STC10702 2023

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC10702-2023

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC10702-2023  

Radicación  n.°  05001-22-03-000-2023-00371-01  (Aprobado  en sesión de veintisiete de septiembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés  (2023).  

Se  decide la impugnación interpuesta por Carmen  Janeth Bran Jaramillo frente  a la sentencia del pasado 22 de agosto, proferida por el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Civil, en la  acción de tutela impulsada por ella y  Jhon Fernando Correa Marín contra  el Juzgado  Segundo Civil del Circuito y la Autoridad Administrativa Especial de  Policía, ambos de Envigado.  

ANTECEDENTES  

            

1. Los          promotores deprecaron la protección de sus prerrogativas          esenciales al debido proceso,          «[i]gualdad(…)          [y] vivienda [d]igna»,          presuntamente conculcadas por la células jurisdiccional y          administrativa repelidas. Y          en concreto –como «MEDIDA          PROVISIONAL»–,          se conmine a «la          suspensión»          de la diligencia programada          dentro          del expediente de restitución de inmueble en leasing          n.°          «2021-00002».  

            

2. Como          sustento relataron, en estricto compendio, que          la          Autoridad Administrativa Especial de Policía de Envigado          pretende llevar a cabo, el 9 de agosto de los corrientes, entrega de          predio en el marco de la comisión dispuesta por el Juzgado          Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad tras la definición          del juicio restitutivo arriba descrito –de Bancolombia S.A.          contra Jorge Mario Rentería Córdoba y Liany Evana          Pieschacón Suescún–, aun cuando está          pendiente de resolverse por el despacho comitente una «nulidad»          que propusiera la tutelante Carmen          Janeth          por inadecuado enteramiento del auto de rechazo de su oposición          a la correspondiente diligencia (26 abr. 2023) y, muy a pesar de que          como moradores del bien raíz a entregar junto a un menor de          edad carecen de «solución          de vivienda o albergue temporal»          en los términos de la CC T-163/16, máxime si Jhon          Fernando Correa Marín permanece en «detención          domiciliaria»          y todos son «víctimas          del conflicto».  

LA  INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS  

El  Juzgado brindó copia del dossier  en disenso. La Autoridad Administrativa policiva esbozó que la  entrega fue aplazada para auscultar las situaciones aducidas por los  acá quejosos. Bancolombia S.A. se opuso al éxito de la  acudida, por no vulneración. Jorge  Mario Rentería Córdoba y Liany Evana Pieschacón  Suescún también se mostraron en disfavor de la  prosperidad de los embates.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

Rehusó  conceder la salvaguarda después de descartar la aplicación  al caso del precedente invocado por los ahora inicialistas,  comoquiera que amén de estar a la espera de pronunciamiento la  anulación a que hicieron mención lo cierto es que  cualquier solicitud en torno a las dificultades de habitabilidad  ha de ser expuesta a las entidades competentes.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  intentó la convocante Carmen  Janeth Bran Jaramillo, con  persistencia en que se suspenda la diligencia tan en cuestión  hasta tanto no se atienda sobre la problemática de falta de  vivienda de ella, de Jhon  Fernando Correa Marín y el menor moradores en el fundo a  entregar.  

CONSIDERACIONES  

            

Por  lineamiento doctrinario, en lo que concierne a las expresiones  judiciales, el resguardo cabe de manera insólita y sujeto a la  presencia de un irrefutable atropello, si «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01); y, por antonomasia, de  aparecer el imperativo de la inmediatez.  

            

2. Baste          con advertir, circunscrito el análisis al memorial          impugnatorio de Carmen Janeth, la vocación al fracaso de la          reclamación supralegal          del epígrafe, por cuanto al margen de haberse suspendido la          entrega de predio en debate (en aras de la verificación de          las situaciones acá aseveradas) punto innegable es que de la          potencial materialización de la respectiva diligencia no          puede predicarse vulneración alguna a las premisas de los hoy          pretensores, con más soporte si esa diligencia es          consecuencia de las resultas -fallo en firme- de la contienda de          restitución de inmueble n.°          «2021-00002»          y ni siquiera fue censurada la desestimación de la oposición          ahí propuesta por aquella señora.  

Es  que, como lo esgrimiera esta Sala en un asunto con determinada  simetría,  

«en  principio, la  práctica de una diligencia de entrega no constituye un  perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia, por sí  misma, no es demostrativa de que se vulneren los derechos  fundamentales…  De hecho, ese  tipo de medidas responde a órdenes legítimas de  autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al  ejercicio de la acción de tutela,  porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir  que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia  en ejercicio de sus atribuciones legales» (CSJ, SC, 29 de  noviembre de 2006, citada el 20 de marzo de 2014, exp. STC3468 y en  STC226-2015).  

(…)  

…Corolario  de lo discurrido en precedencia, y sin lugar a más  consideraciones por innecesarias, se impone mantener la sentencia  impugnada, por las razones expuestas en esta instancia…  (Énfasis.  CSJ STC11859, 25 ag. 2016, rad. 2016-00462-01, reiterada en STC6211,  28 jun. 2023, rad. 02375-00).  

            

1. Se          impone ratificar el dictamen del Tribunal de origen, aunque por lo          atrás consignado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,  confirma la  sentencia impugnada.  

Notifíquese  por el canal más ágil y eficaz. Remítanse las  foliaturas a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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