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STC10635-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC10635-2023
Radicación n.° 13001-22-13-000-2023-00419-01
(Aprobado en sesión de veintisiete de septiembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 23 de agosto de 2023 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la acción de tutela promovida por Leonardo Acuña Daza contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Simití, a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que dice vulnerados por la autoridad judicial accionada.
En consecuencia, solicita «se ordene al accionado proceda a impartir el trámite procesal que en derecho corresponda, teniendo en cuenta la etapa en la que se encuentra la actuación judicial materia de esta acción constitucional».
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:
2.1. Leonardo Acuña Daza promovió proceso de impugnación de paternidad contra Leidy Patricia Salamanca Talero, cuyo conocimiento le correspondió inicialmente al Jugado Segundo de Familia de Cartagena, siendo asignado al Juzgado Promiscuo de Familia de Simití.
2.2. El 25 de abril de 2023 el demandante elevó diversas solicitudes, entre estas, se oficiara al Instituto Nacional de Medicina legal para que practicara la prueba de ADN ordenada, pues la institución privada no tenía conocimiento de la misma, además que se remitera el proceso al juzgado que seguía en turno por la perdida de competencia del artículo 121 del Código General del Proceso.
2.3. En auto de 21 de junio de 2023 el despacho denegó la solicitud de remitir el juicio al siguiente estrado, advirtió que el trámite que se encontraba pediente de resolver era la práctica de la prueba de ADN, la que estaba en cabeza de las partes, por lo que deberían retirar los oficios y pedir cita para la toma de la muestra, además ordenó la expedición de nuevos oficios para la realización de la misma.
2.4. Indicó el accionante que el asunto le correspondió al Juzgado Segundo de Familia de Cartagena, el que declaró probada la excepción previa de falta de competencia y lo remitió al despacho acusado; que como no había pronunciamiento, el 18 de enero de 2022 solicitó por correo electrónico información; y que ese mismo día se le informó que se recibió su mensaje y que se le daría el trámite correspondiente.
2.5. Señaló que instauró una tutela porque transcurrieron 4 meses sin pronunciamiento; que el juzgado convocado avocó el conocimiento del asunto e indicó que se debía constatar la plataforma tyba a fin de verificar los estados, empero, no se permitía la visualización por tratarse de un menor de edad; y que el 20 de mayo siguiente envió una solicitud al despacho acusado para que informara el estado del proceso, en tanto no había «un pronunciamiento de fondo sobre la admisión de la demanda».
2.6. Adujo que se fijó el 29 de junio de 2022 para la audiencia de que trata el artículo 472 del Código General del Proceso, en donde se determinó que se debía efectuar nuevo examen de ADN a fin de comprobar su paternidad; y que el 11 de octubre pidió que se ordenara dicha prueba, haciendo advertencia a las partes de la consecuencia de su renuencia.
2.7. Sostuvo que «al no existir contrastación a la solicitud elevada», interpuso nueva petición de resguardo, pero el estrado acusado informó que ya había decretado esa prueba, por lo que se negó el amparo; que revisando los estados no encontró evidencia de esa situación, razón por la que presentó solicitud ante el despacho y el 3 de diciembre de 2022 le remitieron el auto; que pidió aclaración y/o complementación y, posteriormente, otra tutela ante la falta de pronunciamiento, en donde se informó que el auto de 29 de noviembre no pudo ser notificado por estado electrónico, pero el 30 de noviembre se hizo lo propio y se dirigió un oficio al laboratorio Higuera Escalante, razón por la que se denegó.
2.8. Refirió que dicho laboratorio le indicó que no le constaban los hechos y que en su sistema no estaba registrado su nombre; que su abogado presentó dos solicitudes, una pidiendo copia de los oficios enviados al laboratorio y otra, deprecando que se oficiara al Instituto de Medicina Legal para que practicara la prueba, además de advertir el vencimiento de términos del artículo 121 del Código General del Proceso.
2.9. Aseveró que el 3 de mayo de 2023, el fallador acusado, por medio de correo electrónico, remitió a su apoderado el oficio dirigido al laboratorio Higuera Escalante para la realización de la prueba de ADN, sin embargo, la fecha del mismo no coincide con lo manifestado en los descargos de las reiteradas acciones constitucionales.
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Procurador 10 Judicial II de Familia de Cartagena indicó que el accionante elevaba distintas peticiones que se referían a trámites procesales ordinarios dentro de la causa, por lo que el juzgado de conocimiento debería examinar la posibilidad de aplicar el principio de subsidiariedad al decidir sobre las mismas.
2. La Defensora de Familia Adscrita al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -Centro Zonal Simití- señaló que coadyubava lo manifestado y lo dispuesto para la debida realizacion de la prueba de ADN.
3. El Juzgado Promiscuo de Familia de Simití realizó un recuento de las actuaciones surtidas y adujo que no ordenó la prueba de ADN en el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, pues la Defensora de Familia le informó que desde agosto de 2019 no había sido posible ser incluidos nuevamente en la programación de toma de dichas pruebas, en desarrollo de un convenio interadministrativo; que por ello y por celeridad procesal se dispuso su práctica en el laboratorio Higuera Escalante, asociado a la Fundación Ardila Lule de Bucaramanga, el que se encontraba legalmente autorizado para este tipo de trámites; que dicha decisión fue enterada a las partes, remitiéndoles el oficio que debían llevar; que dicha carga no estaba en cabeza del despacho; que el 21 de junio de los corrientes se pronunció frente a la solicitud del gestor; que el promotor actuaba de forma temeraria y de mala fe; y que se materializaba un uso inadecuado de la tutela, en donde se pretendía que el juez constitucional dirimiera una controversia que escapaba de su órbita. Remitió el link del proceso criticado.
4. Conforme los anexos allegados de manera virtual por el a quo constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no se evidencian más respuestas ni pronunciamientos de los convocados.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal constitucional denegó el amparo al considerar que no se advertía acreditada la omisión alegada como hecho vulnerador, en tanto que el accionante afirmaba que no se había resuelto la solicitud de adición que elevó el 27 de junio de 2023, pero no aportó copia de la misma, ni se encontraba al revisar el expediente digital del proceso allegado; y que ello le impedía determinar si se presentaba situación de mora judicial.
LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó la referida determinación sin manifestar los motivos de su inconformidad.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Descendiendo al sub examine, advierte la Corte que la solicitud de amparo está llamada a fracasar, comoquiera que no obra escrito con el que el ahora accionante pidiera adición del auto del 21 de junio de 2023.
Ciertamente, no encuentra la Corte en la referida actuación compromiso alguno de las garantías esenciales del tutelante, que imponga la adopción de medidas urgentes a través de este mecanismo excepcional, pues lo cierto es que, se repite, en el expediente criticado no se encontró la solicitud de adición, ni tampoco se aportó copia de la misma.
En efecto, si la queja radicaba en que no se procedió conforme a la pérdida de competencia, se advierte que el promotor del resguardo no recurrió el proveído de 21 de junio de 2023 que resolvió desfavorablemente su solicitud de remitir el proceso al despacho que seguía en turno, por lo que desperdició el escenario idóneo para exponer sus reclamos.
De ese modo el reclamo se torna improcedente, toda vez que el descuido en el empleo de los mecanismos de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.
Entonces, si el gestor del amparo «desperdició las diferentes oportunidades procesales»:
…es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante este instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, -pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil-, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela… (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01; reiterado en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01; STC, 6 oct. 2016; rad. 2016-00208-01; y STC15463, 28 oct. 2016, rad. 2016-00865-01).
4. Conforme a lo expuesto, se impone confirmar la decisión de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS