STC9522 2023

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC9522-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC9505-2023  

Radicación  No. 54001-22-13-000-2023-00239-01  

(Aprobado  en sesión de diecinueve de septiembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta  el 28 de agosto de 2023, en la acción de tutela promovida por  Carbones La Mirla SAS contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de  Cúcuta, trámite al que fueron citadas las partes e  intervinientes en la acción de tutela de  radicado no.  54001315300120230008000.  

ANTECEDENTES  

1.  La sociedad  invocó la protección de los derechos fundamentales a la  igualdad, debido proceso y acceso a la administración de  justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial  accionada.  

Manifestó  que Jairo Alfonso Contreras Flórez promovió en su  contra una acción de tutela, que fue admitida por el Juzgado  Primero Civil del Circuito de Cúcuta el 15 de marzo de 2023,  frente a la cual dio respuesta con exposición de las razones  por la que consideraba que no había vulnerado los derechos  invocados.  

Expuso  que en auto de 11 de mayo de 2023 el Juzgado lo requirió para  que se pronunciara acerca del cumplimiento del fallo de tutela  proferido, previo a dar inicio al incidente de desacato promovido por  el señor Jairo Mora Ibarra, quien no tiene legitimación  para adelantar esa actuación, por cuanto no actuó en el  trámite constitucional.  

Adujo  que, en el término concedido, advirtió al Juzgado de  conocimiento que no había sido notificada de la sentencia que  concedió el amparo solicitado y que la actual representante  legal de la sociedad es Yoleidy Avendaño Paredes y no Asbeidy  Gennith Avendaño Paredes, quien fue requerida, sin que el  Juzgado se pronunciara.  

Afirmó  que la sentencia de tutela no le fue notificada en debida forma, por  lo que no puede exigírsele su cumplimiento, teniendo en cuenta  que era deber del juez del amparo verificar la existencia de su  notificación efectiva, lo que se traduce en una vulneración  al debido proceso y acceso a la administración de justicia.  

2.  Con  fundamento en lo expuesto, pretende se declare la nulidad, «de  todas las actuaciones surtidas de manera posterior a la sentencia de  tutela de primera instancia 54001-31-53-001-2023-00080-00, proferida  por el Juzgado Primero Civil del Circuito en Oralidad, del municipio  de Cúcuta, Norte de Santander, en la acción de tutela  interpuesta por Jairo Alfonso Contreras Flórez contra Carbones  La Mirla S.A.S (…) [se] reinicie el proceso de tutela a partir  del fallo de primera instancia (…) [se abstenga] de continuar  con la apertura del incidente de desacato (…) [y se compulsen  copias] a la Fiscalía General de la Nación y la  Comisión Seccional de Disciplina Judicial (…) para que  investiguen, respectivamente, si las actuaciones realizadas por el  juez y sus secretarios de despacho y los hechos constitutivos de la  nulidad, imputables a los funcionarios judiciales involucrados, dan  lugar a la responsabilidad penal o disciplinaria».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.  El Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta, informó  que el 8 de mayo de 2023 el señor Jairo Alfonso Contreras  Flórez solicitó tramitar incidente de desacato en  contra de Carbones La Mirla SAS, por incumplimiento al fallo de  tutela proferido el 30 de marzo de 2023, ante lo cual procedió  a requerir a la representante legal de la sociedad para que diera  cuenta del cumplimiento de la orden de tutela, requerimiento que al  no ser atendido, llevó a que mediante providencia de 8 de  agosto de 2023 diera apertura al incidente de desacato.  

2.  La Junta Nacional de Calificación de Invalidez, Junta Regional  de Calificación de Invalidez de Norte de Santander, Positiva  Compañía de Seguros SA, Contacto IPS SAS y Coosalud  EPS, alegaron inexistencia de vulneración de los derechos  fundamentales de Carbones La Mirla SAS y falta de legitimación  en la causa por pasiva para concurrir a este asunto.  

3.  El señor Jairo Alfonso Contreras Flórez -accionante en  la tutela objeto de revisión-, expuso que la sentencia de  tutela proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta  fue notificada a la sociedad Carbones La Mirla SAS a través de  su dirección electrónica de notificaciones  carboneslamirla@hotmail.com.  

Agregó  que, el 31 de mayo de 2023, presentó incidente de desacato en  nombre propio, porque la sociedad mencionada no había cumplido  la orden de tutela.  

A  su juicio, no existen motivos para decretar la nulidad de lo actuado,  pues el trámite de la acción de tutela se surtió  en debida forma, permitiéndosele a los accionados ejercer su  derecho a la defensa.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Cúcuta, concedió el amparo  solicitado,  tras considerar que,  

(…)  la Unidad Judicial censurada ha vulnerado de manera flagrante el  derecho fundamental al debido proceso de Carbones La Mirla S.A.S.,  con ocasión a la omisión injustificada en la que ha  incurrido respecto a la petición de nulidad elevada en  memoriales presentados el 17 de mayo y 14 de agosto de 2023 (…)  Situación que trasgrede sus derechos fundamentales, pues se ha  venido dando curso al trámite incidental en su contra, sin  desatar la invocada nulidad producto de la presunta ausencia de  notificación de la sentencia que le impuso cumplir una orden  de amparo y puede llegar a ser sancionada por el incumplimiento a un  mandato que, aparentemente, nunca le fue dado a conocer».  

En  consecuencia, ordenó al Juzgado Primero Civil del Circuito de  Cúcuta que, procediera a dar trámite a la solicitud de  nulidad promovida por Carbones La Mirla SAS el 17 de mayo y el 14 de  agosto de 2023, en el incidente de desacato que se adelanta en la  acción de tutela de radicado no.  2023-00080.  

LA  IMPUGNACIÓN  

   

La  accionante se mostró conforme con la decisión del a  quo,  sin embargo, puntualizó que, pese a las «flagrantes  contravenciones constitucionales»  en que incurrió el Juzgado accionado, «la  falladora constitucional nada dijo ni resolvió sobre la  necesidad imperativa de compulsar copias a diversas entidades, por la  mora judicial, adicional que no notifica las decisiones impartidas,  tampoco se pronuncia ni negativa ni positivamente sobre las  peticiones al interior de la queja constitucional, incurriendo en  acciones de fraude a resolución judicial, prevaricato por  omisión o en las sanciones penales a que hubiere lugar».  

Adicionalmente,  solicitó dejar sin efectos la sentencia proferida por la  autoridad accionada, para que esta emita una de reemplazo en la que  se tenga en cuenta «el  informe de contestación de la tutela y basado en ese informe  tome la decisión final independientemente si es favorable o  desfavorable a nuestros intereses».  

CONSIDERACIONES  

1.  Por  regla general, la acción de tutela resulta improcedente para  atacar una providencia judicial, planteamiento que cobra mayor  solidez, cuando la determinación atacada es la proferida por  un juez constitucional, con lo cual se busca evitar una espiral  infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se  controvertiría ad  eternum  el primigenio fallo.  

Además,  se tiene presente que la Corte Constitucional,  en sentencia SU-627 de 1º de octubre de 2015, consolidó  los criterios que, de manera excepcional, permiten la procedencia de  la acción consagrada en el artículo 86 de la  Constitución Política frente a otra del mismo linaje.  

Igualmente,  y según lo ha establecido también esta Sala, tales  excepciones, relacionadas  con la protección al debido proceso, tienen lugar cuando  (i)  «se  omite la integración del contradictorio o la notificación  de las personas con interés jurídico para intervenir»,  siempre  y cuando  «se  cumplan los requisitos de procedencia de la acción de tutela»  (CSJ.  STC 14 oct. 2008, rad. 01646-00, 16 feb. 2009, rad. 00193-00, y 21  ene. 2010, rad. 2009-02355-00, reiterada en la STC8657-2021,  STC10894-2021 y, STC11408-2022);  (ii)  si la  decisión es producto de un «fraude»;  o (iii)  si se debaten «actuaciones  anteriores o posteriores»  a esa directriz, lesivos del «debido  proceso».  

2.  En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la sociedad  Carbones La Mirla SAS reprocha que el Juzgado Primero Civil del  Circuito de Cúcuta adelante un incidente de desacato en su  contra, para obtener el cumplimiento de la sentencia proferida el 30  de marzo de 2023 en la acción de tutela de radicado no.  2023-00080 propuesta por el señor Jairo Alfonso Contreras  Flórez en su contra, sin que tal decisión se le haya  notificado en debida forma, por lo cual presentó dos  solicitudes de nulidad que a la fecha de interposición de esta  acción no habían sido resueltas.  

Tal  como estaba planteado el debate, la discusión se concretaba a  la existencia de una eventual mora judicial, por cuanto la autoridad  accionada no resolvía las peticiones de nulidad que el 17 de  mayo y 14 de agosto de 2023 la sociedad aquí accionante  formuló, protección que sólo se abre paso «si  logra verificarse que la dilación denunciada carece de  explicación válida, esto es, (…) que sean el  indisimulado producto “de un comportamiento desidioso, apático  o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta  obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas”»  (CSJ. STC, 29 abr 2011, rad. 2011-00094- 01, citada entre otras, en  STC8439-2014, STC605-2022, STC9273-2022, STC11542-2022,  STC15497-2022, STC3699-2023, STC4918-2023 y STC6176-2023).  

3.  Analizadas las diligencias allegadas a este trámite, y  puntualmente las manifestaciones efectuadas por el Juzgado Primero  Civil del Circuito de Cúcuta, en el sentido que mediante auto  de 7 de septiembre de 2023 resolvió la nulidad por indebida  notificación presentada por la accionante, se impone confirmar  la providencia impugnada, como quiera que las  actuaciones del Juzgado accionado se adelantaron con posterioridad a  la notificación del fallo de primera instancia, dando así  cumplimiento a la orden allí impartida.  

En  efecto, en la citada providencia el Juzgado Primero dispuso, «[u]na  vez analizada las peticiones elevadas por el señor apoderado  de la actora Carbones La Mirla S.A.S., esta unidad judicial considera  que le asiste la razón al señalar que a su poderdante  no le fue notificada en debida forma, la sentencia adiada el 30 de  marzo en curso y, prueba de ello, es analizar la constancia de  comunicación de fecha 11 de abril de la presente anualidad (…)  Entonces, teniendo en cuenta lo antes referido, es claro que la  sociedad CARBONES LA MIRLA S.A.S., no fue debidamente enterada de lo  resuelto en la acción constitucional de la referencia,  pretendiendo decir con ello que le fue vulnerado su derecho a la  defensa consagrado en el Art. 29 de la Constitución Política».  

Conforme  lo anterior, resolvió abstenerse de continuar con el trámite  del incidente de desacato y «notificar  a la sociedad [Carbones La Mirla SAS] la sentencia que fue emitida en  la actuación de la referencia a efecto de que ejerza su  derecho a la defensa».  

4.  Frente a los motivos de impugnación, se advierte que no se  accederá a la compulsa de copias para que se investigue penal  o disciplinariamente al funcionario de conocimiento, pues sobre el  punto la Corte ha dicho que quien estime «que  alguno de los intervinientes incurrió en conductas  disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los  elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está  facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o  sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable  de su gestión y consecuencias [ya que] en relación a la  petición de compulsar copias…, el peticionario queda en  plena libertad de formular la correspondiente denuncia penal toda vez  que no se cuenta con los elementos de juicio para determinar la  existencia de un delito»  (CSJ STC13871-2016, reiterada en STC14669-2016, STC6088-2022 y  STC7888-2022).  

Y,  por la otra, no se estudiará la solicitud de dejar sin efectos  la sentencia de tutela proferida por la autoridad accionada, para que  profiera una de reemplazo en la que se tenga en cuenta «el  informe de contestación de la tutela y basado en ese informe  tome la decisión final independientemente si es favorable o  desfavorable a nuestros intereses»,  al evidenciarse la  improcedencia de esos reclamos por constituir hechos  nuevos  que no fueron objeto de la queja inicial y por lo cual no fueron  controvertidos por los implicados, pues esta discusión se  centró en revisar el trámite de la nulidad por indebida  notificación que la impugnante propuso en el incidente de  desacato referido.  

5.  En consecuencia, se impone confirmar la sentencia impugnada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados.  

Notifíquese  por el medio más expedito a los interesados a quienes se les  remitirá copia de esta decisión, y envíese el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.   

   

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *