STC9524 2023

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC9524-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC9524-2023  

Radicación  n°. 08001-22-13-000-2023-00445-01  

(Aprobado en  sesión de diecinueve de septiembre dos mil veintitrés).  

Bogotá,  D. C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintitrés  (2023).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 14 de agosto de 2023 por la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior de Barranquilla, que negó el amparo  reclamado por Theidy de Jesús Ozuna Escobar contra el Juzgado  Primero Promiscuo de Familia de Soledad (Atlántico).  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  La parte actora demanda la salvaguarda de sus derechos fundamentales  de petición y mínimo vital, presuntamente conculcados  en el proceso de radicado 08758318400120130063100.  

2.  Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los  siguientes hechos relevantes:  

2.1.  Ante el Juzgado accionado se adelantó el proceso promovido por  Theidy de Jesús Ozuna Escobar, en representación de su  hija, entonces menor de edad, Mishell Alejandra Pedraza Ozuna1,  contra Herlay Pedraza Bernal, en el que se fijaron alimentos  definitivos a favor de la demandante. El trámite se encuentra  terminado y con medida cautelar vigente.  

La  accionante presentó petición el 16 de junio de 2023,  para que se ordenara al Banco Agrario el pago de los títulos:  i)  4-12040000628188,  tipo 6 (alimentos), con fecha de elaboración «20230427»,  por $673.218; ii)  12040000628187, tipo 6 (alimentos), con fecha de elaboración  «20230427», por $617.505 y iii)  4-12040000629510, tipo 1 (Depósito judicial), con fecha de  elaboración «20230427», por $7.321.259. Frente a  este último, argumentó que correspondía a  prestaciones sociales del demandado y que se podía destinar al  pago de una deuda con el ICETEX, por concepto de estudios superiores  de la alimentaria.  

3.  La actora sostiene que, al momento de la tutela, habían  trascurrido más de quince días hábiles desde que  radicó la petición y no había recibido respuesta  de fondo y  agregó que, desde noviembre de 2022, «no  recibe dinero del embargo de alimentos»,  pues los reclamó y el Despacho no gestiona la entrega, lo que  le causa dificultades, por la falta de dinero para sufragar los  gastos de su hija.  

4.  Pidió, conforme a lo narrado, que se ordene al Juzgado  accionado resolver de fondo la solicitud del 16 de junio de 2023.  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS  

El Juzgado  accionado sostuvo que la usuaria no tiene depósitos judiciales  pendiente de cobro, dado que los solicitados fueron autorizados y  cobrados. Añadió que, frente al título judicial  tipo 1, no accedió a su pago, pues se desconoce si pertenece a  cesantías u otro concepto, por lo que requirió al  pagador, para que aclarara lo pertinente, máxime que la actora  no acreditó la justificación del pago reclamado.  Explicó, además, el procedimiento dispuesto en el  Despacho para que los usuarios formulen y gestionen las solicitudes  de entrega de títulos, dada la carga laboral que presentan.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo  constitucional declaró la presencia de un hecho superado,  porque el Juzgado brindó a la actora respuesta de fondo sobre  la solicitud de entrega de depósitos judiciales.  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

La  promotora señaló que el Juzgado tiene conocimiento  sobre la procedencia de los dineros consignados por el pagador y, por  tanto, es viable el pago del título, tipo 1, para cubrir la  deuda con el ICETEX, de acuerdo con los documentos que aportó  con la petición del 16 de junio de 2023. Alegó que el  Juzgado debe garantizar el suministro de alimentos, pues «solo  hizo un pago parcial de 5 títulos»  y los restantes 43 títulos, tipo 6 y tipo 1, siguen retenidos,  por lo que no se puede dar por hecho superado el objeto que persigue  esta acción de tutela, que es el pago de los títulos  retenidos desde noviembre de 2022, los cuales, además, generan  intereses.  

V.  CONSIDERACIONES  

            

1. La          Sala confirmará la sentencia impugnada, dada la carencia          actual de objeto por hecho superado.  

2.  Preliminarmente, resulta pertinente señalar que esta Corte ha  precisado que «las  peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro  del marco de una actuación judicial deben resolverse de  acuerdo a las formas propias del juicio y que el desconocimiento de  éstas comporta la vulneración del derecho del debido  proceso…»2,  de manera que el derecho de petición sólo es procedente  cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos  y, en consecuencia, no es posible en el presente asunto exigir una  respuesta en los términos del artículo 23 de la Carta  Política, pues lo solicitado por la accionante corresponde a  un trámite judicial.  

3.  Sin perjuicio de lo anterior, observa la Sala que, con posterioridad  a la admisión y notificación de la tutela, se surtieron  las siguientes actuaciones:  

–  La accionante allegó memorial, en el que informó que el  Juzgado le envió respuesta, en la que le indicó que  podía pasar al Banco, «cuotas  tipo 6 autorizadas. Cuota tipo debe requerirse al pagador a fin de  determinar su pago».  

–  El 31 de julio de 2023, el Juzgado relacionó 48 depósitos  consignados a ese Despacho y ordenó al pagador de la Base  Naval ARC Bogotá que informara «a  qué conceptos corresponden»  esos depósitos.  

–  Junto con el informe presentado a esta tutela, el Juzgado allegó  los certificados emanados del Banco Agrario, que acreditan que los  títulos 412040000628188, por $673.218 y 412040000631897, por  $617.505, fueron pagados a la actora el 1 de agosto de 2023.  

Visto  lo anterior, se advierte que el Juzgado accionado, durante el trámite  de la tutela, se pronunció de fondo frente a la solicitud  elevada por la actora el 16 de junio de 2023, actuación que  resulta suficiente para tener por superada la pretensión por  ella elevada (Ver CSJ STC14484-2022, entre otras).  

4.  De otro lado, frente a lo alegado por la gestora en los memoriales  posteriores a la admisión de la tutela y en la impugnación,  debe decirse que se trata de censuras nuevas, frente a las que el  accionado no pudo ejercer su derecho de contradicción, de  manera que es improcedente realizar pronunciamiento al respecto,  máxime teniendo en cuenta que, frente a la respuesta del  Juzgado y el auto proferido el 31 de julio de 2023, lo  correspondiente era exponer sus inconformidades al juez competente,  para que sea este se pronunciara; lo anterior, por virtud del  carácter subsidiario y residual de este mecanismo.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia, en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

(con  ausencia justificada)  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Fecha          de nacimiento: 21 de febrero de 2001.  

2          Ver CSJ STC516-2022, entre          otras.  

      

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