STC9525 2023

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC9525-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC9525-2023  

Radicación  n° 08001-22-13-000-2023-00449-01  

(Aprobado en  sesión de diecinueve de septiembre de dos mil veintitrés).  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintitrés  (2023).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Barranquilla el 14 de agosto de 2023, con la  cual se declaró improcedente el amparo reclamado por la  Sociedad Blanco & Manzur Abogados Asociados S.A.S. contra el  Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla. Al trámite  se vincularon a las partes e intervinientes en el proceso de radicado  080013153009-2023-00060-00.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  La parte actora reclamó la protección de sus derechos  fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados  por la autoridad cuestionada en el trámite referido.  

2.  Ante el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla, Jamed  Nayib Hage presentó demanda declarativa de acción  pauliana contra Juan Pablo Molinares y Deviza Maruchka Blanco Manzur;  no obstante, esta fue inadmitida -en auto del 12 de abril de 2023-  por cuanto el despacho referido consideró, entre otras, que  «por  económica procesal»  era necesario «integrar  al litis a la sociedad BLANCO MANZUR ABOGADOS & ASOCIADOS  S.A.S.».  Una vez subsanado lo requerido, el proceso fue admitido en proveído  del 24 de abril de 2023. Inconforme, la promotora presentó  recurso de reposición y en subsidio apelación; sin  embargo, -el 13 de julio de 2023- la autoridad querellada resolvió,  entre otras, mantener incólume su decisión y negó  el recurso vertical en lo referente a la admisión.  

2.1.  La actora se duele que, la Juez haya inadmitido la demanda a fin de  que se ordenara su vinculación al trámite por tanto «no  intervino en la celebración»  del  contrato que se pretende revocar; así pues, «según  el artículo 2491 del C.C. no existe legitimación por  pasiva ni es necesario “integrar la Litis” como ordenó  el Juzgado».  Con lo anterior, consideró que el proveído que  inadmitió la demanda incurrió en «defecto  material sustantivo, ya que se basó en norma y procedimiento  inexistente para inadmitir la demanda y para ordenar al demandante  que integrara a la litis a la sociedad accionante».  

3.  Pidió que se amparen los derechos invocados. En consecuencia,  se dejen sin efectos «los  autos de fecha 12 de abril, 24 de abril y 13 de julio de 2023»  y  se le ordene a la accionada «inadmitir  la demanda»1.  

II.  RESPUESTAS RECIBIDAS  

1.  Jamed Nayib Hage -en calidad de demandante en el proceso cuestionado-  solicitó que se niegue el amparo pues «el  accionante pretende trasladar sus inconformidades del proceso  ordinario al juez de tutela»2.  

III.  LA SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal de Barranquilla declaró improcedente el amparo.  Advirtió que, la accionante «omitió  hacer uso de los mecanismos de defensa, y en su lugar, acudió  de forma directa a la acción constitucional»  por cuanto «de  conformidad con el artículo 100 del Código General del  Proceso el demandante cuenta con la posibilidad de exponer como  excepción previa cualquiera de las que se enumeren en el  referido artículo, dentro de las cuales se destaca la  consagrada en el numeral 5º»4.  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

La  presentó el extremo activo. Manifestó que, «el  Juzgado accionado había tenido la oportunidad para corregir y  enderezar el proceso respetando las garantías  constitucionales»;  sumado a que, no existe otro mecanismo «contra  el cual se pudiera reversar la decisión de admitir la  demanda»5.  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  La Corte concluye que la providencia impugnada habrá de ser  confirmada por cuanto se incumplió con el presupuesto de  subsidiariedad.  

2.  En efecto, se advierte que la parte actora -previo a la presentación  de esta acción- no había hecho uso de todos los  mecanismos ordinarios con los que contaba para la defensa de sus  intereses. Ciertamente, omitió proponer como excepciones -en  la contestación de la demanda- los reparos que por esta vía  trae. Así las cosas, tal omisión imposibilita el uso de  este mecanismo subsidiario, que no puede ser usado por las partes  como una instancia adicional o para revivir oportunidades fenecidas6.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los  interesados en la forma prevista por el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

(con  ausencia justificada)  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Folio          1-39, archivo “01EscritoTutela202300449.pdf”.  

2          Archivo          “04InformeJamedHage202300449.pdf”.   

3          Archivo          “06InformeJuzgado9Circuito202300449.pdf”.  

4          Archivo “08FalloPrimeraInstanciaImprocedente202300449.pdf”.  

5          Archivo          “09Impugnacion202300449.pdf”.   

6          Ver:          CSJ STC6513-2023, 5 de jul., rad. 2023-01187-01.      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *