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STC9523-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC9523-2023
Radicación n°. 15001-22-13-000-2023-00105-01
(Aprobado en sesión de diecinueve de septiembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
La Corte decide sobre la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el 31 de julio de 2023, que concedió el amparo reclamado por el Banco Comercial AV Villas S.A. contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad. Al trámite se vinculó a los intervinientes en el proceso ejecutivo 2016-00661-00.
I. ANTECEDENTES.
1. La accionante, a través de su representante legal, demandó la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso.
2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas allegadas, se resalta lo que viene.
2.1. La entidad promotora interpuso demanda ejecutiva contra Andrea del Pilar Díaz Merchán, con el fin de que se libre mandamiento ejecutivo a su favor por «capital consistente en 188.255.33 UVR su equivalente en pesos colombianos el día de la cancelación total del crédito […]». Así como los intereses moratorios legales a la tasa efectiva del 18.60%. Y, por la «suma de 15.341.09 UVR, valor que corresponde al capital de las cuotas (24) pendientes de cancelar, desde el 6 de marzo de 2014»1. El Juzgado Segundo Civil Municipal de Tunja -con auto del 8 de septiembre de 2016-, decidió librar mandamiento ejecutivo conforme a lo propuesto en el escrito inicial, decretar el embargo de inmueble y ordenó la notificación de la actuación al extremo demandado2. Seguidamente, luego de verificar que se surtiera la notificación personal y por aviso frente a la pasiva3, el Despacho –con proveído del 13 de diciembre de 2017-, dispuso seguir adelante con la ejecución4.
2.2. En trámite de las diligencias de secuestro -28 de enero de 2020-5, el extremo ejecutado, a través de su apoderado6, impetró petición de nulidad, con el fin de que se «decrete la nulidad de toda la actuación desde el auto […] de […] 13 de diciembre de 2017», se «decrete el desistimiento tácito», por cuanto la interesada no ha realizado las gestiones para lograr la notificación de su contraparte. Y, se «ordene el levantamiento del embargo y secuestro del inmueble»7. Frente a ello, el juez –con decisión del 14 de enero de 2021-, dispuso «negar la solicitud de nulidad planteada por la parte demandada por indebida notificación»8.
2.3. Seguidamente, la ejecutada impetró nuevamente petición «de nulidad por indebida notificación»9. Al respecto, el Despacho -con auto del 23 de noviembre de 2022-, resolvió «negar la nulidad alegada en virtud del numeral 8° del artículo 133 del C.G. del P.»10. Inconforme con lo determinado, la censora impetró recurso de reposición y en subsidio el de apelación11. De cara a ello -con actuación del 1° de febrero de 2023-, decretó «no reponer» la decisión cuestionada y concedió el remedio de alzada12.
2.4. Así las cosas, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja -con providencia del 20 de abril de 2023-, decidió «revocar el auto de fecha 23 de noviembre de 2022 […], en consecuencia, se decreta la nulidad de todo lo actuado a partir de la notificación del mandamiento ejecutivo»13.
2.5. En ese orden, censuró que la autoridad judicial incurrió en defecto sustantivo, por cuanto «el fallador de segunda instancia realiza un estudio de un escrito de nulidad presentado por segunda vez por la parte demandada. Genera obviamente que la seguridad jurídica de la que goza y debe gozar toda actuación judicial se desestabilice, por cuanto no era viable realizar un segundo análisis sobre un tema ya ventilado, fallado y en firme para las partes dentro de la actuación judicial, desde el 14 de enero de 2021». Asimismo, señaló que «la notificación se realizó manifestación cuestionó que la notificación se realizó con pleno lleno de los requisitos formales establecidos en el Código General del Proceso, vigente para el momento de los hechos, esto es, remitiendo la notificación a las direcciones registradas por la demandada ante la Entidad Crediticia, máxime tratándose del inmueble hipotecado de propiedad de la parte demandada y siendo recibido por su […] madre […], quien recibió las comunicaciones y sin manifestar que la demandada NO residía en el lugar; al contrario, al recibir los envíos, se entiende y acepta que la demandada si reside y/o trabaja allí».
3. Por lo expuesto, solicitó que se declare «la invalidez, ineficacia o se deje sin valor y efecto el auto de fecha 20 de abril de 2023, proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Tunja – Boyacá; por haber vulnerado el derecho constitucional fundamental al debido proceso de [la accionante]». Además, se «deje sin valor y efecto toda la actuación procesal surtida en el proceso, como consecuencia de la nulidad declara y se deje en firme el auto de fecha 15 de febrero de 2023 que señala fecha para la audiencia de remate».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
1. El Juzgado querellado, relató lo acontecido al interior del asunto sub examine. Y, remitió el enlace de acceso al expediente de la causa de marras.
2. El Despacho Segundo Civil Municipal de Tunja contestó frente a cada uno de los planteamientos expuestos en el escrito inicial. Concluyó que lo pretendido por la pasiva en el sub judice es «dilatar el trámite de la diligencia de remate y en ultimas el curso de este proceso que tiene ya 6 años en trámite; situación que no puede ser avalada por la Jurisdicción».
3. El director del Departamento Administrativo de Gestión Jurídica y Defensa Institucional de Tunja solicitó la desvinculación del trámite, en la medida que «no ha vulnerado, no está vulnerando, ni amenaza vulnerar acción u omisión de derecho fundamental alguno».
4. Andrea del Pilar Díaz Merchán mencionó que el proveído cuestionado no merece censura pues efectivamente no se cumplió con la notificación de la pasiva. Por lo tanto, solicitó que se niegue el amparo propuesto.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.
El a quo constitucional concedió el amparo. Para ello, señaló que el juzgador ad quem realizó «el estudio de un escrito de nulidad presentado por segunda vez por la parte ejecutada con base en la causal 8 del artículo 133 del C.G.P., sin percatarse que esta causal ya había sido objeto de debate y resuelta en auto del 14 de enero de 2021 y que al no haber sido objeto de impugnación cobró firmeza haciendo tránsito a cosa juzgada». Asimismo, resaltó que de «haberse configurado la causal invocada por el incidentante, debió tener en cuenta el juzgado accionado que la misma quedó saneada desde el momento mismo en que se le reconoció personería jurídica al abogado designado por la [demandada], es decir, desde el 30 de junio de 2020, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 del Código General del proceso […]».
IV. LA IMPUGNACIÓN.
Andrea del Pilar Díaz Merchán sostuvo que las nulidades pueden alegarse en cualquier momento previo a dictarse sentencia, y, reseñó los hechos que produjeron haber interpuesto el primero y segundo petición de nulidad, por lo que adujo respecto de las pruebas nuevas que se debían valorar frente al «segundo». Además, expresó que de la revisión de «toda la prueba documental no existe la citación y aviso recibido por la [ejecutada] para la notificación que es la primera diligencia que se debía haber hecho personalmente, y si no comparecía se debía seguidamente proceder hacer el emplazamiento, y como no se ha hecho ninguna diligencia parecida, para su real notificación personal, pues está viciada de nulidad, por indebida notificación a la [demandada]. Configura un defecto procedimental absoluto que lleva a la nulidad del proceso, con lo que afecta el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso».
V. CONSIDERACIONES.
1. Sobre el particular, revisada la censura propuesta, esta Sala -en su calidad de juez constitucional- advierte que la acción tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, el fallo impugnado habrá de ser confirmado.
2. Ciertamente, se observa que al interior del juicio ejecutivo hipotecario 2016-00661-00, se libró mandamiento de pago. Y, posteriormente, se profirió providencia de seguir adelante con la ejecución. Seguidamente, en cumplimiento del trámite de secuestro sobre el inmueble objeto de cautela, la ejecutada participó en la causa, a través de poder a su abogado e interponer petición de nulidad. Ello, al considerar que de las foliaturas se observa que «es un aviso de notificación y no la citación primera que se debe enviar y posteriormente debe ser el aviso de notificación. Es decir, se hizo al contrario, y por tanto se encuentra viciada de indebida notificación de forma ilegal. Por cuanto se pretermitieron los pasos que se deben tener para la práctica de la notificación». Agregó, que «se advierte la falta de citación para la notificación de la demanda a la demandada […], no se efectuó en legal forma, ya que ella nunca recibió, ni la citación ni el aviso de citación […], allí aparece la firma de […] Sonia Merchán, pero no de Andrea del Pilar Díaz Merchán, luego ella no ha sido notificada en debida forma». Y, sostuvo que «no existe la citación para la notificación que es la primera diligencia que se debía haber hecho, y si no comparecía se debía seguidamente proceder hacer el aviso de notificación, y como no se ha hecho está viciada de nulidad». Por lo tanto, solicitó que (i) se «decrete la nulidad de toda la actuación desde el auto de fecha 13 de diciembre de 2017». (ii) se «decrete el desistimiento tácito por cuanto la parte interesada no ha realizado los procedimientos legales para lograr la verdadera notificación de la ejecutada […]». Y, (iii) como «consecuencia, se ordene el levantamiento del embargo y secuestro del inmueble ubicado en la calle 4 Bis No 4E-79 lote 1 urbanización Ciudadela del Sol de Oriente». En consecuencia, el Segundo Civil Municipal de Oralidad de Tunja -con auto del 14 de enero de 2021-, dispuso negar «la solicitud de nulidad», pues estableció que la notificación dispuesta se surtió con base en lo preceptuado en las normas procesales. Actuación frente a la cual, la incidentante no se interpuso recurso alguno.
A través de memorial posterior, la ejecutada volvió a formular petición «de nulidad por indebida notificación» con base en el numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso, pues estimó que la convocada en el sub judice «nunca fue notificada […] en debida forma del proceso de citación de notificación personal del auto admisorio (mandamiento ejecutivo) no aparece dentro del plenario y el aviso, pero no se pudo notificar a la demandada porque “la persona no reside ahí”. La que firmó fue una persona distinta a la demandada». De cara a lo planteado, el Despacho municipal de Tunja -con providencia del 23 de noviembre de 2022- decidió negar la nulidad alegada. Frente a lo cual, la interesada interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación. En ese orden, el juez resolvió «no reponer» la determinación, por cuanto la parte debía «estarse a lo resuelto» en auto del 23 de noviembre de 2022. Ya que lo argumentado en esta oportunidad respecto a que «“el auto es subjetivo pues no se mira la realidad del proceso, no puede suponerse que por que (sic) compro una casa – se supone que uno vive ahí- son suposiciones que no tienen validez (…) miremos las nuevas pruebas”», no «obedece a una argumentación adecuada, que permita al Despacho, estudiar nuevamente la decisión recurrida». Y, concedió el remedio vertical.
Así las cosas, el juez Segundo Civil del Circuito de Tunja -con providencia del 20 de abril de 2023-, dispuso «revocar el auto de fecha 23 de noviembre de 2022». En efecto, decretó «la nulidad de todo lo actuado a partir de la notificación del mandamiento ejecutivo». Lo anterior, al considerar que «es suficiente que la notificación practicada o realizada fue entregada a persona distinta a la ejecutada y sin verificar si la demandad residía o vivía en esa dirección, la irregularidad formal impidió que se lograra la finalidad de la actuación. la ejecutada no recibió el mensaje, no contó con el plazo para responder y no tenía a disposición las herramientas tecnológicas como correo electrónico donde podían enviarle la correspondiente notificación. – Además de los requisitos formales que indican los Art. 290,291 y 292 del C.G.P.».
