada en ese supuesto fáctico de la demanda materialice una confesión sobre el interés para recurrir en casación, pues la misma no es un hecho que produzca consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria, cuestión que debe evaluarse en la sentencia o en otros eventos determinados por el legislador, Vg. Por la ausencia sin justificación a la audiencia inicial, o como sanción por el comportamiento evasivo o reticente exteriorizado durante la práctica del interrogatorio, etc.
Aunado a lo anterior, el ordenamiento procesal no dispuso que pueda deducirse la confesión al momento de cuantificar el interés económico para recurrir en casación; por el contrario, definió la manera de determinarlo, al establecer que debe partir de un dictamen pericial o de «los elementos de juicio que obren en el expediente», lo cual excluye de este espectro los medios probatorios aducidos extemporáneamente o cuya deducción penda de valoraciones posteriores.
3.3.- Ahora bien, abordando el análisis de los elementos obrantes en el expediente para determinar el monto del detrimento que le ocasiona a los recurrentes el pronunciamiento atacado al momento de interponer el recurso de casación, se observa que no dan cuenta de la satisfacción del interés necesario para que se les conceda el recurso extraordinario.
Al respecto, se observa que en el expediente obran los certificados de tradición de los vehículos adquiridos por Salomón Meneses Rueda e inscritos en Sobusa S.A.7, sin embargo, su avalúo actual no se demuestra con esos documentos, ni con otras pruebas obrantes en autos que, dicho sea de paso, tampoco soportan el valor de las pasivos, activos, rendimientos, utilidades o ganancias que han generado esos automotores.
Idéntica situación sucede con la tienda del Barrio Abajo de Barranquilla, pues no se acreditó el valor del establecimiento de comercio y/o de los bienes que lo conforman, ni las utilidades y gastos que genera su explotación.
Así mismo, como bien lo dedujo el ad quem, la certificación expedida por Sobusa S.A., el 9 de noviembre de 2018, comprueba que Salomón Meneses Rueda era titular de 56.605 acciones, cada una por valor de $100,00 cada una8. De ahí que la indexación del valor nominal de esos títulos – $5.660.500,oo – hasta el momento de interposición del recurso de casación equivalga a $7.066.257,07.
3.5.- Por demás, debe tenerse en cuenta que en contenciosos orientados a la declaración de sociedades de hecho, civiles o mercantiles, el interés para acudir a la sede extraordinaria se debe determinar en función de la participación del recurrente que fue reconocido como socio en la decisión cuestionada, en este caso del 50% del total (AC2254-2019 y AC740-2022); y con sujeción a esta pauta, se avista que en autos no obran elementos de convicción que den cuenta del valor del capital social, y por sustracción de materia tampoco los hay del valor de la respectiva alícuota.
3.6.- Contemplado este panorama, la cantidad determinada por el tribunal resulta insuficiente para acudir en casación pues los 1.000 s.m.l.m.v., que contempla el artículo 338 del Código General del Proceso, para noviembre de 2022 cuando se dictó la sentencia de segunda instancia, equivalían a $1000.000.000.
4.- Como consecuencia de todo lo dicho, el recurso de queja deviene infundado.
Se condenará en costas a los recurrentes, por cuanto la resolución del recurso les fue desfavorable, y su adversario se opuso a su concesión, lo anterior de conformidad con el numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR bien denegado el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 23 de noviembre del 2022 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del presente asunto.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a los recurrentes, para su cuantificación, la Magistrada Sustanciadora fija como agencias en derecho el equivalente de dos (2) S.M.L.M.V.
TERCERO: DEVOLVER lo actuado a la Corporación de origen.
Notifíquese,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada
1 Archivo demanda y anexos del cuaderno principal de la primera instancia del expediente digital rad. 2019-00180.
2 Archivo sentencia deniega pretensiones ib.
3 Archivo sentencia revoca del cuaderno de segunda instancia del expediente digital rad. 2019-00180.
4 Archivo 20 “RecursoReposiciónSubsidioQueja” cuaderno de segunda instancia ib.
5 Archivo 21 “RecursoReposiciónYQueja2” cuaderno de segunda instancia ib.
6 AC4098-2021, AC4343-2021, AC5338-2021.
7 Pdf 121 cuaderno 01DemandaAnexos exp. digital
8 Pdf 75 ib.