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STC8963-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC8963-2023
Radicación n.º 05000-22-13-000-2023-00153-01
(Aprobada en sesión de seis de septiembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
ANTECEDENTES
1.- El libelista invocó la protección del derecho al «debido proceso», para que se dejara sin efecto la sentencia que el estrado convocado emitió el 9 de febrero de 2023, en el asunto de la referencia.
En compendio, sostuvo que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Apartadó libró mandamiento ejecutivo en su contra y a favor de Juan Camilo Gil Echeverri por la suma de $43.000.000, más los intereses moratorios, respaldada en un pagaré (9 dic. 2019).
Posteriormente, resolvió desfavorablemente las excepciones de: «1. Falta de requisito de ley de forma y de fondo del título valor motivo de recaudo en su creación y cobro, se encuentran viciados de nulidad absoluta por cuanto el demandante incurrió en abuso de confianza, en fraude procesal, falsedad en documento privado, estafa, entre otros», «2. Temeridad y mala fe» y, «3. Cobro de lo no debido», declaró próspera la tacha de falsedad de la carta de instrucciones que «se dio por el endosante, es decir, por el señor Rodrigo Gil Pérez, puesto que el demandante sigue siendo un tenedor de buena fe exenta de culpa» y, en consecuencia, dispuso seguir adelante con el cobro (3 jun. 2021); decisión que el superior ratificó (9 feb. 2023).
Afirmó que con la última determinación se incurrió en vía de hecho, porque no se analizaron en debida forma las pruebas que evidenciaban: i) La inexistencia de buena fe exenta de culpa del tenedor, quien conocía el negocio causal y sus detalles, ii) La falta de legitimación en la causa por activa, puesto que «el negocio o el dinero era de [o pertenecía a] Rodrigo Gil Pérez» (endosante y padre del ejecutante) y, iii) Los abonos a la deuda por $17.300.000. Tampoco, efectuó el control de legalidad oficioso frente al título objeto de recaudo.
2.- El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Apartadó narró el trámite surtido en el compulsivo controvertido, sosteniendo que los desenlaces adoptados no han sido caprichosos ni arbitrarios, en vista se atendieron las reglas de la sana crítica y la experiencia, a más que los hechos y argumentos en que se sustenta el pliego introductor no fueron objeto de recurso de apelación, oportunidad procesal que resultaba pertinente para ello.
El Primero Civil Municipal de esa sede destacó la legalidad de su actuar y enfatizó que lo pretendido por el gestor es convertir este especial mecanismo en una «instancia adicional».
Juan Camilo Gil Echeverri se opuso al amparo, porque no satisface el presupuesto de la inmediatez, en tanto el a quo dictó veredicto el 3 de junio de 2021, esto es, hace más de 26 meses, frente al que incoó otro auxilio (n° 332-2021). Solicitó que se compulsaran copias al togado que representa los intereses del impulsor ante la Comisión de Disciplina Judicial, para que lo investigue «por su actuar mal intencionado».
3.- El Tribunal Superior de Medellín observó cumplido el requisito temporal que gobierna la demanda superlativa, en tanto, el proveído rebatido se emitió el 9 de febrero de 2023; no obstante, negó el resguardo porque dicha providencia corresponde a un criterio razonable, al paso que «era el ejecutado quien tenía la carga de acreditar la mala fe alegada y demostrar el conocimiento del negocio causal por el ejecutante, si a partir de esto pretendía enervar las obligaciones derivadas título base de la ejecución».
Además, porque las inconformidades relacionadas con la «falta de legitimación en la causa por activa» y el «desconocimiento de los abonos» no fueron planteadas como reparos contra el desenlace de primer grado en el coactivo.
4.- El precursor replicó, aduciendo que el despacho acusado: a) No se pronunció en torno a la «inexistencia de buena fé exenta de culpa del tenedor» que estaba acreditada a través de pruebas indiciarias, ni la aplicación de los «abonos» a la deuda, b) Pasó por alto que la «legitimación en la causa por activa» debe declararse por el juzgador cognoscente oficiosamente, sin que se requiera su rogativa (num. 3° art. 278 C.G.P.) y, c) Desacató el deber de realizar el control oficioso de legalidad en punto al título valor y la orden de apremio, sin que pueda justificarse en las deficiencias de la alzada, pues a ello está obligado incluso en la segunda instancia.
CONSIDERACIONES
1.- Delanteramente, se advierte que en el sub júdice se encuentra atendida la exigencia «temporal» que caracteriza este selecto sendero, en la medida que entre la fecha del fallo de 9 de febrero de 2023 que el actor anhela derruir, y presentación de la demanda tuitiva (4 ag.), transcurrieron cinco (5) meses y veintiséis (26) días; esto es, no se superó el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han apreciado como prudente para ejercer la «acción de tutela».
2.- Sin embargo, se anuncia el decaimiento de la salvaguarda y la refrendación de la sentencia de primer grado, toda vez que la resolución del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Apartadó que confirmó la de primer nivel (9 feb. 2023), que desestimó las excepciones de «Falta de requisito de ley de forma y de fondo del título valor motivo de recaudo en su creación y cobro», «Temeridad y mala fe», y «Cobro de lo no debido», declaró probada la tacha de falsedad frente a la carta de instrucciones del pagaré y, dispuso continuar con la ejecución, no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal.
Para arribar a dicha conclusión, precisó en punto a la «legitimación» por activa, que radica en el ejecutante «a quien, en su calidad de acreedor no se le ha pagado la obligación contenida en el título valor presentado a cobro» y, por pasiva en el sujeto que registra «como deudor de la obligación que consta en el pagaré objeto de ejecución».
Acto seguido, memoró el artículo 621 del Código de Comercio que establece como requisito general de los títulos valores, entre otros, «La firma de quién lo crea», que puede ser desvirtuado a través de la «tacha de falsedad» (art. 269 y 270 C.G.P.); figura jurídica respecto de la cual puntualizó, fue decretada en el sub judice por el juez de primera instancia y, al no haber sido objeto de reparo en el recurso vertical contra el veredicto, se abstendría de emitir concepto alguno.
De otro lado, señaló que el cartular cuyo cobro se busca se creó el 21 de septiembre de 2017, para ser pagadero el 21 de septiembre de 2018 y, fue endosado «en propiedad» por Rodrigo Gil Pérez a Juan Camilo Gil Echeverri (demandante) el 17 de julio de 2018; modalidad de negociación en relación con la cual aseveró:
«(…) transmite la propiedad del título, es el único endoso que produce todos los efectos que le corresponden; supone la existencia de una relación o negocio jurídico subyacente entre el endosante y el endosatario; por eso el endosante al transmitir la propiedad del título, lo hace con todos sus efectos. Esta obligación es autónoma con respecto a la primera existente entre girado y girador y también a la existente entre girador y beneficiario, por esto el endoso se parece a una nueva emisión del título.
En virtud del principio de autonomía hace que a este nuevo acreedor no se le puedan oponer las excepciones que el deudor pudiera tener contra el endosante, ya que el endosatario adquiere un derecho nuevo, limpio de toda mácula que pudiera encontrarse en el derecho del transmisor».
Explicó que al haberse entregado el instrumento cambiario antes de que venciera (17 jul. 2018), el endosatario «adquiere todos los derechos del título conferido, este recibe un derecho original, un derecho autónomo que no depende de las propiedades o vicios del derecho que tenía el endosante, lo que impide que el endosatario le propongan las excepciones personales que tenían contra aquel», a saber, la «tacha de falsedad decreta[d]a a la carta de instrucciones realizada por el señor Rodrigo Gil».
Posteriormente, reflexionó que no asistía razón al recurrente en torno a que, por haberse declarado probada la referida «tacha» el documento a la orden resultaba afectado de nulidad, porque: a) Como fue «endosado en propiedad antes de su vencimiento este adquiere plenos efectos del endoso, caso diferente ocurriera si fuera endosado fecha después de su endoso que los efectos serian de la cesión de derecho», pues «Al ser el título valor autónomo, es decir, al desprenderse de su relación o negocio causal, no cabe oponer excepciones en cuanto a esto. En cambio, en la cesión de créditos sí es posible presentar excepciones con respecto a su nexo causal, ya que se conservan los beneficios y desventajas del negocio. (…)»., y b) El «demandado afirmó haber suscrito el titulo valor».
De conformidad con el artículo 835 del Código de Comercio, concluyó que Juan Camilo Gil Echeverri era un tenedor de buena fe exenta de culpa, en razón a que no estaba demostrada su mala fe en punto a la «tacha de falsedad» y, en tal virtud, el ejecutado se estaba imposibilitado para formular excepciones derivadas del negocio por cuenta del cual se creó el pagaré. Ello dado que:
“la literalidad, en particular, determina la dimensión de los derechos y las obligaciones contenidas en el título valor, permitiéndole al tenedor atenerse a los términos del documento, sin que, por regla general, puedan oponérsele excepciones distintas a las que de él surjan. Es de ver, con todo, que por cuanto la consagración de la literalidad es una garantía para quien desconoce los motivos que indujeron la creación o la emisión del título, o ignora los convenios extracartulares entre quienes tomaron parte antes que él en su circulación, es obvio que ella está consagrada exclusivamente en beneficio de los terceros tenedores de buena fe, pues este principio no pretende propiciar el fraude en las relaciones cambiarias.”
2.- Independientemente que esta Colegiatura avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto con que estructure «vía de hecho» como quiere el quejoso, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que tal propósito acompase con la finalidad de esta vía, que no es la de servir de tercera instancia para discutir los «fundamentos de la entidad jurisdiccional» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC9232-2018 y STC2544-2021).
3.- Frente a las criticas del memorialista, concernientes al desconocimiento en que incurrió el juzgado querellado frente a la «falta de legitimación en la causa por activa, sustentada en que el negocio o el dinero pertenecía a Rodrigo Gil Pérez» y, los abonos realizados a la obligación por $17.300.000, quedó acreditado que él apeló la providencia que accedió a la «tacha de falsedad de la carta de instrucciones del pagaré» y dispuso proseguir con el coactivo (3 jun. 2021), pero allí no formuló tales reparos o inconformidades.
Así las cosas, el suplicante tuvo la oportunidad de exponer ante el juzgador criticado las irregularidades que ahora exhibe en este sendero, y no lo hizo, dado que omitió expresar tales situaciones en la alzada que interpuso frente a la sentencia de primer grado. De ahí que deba soportar las consecuencias adversas de su omisión por haber desaprovechado esa herramienta.
Al respecto, esta Magistratura tiene dicho que
(…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…) STC6663-2018, citada en STC6916-2020, STC3506-2022 y STC1437-2023.
Ello, en virtud a que
(…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala (STC7966-2018, STC10541-2018 citada en STC6916-2020, STC3506-2022 y STC1769-2023, entre otras).
4.- Ahora, se advierte que, si bien, el director del proceso tiene la «potestad – deber» de control «oficioso» frente al legajo objeto de ejecución al momento de resolver si existe mérito para continuar el cobro y, ésta recae sobre los «requisitos formales y sustanciales» (artículo 430, en armonía con los cánones 4°, 11 y 42-2° C.G.P.), también lo es, que el estudio de las censuras referidas a la «falta de legitimación en la causa por activa» y la amortización que el ejecutado le hizo a la deuda, debieron ser planteadas por éste a través de los medios exceptivos, para que fuese objeto de prueba y refutación, sin que se pueda reclamar del juzgador su revisión ex oficio, al paso que son asuntos que no podía evidenciar de la literalidad del título báculo del compulsivo sino del ejercicio de la defensa, contradicción y del debate probatorio que debió suscitar en el litigio el demandado.
En torno a dicha figura jurídica la Sala ha predicado:
(…) la hermenéutica que ha de dársele al canon 430 del Código General del Proceso no excluye la «potestad-deber» que tienen los operadores judiciales de revisar «de oficio» el «título ejecutivo» a la hora de dictar sentencia, ya sea esta de única, primera o segunda instancia (…), dado que, como se precisó en CSJ STC, 8 nov. 2012, rad. 2012-02414-00, «en los procesos ejecutivos es deber del juez revisar los términos interlocutorios del mandamiento de pago, en orden a verificar que a pesar de haberse proferido, realmente se estructura el título ejecutivo (…) Sobre esta temática, la Sala ha indicado que “la orden de impulsar la ejecución, objeto de las sentencias que se profieran en los procesos ejecutivos, implica el previo y necesario análisis de las condiciones que le dan eficacia al título ejecutivo, sin que en tal caso se encuentre el fallador limitado por el mandamiento de pago proferido al comienzo de la actuación procesal” […]»…
De modo que la revisión del título ejecutivo por parte del juez, para que tal se ajuste al canon 422 del Código General del Proceso, debe ser preliminar al emitirse la orden de apremio y también en la sentencia que, con posterioridad, decida sobre la litis, inclusive de forma oficiosa. (CSJ STC4808-2017, reiterada en STC433-2018 y STC1018-2023).
5.- Finalmente, la rogativa de Juan Camilo Gil Echeverri enfilada a expedir copias con destino a la Comisión de Disciplina Judicial para que investigue el «actuar mal intencionado» en el que supuestamente incurrió el abogado del tutelante, escapa a la órbita supralegal, en la medida que atañe al interesado comparecer directamente a dicho estamento para poner las denuncias que crea pertinentes, haciéndose responsables de su gestión y consecuencias.
6.- Lo discurrido conlleva a refrendar el pronunciamiento opugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
EN COMISIÓN DE SERVICIO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
CON AUSENCIA JUSTIFICADA
FRANCISCO TERNERA BARRIOS