AC 2796 2023

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC2796-2023 (2023-01116-00)

        

AC2796-2023  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2023-01116-00  

Bogotá,  D.C., veintiuno  (21) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)  

Se  resuelven  los recursos de queja interpuestos por  los apoderados judiciales de Lina  María, Rafael Giovanni, Silvia Margarita Meneses Vega y Flor  de María Vega Salgar frente  al auto de 6 de diciembre de 2022, mediante el cual la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla, no concedió el recurso extraordinario de  casación formulado por ellos contra la sentencia de 23 de  noviembre del 2022, dictada por esa Corporación dentro del  proceso declarativo de existencia de sociedad de hecho  invocado por  Irma del Carmen Pernett Jiménez contra los recurrentes y los  herederos indeterminados de Salomón Meneses Rueda.  

I. ANTECEDENTES  

1.-        La  demandante solicitó se declarar que entre ella y Salomón  Meneses Rueda existió una sociedad de hecho, durante el  período comprendido entre el 12 de octubre de 1981 y el 21 de  octubre de 2018, data de fallecimiento de su socio1.  

2.-        Agotado  el trámite de la instancia, el Juzgado Sexto Civil del  Circuito de Barranquilla, mediante sentencia de 2 de noviembre de  2021, resolvió: declarar probada la excepción de  «inexistencia  de los elementos constitutivos de la sociedad mercantil de hecho»  formulada  por la parte demandada y denegar las pretensiones invocadas2.  

3.-  Al resolver el recurso de apelación propuesto por la  demandante, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de  Barranquilla, en fallo de 23 de noviembre de 2022, decidió  revocar la sentencia de primer grado para en su lugar:  

–  Declarar que entre la demandante y el fallecido Salomón  Meneses Rueda existió una sociedad de hecho entre el 1º  de enero de 1982 y el 21 de octubre de 2018, «dirigida  a la explotación económica de una tienda que se  encontraba a nombre de la compañera y los buses de transporte  urbano que fueron adquiridos por el compañero e inscritos a  nombre de él en la Sociedad de Transportadores Urbanos del  Atlántico S.A.».  

–        Declarar  que esa sociedad se encuentra disuelta y en estado de liquidación3.  

4.-  Contra esta determinación los demandados interpusieron recurso  extraordinario de casación, cuya concesión fue negada  mediante auto de 6 de diciembre de 2022.  

Para  fundamentar esa decisión, el tribunal estimó que debían  analizarse las pruebas incorporadas en el expediente para cuantificar  el interés para recurrir, toda vez que los demandados no  aportaron un peritaje para cuantificarlo, y citó como apoyo de  su criterio el auto AC2032-2022. De esta manera, explicó:  

–        La  parte demandante presentó en la demanda una relación de  nueve buses afiliados a Sobusa S.A., manifestando que pertenecían  al señor Salomón Meneses Rueda y que estaban avaluados  en $1.100.000.000,oo, pero no adoso los títulos de propiedad y  su avalúo, pues en los certificados de la Secretaría de  Tránsito no aparece su avalúo.  

– Em  lo relacionado con los buses, el más antiguo data de 2005, por  ende no es útil para cuantificar el interés para acudir  a casación, por cuanto fue comprado en 1986, según  consta en contrato presentado por uno de los testigos, que no fue  tenido como prueba dentro del proceso.  

–  También se aportó una certificación emitida por  Sobusa S.A. el 9 de noviembre de 2018, en la cual se certifica que el  difunto tenía a su nombre 56.605 acciones de la empresa, cada  una por un valor nominal de $100, para un total de $5.660.550,oo que  indexado a la fecha del auto arroja un valor de $7.066.257,07.  

– La  demandada Lina Meneses Vega aportó certificación de  Sobusa S.A. del 14 de marzo de 2016, donde se señala que siete  buses de la empresa estaban a nombre del señor Meneses Rueda  pero no se menciona el avalúo de estos.  

– Los  demandados Flor de María Vega Salgar, Giovanni Meneses Vega y  Silvia Meneses Vega allegaron dos respuestas emitidas por Sobusa S.A.  a peticiones presentadas por Lina María Meneses Vega, en las  cuales se aludió al «movimiento  accionario»  del difunto, sin referirse al monto de las transacciones.  

– En  esos términos, lo probado hasta el momento  «sin que se descarte la existencia de uno mayor en otro  escenario»,  asciende cuando mucho a $7.066.257,07, que es muy inferior al monto  que se exige para conceder la casación.  

5.-  Inconformes  los demandados, en escritos separados, interpusieron recurso de  reposición y en subsidio queja con miras a que se revoque el  auto en comento y en su lugar se conceda el recurso extraordinario.  Expusieron sus argumentos así:  

Lina  María Meneses Vega  

5.1.-  Explicó que el interés para conceder el recurso  fue  configurado desde la demanda en $2.400.000.000, que corresponde a la  estimación juramentada del valor comercial de los bienes de  Salomón Meneses Rueda, la cual fue tomada en consideración  del inventario y avalúo presentado en la sucesión  notarial, acompañado del certificado de cada bien.  

Agregó  que en el expediente obran pruebas suficientes para determinar el  interés económico, como:  (i) la declaración de  renta de Salomón Meneses Rueda del año 2017,  donde se  incluyeron activos por $1.174.285.000;  (ii)  la certificación  expedida por la Notaría Quinta de Barranquilla de 17 de  diciembre de 2018, que precisa el importe de la masa sucesoral en  $1.329.566.538; (iii)  requerimiento de la Dian a los herederos para  que cancelen el impuesto al patrimonio,  debido a que superaba las  4.500 UVT para el año 2017,  y este importe es superior al  monto requerido para acudir a casación 4.  

Flor  De María Vega Salgar,  Rafael  Giovanni y Silvia Margarita Meneses Vega  

5.2.-  Adujeron que el interés fue demostrado con los documentos  aportados por la demandante, en especial, los traídos para  soportar la petición de medidas cautelares sobre los bienes  que, en su concepto, integraban el patrimonio de la sociedad de hecho  cuya declaración pretendió.  

Añadieron  que en el hecho décimo séptimo de la demanda, la actora  se refiere a ocho inmuebles, cuyo valor comercial fue calculado en  $1.200.000.000, utilizando la regla de incremento del avalúo  catastral para obtener el comercial, e incorpora una relación  de bienes muebles que fueron cuantificados en $1.200.000.000, para un  total de $2.400.000.000.  

Expusieron  que esa cantidad debe adicionarse con el importe de los buses de  servicio público afiliados a Sobusa S.A., correspondiente a  $1.100.000.000, y con el valor de las acciones del causante en esa  empresa, Socodis S.A., Ecopetrol e Isagen,  el cual asciende a  $100.000.000.  

Con  base en lo anterior, estiman que el interés para recurrir es  de $3.500.000.000, que rebasa el monto determinado por el legislador  para acudir en casación 5,   y expresaron que la estimación de la demanda debe asimilarse  a una confesión, máxime cuando no fue objetada por los  demandados.  

6.-  El tribunal mantuvo el auto recurrido, y concedió la queja  disponiendo su remisión a este Corporación.  

7.-  La demandante descorrió el traslado de la queja solicitando  declarar bien denegado el recurso de casación.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.-  Según el  artículo 352 del Código General del Proceso, el recurso  de queja procede contra el auto que deniega de casación, por  consiguiente, la competencia de esta Corporación se limita a  estudiar si fue bien o mal concedida.  

2.-  El artículo 334 ejúsdem  señala que el recurso extraordinario de casación  procede contra las sentencias de segunda instancia proferidas por los  Tribunales Superiores: (i) en toda clase de proceso declarativos;  (ii) en las acciones de grupo, cuya competencia sea de la  jurisdicción ordinaria; (iii) cuando el objeto del proceso sea  liquidar una condena en concreto; y (iv) en los procesos que versan  sobre el estado civil, en los trámites de impugnación o  reclamación de estado y en el de unión marital de  hecho.  

A su  vez el artículo 338 ejúsdem,  establece que, cuando las expectativas de la parte vencida son  puramente económicas, el recurso únicamente procede  cuando «el  valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea  superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes  (1.000 smlmv)».  

Por  su parte, el canon 339 ibidem  contempla  que, «[c]uando  sea necesario fijar el interés económico afectado con  la sentencia, su cuantía deberá establecerse con los  elementos de juicio que obren en el expediente. Con todo, el  recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera  necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre la  concesión».  

Entonces,  cuando la controversia es estrictamente patrimonial, el recurrente  tiene dos maneras de acreditar el interés económico:  (i) La primera consiste en reconducirse a los elementos de juicio que  obran en el expediente, que den cuenta de la afectación  económica irrogada el fallo judicial; y, (ii) la segunda  consiste en que el censor aduzca un dictamen pericial.  

Sobre  el particular, la Corporación ha entendido que  «[n]o  de otra manera puede entenderse los vocablos ‘podrá’  y ‘si lo considera necesario’ que tiene la norma  transcrita. Por lo que la carga ya no recae en el Tribunal quien, en  principio, no estaría convocado a decretar una prueba de tal  linaje para esos fines»  (CSJ  AC1923-2018, reiterado en AC409-2020); y, entendido que en  consideración de estas dos alternativas, «de  optar el recurrente por no aportar un dictamen pericial que determine  el interés para recurrir, se somete entonces al escrutinio que  sobre el particular pueda hacer el ad quem con los elementos de  juicio que obren en el expediente»  (ib.)  

3.-        Atendiendo  estas premisas normativas, esta Sala de Casación mantendrá  la determinación cuestionada por las siguientes razones:  

3.1.-  Los recurrentes no hicieron uso de la facultad de aportar un dictamen  pericial dentro de los cinco días siguientes a la notificación  de la sentencia acusada, omisión que debe entenderse como una  renuncia a esa posibilidad, por ende, en principio, la determinación  del interés quedará librada al examen de las pruebas  que reposan en el expediente 6.  

3.2.-        En  esa dirección, la certificación de la Notaría  Quinta de Barranquilla, y la declaración de renta de Salomón  Meneses Rueda del año 2017, no pueden ponderarse, pues fueron  aportadas extemporáneamente, razón por la cual no  integraron el conjunto probatorio que sirvió de base para la  sentencia atacada, que como se explicó funge como referente de  tasación del interés económico para acceder a la  sede extraordinaria.  

Al  margen de la extemporaneidad en su aducción,  las comentadas  probanzas no son idóneas para determinar el interés  debatido, por cuanto ambos documentos se reconducen a dar cuenta de  aspectos ajenos al tema este contencioso,  pues no aluden a la  participación del difunto Salomón Meneses Rueda en la  sociedad de hecho cuya declaración reclamó la  demandante,  sino de otros aspectos ajenos a esa discusión,   como la información requerida por la administración de  impuestos para determinar el impuesto de renta a cargo de un  contribuyente,  y el valor de la masa sucesoral pendiente de  liquidación.  

3.2.-  En el hecho décimo séptimo de la demanda, la actora  expresó que «durante  la existencia de la sociedad de hechos que se solicita declarar, se  construyó un patrimonio social de por lo menos dos mil  cuatrocientos millones de pesos»,  discriminados así:  

–  «Inmuebles  (localizados y escriturados en la Barranquilla) por valor de mil  doscientos millones de pesos…»,  de los cuales se refirió a siete predios a nombre de Salomón  Meneses Rueda que avaluó en $1.000.000.000, y uno a nombre  suyo que estimó en $200.000.000; para realizar esas  cuantificaciones se refirió a magnitudes que rotuló  como «avalúo  catastral»  y al «avalúo  comercial»  de cada bien.  

–  «Muebles  a nombre de Salomón Meneses Rueda por valor de mil doscientos  millones de pesos», discriminados  en nueve vehículos que valoró en $1.100.000.000; y  acciones cuyo importe total estimó en $100.000.000 en Sobusa  S.A.,  Socodis S.A., Ecopetrol e Isagen.  

Sobre  el particular, cumple anotar que esas afirmaciones apenas constituyen  una cuantificación económica de las pretensiones  involucradas en el proceso, lo que es distinto del agravio económico  que la sentencia le infringe a los recurrentes y su respectiva  magnitud económica.  

Sobre  la temática esta Corporación ha dicho:  

«(…)  una cosa es examinar si las pretensiones del proceso son de  naturaleza esencialmente económicas, lo cual sirve de guía  para determinar si en procesos diferentes a las acciones de grupo y  las que versan sobre el estado civil, debe cuantificarse el interés  para recurrir en casación; y otra muy diferente valorar el  detrimento o lesión que efectivamente produce la sentencia al  recurrente, donde a partir de las súplicas efectivamente  acogidas o desestimadas, se mide el desmedro que la decisión  produce a quien impugna, que para posibilitar la vía  extraordinaria en mención, debe ser superior a mil salarios  mínimos legales mensuales vigentes» (AC1344-2019,  reiterado en AC2823-2019 y AC740-2022).  

Deviene  inadmisible sostener que la referencia realizada en ese supuesto  fáctico de la demanda materialice una confesión sobre  el interés para recurrir en casación, pues la misma no  es un hecho que produzca consecuencias jurídicas adversas al  confesante o que favorezcan a la parte contraria, cuestión que  debe evaluarse en la sentencia o en otros eventos determinados por el  legislador,  Vg.   Por la ausencia sin justificación a la  audiencia inicial, o como sanción por el comportamiento  evasivo o reticente exteriorizado durante la práctica del  interrogatorio, etc.  

Aunado  a lo anterior, el ordenamiento procesal no dispuso que pueda  deducirse la confesión al momento de cuantificar el interés  económico para recurrir en casación; por el contrario,  definió la manera de determinarlo, al establecer que debe  partir de un dictamen pericial o de  «los  elementos de juicio que obren en el expediente»,   lo cual excluye de este espectro los medios probatorios aducidos  extemporáneamente o cuya deducción penda de  valoraciones posteriores.  

3.3.-        Ahora  bien, abordando el análisis  de los elementos obrantes en el expediente para determinar el monto  del detrimento que le ocasiona a los recurrentes el pronunciamiento  atacado al momento de interponer el recurso de casación, se  observa que no dan cuenta de la satisfacción del interés  necesario para que se les conceda el recurso extraordinario.  

Al  respecto, se observa que en el expediente obran los certificados de  tradición de los vehículos adquiridos por Salomón  Meneses Rueda e inscritos en Sobusa S.A.7,  sin embargo, su avalúo actual no se demuestra con esos  documentos, ni con otras pruebas obrantes en autos que, dicho sea de  paso, tampoco soportan el valor de las pasivos, activos,  rendimientos, utilidades o ganancias que han generado esos  automotores.  

Idéntica  situación sucede con la tienda del Barrio Abajo de  Barranquilla, pues no se acreditó el valor del establecimiento  de comercio y/o de los bienes que lo conforman, ni las utilidades y  gastos que genera su explotación.  

Así  mismo, como bien lo dedujo el ad  quem,  la certificación expedida por Sobusa S.A., el 9 de noviembre  de 2018, comprueba que Salomón Meneses Rueda era titular de  56.605 acciones, cada una por valor de $100,00 cada una8.  De ahí que la indexación del valor nominal de esos  títulos – $5.660.500,oo – hasta el momento de  interposición del recurso de casación equivalga a  $7.066.257,07.  

3.5.-        Por  demás,  debe tenerse en cuenta que en contenciosos orientados  a la declaración de sociedades de hecho, civiles o  mercantiles,  el interés para acudir a la sede extraordinaria  se debe determinar en función de la participación del  recurrente que fue reconocido como socio en la decisión  cuestionada,  en este caso del 50% del total (AC2254-2019 y  AC740-2022);  y  con sujeción a esta pauta,  se avista que en  autos no obran elementos de convicción que den cuenta del  valor del capital social,  y por sustracción de materia  tampoco los hay del valor de la respectiva alícuota.  

3.6.-  Contemplado  este panorama, la cantidad determinada por el tribunal resulta  insuficiente  para acudir en casación pues los 1.000 s.m.l.m.v., que  contempla el artículo 338 del Código General del  Proceso, para noviembre de 2022 cuando se dictó la sentencia  de segunda instancia, equivalían a $1000.000.000.  

4.-  Como consecuencia de todo lo dicho, el recurso de queja deviene  infundado.  

Se  condenará en costas a los recurrentes, por cuanto la  resolución del recurso les fue desfavorable, y su adversario  se opuso a su concesión, lo anterior de conformidad con el  numeral 1º del artículo 365 del Código General del  Proceso.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural  

RESUELVE:  

PRIMERO:  DECLARAR  bien  denegado el recurso de casación  interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el  23 de noviembre del 2022  por  la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla,  dentro del presente asunto.  

SEGUNDO:  CONDENAR  en costas a los recurrentes,  para su cuantificación, la  Magistrada Sustanciadora fija como agencias en derecho el equivalente  de dos (2)  S.M.L.M.V.  

TERCERO:  DEVOLVER  lo actuado a la Corporación de origen.  

Notifíquese,  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  

1          Archivo demanda          y anexos del cuaderno principal de la primera instancia del          expediente digital rad. 2019-00180.  

2          Archivo          sentencia deniega pretensiones ib.  

3          Archivo sentencia          revoca del cuaderno de segunda instancia del expediente digital rad.          2019-00180.  

4          Archivo 20 “RecursoReposiciónSubsidioQueja”          cuaderno de segunda instancia ib.  

5          Archivo 21          “RecursoReposiciónYQueja2”          cuaderno de segunda instancia ib.  

6          AC4098-2021, AC4343-2021, AC5338-2021.  

7          Pdf          121 cuaderno 01DemandaAnexos          exp.          digital  

8          Pdf          75 ib.      

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