STC10635 2023

SEPTIEMBRE

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STC10635-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC10635-2023  

Radicación  n.° 13001-22-13-000-2023-00419-01  

(Aprobado  en sesión de veintisiete de septiembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., veintisiete  (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el  23 de agosto de 2023 por la Sala Civil – Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la acción  de tutela promovida por  Leonardo  Acuña Daza  contra  el Juzgado Promiscuo de Familia de Simití,  a cuyo trámite fueron vinculados  los  intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  El promotor del amparo reclama la protección constitucional de  los derechos fundamentales al  debido  proceso y acceso a la administración de justicia, que  dice vulnerados por la autoridad judicial accionada.  

En  consecuencia, solicita «se  ordene al accionado proceda a impartir el trámite procesal que  en derecho corresponda, teniendo en cuenta la etapa en la que se  encuentra la actuación judicial materia de esta acción  constitucional».  

2.  Son hechos relevantes para la definición de este asunto los  siguientes:  

2.1.  Leonardo  Acuña Daza promovió proceso de impugnación de  paternidad contra Leidy Patricia Salamanca Talero, cuyo conocimiento  le correspondió inicialmente al Jugado Segundo de Familia de  Cartagena, siendo asignado al Juzgado  Promiscuo de Familia de Simití.  

2.2.  El 25 de abril de 2023 el demandante elevó diversas  solicitudes, entre estas, se oficiara al Instituto Nacional de  Medicina legal para que practicara la prueba de ADN ordenada, pues la  institución privada no tenía conocimiento de la misma,  además que se remitera el proceso al juzgado que seguía  en turno por la perdida de competencia del artículo 121 del  Código General del Proceso.  

2.3.  En auto de 21 de junio de 2023 el despacho denegó la solicitud  de remitir el juicio al siguiente estrado, advirtió que el  trámite que se encontraba pediente de resolver era la práctica  de la prueba de ADN, la que estaba en cabeza de las partes, por lo  que deberían retirar los oficios y pedir cita para la toma de  la muestra, además ordenó la expedición de  nuevos oficios para la realización de la misma.  

2.4.  Indicó el accionante que el  asunto le correspondió al Juzgado Segundo de Familia de  Cartagena, el que declaró probada la excepción previa  de falta de competencia y lo remitió al despacho acusado; que  como no había pronunciamiento, el 18 de enero de 2022 solicitó  por correo electrónico información; y que ese mismo día  se le informó que se recibió su mensaje y que se le  daría el trámite correspondiente.  

2.5.  Señaló que instauró una tutela porque  transcurrieron 4 meses sin pronunciamiento; que el juzgado convocado  avocó el conocimiento del asunto e indicó que se debía  constatar la plataforma tyba a fin de verificar los estados, empero,  no se permitía la visualización por tratarse de un  menor de edad; y que el 20 de mayo siguiente envió una  solicitud al despacho acusado para que informara el estado del  proceso, en tanto no había «un  pronunciamiento de fondo sobre la admisión de la demanda».  

2.6.  Adujo que se fijó el 29 de junio de 2022 para la audiencia de  que trata el artículo 472 del Código General del  Proceso, en donde se determinó que se debía efectuar  nuevo examen de ADN a fin de comprobar su paternidad; y que el 11 de  octubre pidió que se ordenara dicha prueba, haciendo  advertencia a las partes de la consecuencia de su renuencia.  

2.7.  Sostuvo que «al  no existir contrastación a la solicitud elevada»,  interpuso nueva petición de resguardo, pero el estrado acusado  informó que ya había decretado esa prueba, por lo que  se negó el amparo; que revisando los estados no encontró  evidencia de esa situación, razón por la que presentó  solicitud ante el despacho y el 3 de diciembre de 2022 le remitieron  el auto; que pidió aclaración y/o complementación  y, posteriormente, otra tutela ante la falta de pronunciamiento, en  donde se informó que el auto de 29 de noviembre no pudo ser  notificado por estado electrónico, pero el 30 de noviembre se  hizo lo propio y se dirigió un oficio al laboratorio Higuera  Escalante, razón por la que se denegó.  

2.8.  Refirió que dicho laboratorio le indicó que no le  constaban los hechos y que en su sistema no estaba registrado su  nombre; que su abogado presentó dos solicitudes, una pidiendo  copia de los oficios enviados al laboratorio y otra, deprecando que  se oficiara al Instituto de Medicina Legal para que practicara la  prueba, además de advertir el vencimiento de términos  del artículo 121 del Código General del Proceso.  

2.9.  Aseveró que el 3  de mayo de 2023, el fallador acusado, por medio de correo  electrónico, remitió a su apoderado el oficio dirigido  al laboratorio Higuera  Escalante  para la realización de la prueba de ADN, sin embargo, la fecha  del mismo no coincide con lo manifestado en los descargos de las  reiteradas acciones constitucionales.  

LA  RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  El Procurador 10 Judicial II de Familia de Cartagena indicó  que el accionante elevaba distintas peticiones que se referían  a trámites procesales ordinarios dentro de la causa, por lo  que el juzgado de conocimiento debería examinar la posibilidad  de aplicar el principio de subsidiariedad al decidir sobre las  mismas.  

2.  La Defensora de Familia Adscrita al Instituto Colombiano de Bienestar  Familiar -Centro Zonal Simití- señaló que  coadyubava lo manifestado y lo dispuesto para la debida realizacion  de la prueba de ADN.  

3.  El Juzgado  Promiscuo de Familia de Simití realizó un recuento de  las actuaciones surtidas y adujo que no ordenó la prueba de  ADN  en el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, pues la  Defensora de Familia le informó que desde agosto de 2019 no  había sido posible ser incluidos nuevamente  en la programación de toma de dichas pruebas, en desarrollo de  un convenio interadministrativo; que por ello y por celeridad  procesal se dispuso su práctica en el laboratorio Higuera  Escalante, asociado a la Fundación Ardila Lule de Bucaramanga,  el que se encontraba legalmente autorizado para este tipo de  trámites; que dicha decisión fue enterada a las partes,  remitiéndoles el oficio que debían llevar; que dicha  carga no estaba en cabeza del despacho; que el 21 de junio de los  corrientes se pronunció frente a la solicitud del gestor; que  el promotor actuaba de forma temeraria y de mala fe; y que se  materializaba un uso inadecuado de la tutela, en donde se pretendía  que el juez constitucional dirimiera una controversia que escapaba de  su órbita. Remitió el link del proceso criticado.  

4.  Conforme los anexos allegados de manera virtual por el a  quo  constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no  se evidencian más respuestas ni pronunciamientos de los  convocados.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal constitucional denegó  el amparo al considerar que no  se advertía acreditada la omisión alegada como hecho  vulnerador, en tanto que el accionante afirmaba que no se había  resuelto la solicitud de adición que elevó el 27 de  junio de 2023, pero no aportó copia de la misma, ni se  encontraba al revisar el expediente digital del proceso allegado; y  que ello le impedía determinar si se presentaba situación  de mora judicial.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  accionante impugnó la referida determinación sin  manifestar los motivos de su inconformidad.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme al artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas,  en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.  Descendiendo  al sub  examine,  advierte la Corte que la solicitud de amparo está llamada a  fracasar,  comoquiera que  no obra escrito con el que el ahora accionante pidiera adición  del auto del 21 de junio de 2023.  

Ciertamente,  no  encuentra la Corte en la referida actuación compromiso alguno  de las garantías esenciales del tutelante, que imponga la  adopción de medidas urgentes a través de este mecanismo  excepcional, pues lo cierto es que, se repite, en el expediente  criticado no se encontró la solicitud de adición, ni  tampoco se aportó copia de la misma.  

En  efecto, si la queja radicaba en que no se procedió conforme a  la pérdida de competencia, se advierte que el promotor del  resguardo no recurrió el proveído de 21 de junio de  2023 que resolvió desfavorablemente su solicitud de  remitir el proceso al despacho que seguía en turno,  por  lo que desperdició el  escenario idóneo para exponer sus reclamos.  

De  ese modo  el reclamo  se torna improcedente,  toda vez que el descuido en el empleo de los mecanismos de protección  que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al  juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la  justicia constitucional no es remedio de último momento para  rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria.  

Entonces,  si el gestor del amparo «desperdició  las diferentes oportunidades procesales»:  

…es  inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por  esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante este  instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado  para rescatar términos derrochados, -pues los mismos son  perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo  118 del Código de Procedimiento Civil-, ni para establecer una  paralela forma de control de las actuaciones judiciales,  circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia impide la  intervención del Juez constitucional en tanto no está  dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los  desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus  facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad  para la cual se instituyó la tutela… (CSJ  STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01; reiterado en STC, 5 abr. 2011, rad.  00015-01; STC, 6 oct. 2016; rad. 2016-00208-01; y STC15463, 28 oct.  2016, rad. 2016-00865-01).  

4.  Conforme a lo expuesto, se impone confirmar la decisión de  primer grado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil,  Agraria y Rural,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para la  eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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