STC9523 2023

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC9523-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC9523-2023  

Radicación  n°. 15001-22-13-000-2023-00105-01  

(Aprobado  en sesión de diecinueve de septiembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintitrés  (2023).  

La  Corte decide sobre la impugnación interpuesta frente a la  sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Tunja el 31 de julio de 2023, que concedió  el amparo reclamado por el Banco Comercial AV Villas S.A. contra el  Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad. Al trámite  se vinculó a los intervinientes en el proceso ejecutivo  2016-00661-00.  

I.  ANTECEDENTES.  

1.  La accionante, a través de su representante legal, demandó  la protección constitucional de su derecho fundamental al  debido proceso.  

2.  De  conformidad con el escrito inicial y las pruebas allegadas,  se resalta lo que viene.  

2.1.  La entidad promotora interpuso demanda ejecutiva contra Andrea  del Pilar Díaz Merchán, con el fin de que se libre  mandamiento ejecutivo a su favor por «capital  consistente en 188.255.33 UVR su equivalente en pesos colombianos el  día de la cancelación total del crédito […]».  Así como los intereses moratorios legales a la tasa efectiva  del 18.60%. Y, por la «suma  de 15.341.09 UVR, valor que corresponde al capital de las cuotas (24)  pendientes de cancelar, desde el 6 de marzo de 2014»1.  El Juzgado Segundo Civil Municipal de Tunja -con auto del 8 de  septiembre de 2016-, decidió librar mandamiento ejecutivo  conforme a lo propuesto en el escrito inicial, decretar el embargo de  inmueble y ordenó la notificación de la actuación  al extremo demandado2.  Seguidamente, luego de verificar que se surtiera la notificación  personal y por aviso frente a la pasiva3,  el Despacho –con proveído del 13 de diciembre de 2017-,  dispuso seguir adelante con la ejecución4.  

2.2.  En trámite de las diligencias de secuestro -28 de enero de  2020-5,  el extremo ejecutado, a través de su apoderado6,  impetró petición de nulidad, con el fin de que se  «decrete  la nulidad de toda la actuación desde el auto […] de  […] 13 de diciembre de 2017»,  se «decrete  el desistimiento tácito»,  por cuanto la interesada no ha realizado las gestiones para lograr la  notificación de su contraparte. Y, se «ordene  el levantamiento del embargo y secuestro del inmueble»7.  Frente  a ello, el juez –con decisión del 14 de enero de 2021-,  dispuso «negar  la solicitud de nulidad planteada por la parte demandada por indebida  notificación»8.  

2.3.  Seguidamente, la ejecutada impetró nuevamente petición   «de  nulidad por indebida notificación»9.  Al respecto, el Despacho -con auto del 23 de noviembre de 2022-,  resolvió «negar  la nulidad alegada en virtud del numeral 8° del artículo  133 del C.G. del P.»10.  Inconforme con lo determinado, la censora impetró recurso de  reposición y en subsidio el de apelación11.  De cara a ello -con actuación del 1° de febrero de 2023-,  decretó «no  reponer»  la decisión cuestionada y concedió el remedio de  alzada12.  

2.4.  Así las cosas, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja  -con providencia del 20 de abril de 2023-, decidió «revocar  el auto de fecha 23 de noviembre de 2022 […], en consecuencia,  se decreta la nulidad de todo lo actuado a partir de la notificación  del mandamiento ejecutivo»13.  

2.5.  En ese orden, censuró que la autoridad judicial incurrió  en defecto sustantivo, por cuanto «el  fallador de segunda instancia realiza un estudio de un escrito de  nulidad presentado por segunda vez por la parte demandada. Genera  obviamente que la seguridad jurídica de la que goza y debe  gozar toda actuación judicial se desestabilice, por cuanto no  era viable realizar un segundo análisis sobre un tema ya  ventilado, fallado y en firme para las partes dentro de la actuación  judicial, desde el 14 de enero de 2021».  Asimismo, señaló que «la  notificación se realizó manifestación cuestionó  que la  notificación se realizó con pleno lleno de los  requisitos formales establecidos en el Código General del  Proceso, vigente para el momento de los hechos, esto es, remitiendo  la notificación a las direcciones registradas por la demandada  ante la Entidad Crediticia, máxime tratándose del  inmueble hipotecado de propiedad de la parte demandada y siendo  recibido por su […] madre  […], quien  recibió las comunicaciones y sin manifestar que la demandada  NO residía en el lugar; al contrario, al recibir los envíos,  se entiende y acepta que la demandada si reside y/o trabaja allí».  

3.  Por  lo expuesto, solicitó que se declare «la  invalidez, ineficacia o se deje sin valor y efecto el auto de fecha  20 de abril de 2023, proferido por el Juzgado Segundo Civil del  Circuito de Oralidad de Tunja – Boyacá; por haber vulnerado el  derecho constitucional fundamental al debido proceso de [la  accionante]».  Además,  se «deje  sin valor y efecto toda la actuación procesal surtida en el  proceso, como consecuencia de la nulidad declara y se deje en firme  el auto de fecha 15 de febrero de 2023 que señala fecha para  la audiencia de remate».  

II.  RESPUESTAS RECIBIDAS.  

1.  El Juzgado querellado, relató lo acontecido al interior del  asunto sub  examine.  Y, remitió el enlace de acceso al expediente de la causa de  marras.  

2.  El Despacho Segundo Civil Municipal de Tunja contestó frente a  cada uno de los planteamientos expuestos en el escrito inicial.  Concluyó que lo pretendido por la pasiva en el sub judice es  «dilatar  el trámite de la diligencia de remate y en ultimas el curso de  este proceso que tiene ya 6 años en trámite; situación  que no puede ser avalada por la Jurisdicción».  

3.  El director del Departamento Administrativo de Gestión  Jurídica y Defensa Institucional de Tunja solicitó la  desvinculación del trámite, en la medida que «no  ha vulnerado, no está vulnerando, ni amenaza vulnerar acción  u omisión de derecho fundamental alguno».  

4.  Andrea del Pilar Díaz Merchán mencionó que el  proveído cuestionado no merece censura pues efectivamente no  se cumplió con la notificación de la pasiva. Por lo  tanto, solicitó que se niegue el amparo propuesto.  

III.  LA  SENTENCIA IMPUGNADA.  

El  a  quo  constitucional concedió el amparo. Para ello, señaló  que el juzgador ad  quem  realizó «el  estudio de un escrito de nulidad presentado por segunda vez por la  parte ejecutada con base en la causal 8 del artículo 133 del  C.G.P., sin percatarse que esta causal ya había sido objeto de  debate y resuelta en auto del 14 de enero de 2021 y que al no haber  sido objeto de impugnación cobró firmeza haciendo  tránsito a cosa juzgada». Asimismo,  resaltó que de «haberse  configurado  la causal invocada por el incidentante, debió tener en cuenta  el juzgado accionado que la misma quedó saneada desde el  momento mismo en que se le reconoció personería  jurídica al abogado designado por la [demandada], es decir,  desde el 30 de junio de 2020, de conformidad con lo dispuesto en el  artículo 301 del Código General del proceso […]».  

IV.  LA  IMPUGNACIÓN.  

Andrea  del Pilar Díaz Merchán sostuvo que las nulidades pueden  alegarse en cualquier momento previo a dictarse sentencia, y, reseñó  los hechos que produjeron haber interpuesto el primero y segundo  petición de nulidad, por lo que adujo respecto de las pruebas  nuevas que se debían valorar frente al «segundo».  Además, expresó que de la revisión de «toda  la prueba documental no existe la citación y aviso recibido  por la [ejecutada] para la notificación que es la primera  diligencia que se debía haber hecho personalmente, y si no  comparecía se debía seguidamente proceder hacer el  emplazamiento, y como no se ha hecho ninguna diligencia parecida,  para su real notificación personal, pues está viciada  de nulidad, por indebida notificación a la [demandada].  Configura un defecto procedimental absoluto que lleva a la nulidad  del proceso, con lo que afecta el derecho de defensa y contradicción  de una de las partes del proceso».  

V.  CONSIDERACIONES.  

1.  Sobre el particular, revisada la censura propuesta, esta Sala -en su  calidad de juez constitucional- advierte que la acción tiene  vocación de prosperidad. Y, por tanto, el fallo impugnado  habrá de ser confirmado.  

2.  Ciertamente, se  observa que al interior del juicio ejecutivo hipotecario  2016-00661-00,  se libró mandamiento de pago. Y, posteriormente, se profirió  providencia de seguir adelante con la ejecución. Seguidamente,  en cumplimiento del trámite de secuestro sobre el inmueble  objeto de cautela, la ejecutada participó en la causa, a  través de poder a su abogado e interponer petición de  nulidad. Ello, al considerar que de las foliaturas se observa que «es  un aviso de notificación y no la citación primera que  se debe enviar y posteriormente debe ser el aviso de notificación.  Es decir, se hizo al contrario, y por tanto se encuentra viciada de  indebida notificación de forma ilegal. Por cuanto se  pretermitieron los pasos que se deben tener para la práctica  de la notificación».  Agregó, que «se  advierte la falta de citación para la notificación de  la demanda a la demandada […], no se efectuó en legal  forma, ya que ella nunca recibió, ni la citación ni el  aviso de citación […], allí aparece la firma de  […] Sonia Merchán, pero no de Andrea del Pilar Díaz  Merchán, luego ella no ha sido notificada en debida forma».  Y, sostuvo que «no  existe la citación para la notificación que es la  primera diligencia que se debía haber hecho, y si no  comparecía se debía seguidamente proceder hacer el  aviso de notificación, y como no se ha hecho está  viciada de nulidad». Por  lo tanto, solicitó que (i) se «decrete  la nulidad de toda la actuación desde el auto de fecha 13 de  diciembre de 2017».  (ii) se «decrete  el desistimiento tácito por cuanto la parte interesada no ha  realizado los procedimientos legales para lograr la verdadera  notificación de la ejecutada […]».  Y, (iii) como «consecuencia,  se ordene el levantamiento del embargo y secuestro del inmueble  ubicado en la calle 4 Bis No 4E-79 lote 1 urbanización  Ciudadela del Sol de Oriente». En  consecuencia, el Segundo Civil Municipal de Oralidad de Tunja -con  auto del 14 de enero de 2021-, dispuso negar «la  solicitud de nulidad»,  pues estableció que la notificación dispuesta se surtió  con base en lo preceptuado en las normas procesales.  Actuación  frente a la cual, la incidentante no se interpuso recurso alguno.  

A  través de memorial posterior, la ejecutada volvió a  formular petición «de  nulidad por indebida notificación»  con base en el numeral 8° del artículo 133 del Código  General del Proceso, pues estimó que la convocada en el sub  judice  «nunca  fue notificada […] en debida forma del proceso de citación  de notificación personal del auto admisorio (mandamiento  ejecutivo) no aparece dentro del plenario y el aviso, pero no se pudo  notificar a la demandada porque “la persona no reside ahí”.  La que firmó fue una persona distinta a la demandada».  De  cara a lo planteado, el Despacho municipal de Tunja -con providencia  del 23 de noviembre de 2022- decidió negar la nulidad alegada.  Frente a lo cual, la interesada interpuso recurso de reposición  y en subsidio de apelación. En ese orden, el juez resolvió  «no  reponer»  la determinación, por cuanto la parte debía «estarse  a lo resuelto»  en auto del 23 de noviembre de 2022. Ya que lo argumentado en esta  oportunidad respecto a que «“el  auto es subjetivo pues no se mira la realidad del proceso, no puede  suponerse que por que (sic) compro una casa – se supone que uno  vive ahí- son suposiciones que no tienen validez (…)  miremos las nuevas pruebas”»,  no  «obedece  a una argumentación adecuada, que permita al Despacho,  estudiar nuevamente la decisión recurrida».  Y, concedió el remedio vertical.  

Así  las cosas, el juez Segundo Civil del Circuito de Tunja -con  providencia del 20 de abril de 2023-, dispuso «revocar  el auto de fecha 23 de noviembre de 2022».  En efecto, decretó «la  nulidad de todo lo actuado a partir de la notificación del  mandamiento ejecutivo».  Lo anterior, al considerar que «es  suficiente que  la notificación practicada o realizada fue entregada a persona  distinta a la ejecutada y sin verificar si la demandad residía  o vivía en esa dirección, la irregularidad formal  impidió que se lograra la finalidad de la actuación. la  ejecutada no recibió el mensaje, no contó con el plazo  para responder y no tenía a disposición las  herramientas tecnológicas como correo electrónico donde  podían enviarle la correspondiente notificación. –  Además de los requisitos formales que indican los Art. 290,291  y 292 del C.G.P.».  

3.  Con base en lo indicado, la Sala advierte que no comparte la  determinación dictada por el Juzgado Segundo Civil del  Circuito de Tunja -20 de abril de 2023-, por cuanto se observa que la  misma vulneró la prerrogativa al debido proceso de la sociedad  gestora, pues se incurrió en una vía de hecho por  defecto sustancial. Lo anterior, dado que del recuento fáctico  refulge que frente a la alegación de nulidad por indebida  notificación –con fundamento en el numeral 8 del canon  133 del C.G.P.-, el juzgador ad  quem  se pronunció nuevamente -el 20 de abril de 2023-, a pesar de  que era un tópico que se encontraba plenamente concluido –con  auto del 14 de enero del 2021-. Así las cosas, se avizora que  lo resuelto el 20 de abril de 2023, itérese,  al haber decidido sobre un asunto analizado previamente –que  había cobrado ejecutoria, por cuanto no se interpuso recurso  alguno-, afectó los principios de la confianza legítima  y seguridad jurídica -derivado de la cosa juzgada-. Por tanto,  no era posible modificar –a través de similar  procedimiento- lo que en un primer momento ya se había  decretado.  

Al  respecto, la Sala ha sostenido que  

«[C[onceptualmente  ha reconocido la Corte que el principio de ‘confianza legítima’  procura ‘garantizar a las personas que ni el Estado ni los  particulares, van a sorprenderlos con actuaciones que, analizadas  aisladamente tengan un fundamento jurídico, pero que al  compararlas, resulten contradictorias (C-836 de 2001, ya que el  proceder inicial puede generar legítimas expectativas en los  usuarios de la administración de justicia, que deben ser  respetadas (auto de 4 de febrero de 2008, exp. 2002-00537-00). [E]n  efecto, sin perjuicio de reafirmar que las normas procesales son de  orden público y de interpretación estricta, existen  casos excepcionales en las que la determinación de una  autoridad judicial genera una expectativa legítima en el  particular respecto del mantenimiento de una situación  determinada o sobre la manera como una solicitud debe ser planteada  ante los jueces, circunstancia ésta en la que la  administración de justicia no puede con posterioridad adoptar  decisiones contradictorias, desconociendo las expectativas que dicho  particular, de buena fe, se haya formado. Por esa razón, se ha  señalado, por ejemplo, que las consecuencias de un error  judicial no pueden afectar negativamente a la parte procesal que lo  padece al punto de socavar su derecho a la defensa o el acceso a la  administración de justicia (…)»  (CSJ  STC 18 dic. 2012, rad. 27001-22-08- 000-2012-00119-01. Reiterada en  STC926-2022.  

4.  Finalmente, relativo al argumento expuesto en el escrito de  impugnación, con respecto a las  pruebas nuevas que se debían valorar frente al «segundo»,  se  advierte que ello no es de recibo por esta Corporación, porque  la segunda petición de nulidad apuntó, igualmente, a  revertir todo el trámite ejecutivo –por indebida  notificación del mandamiento ejecutivo-, situación que,  como se dijo, ya había sido objeto de análisis y  pronunciamiento –el 14 de enero de 2021-. Precisamente, en  dicha actuación, se agregó que la ejecutada no residía  en la dirección suministrada en la demanda, en el inmueble  objeto de cautela. Y, en ese orden, no es posible tener en cuenta  circunstancias que pudieron ser alegadas en un primer momento.  

5.  En ese orden de ideas, la Corte coincide con la Sala constitucional a  quo,  en el sentido de dejar sin efectos el proveído del 20 de abril  de 2023.  

VI.  DECISIÓN.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil,  Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la sentencia impugnada. Comuníquese  esta providencia a los interesados en la forma prevista por el  artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

(con  ausencia justificada)  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Archivo          PDF «02Demanda          (61-66)».  

2          Folios 6 a 9 del archivo PDF          «05          Recurso-Auto Repone Dicta Mandamiento de Pago (73-80)».  

3          Archivo          PDF «07          Gestión De Notificación a la Ddada (101-111)».  

4          Archivo          PDF «08          Auto Seguir Adelante Ejecución (112-113)».  

5          Folios 18 a 19 del archivo PDF          «10          Dilig. Secuestro-OrdenaAvaluo (118-138)».  

6          Folio          1 del archivo PDF «01          Incidente y Traslado (1-11)».  

7          Folios          3 a 9. Ibídem.  

8          Archivo          PDF «04AutoresuelveNulidad».  

9          Archivo          PDF «0001.          MemorialIncidenteDeNulidad».  

10          Archivo          PDF «0003.AutoResuelveNulidad».  

12          Archivo          PDF «0006.AutoResuelveRecursoConcedeApelacion».  

13          Archivo          PDF «006.AutoResuelveNulidad».  

      

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