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STC9206-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
STC9206-2023
Radicación n° 15001-22-13-000-2023-00112-01
(Aprobado en sesión de trece de septiembre de dos mil veintitrés)
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el 11 de agosto de 2023, en la acción de tutela formulada por Ariadna Rocío Barbosa Medina contra Inspección Municipal de Policía de Tuta (Boyacá), trámite al que fueron vinculados los Juzgados Segundo y Tercero Civil del Circuito de Tunja y el Promiscuo Municipal de Tuta, y citadas las partes e intervinientes en los amparos constitucionales de radicados n° 2023-00009, 2023-00053 y la acción policiva n° 2022-00034.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad procesal, debido proceso, acceso a la administración de justicia y seguridad jurídica presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.
Manifestó que en el año 2022 inició una querella policiva por perturbación a la posesión contra Edgar Antonio Escobar Fonseca ante la Inspección Municipal de Policía de Tuta (Boyacá), asunto en el que el alcalde de ese municipio, en segunda instancia, profirió la Resolución 059 de 20 de febrero de 2023, a través de la cual dispuso,
(…) Artículo Primero: Revocar en su totalidad y por las razones expuestas la resolución N° 01 del 02 de enero de 2023.
Artículo Segundo: Amparar el derecho a la posesión solicitado por la señora ARIADNA ROCIO BARBOSA MEDINA a través de apoderado judicial en el escrito de la querella con radicado 2022-0034, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de la presente resolución.
Artículo Tercero: Declarar al querellado señor EDGAR ANTONIO ESCOBAR FONSECA, perturbador de la posesión que ejerce la querellante ARIADNA ROCIO BARBOSA MEDINA sobre el predio de su propiedad denominado LA REFORMA Y EL RECREO.
Artículo Cuarto: Ordenar de manera inmediata al querellado EDGAR ANTONIO ESCOBAR abstenerse de ejecutar actos de perturbación sobre el predio de la querellada ARIADNA ROCIO BARBOSA MEDINA.
Artículo Quinto: Ordenar de manera inmediata al querellado EDGAR ANTONIO ESCOBAR FONSECA restituir las cosas al estado en que se encontraban antes de producirse la perturbación que mediante esta resolución se declaró.
Artículo Sexto: Conminar a las partes a mantener una sana convivencia dentro del territorio Municipal, de igual forma a observar buena y leal conducta y a no reincidir en los hechos materia de este proceso policivo, a no causarse daños entre sí de ninguna naturaleza.
Artículo Séptimo: Dejar en libertad a las partes, para que acudan si así lo desean ante la Justicia ordinaria, en defensa de los derechos propios que crean o estimen convenientes de acuerdo a la normatividad vigente. Por lo tanto, estas medidas se deberán mantener hasta que la justicia Ordinaria tome una decisión de fondo».
Agregó que el 6 de marzo de 2023 solicitó a la Inspección Municipal de Policía de Tuta (Boyacá), el cumplimiento de la referida decisión y la imposición de una multa general tipo IV, por incurrir el querellado en comportamiento contrario a la convivencia descrito en el numeral 2 del artículo 35 de la Ley 1801 de 2016, sin embargo, la Inspectora no ha «tomado la decisión que en derecho corresponde lo que implica que se está desconociendo el debido proceso administrativo y el acceso a la administración de justicia (…)».
Sostuvo que Edgar Antonio Escobar presentó acción de tutela contra la Alcaldía Municipal de Tuta y la Inspección de Policía (Rad. 2023-00053), con el fin de que se dejara sin efectos la Resolución n° 059 de 20 de febrero de 2023, asunto en el que el Juzgado Promiscuo Municipal de Tuta concedió el amparo con medida cautelar provisoria, decisión que revocó el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja el 5 de mayo de 2023, para en su lugar, declarar la improcedencia de la acción por incumplimiento del requisito de la subsidiariedad.
Refirió que Edwin Alfonso Riaño y ella interpusieron acción de tutela contra la Inspección Municipal de Policía de Tuta (Rad. 2023-00009), en la que solicitaron que se revocara el Acta de concertación n° 065 de 24 de agosto de 2022, la que negó el Juzgado Promiscuo Municipal de Tuta, y concedió el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja el 14 de abril de 2023 y, en consecuencia, dispuso dejar sin efectos todas las actuaciones adelantadas en el proceso policivo a partir del 24 de agosto de 2022 y rehacer el trámite.
Indicó que Edgar Antonio Escobar presentó incidente de desacato contra el fallo proferido el 14 de abril de 2023 en la acción de tutela n° 2023-0009-01, por lo que la Inspectora de Policía de Tuta «de manera errada y mal intencionada como por arte sortilegio dejó sin efectos la resolución 059 de fecha 20/02/2023 proferida por el señor Alcalde Municipal de Tuta Boyacá y ordenó iniciar nuevamente desde cero el mismo proceso policivo, existiendo uno ya concluido con fallo debidamente ejecutoriado y en firme (…)». (sic).
Explicó que la Inspectora de Policía de Tuta, al adoptar la decisión de iniciar nuevamente el proceso policivo y no darle tramite a la audiencia de verificación y cumplimiento del fallo para la imposición de la multa, está desconociendo de manera directa la seguridad jurídica representada en la Resolución n° 059 de 20 de febrero de 2023 proferida en la querella n° 2022-0034 «la cual no ha sido revocada por ninguna autoridad judicial».
2. Con fundamento en lo narrado, solicitó ordenar a la Inspectora de Policía de Tuta, i) «que no puede iniciar nuevamente el mismo proceso policivo u otro desde el comienzo, como tampoco puede dejar sin efectos la resolución 059 de fecha 20/02/2023 proferida por el señor alcalde Municipal de Tuta Boyacá al interior de la querella de perturbación a la posesión rad 2022-0034, ya que esta no ha sido revocada por decisión de ninguna autoridad judicial (…)». (sic) y, de manera subsidiaria, que, ii) en el término perentorio de 48 horas siguientes al fallo de tutela, inicie la audiencia de verificación y cumplimiento de la decisión contenida en la Resolución n° 059 de 20 de febrero de 2023, en la que le fue amparada la posesión y se declaró como perturbador a Edgar Antonio Escobar Fonseca.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Promiscuo Municipal del Tuta, indicó que las afirmaciones efectuadas por la reclamante son temerarias e injustas, puesto que en las actuaciones adelantadas en las acciones de tutela n° 2023-00009-01, 2023-00053-01 y el incidente de desacato n° 2023-00009 en los que intervienen Ariadna Rocío Barbosa Medina, Edwin Alfonso Riaño Rodríguez y Edgar Antonio Escobar y la Inspección de Policía, además que se ajustan al debido proceso y contradicción, se garantizó el derecho a impugnar y a que sean atendidas las revisiones eventuales de las mismas.
Advirtió que el asunto se circunscribe a definir la presunta protección de una servidumbre de tránsito sobre predios que involucran a las mencionas personas, conocido por la Inspección de Policía y en el que ese despacho protegió los derechos vulnerados, sin embargo, luego al «al conocer que el conflicto jurídico se puso en manos de la jurisdicción ordinaria, y al existir mecanismo jurídico que desplaza a la acción ciudadana, declaró que no existía razón para reconocer derechos vulnerados».
2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja, informó que los expedientes objeto de queja constitucional fueron devueltos al Juzgado de primera instancia.
3. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja, informó que conoció de la impugnación de la acción de tutela n° 2022-00230-01 iniciada por Edgar Antonio Escobar Fonseca contra la Inspección Municipal de Policía de Tuta.
Agregó que se presentaron dos actuaciones, la primera que se realizó mediante el Acta de concertación n° 065, la que las mismas partes acordaron dejar sin efecto y que, igualmente mediante una acción de tutela promovida por Ariadna Rocío Barbosa Medina quedó sin efecto, solicitud de amparo en la que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja ordenó realizar el trámite de acuerdo con lo estipulado en el artículo 223 de la Ley 1801 de 2016 a la cual se le dio cumplimiento.
5. Edgar Antonio Escobar Fonseca, sostuvo que el conflicto se ciñe a una servidumbre de tránsito entre los predios La Pizarra de su propiedad y el predio La Reforma y El Recreo de Ariadna Rocío Barbosa Medina, ubicados en la vereda San Antonio del municipio de Tuta.
Indicó que en noviembre de 2022 la aquí accionante, antes de decidirse el proceso policivo n° 2022-00034 presentó demanda por perturbación a la posesión en su contra y de otros, la que se encuentra en trámite ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja con el radicado n° 2022-000269.
Consideró que se estaba ante un abuso del derecho por parte de la accionante, porque «la conducta desplegada, tiende a enfrentar a jueces diferentes, a sus decisiones, en procura de satisfacer su ego, su interés personal; desconociendo de tajo que la resolución 059 de 2023 de la Alcaldía es consecuencia del proceso 2022-034, el mismo del cual se ordenó rehacer constitucionalmente y del cual se fijó fecha para audiencia el día 15 de agosto de 2023 en la Inspección de Policía». Por último, refirió que la interesada no probó que con su inconformidad se pueda configurar un perjuicio irremediable.
6. El apoderado de Edgar Antonio Escobar Fonseca en la acción policiva n° 2022-00034 y en el proceso verbal de perturbación a la posesión n° 2022-000269, señaló que en acatamiento a la orden de tutela n° 2023-0009-01 la Inspección Municipal de Policía de Tuta, fijó el 15 de agosto de 2023 como fecha para la audiencia del artículo 223 de la Ley 1801 de 2016. Por lo que, se entiende que todo lo actuado en ese asunto policivo quedó sin efecto, incluida la Resolución n° 059 de 20 de febrero de 2023 expedida por la Alcaldía Municipal de Tuta.
Afirmó que lo expuesto por la reclamante no llega a concretar un perjuicio irremediable por las presuntas vulneraciones, sino el deseo de que a su representado le sea impuesto la sanción pecuniaria, tipo multa por ejercer desde 2006 el tránsito por los predios La Reforma y el Recreo.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Tunja negó la solicitud de amparo constitucional, tras argumentar,
«(…) continúa la señora Ariadna, discutiendo en vía de tutela un tema litigioso sobre el que ya hay suficiente ilustración, además sobre el que ya se estableció no solo la competencia, sino la procedencia que sea en vía ordinaria, producto de la práctica de pruebas, y una vez agotado el trámite previsto en la ley, donde se les definan sus contiendas referidas a temas de posesión y de servidumbres. Sin que sea atendible, ni razonablemente aceptable que cada vez que una decisión no está conforme con el parecer de alguna de las partes, o de sus apoderados, se presente una nueva acción de tutela, buscando ajustar al parecer de parte del trámite.
Actuaciones en tutela con las que se desgasta la administración de justicia, se genera una temeridad en la acción, pues es de conocimiento de las partes las cinco tutelas promovidas por estos; y se busque aplazar audiencias, suspender diligencias y extender a modo de dilación los trámites. Conducta contraria a la exigida en el art. 78 del C. G. P., en correspondencia con los arts. 83 y 95.7 de la C. P..
La acción luce improcedente e irrazonable, por lo que no se da amparo. Lo anterior, amén que no se encuentra en la actuación del señor Juez Promiscuo Municipal actuaciones antojadizas después del trámite en tutela, y porque en cuanto a la Inspección de Policía, y tanto el Juzgado Tercero Civil del Circuito, como el Juzgado Segundo Civil del Circuito, los dos de la ciudad de Tunja, como por esta Sala, se ha establecido lo pertinente respecto del deber de adecuar el trámite, convocar a audiencia de pruebas, y practicadas esta, decidir sin dilaciones».
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por la accionante, quien manifestó que su inconformidad radica en que la Inspectora Municipal de Policía de Tuta, al reiniciar el proceso policivo n° 2022-00034, está revocando la Resolución n° 059 de 20 de febrero de 2023 mediante la cual le fue amparada la posesión y, en su lugar está «reviviendo un proceso legalmente concluido».
Adujo que la funcionaria accionada está dejando sin efecto la mencionada Resolución con fundamento en el fallo de tutela n° 2023-00009-01 que promovió para que se dejara sin efectos únicamente el Acta de concertación n° 065, actuación extra procesal, por cuanto se elaboró antes de iniciarse la querella policiva n° 2022-0034, quedando claro que nunca solicitó en sus pretensiones que se revocara la Resolución n° 059 de 20 de febrero de 2023, por lo que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja quien «falló más allá de lo pedido».
