STC9205 2023

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC9205-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC9205-2023  

Radicación  n° 11001-02-04-000-2023-01463-01  

(Aprobado en  sesión del trece de septiembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)  

Desata  la Corte la impugnación del fallo de 1° de agosto de 2023,  proferido por la Sala de Casación Penal de  la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Miller Fernando  Betancur Arévalo instauró a la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial, el Juzgado Quinto Penal del Circuito  y la Fiscalía Primera de la Unidad Quinta de Juicios, todo de  Tunja, extensiva al Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de Puerto  Asis, partes y demás intervinientes en el juicio n°  15001-60-00132-2012-00555-00.  

ANTECEDENTES  

1.  El convocante pidió «se  decrete [su] libertad inmediata, y se le ordene al H. Tribunal de  Tunja –  Boyacá,  que, frente a dicha condena completamente ilegal y arbitraria, de  manera prioritaria, y conforme a la Constitución política  y a la ley, y de manera justa e imparcial, lo más diligente  posible se resuelva la apelación impetrada (…)».  

Del  escrito inaugural y los medios de convicción aportados se  extrae que por hechos acaecidos en el año 2015 y luego de que  en ese asunto se decretaran dos nulidades (23 feb. 2016 y 15 ago.  2018), el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento de Tunja condenó al promotor a la pena principal  de ciento ocho (108) meses de prisión por el delito de acceso  carnal violento agravado en la modalidad de tentativa (14  sep. 2022), decisión que apeló y se halla en tramite  ante el superior funcional.  

Se  dolió de que el juez de primer grado incurrió en  indebida valoración probatoria,  situación que llevó a que fuera  injustamente privado  de la libertad y, además, la tardanza en la definición  de la alzada afectaría sus prerrogativas superiores.  

2.  La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja  informó que el asunto ingresó el 10 de octubre de 2022.  El juez de conocimiento, el ente acusador y la Procuraduría  172 Judicial II Penal se opusieron a las pretensiones. Quien fungió  como defensor público del actor manifestó que en el  trámite de la causa penal no evidenció ninguna  vulneración a derechos fundamentales.  

3.  La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia  desestimó el ruego porque «la  actuación objeto de cesura se encuentra pendiente para decidir  el recurso de apelación (…)» y,  en lo atiente a la presunta mora la halló justificada «pues  no puede desconocerse que existe congestión judicial y el  número de casos por resolver es bastante elevado (…)».  

4.  Recurrió el quejoso e insistió en las alegaciones del  libelo.  

CONSIDERACIONES  

El  amparo constitucional invocado no está llamado a prosperar,  comoquiera que es palpable que la residualidad  aquí exigida no está satisfecha, por cuanto el asunto  objeto de debate, esto es, la indebida  valoración probatoria alegada en  contra del juez de primer grado, es un asunto que no había  sido definido al momento de la interposición de esta tutela,  comoquiera que se halla en trámite la alzada propuesta frente  al veredicto de primer grado, tal como lo afirmó en su  respuesta la secretaria adscrita a la magistratura acusada y se  corrobora en la página de la Rama Judicial enlace consulta de  procesos que el asunto arribó a esa Corporación el 4 de  octubre de 2022, momento desde el cual se  encuentra en turno para ser desatado.  

Así,  aunque pudiera eventualmente señalarse la existencia de alguna  dilación para  emitir el proveído respectivo, lo cierto es que considerando  el sistema de turnos al que se encuentran sometidos los funcionarios  judiciales para resolver los asuntos a su cargo, tal hito no luce  inexcusablemente desproporcionado como para predicar de él una  patente vulneración de las garantías mínimas del  peticionario.  

Con  todo, si el convocante considera insuficiente lo señalado,  puede recusar al servidor de conocimiento y, con ello, obtener,  eventualmente, celeridad para su caso como lo facultan los artículos  56 y 60 del Código de Procedimiento Penal.  

Al  respecto, en un asunto de similares contornos, se dijo:  

(…)  el ordenamiento procesal penal, en el numeral 7 del artículo  56 de la Ley 906 de 2004, establece la posibilidad de formular  impedimento en caso de ‘que el funcionario judicial haya dejado  vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al  efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada’, y  en el artículo 60 de la misma normatividad prevé que  ‘si el funcionario en quien se dé una causal de  impedimento no la declarare cualquiera de las partes podrá  recusarlo (…)’, razón por la cual, dichos  mecanismos de resguardo no  pueden ser reemplazados o sustituidos a través de la tutela,  pues de lo contrario se invadirían injustificadamente las  privativas funciones y competencia de otras autoridades (…).  

De  manera que puede proponer el actor su insatisfacción a través  del instituto de la recusación, sin que le sea al juez de  tutela suplir funciones ordinarias (CSJ  STC 29 jun 2011, rad. 54769, CSJ STC13795-2015,  STC10750-2020, STC3568-2021, STC932-2022 memorada en STC6442-2023).  

Basten  estos breves razonamientos para, como se anunció, convalidar  la resolución confutada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia de fecha y lugar de procedencia  anotadas.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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