3. Con base en lo indicado, la Sala advierte que no comparte la determinación dictada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja -20 de abril de 2023-, por cuanto se observa que la misma vulneró la prerrogativa al debido proceso de la sociedad gestora, pues se incurrió en una vía de hecho por defecto sustancial. Lo anterior, dado que del recuento fáctico refulge que frente a la alegación de nulidad por indebida notificación –con fundamento en el numeral 8 del canon 133 del C.G.P.-, el juzgador ad quem se pronunció nuevamente -el 20 de abril de 2023-, a pesar de que era un tópico que se encontraba plenamente concluido –con auto del 14 de enero del 2021-. Así las cosas, se avizora que lo resuelto el 20 de abril de 2023, itérese, al haber decidido sobre un asunto analizado previamente –que había cobrado ejecutoria, por cuanto no se interpuso recurso alguno-, afectó los principios de la confianza legítima y seguridad jurídica -derivado de la cosa juzgada-. Por tanto, no era posible modificar –a través de similar procedimiento- lo que en un primer momento ya se había decretado.
Al respecto, la Sala ha sostenido que
«[C[onceptualmente ha reconocido la Corte que el principio de ‘confianza legítima’ procura ‘garantizar a las personas que ni el Estado ni los particulares, van a sorprenderlos con actuaciones que, analizadas aisladamente tengan un fundamento jurídico, pero que al compararlas, resulten contradictorias (C-836 de 2001, ya que el proceder inicial puede generar legítimas expectativas en los usuarios de la administración de justicia, que deben ser respetadas (auto de 4 de febrero de 2008, exp. 2002-00537-00). [E]n efecto, sin perjuicio de reafirmar que las normas procesales son de orden público y de interpretación estricta, existen casos excepcionales en las que la determinación de una autoridad judicial genera una expectativa legítima en el particular respecto del mantenimiento de una situación determinada o sobre la manera como una solicitud debe ser planteada ante los jueces, circunstancia ésta en la que la administración de justicia no puede con posterioridad adoptar decisiones contradictorias, desconociendo las expectativas que dicho particular, de buena fe, se haya formado. Por esa razón, se ha señalado, por ejemplo, que las consecuencias de un error judicial no pueden afectar negativamente a la parte procesal que lo padece al punto de socavar su derecho a la defensa o el acceso a la administración de justicia (…)» (CSJ STC 18 dic. 2012, rad. 27001-22-08- 000-2012-00119-01. Reiterada en STC926-2022.
4. Finalmente, relativo al argumento expuesto en el escrito de impugnación, con respecto a las pruebas nuevas que se debían valorar frente al «segundo», se advierte que ello no es de recibo por esta Corporación, porque la segunda petición de nulidad apuntó, igualmente, a revertir todo el trámite ejecutivo –por indebida notificación del mandamiento ejecutivo-, situación que, como se dijo, ya había sido objeto de análisis y pronunciamiento –el 14 de enero de 2021-. Precisamente, en dicha actuación, se agregó que la ejecutada no residía en la dirección suministrada en la demanda, en el inmueble objeto de cautela. Y, en ese orden, no es posible tener en cuenta circunstancias que pudieron ser alegadas en un primer momento.
5. En ese orden de ideas, la Corte coincide con la Sala constitucional a quo, en el sentido de dejar sin efectos el proveído del 20 de abril de 2023.
VI. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(con ausencia justificada)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Archivo PDF «02Demanda (61-66)».
2 Folios 6 a 9 del archivo PDF «05 Recurso-Auto Repone Dicta Mandamiento de Pago (73-80)».
3 Archivo PDF «07 Gestión De Notificación a la Ddada (101-111)».
4 Archivo PDF «08 Auto Seguir Adelante Ejecución (112-113)».
5 Folios 18 a 19 del archivo PDF «10 Dilig. Secuestro-OrdenaAvaluo (118-138)».
6 Folio 1 del archivo PDF «01 Incidente y Traslado (1-11)».
7 Folios 3 a 9. Ibídem.
8 Archivo PDF «04AutoresuelveNulidad».
9 Archivo PDF «0001. MemorialIncidenteDeNulidad».
10 Archivo PDF «0003.AutoResuelveNulidad».
12 Archivo PDF «0006.AutoResuelveRecursoConcedeApelacion».
13 Archivo PDF «006.AutoResuelveNulidad».