STC9206 2023

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC9206-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  Ponente  

STC9206-2023  

Radicación  n° 15001-22-13-000-2023-00112-01  

(Aprobado  en sesión de trece de septiembre de dos mil veintitrés)  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el  11 de agosto de 2023, en la acción de tutela formulada por  Ariadna Rocío Barbosa Medina contra Inspección  Municipal de Policía de Tuta (Boyacá), trámite  al que fueron vinculados los Juzgados Segundo y Tercero Civil del  Circuito de Tunja y el Promiscuo Municipal de Tuta, y citadas las  partes e intervinientes en los amparos constitucionales de radicados  n° 2023-00009, 2023-00053 y la acción policiva n°  2022-00034.  

ANTECEDENTES  

1.  La solicitante invocó la  protección de los derechos fundamentales a la igualdad  procesal, debido proceso, acceso a la administración de  justicia y seguridad jurídica presuntamente vulnerados por las  autoridades accionadas.  

Manifestó  que en el año 2022 inició una querella policiva por  perturbación a la posesión contra Edgar Antonio Escobar  Fonseca ante la Inspección Municipal de Policía de Tuta  (Boyacá), asunto en el que el alcalde de ese municipio, en  segunda instancia, profirió la Resolución 059 de 20 de  febrero de 2023, a través de la cual dispuso,  

(…)  Artículo Primero:  Revocar  en  su totalidad y por las razones expuestas la resolución N°  01 del 02 de enero de 2023.  

Artículo  Segundo:  Amparar  el derecho a la posesión solicitado por la señora  ARIADNA ROCIO BARBOSA MEDINA a través de apoderado judicial en  el escrito de la querella con radicado 2022-0034, de acuerdo a lo  expuesto en la parte motiva de la presente resolución.  

Artículo  Tercero:  Declarar  al  querellado señor EDGAR ANTONIO ESCOBAR FONSECA, perturbador de  la posesión que ejerce la querellante ARIADNA ROCIO BARBOSA  MEDINA sobre el predio de su propiedad denominado LA REFORMA Y EL  RECREO.  

Artículo  Cuarto:  Ordenar  de  manera inmediata al querellado EDGAR ANTONIO ESCOBAR abstenerse de  ejecutar actos de perturbación sobre el predio de la  querellada ARIADNA ROCIO BARBOSA MEDINA.  

Artículo  Quinto:  Ordenar  de manera inmediata al querellado EDGAR ANTONIO ESCOBAR FONSECA  restituir las cosas al estado en que se encontraban antes de  producirse la perturbación que mediante esta resolución  se declaró.  

Artículo  Sexto:  Conminar  a  las partes a mantener una sana convivencia dentro del territorio  Municipal, de igual forma a observar buena y leal conducta y a no  reincidir en los hechos materia de este proceso policivo, a no  causarse daños entre sí de ninguna naturaleza.  

Artículo  Séptimo:  Dejar  en libertad a las partes, para que acudan si así lo desean  ante la Justicia ordinaria, en defensa de los derechos propios que  crean o estimen convenientes de acuerdo a la normatividad vigente.  Por lo tanto, estas medidas se deberán mantener hasta que la  justicia Ordinaria tome una decisión de fondo».  

Agregó  que el 6 de marzo de 2023 solicitó a la Inspección  Municipal de Policía de Tuta (Boyacá), el cumplimiento  de la referida decisión y la imposición de una multa  general tipo IV, por incurrir el querellado en comportamiento  contrario a la convivencia descrito en el numeral 2 del artículo  35 de la Ley 1801 de 2016, sin embargo, la Inspectora no ha «tomado  la decisión que en derecho corresponde lo que implica que se  está desconociendo el debido proceso administrativo y el  acceso a la administración de justicia  (…)».  

Sostuvo  que Edgar Antonio Escobar presentó acción de tutela  contra la Alcaldía Municipal de Tuta y la Inspección de  Policía (Rad.  2023-00053), con  el fin de que se dejara sin efectos la Resolución n° 059  de 20 de febrero de 2023, asunto en el que el Juzgado Promiscuo  Municipal de Tuta concedió el amparo con medida cautelar  provisoria, decisión que revocó el Juzgado Segundo  Civil del Circuito de Tunja el 5 de mayo de 2023, para en su lugar,  declarar la improcedencia de la acción por incumplimiento del  requisito de la subsidiariedad.  

Refirió  que Edwin Alfonso Riaño y ella interpusieron acción de  tutela contra la Inspección Municipal de Policía de  Tuta (Rad.  2023-00009), en  la que solicitaron que se revocara el Acta  de concertación  n° 065 de 24 de agosto de 2022, la que negó el Juzgado  Promiscuo Municipal de Tuta, y concedió el Juzgado Segundo  Civil del Circuito de Tunja el 14 de abril de 2023 y, en  consecuencia, dispuso dejar sin efectos todas las actuaciones  adelantadas en el proceso policivo a partir del 24 de agosto de 2022  y rehacer el trámite.  

Indicó  que Edgar Antonio Escobar presentó incidente de desacato  contra el fallo proferido el 14 de abril de 2023 en la acción  de tutela n° 2023-0009-01, por lo que la Inspectora de Policía  de Tuta «de  manera errada y mal intencionada como por arte sortilegio dejó  sin efectos la resolución 059 de fecha 20/02/2023 proferida  por el señor Alcalde Municipal de Tuta Boyacá y ordenó  iniciar nuevamente desde cero el mismo proceso policivo, existiendo  uno ya concluido con fallo debidamente ejecutoriado y en firme (…)».  (sic).  

Explicó  que la Inspectora de Policía de Tuta, al adoptar la decisión  de iniciar nuevamente el proceso policivo y no darle tramite a la  audiencia de verificación y cumplimiento del fallo para la  imposición de la multa, está desconociendo de manera  directa la seguridad jurídica representada en la Resolución  n° 059 de 20 de febrero de 2023 proferida en la querella n°  2022-0034 «la  cual no ha sido revocada por ninguna autoridad judicial».  

2.  Con  fundamento en lo narrado, solicitó ordenar a la Inspectora de  Policía de Tuta,  i) «que  no puede iniciar nuevamente el mismo proceso policivo u otro desde el  comienzo, como tampoco puede dejar sin efectos la resolución  059 de fecha 20/02/2023 proferida por el señor alcalde  Municipal de Tuta Boyacá al interior de la querella de  perturbación a la posesión rad 2022-0034, ya que esta  no ha sido revocada por decisión de ninguna autoridad  judicial (…)».  (sic)  y, de manera subsidiaria, que, ii)  en el término perentorio de 48 horas siguientes al fallo de  tutela, inicie la audiencia de verificación y cumplimiento de  la decisión contenida en la Resolución n° 059 de 20  de febrero de 2023, en la que le fue amparada la posesión y se  declaró como perturbador a Edgar Antonio Escobar Fonseca.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.  El Juzgado Promiscuo Municipal del Tuta, indicó que las  afirmaciones efectuadas por la reclamante son temerarias  e injustas,  puesto que en las actuaciones adelantadas en las acciones de tutela  n° 2023-00009-01, 2023-00053-01 y el incidente de desacato n°  2023-00009 en los que intervienen Ariadna Rocío Barbosa  Medina, Edwin Alfonso Riaño Rodríguez y Edgar Antonio  Escobar y la Inspección de Policía, además que  se ajustan al debido proceso y contradicción, se garantizó  el derecho a impugnar y a que sean atendidas las revisiones  eventuales de las mismas.  

Advirtió  que el asunto se circunscribe a definir la presunta protección  de una servidumbre de tránsito sobre predios que involucran a  las mencionas personas, conocido por la Inspección de Policía  y en el que ese despacho protegió los derechos vulnerados, sin  embargo, luego al «al  conocer que el conflicto jurídico se puso en manos de la  jurisdicción ordinaria, y al existir mecanismo jurídico  que desplaza a la acción ciudadana,  declaró  que no existía razón para reconocer derechos  vulnerados».  

2.  El Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Tunja, informó que los  expedientes objeto de queja constitucional fueron devueltos al  Juzgado de primera instancia.  

3.  El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja, informó que  conoció de la impugnación de la acción de tutela  n° 2022-00230-01 iniciada por Edgar Antonio Escobar Fonseca  contra la Inspección Municipal de Policía de Tuta.  

Agregó  que se presentaron dos actuaciones, la primera que se realizó  mediante el Acta  de concertación  n° 065, la que las mismas partes acordaron dejar sin efecto y  que, igualmente mediante una acción de tutela promovida por  Ariadna  Rocío Barbosa Medina quedó sin efecto, solicitud de  amparo en la que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja  ordenó realizar el trámite de acuerdo con lo estipulado  en el artículo 223 de la Ley 1801 de 2016 a la cual se le dio  cumplimiento.  

5.  Edgar Antonio Escobar Fonseca, sostuvo que el conflicto se ciñe  a una servidumbre de tránsito entre los predios La  Pizarra  de su propiedad y el predio La  Reforma y El Recreo  de Ariadna Rocío Barbosa Medina, ubicados en la vereda San  Antonio del municipio de Tuta.  

Indicó  que en noviembre de 2022 la aquí accionante, antes de  decidirse el proceso policivo n° 2022-00034 presentó  demanda por perturbación a la posesión en su contra y  de otros, la que se encuentra en trámite ante el Juzgado  Primero Civil del Circuito de Tunja con el radicado n°  2022-000269.  

Consideró  que se estaba ante un abuso del derecho por parte de la accionante,  porque «la  conducta desplegada, tiende a enfrentar a jueces diferentes, a sus  decisiones, en procura de satisfacer su ego, su interés  personal; desconociendo de tajo que la resolución 059 de 2023  de la Alcaldía es consecuencia del proceso 2022-034, el mismo  del cual se ordenó rehacer constitucionalmente y del cual se  fijó fecha para audiencia el día 15 de agosto de 2023  en la Inspección de Policía».  Por  último, refirió que la interesada no probó que  con su inconformidad se pueda configurar un perjuicio irremediable.  

6.  El apoderado de Edgar Antonio Escobar Fonseca en la acción  policiva n° 2022-00034 y en el proceso verbal de perturbación  a la posesión n° 2022-000269, señaló que en  acatamiento a la orden de tutela n° 2023-0009-01 la Inspección  Municipal de Policía de Tuta, fijó el 15 de agosto de  2023 como fecha para la audiencia del artículo 223 de la Ley  1801 de 2016. Por lo que, se entiende que todo lo actuado en ese  asunto policivo quedó sin efecto, incluida la Resolución  n° 059 de 20 de febrero de 2023 expedida por la Alcaldía  Municipal de Tuta.  

Afirmó  que lo expuesto por la reclamante no llega a concretar un perjuicio  irremediable por las presuntas vulneraciones, sino el deseo de que a  su representado le sea impuesto la sanción pecuniaria, tipo  multa por ejercer desde 2006 el tránsito por los predios La  Reforma y el Recreo.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Tunja negó la solicitud de amparo  constitucional, tras argumentar,  

«(…)  continúa  la señora Ariadna, discutiendo en vía de tutela un tema  litigioso sobre el que ya hay suficiente ilustración, además  sobre el que ya se estableció no solo la competencia, sino la  procedencia que sea en vía ordinaria, producto de la práctica  de pruebas, y una vez agotado el trámite previsto en la ley,  donde se les definan sus contiendas referidas a temas de posesión  y de servidumbres. Sin que sea atendible, ni razonablemente aceptable  que cada vez que una decisión no está conforme con el  parecer de alguna de las partes, o de sus apoderados, se presente una  nueva acción de tutela, buscando ajustar al parecer de parte  del trámite.  

Actuaciones  en tutela con las que se desgasta la administración de  justicia, se genera una temeridad en la acción, pues es de  conocimiento de las partes las cinco tutelas promovidas por estos; y  se busque aplazar audiencias, suspender diligencias y extender a modo  de dilación los trámites. Conducta contraria a la  exigida en el art. 78 del C. G. P., en correspondencia con los arts.  83 y 95.7 de la C. P..  

La  acción luce improcedente e irrazonable, por lo que no se da  amparo. Lo anterior, amén que no se encuentra en la actuación  del señor Juez Promiscuo Municipal actuaciones antojadizas  después del trámite en tutela, y porque en cuanto a la  Inspección de Policía, y tanto el Juzgado Tercero Civil  del Circuito, como el Juzgado Segundo Civil del Circuito, los dos de  la ciudad de Tunja, como por esta Sala, se ha establecido lo  pertinente respecto del deber de adecuar el trámite, convocar  a audiencia de pruebas, y practicadas esta, decidir sin dilaciones».  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  formulada por la accionante, quien manifestó que su  inconformidad radica en que la Inspectora Municipal de Policía  de Tuta, al reiniciar el proceso policivo n° 2022-00034, está  revocando la Resolución n° 059 de 20 de febrero de 2023  mediante la cual le fue amparada la posesión y, en su lugar  está «reviviendo  un proceso legalmente concluido».  

Adujo  que la funcionaria accionada está dejando sin efecto la  mencionada Resolución con fundamento en el fallo de tutela n°  2023-00009-01 que promovió para que se dejara sin efectos  únicamente el Acta  de concertación n° 065,   actuación extra procesal, por cuanto se elaboró antes  de iniciarse la querella policiva n° 2022-0034, quedando claro  que nunca solicitó en sus pretensiones que se revocara la  Resolución n° 059 de 20 de febrero de 2023, por lo que el  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja quien «falló  más allá de lo pedido».  

Refirió  que la orden contenida en la acción de tutela n°  2023-0009-01, «además  de ser violatoria al principio de congruencia  (…) está  generando una mal interpretación por parte del querellado y de  la Inspección de Policía en iniciar nuevamente el mismo  proceso policivo desde cero»,  porque su tutela solo tenía por objeto dejar sin efectos el  Acta  de concertación  n° 065 que fue elaborada antes de iniciarse la querella policiva  n° 2022-0034 y no los fallos proferidos en el proceso policivo ni  la Resolución n° 059 de 20 de febrero de 2023.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Por          regla general, se ha dicho que la acción de tutela resulta          improcedente para atacar una providencia judicial, planteamiento que          cobra mayor solidez, cuando la determinación atacada es la          proferida por un juez constitucional, con el fin evitar una espiral          infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se          controvertiría ad          eternum          el primigenio fallo.  

Además,  se tiene presente que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de  1º de octubre de 2015, consolidó los criterios que, de  manera excepcional, permiten la procedencia de la acción  consagrada en el artículo 86 de la Constitución  Política frente a otra del mismo linaje.  

Igualmente,  y según lo ha establecido también esta Sala, tales  excepciones, relacionadas con la protección al debido proceso,  tienen lugar cuando (i) «se  omite la integración del contradictorio o la notificación  de las personas con interés jurídico para intervenir»,  siempre  y cuando «se  cumplan los requisitos de procedencia de la acción de tutela»  (ii)  si la decisión es producto de un  «fraude»;  o  (iii) si se debaten «actuaciones  anteriores o posteriores» a esa directriz, lesivas del «debido  proceso».  (CSJ.  STC 14 oct. 2008, rad. 01646-00, rad. 2009-02355-00, reiterada en la  STC8657-2021, STC10894-2021 y, STC11408-2022).  

2.  Ahora, si existieron equivocaciones o desafueros de los jueces  constitucionales en sus decisiones, éstos no se resuelven con  una nueva acción de la misma naturaleza, pues para tal fin, el  ordenamiento jurídico creó las figuras de la  impugnación contra la sentencia de primer grado, la revisión  y, aun la insistencia en caso de negarse este último.  

Así  lo ha señalado esta Corte, «el  legislador evita la cadena ilimitada de litigios que se generarían  en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan  el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte  Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto  de protección de los derechos fundamentales, mediante ese  mecanismo».  (CSJ.  STC 2004-00863-00 de 26 de agosto de 2004, citada en STC2255-2021,  STC2968-2022, STC2968-2022 y, STC9203-2022).  

3.  En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la  inconformidad de la señora Ariadna Rocío Barbosa  Medina, radica en que la Inspectora Municipal de Policía de  Tuta, dejó sin efectos todas las actuaciones adelantadas en la  acción policiva por perturbación a la posesión  n° 2022-00034 que inició contra Edgar Antonio Escobar  Fonseca, entre las que se encuentra la Resolución n° 059  de 20 de febrero de 2023, a través de la cual le  fue amparada la posesión y se declaró como perturbador  al querellado.  

3.1  Revisadas las piezas procesales y las pruebas allegadas, se evidenció  que la mencionada funcionaria procedió en tal sentido, en  cumplimiento a la orden proferida por el Juzgado Segundo Civil del  Circuito de Tunja en la sentencia de 14 de abril de 2023 proferida en  la acción de tutela n° 2023-0009-01, en la que dispuso,  

«(…)  PRIMERO.  – REVOCAR  la sentencia de tutela de fecha 2 de marzo de 2023, proferida por el  Juzgado Promiscuo Municipal de Tuta, en su lugar, TUTELAR el derecho  fundamental al Debido Proceso, Igualdad Procesal, Acceso a La  administración De Justicia Y Seguridad Jurídica, por lo  expuesto supra.  

SEGUNDO.  – En consecuencia, DEJAR  SIN EFECTOS  todas  las actuaciones surtidas  en el proceso sub examine a partir del día fecha veinticuatro  (24) del mes de agosto del dos mil veintidós (2022).  

TERCERO.  – ORDENAR  a la Inspectora de Policía de Tuta en el término de  cuarenta y ocho (48) horas rehacer  el trámite de proceso policivo como tal de perturbación  a la posesión, tenencia o servidumbre solicitado  por ADRIANA ROCIO BARBOSA MEDINA Y EDWIN ALFONSO RIAÑO  RODRIGUEZ, en contra del señor EDGAR ANTONIO ESCOBAR FONSECA,  de conformidad con la parte motiva de esta sentencia».  (énfasis  de esta Sala).  

3.2  En virtud de lo anterior y, con ocasión del incidente de  desacato promovido por Edgar  Antonio Escobar Fonseca,  la Inspectora Municipal de Policía de Tuta, en auto de 20 de  junio de 2023 resolvió,  

«(…)  PRIMERO:    Dejar sin efecto TODAS  las  actuaciones surtidas en el proceso sub examine a partir del día  fecha veinticuatro (254) del mes de agosto del dos mil veintidós  (2022).  

3.3  Del recuento efectuado se reitera que, la Inspectora accionada  procedió en acatamiento de la orden impartida en sede de  tutela el 14 de abril de 2023 por el Juzgado Segundo Civil del  Circuito de Tunja, decisión que ahora Ariadna  Rocío Barbosa Medina  cuestiona a través de este mecanismo, al afirmar que «además  de ser violatoria al principio de congruencia  (…) está  generando una mal interpretación por parte del querellado»,  sumado  a que, en su criterio, el juez constitucional «falló  más allá de lo pedido».  

Al respecto, se  advierte la inviabilidad del amparo y la consecuente confirmación  de la sentencia impugnada, por tratarse de una acción de  tutela que controvierte las decisiones adoptadas por el fallador  constitucional, con una acción de la misma naturaleza, en la  que no se encuentran configurados ninguno de los presupuestos  enunciados por la jurisprudencia para su procedencia de manera  excepcional.  

Además,  surge imperioso destacar que, si la interesada consideraba que la  orden proferida en la referida decisión generaba alguna  confusión o duda, pudo hacer uso de la solicitud de aclaración  de la sentencia, sin embargo, revisadas las actuaciones no se  evidenció que hubiera elevado petición en tal sentido,  desaprovechando el mecanismo que tenía a su alcance.  

4.  Adicionalmente,  y según se constató en el sistema de consulta de la  Corte Constitucional (exp.  T9382237)1,  la citada actuación fue enviada para su eventual revisión,  sin que fuera seleccionada con dicho fin (30 mayo 2023) y sin que se  ejerciera el mecanismo de insistencia para la selección de la  providencia cuestionada. De modo que,  «respecto  de la misma ha operado el fenómeno de cosa juzgada  constitucional derivada de la no selección por la Corte  Constitucional»  (7  de jun. de 2012, exp. n° 2012-00775-01, reiterada en  STC2754-2022).  

En  ese orden, teniendo en cuenta que la accionante guardó  silencio respecto del auto que «excluyó  de revisión»  el fallo de tutela aquí reprochado y desaprovechó el  medio de defensa con el que contaba para rebatirla, esta Sala no  puede analizar de fondo la queja sometida a estudio por  incumplimiento del requisito de la subsidiariedad y principalmente,  porque ha operado el fenómeno de la cosa  juzgada constitucional.  

En  cuanto a  lo anotado, esta Sala  ha señalado,  

(…)  Una vez ha culminado el proceso de revisión por parte de la  Corte, ‘no hay lugar para reabrir el debate’ y, por  tanto, la decisión se torna inmutable y definitivamente  vinculante, revistiéndose de la calidad de cosa juzgada. Así  las cosas, ‘(…)  [d]ecidido  un caso por la Corte Constitucional o terminado el proceso de  selección para revisión y precluido el lapso  establecido para insistir en la selección de un proceso de  tutela para revisión (…),  opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional (art. 243  numeral 1 C.P.). Una vez ha quedado definitivamente en firme una  sentencia de tutela por decisión judicial de la Corte  Constitucional, no hay lugar a reabrir el debate sobre lo decidido’.   Por lo anterior, se reitera, incluso en casos en los cuales la misma  parte demandante vencedora en una litis precedente, instaure una  nueva acción de tutela que de alguna manera permita a la parte  vencida en ese proceso anterior cuestionar aquella decisión,  tales argumentos no serán procesalmente admisibles, pues la  decisión del juez de tutela, una vez surtido el trámite  de revisión en la Corte Constitucional, se encuentra revestida  de la calidad de la cosa juzgada constitucional” (sentencia  T-218 de 2012)»  (CSJ. STC de  25 de junio de 2013, exp. 01262-00, reiterada en STC14099-2021 y  STC591-2022 y STC4861-2023, entre otras).  

5.  En ese orden, la  sentencia constitucional impugnada será confirmada, por las  razones aquí expuestas.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Comuníquese  por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultat/consulta.php?campo=rad_actor&date3=2019-01-01&date4=2023-09-06&radi=Radicados&palabra=ria%C3%B1o+rodriguez&radi=radicados&todos=%25      

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