Refirió que la orden contenida en la acción de tutela n° 2023-0009-01, «además de ser violatoria al principio de congruencia (…) está generando una mal interpretación por parte del querellado y de la Inspección de Policía en iniciar nuevamente el mismo proceso policivo desde cero», porque su tutela solo tenía por objeto dejar sin efectos el Acta de concertación n° 065 que fue elaborada antes de iniciarse la querella policiva n° 2022-0034 y no los fallos proferidos en el proceso policivo ni la Resolución n° 059 de 20 de febrero de 2023.
CONSIDERACIONES
1. Por regla general, se ha dicho que la acción de tutela resulta improcedente para atacar una providencia judicial, planteamiento que cobra mayor solidez, cuando la determinación atacada es la proferida por un juez constitucional, con el fin evitar una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad eternum el primigenio fallo.
Además, se tiene presente que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 1º de octubre de 2015, consolidó los criterios que, de manera excepcional, permiten la procedencia de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política frente a otra del mismo linaje.
Igualmente, y según lo ha establecido también esta Sala, tales excepciones, relacionadas con la protección al debido proceso, tienen lugar cuando (i) «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», siempre y cuando «se cumplan los requisitos de procedencia de la acción de tutela» (ii) si la decisión es producto de un «fraude»; o (iii) si se debaten «actuaciones anteriores o posteriores» a esa directriz, lesivas del «debido proceso». (CSJ. STC 14 oct. 2008, rad. 01646-00, rad. 2009-02355-00, reiterada en la STC8657-2021, STC10894-2021 y, STC11408-2022).
2. Ahora, si existieron equivocaciones o desafueros de los jueces constitucionales en sus decisiones, éstos no se resuelven con una nueva acción de la misma naturaleza, pues para tal fin, el ordenamiento jurídico creó las figuras de la impugnación contra la sentencia de primer grado, la revisión y, aun la insistencia en caso de negarse este último.
Así lo ha señalado esta Corte, «el legislador evita la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo». (CSJ. STC 2004-00863-00 de 26 de agosto de 2004, citada en STC2255-2021, STC2968-2022, STC2968-2022 y, STC9203-2022).
3. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la inconformidad de la señora Ariadna Rocío Barbosa Medina, radica en que la Inspectora Municipal de Policía de Tuta, dejó sin efectos todas las actuaciones adelantadas en la acción policiva por perturbación a la posesión n° 2022-00034 que inició contra Edgar Antonio Escobar Fonseca, entre las que se encuentra la Resolución n° 059 de 20 de febrero de 2023, a través de la cual le fue amparada la posesión y se declaró como perturbador al querellado.
3.1 Revisadas las piezas procesales y las pruebas allegadas, se evidenció que la mencionada funcionaria procedió en tal sentido, en cumplimiento a la orden proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja en la sentencia de 14 de abril de 2023 proferida en la acción de tutela n° 2023-0009-01, en la que dispuso,
«(…) PRIMERO. – REVOCAR la sentencia de tutela de fecha 2 de marzo de 2023, proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Tuta, en su lugar, TUTELAR el derecho fundamental al Debido Proceso, Igualdad Procesal, Acceso a La administración De Justicia Y Seguridad Jurídica, por lo expuesto supra.
SEGUNDO. – En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS todas las actuaciones surtidas en el proceso sub examine a partir del día fecha veinticuatro (24) del mes de agosto del dos mil veintidós (2022).
TERCERO. – ORDENAR a la Inspectora de Policía de Tuta en el término de cuarenta y ocho (48) horas rehacer el trámite de proceso policivo como tal de perturbación a la posesión, tenencia o servidumbre solicitado por ADRIANA ROCIO BARBOSA MEDINA Y EDWIN ALFONSO RIAÑO RODRIGUEZ, en contra del señor EDGAR ANTONIO ESCOBAR FONSECA, de conformidad con la parte motiva de esta sentencia». (énfasis de esta Sala).
3.2 En virtud de lo anterior y, con ocasión del incidente de desacato promovido por Edgar Antonio Escobar Fonseca, la Inspectora Municipal de Policía de Tuta, en auto de 20 de junio de 2023 resolvió,
«(…) PRIMERO: Dejar sin efecto TODAS las actuaciones surtidas en el proceso sub examine a partir del día fecha veinticuatro (254) del mes de agosto del dos mil veintidós (2022).
3.3 Del recuento efectuado se reitera que, la Inspectora accionada procedió en acatamiento de la orden impartida en sede de tutela el 14 de abril de 2023 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja, decisión que ahora Ariadna Rocío Barbosa Medina cuestiona a través de este mecanismo, al afirmar que «además de ser violatoria al principio de congruencia (…) está generando una mal interpretación por parte del querellado», sumado a que, en su criterio, el juez constitucional «falló más allá de lo pedido».
Al respecto, se advierte la inviabilidad del amparo y la consecuente confirmación de la sentencia impugnada, por tratarse de una acción de tutela que controvierte las decisiones adoptadas por el fallador constitucional, con una acción de la misma naturaleza, en la que no se encuentran configurados ninguno de los presupuestos enunciados por la jurisprudencia para su procedencia de manera excepcional.
Además, surge imperioso destacar que, si la interesada consideraba que la orden proferida en la referida decisión generaba alguna confusión o duda, pudo hacer uso de la solicitud de aclaración de la sentencia, sin embargo, revisadas las actuaciones no se evidenció que hubiera elevado petición en tal sentido, desaprovechando el mecanismo que tenía a su alcance.
4. Adicionalmente, y según se constató en el sistema de consulta de la Corte Constitucional (exp. T9382237)1, la citada actuación fue enviada para su eventual revisión, sin que fuera seleccionada con dicho fin (30 mayo 2023) y sin que se ejerciera el mecanismo de insistencia para la selección de la providencia cuestionada. De modo que, «respecto de la misma ha operado el fenómeno de cosa juzgada constitucional derivada de la no selección por la Corte Constitucional» (7 de jun. de 2012, exp. n° 2012-00775-01, reiterada en STC2754-2022).
En ese orden, teniendo en cuenta que la accionante guardó silencio respecto del auto que «excluyó de revisión» el fallo de tutela aquí reprochado y desaprovechó el medio de defensa con el que contaba para rebatirla, esta Sala no puede analizar de fondo la queja sometida a estudio por incumplimiento del requisito de la subsidiariedad y principalmente, porque ha operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional.
En cuanto a lo anotado, esta Sala ha señalado,
(…) Una vez ha culminado el proceso de revisión por parte de la Corte, ‘no hay lugar para reabrir el debate’ y, por tanto, la decisión se torna inmutable y definitivamente vinculante, revistiéndose de la calidad de cosa juzgada. Así las cosas, ‘(…) [d]ecidido un caso por la Corte Constitucional o terminado el proceso de selección para revisión y precluido el lapso establecido para insistir en la selección de un proceso de tutela para revisión (…), opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional (art. 243 numeral 1 C.P.). Una vez ha quedado definitivamente en firme una sentencia de tutela por decisión judicial de la Corte Constitucional, no hay lugar a reabrir el debate sobre lo decidido’. Por lo anterior, se reitera, incluso en casos en los cuales la misma parte demandante vencedora en una litis precedente, instaure una nueva acción de tutela que de alguna manera permita a la parte vencida en ese proceso anterior cuestionar aquella decisión, tales argumentos no serán procesalmente admisibles, pues la decisión del juez de tutela, una vez surtido el trámite de revisión en la Corte Constitucional, se encuentra revestida de la calidad de la cosa juzgada constitucional” (sentencia T-218 de 2012)» (CSJ. STC de 25 de junio de 2013, exp. 01262-00, reiterada en STC14099-2021 y STC591-2022 y STC4861-2023, entre otras).
5. En ese orden, la sentencia constitucional impugnada será confirmada, por las razones aquí expuestas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultat/consulta.php?campo=rad_actor&date3=2019-01-01&date4=2023-09-06&radi=Radicados&palabra=ria%C3%B1o+rodriguez&radi=radicados&todos=%25