STC9204 2023

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC9204-2023

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC9204-2023  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2023-01362-01  

(Aprobado  en sesión del trece  de septiembre de dos mil veintitrés)  

   

Bogotá  D.C., trece  (13) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).  

Se  dirime la impugnación que promovió Javier Eduardo  Aldana Vega contra el fallo de 25 de julio de 2023, proferido por la  Sala de Casación Penal de esta Corporación en la acción  de tutela que el recurrente instauró contra la Sala Penal del  Tribunal Superior de Villavicencio, extensiva a las autoridades,  partes e intervinientes en el proceso penal No.  11001600000020170228900.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          gestor pretende que se ordene          su libertad.  

Como  soporte de su pedimento adujo que la Sala Penal  

del  Tribunal accionado lo condenó como autor penalmente  responsable de los delitos de prevaricato por acción en  concurso con cohecho propio, a la pena principal de 94 meses de  prisión y lo inhabilitó para el ejercicio de derechos y  funciones públicas por el término de 102 meses; además,  le negó la suspensión condicional de la ejecución  de esta y la prisión domiciliaria, por lo que dispuso librar  orden de captura en su contra (31 mayo 2023). El aquí actor  promovió recurso de impugnación especial contra dicha  determinación, por lo que, el pasado 27 de junio, las  diligencias fueron remitidas a la Sala de Casación Penal de  esta Corporación.  

A  juicio del censor, la magistratura accionada se limitó  

a  leer lo redactado en la sentencia que profirió, en la cual  hizo un análisis precario sobre las medidas sustitutivas de la  pena, sin aludir a la necesidad, adecuación y proporcionalidad  de la pena que exige la jurisprudencia de la Corte Suprema de  Justicia; además, tampoco fueron expuestas con suficiencia las  razones de la captura.  

            

2. La          Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de          Villavicencio defendió la legalidad de su actuación,          señaló que no ha lesionado derechos fundamentales del          actor y precisó que el interesado tiene a su alcance otros          medios defensa como la impugnación especial que está          en trámite, por lo que solicitó que se declare          improcedente el amparo.  

3.  La Sala de Casación Penal negó el resguardo tras  señalar que el requisito de subsidiariedad no está  satisfecho, habida cuenta que se encuentra en curso el recurso de  impugnación especial impetrado por el solicitante. De otro  lado señaló que no advierte «irregularidad  alguna en torno a la materialización de la captura dispuesta  en contra de ALDANA VEGA. Es claro que esa medida se adoptó  por razón de la orden emitida por la autoridad judicial  competente, es decir, la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Villavicencio, autoridad que estaba habilitada  para librarla cuando profirió sentencia de carácter  condenatorio, habida consideración que esa es la regla  general, y la excepción es que el juez, motivadamente, se  abstenga de dictarla».  

            

4. El          actor impugnó. Reiteró los argumentos aducidos en el          escrito de tutela y precisó que, si bien promovió el          recurso de impugnación especial contra la decisión del          Tribunal accionado, lo cierto es que dicha defensa «se          centró principalmente en atacar la vulneración de la          cadena de custodia, la Indebida valoración probatoria, la          inexistencia de acreditación de los hechos jurídicamente          relevantes y la aplicación inadecuada de las reglas de la          experiencia (falso juicio de identidad y falso raciocinio), más          no la orden de captura librada»,          por lo que sí estaba habilitado para cuestionar, por la vía          constitucional, que la magistratura no hubiera cumplido con los          preceptos establecidos en el artículo 450 del Código          de procedimiento penal respecto de la necesidad de la pena, toda vez          que en la audiencia de fallo no adujo razones para justificar su          captura inmediata.  

Además,  señaló que se desconoció que la Corte Suprema de  Justicia ha establecido que «la  negativa a los subrogados penales, no es razón suficiente para  proceder a disponer la aprehensión inmediata, en la medida que  una interpretación de ese tenor se ofrece restrictiva y  contraria a la teleología del sistema penal actual».  

CONSIDERACIONES  

Circunscrita  la Sala a la queja aducida en la impugnación, se anuncia que  el veredicto impugnado será ratificado, toda vez que en la  decisión proferida por el Tribunal sí se fundamentó  en debida forma la orden de captura librada en contra del gestor.  

Revisada  la sentencia emitida por la Magistratura convocada, se advierte que  la valoración probatoria efectuada por la autoridad judicial  condujo a establecer que Javier Eduardo Aldana Vega, en su calidad de  Fiscal, incurrió en los delitos de prevaricato y cohecho  propio. A continuación, el Tribunal procedió a  establecer la consecuencia propia frente a las conductas, efecto para  el cual fijó la pena, labor en la que tuvo en cuenta el cargo  que desempeñaba el procesado y el concurso de delitos en que  incurrió.  Al  respecto precisó:  

En  el caso, la decisión manifiestamente contraria a la ley que  sustenta el prevaricato por acción se profirió con la  finalidad de obtener dinero a cambio; de manera que el fiscal acusado  debió legitimar con sus decisiones la administración de  justicia, pero en cambio, con evidente carencia de valores y  escrúpulos optó por desconocer la normatividad con una  finalidad eminentemente lucrativa.  

En  consecuencia, a la pena del delito de cohecho propio individualizada  en ochenta y dos (82) meses de prisión e inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el  mismo lapso, considera esta corporación ponderado y razonable  incrementar por el concurso con el punible de prevaricato por acción  doce (12) meses de prisión y de forma ponderada veinte (20)  meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones públicas.  

En  relación con la multa, en consonancia con el numeral 4 del  artículo 39 del Código Penal, cuando existe concurso de  delitos, su incremento será aritmético, por lo que a  los sesenta y ocho (68) salarios mínimos legales mensuales  vigentes del punible de cohecho propio deberá aumentarse los  sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) salarios mínimos  legales mensuales vigente por el delito de prevaricato por acción.  

Así  las cosas, esta Sala impondrá a Javier Eduardo Aldana Vega por  los delitos de cohecho propio en concurso con prevaricato por acción  noventa y cuatro (94) meses de prisión, multa de ciento  treinta y cuatro punto sesenta y seis (134.66) salarios mínimos  legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio  de derechos y funciones por ciento dos (102) meses.  

Aunado  a lo anterior, el cuerpo colegiado también expuso las razones  por las cuales no había lugar a conceder la suspensión  provisional de la pena y tampoco el beneficio de prisión  domiciliaria. Sobre estos ítems dijo:  

Al  respecto, el artículo 63 del Código Penal, modificado  por el artículo 29 de la Ley 1709 de 2014, vigente para la  época de los hechos114, establece los siguientes requisitos  para la concesión de la suspensión condicional de la  ejecución de la pena: i). Que la pena impuesta no sea superior  a cuatro (4) años, ii). Que el sentenciado carezca de  antecedentes penales y no se proceda por uno de los delitos  contemplados en el inciso segundo del artículo 68A del Código  Penal y iii). Que en el evento de existir antecedentes penales, las  condiciones personales, sociales y familiares del sentenciado  permitan concluir que no existe necesidad de ejecutar la pena en  establecimiento carcelario.  

En  el caso, no se cumple el requisito objetivo, toda vez que la pena  privativa de la libertad impuesta es superior a los cuatro (4) años  previstos en la norma en cita.  

Y  en concreto, sobre la prisión domiciliaria señaló:  

(…)  los delitos atentatorios de la administración pública  están incluidos en el inciso segundo del artículo 68A  del Código Penal, modificado por el artículo 32 de la  Ley 1709 de 2014, en los que opera la prohibición de otorgar  la prisión domiciliaria.  

Lo  anterior permite colegir que con el estudio que hizo el Tribunal a lo  largo de la sentencia censurada, justificó la orden de captura  que emitió, pue no solo halló probada la ocurrencia de  dos conductas punibles que se sancionan con pena de cárcel,  sino que reprochó que las mismas hubiera sido cometidas por  alguien que debía tener un comportamiento ético por su  condición de Fiscal; además, explicó las razones  por las cuales no era procedente conceder la suspensión  provisional de la pena o la prisión domiciliaria.  

Es  decir, la autoridad judicial no incurrió en falta de  motivación, por el contrario puede  afirmarse que lo que en realidad existe en el presente asunto es una  disparidad de criterios en torno a la apreciación de las  circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica  judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se  puede «imponer  al fallador una determinada interpretación de las normas  procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una  específica valoración probatoria, a efectos de que su  raciocinio coincida con el de las partes»  (STC10939-2021).  

Por  lo expuesto, se convalidará la decisión censurada.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Constitución y la Ley  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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