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STC9204-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC9204-2023
Radicación nº 11001-02-04-000-2023-01362-01
(Aprobado en sesión del trece de septiembre de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
Se dirime la impugnación que promovió Javier Eduardo Aldana Vega contra el fallo de 25 de julio de 2023, proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación en la acción de tutela que el recurrente instauró contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso penal No. 11001600000020170228900.
ANTECEDENTES
1. El gestor pretende que se ordene su libertad.
Como soporte de su pedimento adujo que la Sala Penal
del Tribunal accionado lo condenó como autor penalmente responsable de los delitos de prevaricato por acción en concurso con cohecho propio, a la pena principal de 94 meses de prisión y lo inhabilitó para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 102 meses; además, le negó la suspensión condicional de la ejecución de esta y la prisión domiciliaria, por lo que dispuso librar orden de captura en su contra (31 mayo 2023). El aquí actor promovió recurso de impugnación especial contra dicha determinación, por lo que, el pasado 27 de junio, las diligencias fueron remitidas a la Sala de Casación Penal de esta Corporación.
A juicio del censor, la magistratura accionada se limitó
a leer lo redactado en la sentencia que profirió, en la cual hizo un análisis precario sobre las medidas sustitutivas de la pena, sin aludir a la necesidad, adecuación y proporcionalidad de la pena que exige la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia; además, tampoco fueron expuestas con suficiencia las razones de la captura.
2. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio defendió la legalidad de su actuación, señaló que no ha lesionado derechos fundamentales del actor y precisó que el interesado tiene a su alcance otros medios defensa como la impugnación especial que está en trámite, por lo que solicitó que se declare improcedente el amparo.
3. La Sala de Casación Penal negó el resguardo tras señalar que el requisito de subsidiariedad no está satisfecho, habida cuenta que se encuentra en curso el recurso de impugnación especial impetrado por el solicitante. De otro lado señaló que no advierte «irregularidad alguna en torno a la materialización de la captura dispuesta en contra de ALDANA VEGA. Es claro que esa medida se adoptó por razón de la orden emitida por la autoridad judicial competente, es decir, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, autoridad que estaba habilitada para librarla cuando profirió sentencia de carácter condenatorio, habida consideración que esa es la regla general, y la excepción es que el juez, motivadamente, se abstenga de dictarla».
4. El actor impugnó. Reiteró los argumentos aducidos en el escrito de tutela y precisó que, si bien promovió el recurso de impugnación especial contra la decisión del Tribunal accionado, lo cierto es que dicha defensa «se centró principalmente en atacar la vulneración de la cadena de custodia, la Indebida valoración probatoria, la inexistencia de acreditación de los hechos jurídicamente relevantes y la aplicación inadecuada de las reglas de la experiencia (falso juicio de identidad y falso raciocinio), más no la orden de captura librada», por lo que sí estaba habilitado para cuestionar, por la vía constitucional, que la magistratura no hubiera cumplido con los preceptos establecidos en el artículo 450 del Código de procedimiento penal respecto de la necesidad de la pena, toda vez que en la audiencia de fallo no adujo razones para justificar su captura inmediata.
Además, señaló que se desconoció que la Corte Suprema de Justicia ha establecido que «la negativa a los subrogados penales, no es razón suficiente para proceder a disponer la aprehensión inmediata, en la medida que una interpretación de ese tenor se ofrece restrictiva y contraria a la teleología del sistema penal actual».
CONSIDERACIONES
Circunscrita la Sala a la queja aducida en la impugnación, se anuncia que el veredicto impugnado será ratificado, toda vez que en la decisión proferida por el Tribunal sí se fundamentó en debida forma la orden de captura librada en contra del gestor.
Revisada la sentencia emitida por la Magistratura convocada, se advierte que la valoración probatoria efectuada por la autoridad judicial condujo a establecer que Javier Eduardo Aldana Vega, en su calidad de Fiscal, incurrió en los delitos de prevaricato y cohecho propio. A continuación, el Tribunal procedió a establecer la consecuencia propia frente a las conductas, efecto para el cual fijó la pena, labor en la que tuvo en cuenta el cargo que desempeñaba el procesado y el concurso de delitos en que incurrió. Al respecto precisó:
En el caso, la decisión manifiestamente contraria a la ley que sustenta el prevaricato por acción se profirió con la finalidad de obtener dinero a cambio; de manera que el fiscal acusado debió legitimar con sus decisiones la administración de justicia, pero en cambio, con evidente carencia de valores y escrúpulos optó por desconocer la normatividad con una finalidad eminentemente lucrativa.
En consecuencia, a la pena del delito de cohecho propio individualizada en ochenta y dos (82) meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, considera esta corporación ponderado y razonable incrementar por el concurso con el punible de prevaricato por acción doce (12) meses de prisión y de forma ponderada veinte (20) meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.
En relación con la multa, en consonancia con el numeral 4 del artículo 39 del Código Penal, cuando existe concurso de delitos, su incremento será aritmético, por lo que a los sesenta y ocho (68) salarios mínimos legales mensuales vigentes del punible de cohecho propio deberá aumentarse los sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) salarios mínimos legales mensuales vigente por el delito de prevaricato por acción.
Así las cosas, esta Sala impondrá a Javier Eduardo Aldana Vega por los delitos de cohecho propio en concurso con prevaricato por acción noventa y cuatro (94) meses de prisión, multa de ciento treinta y cuatro punto sesenta y seis (134.66) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones por ciento dos (102) meses.
Aunado a lo anterior, el cuerpo colegiado también expuso las razones por las cuales no había lugar a conceder la suspensión provisional de la pena y tampoco el beneficio de prisión domiciliaria. Sobre estos ítems dijo:
Al respecto, el artículo 63 del Código Penal, modificado por el artículo 29 de la Ley 1709 de 2014, vigente para la época de los hechos114, establece los siguientes requisitos para la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena: i). Que la pena impuesta no sea superior a cuatro (4) años, ii). Que el sentenciado carezca de antecedentes penales y no se proceda por uno de los delitos contemplados en el inciso segundo del artículo 68A del Código Penal y iii). Que en el evento de existir antecedentes penales, las condiciones personales, sociales y familiares del sentenciado permitan concluir que no existe necesidad de ejecutar la pena en establecimiento carcelario.
En el caso, no se cumple el requisito objetivo, toda vez que la pena privativa de la libertad impuesta es superior a los cuatro (4) años previstos en la norma en cita.
Y en concreto, sobre la prisión domiciliaria señaló:
(…) los delitos atentatorios de la administración pública están incluidos en el inciso segundo del artículo 68A del Código Penal, modificado por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, en los que opera la prohibición de otorgar la prisión domiciliaria.
Lo anterior permite colegir que con el estudio que hizo el Tribunal a lo largo de la sentencia censurada, justificó la orden de captura que emitió, pue no solo halló probada la ocurrencia de dos conductas punibles que se sancionan con pena de cárcel, sino que reprochó que las mismas hubiera sido cometidas por alguien que debía tener un comportamiento ético por su condición de Fiscal; además, explicó las razones por las cuales no era procedente conceder la suspensión provisional de la pena o la prisión domiciliaria.
Es decir, la autoridad judicial no incurrió en falta de motivación, por el contrario puede afirmarse que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (STC10939-2021).
Por lo expuesto, se convalidará la decisión censurada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS