Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC9524-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC9524-2023
Radicación n°. 08001-22-13-000-2023-00445-01
(Aprobado en sesión de diecinueve de septiembre dos mil veintitrés).
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 14 de agosto de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, que negó el amparo reclamado por Theidy de Jesús Ozuna Escobar contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Soledad (Atlántico).
I. ANTECEDENTES
1. La parte actora demanda la salvaguarda de sus derechos fundamentales de petición y mínimo vital, presuntamente conculcados en el proceso de radicado 08758318400120130063100.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes hechos relevantes:
2.1. Ante el Juzgado accionado se adelantó el proceso promovido por Theidy de Jesús Ozuna Escobar, en representación de su hija, entonces menor de edad, Mishell Alejandra Pedraza Ozuna1, contra Herlay Pedraza Bernal, en el que se fijaron alimentos definitivos a favor de la demandante. El trámite se encuentra terminado y con medida cautelar vigente.
La accionante presentó petición el 16 de junio de 2023, para que se ordenara al Banco Agrario el pago de los títulos: i) 4-12040000628188, tipo 6 (alimentos), con fecha de elaboración «20230427», por $673.218; ii) 12040000628187, tipo 6 (alimentos), con fecha de elaboración «20230427», por $617.505 y iii) 4-12040000629510, tipo 1 (Depósito judicial), con fecha de elaboración «20230427», por $7.321.259. Frente a este último, argumentó que correspondía a prestaciones sociales del demandado y que se podía destinar al pago de una deuda con el ICETEX, por concepto de estudios superiores de la alimentaria.
3. La actora sostiene que, al momento de la tutela, habían trascurrido más de quince días hábiles desde que radicó la petición y no había recibido respuesta de fondo y agregó que, desde noviembre de 2022, «no recibe dinero del embargo de alimentos», pues los reclamó y el Despacho no gestiona la entrega, lo que le causa dificultades, por la falta de dinero para sufragar los gastos de su hija.
4. Pidió, conforme a lo narrado, que se ordene al Juzgado accionado resolver de fondo la solicitud del 16 de junio de 2023.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
El Juzgado accionado sostuvo que la usuaria no tiene depósitos judiciales pendiente de cobro, dado que los solicitados fueron autorizados y cobrados. Añadió que, frente al título judicial tipo 1, no accedió a su pago, pues se desconoce si pertenece a cesantías u otro concepto, por lo que requirió al pagador, para que aclarara lo pertinente, máxime que la actora no acreditó la justificación del pago reclamado. Explicó, además, el procedimiento dispuesto en el Despacho para que los usuarios formulen y gestionen las solicitudes de entrega de títulos, dada la carga laboral que presentan.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional declaró la presencia de un hecho superado, porque el Juzgado brindó a la actora respuesta de fondo sobre la solicitud de entrega de depósitos judiciales.
IV. LA IMPUGNACIÓN
La promotora señaló que el Juzgado tiene conocimiento sobre la procedencia de los dineros consignados por el pagador y, por tanto, es viable el pago del título, tipo 1, para cubrir la deuda con el ICETEX, de acuerdo con los documentos que aportó con la petición del 16 de junio de 2023. Alegó que el Juzgado debe garantizar el suministro de alimentos, pues «solo hizo un pago parcial de 5 títulos» y los restantes 43 títulos, tipo 6 y tipo 1, siguen retenidos, por lo que no se puede dar por hecho superado el objeto que persigue esta acción de tutela, que es el pago de los títulos retenidos desde noviembre de 2022, los cuales, además, generan intereses.
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará la sentencia impugnada, dada la carencia actual de objeto por hecho superado.
2. Preliminarmente, resulta pertinente señalar que esta Corte ha precisado que «las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo a las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso…»2, de manera que el derecho de petición sólo es procedente cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos y, en consecuencia, no es posible en el presente asunto exigir una respuesta en los términos del artículo 23 de la Carta Política, pues lo solicitado por la accionante corresponde a un trámite judicial.
3. Sin perjuicio de lo anterior, observa la Sala que, con posterioridad a la admisión y notificación de la tutela, se surtieron las siguientes actuaciones:
– La accionante allegó memorial, en el que informó que el Juzgado le envió respuesta, en la que le indicó que podía pasar al Banco, «cuotas tipo 6 autorizadas. Cuota tipo debe requerirse al pagador a fin de determinar su pago».
– El 31 de julio de 2023, el Juzgado relacionó 48 depósitos consignados a ese Despacho y ordenó al pagador de la Base Naval ARC Bogotá que informara «a qué conceptos corresponden» esos depósitos.
– Junto con el informe presentado a esta tutela, el Juzgado allegó los certificados emanados del Banco Agrario, que acreditan que los títulos 412040000628188, por $673.218 y 412040000631897, por $617.505, fueron pagados a la actora el 1 de agosto de 2023.
Visto lo anterior, se advierte que el Juzgado accionado, durante el trámite de la tutela, se pronunció de fondo frente a la solicitud elevada por la actora el 16 de junio de 2023, actuación que resulta suficiente para tener por superada la pretensión por ella elevada (Ver CSJ STC14484-2022, entre otras).
4. De otro lado, frente a lo alegado por la gestora en los memoriales posteriores a la admisión de la tutela y en la impugnación, debe decirse que se trata de censuras nuevas, frente a las que el accionado no pudo ejercer su derecho de contradicción, de manera que es improcedente realizar pronunciamiento al respecto, máxime teniendo en cuenta que, frente a la respuesta del Juzgado y el auto proferido el 31 de julio de 2023, lo correspondiente era exponer sus inconformidades al juez competente, para que sea este se pronunciara; lo anterior, por virtud del carácter subsidiario y residual de este mecanismo.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
(con ausencia justificada)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Fecha de nacimiento: 21 de febrero de 2001.
2 Ver CSJ STC516-2022, entre otras.