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STC9205-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC9205-2023
Radicación n° 11001-02-04-000-2023-01463-01
(Aprobado en sesión del trece de septiembre de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
Desata la Corte la impugnación del fallo de 1° de agosto de 2023, proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Miller Fernando Betancur Arévalo instauró a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, el Juzgado Quinto Penal del Circuito y la Fiscalía Primera de la Unidad Quinta de Juicios, todo de Tunja, extensiva al Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de Puerto Asis, partes y demás intervinientes en el juicio n° 15001-60-00132-2012-00555-00.
ANTECEDENTES
1. El convocante pidió «se decrete [su] libertad inmediata, y se le ordene al H. Tribunal de Tunja – Boyacá, que, frente a dicha condena completamente ilegal y arbitraria, de manera prioritaria, y conforme a la Constitución política y a la ley, y de manera justa e imparcial, lo más diligente posible se resuelva la apelación impetrada (…)».
Del escrito inaugural y los medios de convicción aportados se extrae que por hechos acaecidos en el año 2015 y luego de que en ese asunto se decretaran dos nulidades (23 feb. 2016 y 15 ago. 2018), el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Tunja condenó al promotor a la pena principal de ciento ocho (108) meses de prisión por el delito de acceso carnal violento agravado en la modalidad de tentativa (14 sep. 2022), decisión que apeló y se halla en tramite ante el superior funcional.
Se dolió de que el juez de primer grado incurrió en indebida valoración probatoria, situación que llevó a que fuera injustamente privado de la libertad y, además, la tardanza en la definición de la alzada afectaría sus prerrogativas superiores.
2. La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja informó que el asunto ingresó el 10 de octubre de 2022. El juez de conocimiento, el ente acusador y la Procuraduría 172 Judicial II Penal se opusieron a las pretensiones. Quien fungió como defensor público del actor manifestó que en el trámite de la causa penal no evidenció ninguna vulneración a derechos fundamentales.
3. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia desestimó el ruego porque «la actuación objeto de cesura se encuentra pendiente para decidir el recurso de apelación (…)» y, en lo atiente a la presunta mora la halló justificada «pues no puede desconocerse que existe congestión judicial y el número de casos por resolver es bastante elevado (…)».
4. Recurrió el quejoso e insistió en las alegaciones del libelo.
CONSIDERACIONES
El amparo constitucional invocado no está llamado a prosperar, comoquiera que es palpable que la residualidad aquí exigida no está satisfecha, por cuanto el asunto objeto de debate, esto es, la indebida valoración probatoria alegada en contra del juez de primer grado, es un asunto que no había sido definido al momento de la interposición de esta tutela, comoquiera que se halla en trámite la alzada propuesta frente al veredicto de primer grado, tal como lo afirmó en su respuesta la secretaria adscrita a la magistratura acusada y se corrobora en la página de la Rama Judicial enlace consulta de procesos que el asunto arribó a esa Corporación el 4 de octubre de 2022, momento desde el cual se encuentra en turno para ser desatado.
Así, aunque pudiera eventualmente señalarse la existencia de alguna dilación para emitir el proveído respectivo, lo cierto es que considerando el sistema de turnos al que se encuentran sometidos los funcionarios judiciales para resolver los asuntos a su cargo, tal hito no luce inexcusablemente desproporcionado como para predicar de él una patente vulneración de las garantías mínimas del peticionario.
Con todo, si el convocante considera insuficiente lo señalado, puede recusar al servidor de conocimiento y, con ello, obtener, eventualmente, celeridad para su caso como lo facultan los artículos 56 y 60 del Código de Procedimiento Penal.
Al respecto, en un asunto de similares contornos, se dijo:
(…) el ordenamiento procesal penal, en el numeral 7 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, establece la posibilidad de formular impedimento en caso de ‘que el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada’, y en el artículo 60 de la misma normatividad prevé que ‘si el funcionario en quien se dé una causal de impedimento no la declarare cualquiera de las partes podrá recusarlo (…)’, razón por la cual, dichos mecanismos de resguardo no pueden ser reemplazados o sustituidos a través de la tutela, pues de lo contrario se invadirían injustificadamente las privativas funciones y competencia de otras autoridades (…).
De manera que puede proponer el actor su insatisfacción a través del instituto de la recusación, sin que le sea al juez de tutela suplir funciones ordinarias (CSJ STC 29 jun 2011, rad. 54769, CSJ STC13795-2015, STC10750-2020, STC3568-2021, STC932-2022 memorada en STC6442-2023).
Basten estos breves razonamientos para, como se anunció, convalidar la resolución confutada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotadas.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS