STC8963 2023

SEPTIEMBRE

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STC8963-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC8963-2023  

Radicación  n.º 05000-22-13-000-2023-00153-01  

(Aprobada en sesión de  seis de septiembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista invocó la protección del derecho al  «debido  proceso»,  para  que se dejara sin efecto la sentencia que el estrado convocado emitió  el 9 de febrero de 2023, en el asunto de la referencia.  

En  compendio, sostuvo que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de  Apartadó libró mandamiento ejecutivo en su contra y a  favor de Juan Camilo Gil Echeverri por la suma de $43.000.000, más  los intereses moratorios, respaldada en un pagaré (9 dic.  2019).  

Posteriormente,  resolvió desfavorablemente las excepciones de: «1.  Falta de requisito de ley de forma y de fondo del título valor  motivo de recaudo en su creación y cobro, se encuentran  viciados de nulidad absoluta por cuanto el demandante incurrió  en abuso de confianza, en fraude procesal, falsedad en documento  privado, estafa, entre otros»,  «2.  Temeridad y mala fe»  y, «3.  Cobro de lo no debido»,  declaró  próspera  la tacha de falsedad de la carta de instrucciones que «se  dio por el endosante, es decir, por el señor Rodrigo Gil  Pérez, puesto que el demandante sigue siendo un tenedor de  buena fe exenta de culpa»  y, en consecuencia, dispuso seguir adelante con el cobro  (3 jun. 2021); decisión que el superior ratificó (9  feb. 2023).  

Afirmó que  con  la última determinación se incurrió  en vía de hecho, porque no se analizaron en debida forma las  pruebas que evidenciaban: i)  La inexistencia de buena fe exenta de culpa del tenedor, quien  conocía el negocio causal y sus detalles, ii)  La  falta de legitimación en la causa por activa, puesto que «el  negocio o el dinero era de [o pertenecía a] Rodrigo Gil Pérez»  (endosante y padre del ejecutante) y, iii)  Los abonos a la deuda por $17.300.000. Tampoco,  efectuó el control de legalidad oficioso frente al título  objeto de recaudo.  

2.-  El  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Apartadó narró  el trámite surtido en el compulsivo controvertido, sosteniendo  que los desenlaces adoptados no han sido caprichosos ni arbitrarios,  en vista se atendieron las reglas de la sana crítica y la  experiencia, a más que los hechos y argumentos en que se  sustenta el pliego introductor no fueron objeto de recurso de  apelación, oportunidad procesal que resultaba pertinente para  ello.  

El Primero  Civil Municipal de esa sede destacó  la  legalidad de su actuar y enfatizó que lo pretendido por el  gestor es convertir este especial mecanismo en una «instancia  adicional».  

Juan  Camilo Gil Echeverri se  opuso al amparo, porque no satisface el presupuesto de la inmediatez,  en tanto el a  quo dictó  veredicto el 3 de junio de 2021, esto es, hace más de 26  meses, frente al que incoó otro auxilio (n° 332-2021).  Solicitó que se compulsaran copias al togado que representa  los intereses del impulsor ante la Comisión de Disciplina  Judicial, para que lo investigue «por  su actuar mal intencionado».  

3.-  El  Tribunal Superior de Medellín observó cumplido el  requisito temporal que gobierna la demanda superlativa, en tanto, el  proveído rebatido se emitió el 9 de febrero de 2023; no  obstante, negó  el  resguardo  porque dicha providencia corresponde a un criterio razonable, al paso  que «era  el ejecutado quien tenía la carga de acreditar la mala fe  alegada y demostrar el conocimiento del negocio causal por el  ejecutante, si a partir de esto pretendía enervar las  obligaciones derivadas título base de la ejecución».  

Además,  porque las inconformidades relacionadas con la  «falta de legitimación en la causa por activa»  y el «desconocimiento  de los abonos»  no fueron planteadas como reparos contra el desenlace de primer grado  en el coactivo.  

4.-  El precursor replicó,  aduciendo que el despacho acusado: a)  No se pronunció en torno a la «inexistencia  de buena fé exenta de culpa del tenedor»  que estaba acreditada a través de pruebas indiciarias, ni la  aplicación de los «abonos»  a la deuda, b)  Pasó  por alto que la «legitimación  en la causa por activa»  debe declararse por el juzgador cognoscente oficiosamente, sin que se  requiera su rogativa (num. 3° art. 278 C.G.P.) y, c)  Desacató  el deber de realizar el control oficioso de legalidad en punto al  título valor y la orden de apremio, sin que pueda justificarse  en las deficiencias de la alzada, pues a ello está obligado  incluso en la segunda instancia.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Delanteramente,  se advierte que en el sub  júdice  se encuentra atendida la exigencia  «temporal»  que caracteriza este selecto sendero, en la medida que entre  la fecha del fallo de 9 de febrero de 2023 que el actor anhela  derruir, y presentación de la demanda tuitiva (4 ag.),  transcurrieron cinco (5) meses y veintiséis (26) días;  esto  es, no se superó el semestre  que tanto esta Corte como la Constitucional han apreciado como  prudente para ejercer la «acción  de tutela».  

2.-  Sin embargo, se  anuncia el  decaimiento de la salvaguarda y la refrendación de la  sentencia de primer grado, toda vez que la resolución del  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Apartadó que confirmó  la de primer nivel (9 feb. 2023), que desestimó las  excepciones de «Falta  de requisito de ley de forma y de fondo del título valor  motivo de recaudo en su creación y cobro»,  «Temeridad  y mala fe»,  y «Cobro  de lo no debido»,  declaró probada la  tacha de falsedad frente a la carta de instrucciones del pagaré  y, dispuso continuar con la ejecución,  no  fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados  del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal.  

Para  arribar a dicha conclusión, precisó en punto a la  «legitimación»  por activa, que radica en el ejecutante «a  quien, en su calidad de acreedor no se le ha pagado la obligación  contenida en el título valor presentado a cobro»  y, por pasiva en el sujeto que registra «como  deudor de la obligación que consta en el pagaré objeto  de ejecución».  

Acto  seguido, memoró el artículo 621 del Código de  Comercio que establece como requisito general de los títulos  valores, entre otros, «La  firma de quién lo crea»,  que puede ser desvirtuado a través de la «tacha  de falsedad»  (art. 269 y 270 C.G.P.); figura jurídica respecto de la cual  puntualizó, fue decretada en el sub  judice  por el juez de primera instancia y, al no haber sido objeto de reparo  en el recurso vertical contra el veredicto, se abstendría de  emitir concepto alguno.  

De  otro lado, señaló que el cartular cuyo cobro se busca  se creó el 21 de septiembre de 2017, para ser pagadero el 21  de septiembre de 2018 y, fue endosado «en  propiedad»  por Rodrigo  Gil Pérez  a Juan  Camilo Gil Echeverri  (demandante) el 17 de julio de 2018;  modalidad de negociación en relación con la cual  aseveró:  

«(…)  transmite la propiedad del título, es el único endoso  que produce todos los efectos que le corresponden; supone la  existencia de una relación o negocio jurídico  subyacente entre el endosante y el endosatario; por eso el endosante  al transmitir la propiedad del título, lo hace con todos sus  efectos. Esta obligación es autónoma con respecto a la  primera existente entre girado y girador y también a la  existente entre girador y beneficiario, por esto el endoso se parece  a una nueva emisión del título.  

En  virtud del principio de autonomía hace que a este nuevo  acreedor no se le puedan oponer las excepciones que el deudor pudiera  tener contra el endosante, ya que el endosatario adquiere un derecho  nuevo, limpio de toda mácula que pudiera encontrarse en el  derecho del transmisor».  

Explicó que  al haberse entregado el instrumento cambiario antes de que venciera  (17 jul. 2018), el endosatario «adquiere  todos los derechos del título conferido, este recibe un  derecho original, un derecho autónomo que no depende de las  propiedades o vicios del derecho que tenía el endosante, lo  que impide que el endosatario le propongan las excepciones personales  que tenían contra aquel»,  a saber, la «tacha  de falsedad decreta[d]a a la carta de instrucciones realizada por el  señor Rodrigo Gil».  

Posteriormente,  reflexionó que no asistía razón al recurrente en  torno a que, por haberse declarado probada la referida «tacha»  el documento a la orden resultaba afectado de nulidad, porque: a)  Como fue «endosado  en propiedad antes de su vencimiento este adquiere plenos efectos del  endoso, caso diferente ocurriera si fuera endosado fecha después  de su endoso que los efectos serian de la cesión de derecho»,  pues «Al  ser el título valor autónomo, es decir, al  desprenderse de su relación o negocio causal, no cabe oponer  excepciones en cuanto a esto.  En cambio, en la cesión de créditos sí es  posible presentar excepciones con respecto a su nexo causal, ya que  se conservan los beneficios y desventajas del negocio. (…)».,  y b)  El  «demandado  afirmó haber suscrito el titulo valor».  

De conformidad con  el artículo 835 del Código de Comercio, concluyó  que Juan  Camilo Gil Echeverri era un tenedor de buena fe exenta de culpa, en  razón a que no estaba demostrada su mala fe en punto a la  «tacha  de falsedad»  y, en tal virtud, el ejecutado se estaba imposibilitado para formular  excepciones derivadas del negocio por cuenta del cual se creó  el pagaré.  Ello dado que:  

“la  literalidad, en particular, determina la dimensión de los  derechos y las obligaciones contenidas en el título valor,  permitiéndole al tenedor atenerse a los términos del  documento, sin que, por regla general, puedan oponérsele  excepciones distintas a las que de él surjan. Es  de ver, con todo, que por cuanto la consagración de la  literalidad es una garantía para quien desconoce los motivos  que indujeron la creación o la emisión del título,  o ignora los convenios extracartulares entre quienes tomaron parte  antes que él en su circulación, es obvio que ella está  consagrada exclusivamente en beneficio de los terceros tenedores de  buena fe,  pues este principio no pretende propiciar el fraude en las relaciones  cambiarias.”  

2.-  Independientemente  que esta Colegiatura avale o no las disertaciones transcritas, no  emerge defecto con que estructure  «vía  de hecho»  como quiere el quejoso, quien aspira a imponer su propia visión  acerca de la solución que debió darse a la contienda,  sin que tal propósito acompase con la finalidad de esta vía,  que no es la de servir de tercera instancia para discutir los  «fundamentos  de la entidad jurisdiccional»  en  el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad.  00829-00; reiterada, entre otras, en STC9232-2018 y STC2544-2021).  

3.-  Frente  a las criticas del  memorialista, concernientes al desconocimiento en que incurrió  el juzgado querellado  frente a la  «falta  de legitimación en la causa por activa, sustentada en que el  negocio o el dinero pertenecía a Rodrigo Gil Pérez»  y, los abonos realizados a la obligación por $17.300.000,  quedó  acreditado que él apeló la providencia que accedió  a la «tacha  de falsedad de la carta de instrucciones del pagaré»  y dispuso proseguir con el coactivo (3 jun. 2021), pero allí  no formuló tales reparos o inconformidades.  

Así las  cosas, el suplicante tuvo la oportunidad de exponer ante el  juzgador  criticado  las  irregularidades que ahora exhibe en este sendero, y no lo hizo, dado  que omitió expresar tales situaciones en la alzada que  interpuso frente a la sentencia de primer grado. De ahí que  deba soportar las consecuencias adversas de su omisión por  haber desaprovechado esa herramienta.  

Al respecto, esta  Magistratura tiene dicho que  

(…) el  descuido en el empleo de los medios de protección que existen  hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de  tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia  constitucional no es remedio de último momento para rescatar  oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria (…)  STC6663-2018,  citada en STC6916-2020, STC3506-2022 y STC1437-2023.  

Ello,  en virtud a que  

(…) [e]ste mecanismo,  por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no  deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación  resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con  recursos legales para evitar la vulneración de la que se  duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane  la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge  cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o  no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina  invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y  menos a través de la acción constitucional que ocupa la  atención de la Sala  (STC7966-2018,  STC10541-2018  citada en STC6916-2020, STC3506-2022 y STC1769-2023, entre otras).  

4.- Ahora,  se advierte que, si bien, el  director del proceso  tiene la  «potestad  – deber»  de control «oficioso»  frente al legajo objeto de ejecución al momento de resolver si  existe mérito para continuar el cobro y, ésta recae  sobre los «requisitos  formales y sustanciales»  (artículo 430, en armonía con los cánones 4°,  11 y 42-2° C.G.P.),  también lo es, que el estudio de las censuras referidas a la  «falta  de legitimación en la causa por activa»  y la amortización que el ejecutado le hizo a la deuda,  debieron ser planteadas por éste a través de los medios  exceptivos, para que fuese objeto de prueba y refutación, sin  que se pueda reclamar del juzgador su revisión ex  oficio,  al paso que son asuntos que no podía evidenciar de la  literalidad del título báculo del compulsivo sino del  ejercicio de la defensa, contradicción y del debate probatorio  que debió suscitar en el litigio el demandado.  

En  torno a dicha figura jurídica la Sala ha predicado:  

(…) la hermenéutica  que ha de dársele al canon 430 del Código General del  Proceso no excluye la «potestad-deber» que tienen los  operadores judiciales de revisar «de oficio» el «título  ejecutivo» a la hora de dictar sentencia, ya sea esta de única,  primera o segunda instancia (…), dado que, como se precisó  en CSJ STC, 8 nov. 2012, rad. 2012-02414-00, «en los procesos  ejecutivos es deber del juez revisar los términos  interlocutorios del mandamiento de pago, en orden a verificar que a  pesar de haberse proferido, realmente se estructura el título  ejecutivo (…) Sobre esta temática, la Sala ha indicado  que “la orden de impulsar la ejecución, objeto de las  sentencias que se profieran en los procesos ejecutivos, implica el  previo y necesario análisis de las condiciones que le dan  eficacia al título ejecutivo, sin que en tal caso se encuentre  el fallador limitado por el mandamiento de pago proferido al comienzo  de la actuación procesal” […]»…  

De modo que la revisión  del título ejecutivo por parte del juez, para que tal se  ajuste al canon 422 del Código General del Proceso, debe ser  preliminar al emitirse la orden de apremio y también en la  sentencia que, con posterioridad, decida sobre la litis, inclusive de  forma oficiosa. (CSJ  STC4808-2017, reiterada en STC433-2018 y STC1018-2023).  

5.-  Finalmente,  la  rogativa  de Juan  Camilo Gil Echeverri  enfilada  a expedir copias con destino a la Comisión  de Disciplina Judicial  para que investigue el «actuar  mal intencionado»  en el que supuestamente incurrió el  abogado del tutelante, escapa  a la órbita supralegal, en la medida que atañe al  interesado comparecer directamente a dicho estamento para poner las  denuncias que crea pertinentes, haciéndose responsables de su  gestión y consecuencias.  

6.-  Lo  discurrido conlleva a refrendar el pronunciamiento opugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la  Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

EN  COMISIÓN DE SERVICIO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

CON  AUSENCIA JUSTIFICADA  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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