Asistente Jurídico Inteligente
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STC9522-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC9505-2023
Radicación No. 54001-22-13-000-2023-00239-01
(Aprobado en sesión de diecinueve de septiembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 28 de agosto de 2023, en la acción de tutela promovida por Carbones La Mirla SAS contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en la acción de tutela de radicado no. 54001315300120230008000.
ANTECEDENTES
1. La sociedad invocó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que Jairo Alfonso Contreras Flórez promovió en su contra una acción de tutela, que fue admitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta el 15 de marzo de 2023, frente a la cual dio respuesta con exposición de las razones por la que consideraba que no había vulnerado los derechos invocados.
Expuso que en auto de 11 de mayo de 2023 el Juzgado lo requirió para que se pronunciara acerca del cumplimiento del fallo de tutela proferido, previo a dar inicio al incidente de desacato promovido por el señor Jairo Mora Ibarra, quien no tiene legitimación para adelantar esa actuación, por cuanto no actuó en el trámite constitucional.
Adujo que, en el término concedido, advirtió al Juzgado de conocimiento que no había sido notificada de la sentencia que concedió el amparo solicitado y que la actual representante legal de la sociedad es Yoleidy Avendaño Paredes y no Asbeidy Gennith Avendaño Paredes, quien fue requerida, sin que el Juzgado se pronunciara.
Afirmó que la sentencia de tutela no le fue notificada en debida forma, por lo que no puede exigírsele su cumplimiento, teniendo en cuenta que era deber del juez del amparo verificar la existencia de su notificación efectiva, lo que se traduce en una vulneración al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
2. Con fundamento en lo expuesto, pretende se declare la nulidad, «de todas las actuaciones surtidas de manera posterior a la sentencia de tutela de primera instancia 54001-31-53-001-2023-00080-00, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito en Oralidad, del municipio de Cúcuta, Norte de Santander, en la acción de tutela interpuesta por Jairo Alfonso Contreras Flórez contra Carbones La Mirla S.A.S (…) [se] reinicie el proceso de tutela a partir del fallo de primera instancia (…) [se abstenga] de continuar con la apertura del incidente de desacato (…) [y se compulsen copias] a la Fiscalía General de la Nación y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial (…) para que investiguen, respectivamente, si las actuaciones realizadas por el juez y sus secretarios de despacho y los hechos constitutivos de la nulidad, imputables a los funcionarios judiciales involucrados, dan lugar a la responsabilidad penal o disciplinaria».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta, informó que el 8 de mayo de 2023 el señor Jairo Alfonso Contreras Flórez solicitó tramitar incidente de desacato en contra de Carbones La Mirla SAS, por incumplimiento al fallo de tutela proferido el 30 de marzo de 2023, ante lo cual procedió a requerir a la representante legal de la sociedad para que diera cuenta del cumplimiento de la orden de tutela, requerimiento que al no ser atendido, llevó a que mediante providencia de 8 de agosto de 2023 diera apertura al incidente de desacato.
2. La Junta Nacional de Calificación de Invalidez, Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander, Positiva Compañía de Seguros SA, Contacto IPS SAS y Coosalud EPS, alegaron inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales de Carbones La Mirla SAS y falta de legitimación en la causa por pasiva para concurrir a este asunto.
3. El señor Jairo Alfonso Contreras Flórez -accionante en la tutela objeto de revisión-, expuso que la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta fue notificada a la sociedad Carbones La Mirla SAS a través de su dirección electrónica de notificaciones carboneslamirla@hotmail.com.
Agregó que, el 31 de mayo de 2023, presentó incidente de desacato en nombre propio, porque la sociedad mencionada no había cumplido la orden de tutela.
A su juicio, no existen motivos para decretar la nulidad de lo actuado, pues el trámite de la acción de tutela se surtió en debida forma, permitiéndosele a los accionados ejercer su derecho a la defensa.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Cúcuta, concedió el amparo solicitado, tras considerar que,
(…) la Unidad Judicial censurada ha vulnerado de manera flagrante el derecho fundamental al debido proceso de Carbones La Mirla S.A.S., con ocasión a la omisión injustificada en la que ha incurrido respecto a la petición de nulidad elevada en memoriales presentados el 17 de mayo y 14 de agosto de 2023 (…) Situación que trasgrede sus derechos fundamentales, pues se ha venido dando curso al trámite incidental en su contra, sin desatar la invocada nulidad producto de la presunta ausencia de notificación de la sentencia que le impuso cumplir una orden de amparo y puede llegar a ser sancionada por el incumplimiento a un mandato que, aparentemente, nunca le fue dado a conocer».
En consecuencia, ordenó al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta que, procediera a dar trámite a la solicitud de nulidad promovida por Carbones La Mirla SAS el 17 de mayo y el 14 de agosto de 2023, en el incidente de desacato que se adelanta en la acción de tutela de radicado no. 2023-00080.
LA IMPUGNACIÓN
La accionante se mostró conforme con la decisión del a quo, sin embargo, puntualizó que, pese a las «flagrantes contravenciones constitucionales» en que incurrió el Juzgado accionado, «la falladora constitucional nada dijo ni resolvió sobre la necesidad imperativa de compulsar copias a diversas entidades, por la mora judicial, adicional que no notifica las decisiones impartidas, tampoco se pronuncia ni negativa ni positivamente sobre las peticiones al interior de la queja constitucional, incurriendo en acciones de fraude a resolución judicial, prevaricato por omisión o en las sanciones penales a que hubiere lugar».
Adicionalmente, solicitó dejar sin efectos la sentencia proferida por la autoridad accionada, para que esta emita una de reemplazo en la que se tenga en cuenta «el informe de contestación de la tutela y basado en ese informe tome la decisión final independientemente si es favorable o desfavorable a nuestros intereses».
CONSIDERACIONES
1. Por regla general, la acción de tutela resulta improcedente para atacar una providencia judicial, planteamiento que cobra mayor solidez, cuando la determinación atacada es la proferida por un juez constitucional, con lo cual se busca evitar una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad eternum el primigenio fallo.
Además, se tiene presente que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 1º de octubre de 2015, consolidó los criterios que, de manera excepcional, permiten la procedencia de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política frente a otra del mismo linaje.
Igualmente, y según lo ha establecido también esta Sala, tales excepciones, relacionadas con la protección al debido proceso, tienen lugar cuando (i) «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», siempre y cuando «se cumplan los requisitos de procedencia de la acción de tutela» (CSJ. STC 14 oct. 2008, rad. 01646-00, 16 feb. 2009, rad. 00193-00, y 21 ene. 2010, rad. 2009-02355-00, reiterada en la STC8657-2021, STC10894-2021 y, STC11408-2022); (ii) si la decisión es producto de un «fraude»; o (iii) si se debaten «actuaciones anteriores o posteriores» a esa directriz, lesivos del «debido proceso».
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la sociedad Carbones La Mirla SAS reprocha que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta adelante un incidente de desacato en su contra, para obtener el cumplimiento de la sentencia proferida el 30 de marzo de 2023 en la acción de tutela de radicado no. 2023-00080 propuesta por el señor Jairo Alfonso Contreras Flórez en su contra, sin que tal decisión se le haya notificado en debida forma, por lo cual presentó dos solicitudes de nulidad que a la fecha de interposición de esta acción no habían sido resueltas.
Tal como estaba planteado el debate, la discusión se concretaba a la existencia de una eventual mora judicial, por cuanto la autoridad accionada no resolvía las peticiones de nulidad que el 17 de mayo y 14 de agosto de 2023 la sociedad aquí accionante formuló, protección que sólo se abre paso «si logra verificarse que la dilación denunciada carece de explicación válida, esto es, (…) que sean el indisimulado producto “de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas”» (CSJ. STC, 29 abr 2011, rad. 2011-00094- 01, citada entre otras, en STC8439-2014, STC605-2022, STC9273-2022, STC11542-2022, STC15497-2022, STC3699-2023, STC4918-2023 y STC6176-2023).
3. Analizadas las diligencias allegadas a este trámite, y puntualmente las manifestaciones efectuadas por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta, en el sentido que mediante auto de 7 de septiembre de 2023 resolvió la nulidad por indebida notificación presentada por la accionante, se impone confirmar la providencia impugnada, como quiera que las actuaciones del Juzgado accionado se adelantaron con posterioridad a la notificación del fallo de primera instancia, dando así cumplimiento a la orden allí impartida.
En efecto, en la citada providencia el Juzgado Primero dispuso, «[u]na vez analizada las peticiones elevadas por el señor apoderado de la actora Carbones La Mirla S.A.S., esta unidad judicial considera que le asiste la razón al señalar que a su poderdante no le fue notificada en debida forma, la sentencia adiada el 30 de marzo en curso y, prueba de ello, es analizar la constancia de comunicación de fecha 11 de abril de la presente anualidad (…) Entonces, teniendo en cuenta lo antes referido, es claro que la sociedad CARBONES LA MIRLA S.A.S., no fue debidamente enterada de lo resuelto en la acción constitucional de la referencia, pretendiendo decir con ello que le fue vulnerado su derecho a la defensa consagrado en el Art. 29 de la Constitución Política».
Conforme lo anterior, resolvió abstenerse de continuar con el trámite del incidente de desacato y «notificar a la sociedad [Carbones La Mirla SAS] la sentencia que fue emitida en la actuación de la referencia a efecto de que ejerza su derecho a la defensa».
4. Frente a los motivos de impugnación, se advierte que no se accederá a la compulsa de copias para que se investigue penal o disciplinariamente al funcionario de conocimiento, pues sobre el punto la Corte ha dicho que quien estime «que alguno de los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias [ya que] en relación a la petición de compulsar copias…, el peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuenta con los elementos de juicio para determinar la existencia de un delito» (CSJ STC13871-2016, reiterada en STC14669-2016, STC6088-2022 y STC7888-2022).
Y, por la otra, no se estudiará la solicitud de dejar sin efectos la sentencia de tutela proferida por la autoridad accionada, para que profiera una de reemplazo en la que se tenga en cuenta «el informe de contestación de la tutela y basado en ese informe tome la decisión final independientemente si es favorable o desfavorable a nuestros intereses», al evidenciarse la improcedencia de esos reclamos por constituir hechos nuevos que no fueron objeto de la queja inicial y por lo cual no fueron controvertidos por los implicados, pues esta discusión se centró en revisar el trámite de la nulidad por indebida notificación que la impugnante propuso en el incidente de desacato referido.
5. En consecuencia, se impone confirmar la sentencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados.
Notifíquese por el medio más expedito a los interesados a quienes se les remitirá copia de esta decisión, y envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS