Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
ATC1128-2023
ATC1128-2023
Radicación n.º 11001-02-03-000-2022-03668-01
Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
Se decide el incidente de desacato adelantado por Juan Obregón de La Torre y Alicia del Carmen Alarcón de Obregón contra el magistrado Germán Valenzuela Valbuena de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
ANTECEDENTES
1. Mediante sentencia STL16095-2022, 7 dic., la homóloga de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, revocó parcialmente la decisión de esta Sala (STC14790-2022, 2 nov.) y, en su lugar, concedió el amparo de las prerrogativas esenciales reclamadas por los aquí libelistas, en el curso del proceso de protección al consumidor que promueven en contra de Scotiabank Colpatria S.A.; y, en tal virtud, dispuso:
«(…) CUARTO: ORDENAR a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, que una vez reciba el proceso con radicación número 11001319900320200051601, promovido por los accionantes Juan Obregón de La Torre y Alicia del Carmen Alarcón de Obregón proveniente de la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, en el término de cinco (5) días profiera la determinación que en derecho corresponda. (…)».
2. Ante esta Corporación, a través de apoderado, los actores solicitaron que se tramitara el incidente de desacato, para que «se disponga en término inmediato a la entidad demandada el cumplimiento y el acatamiento de lo ordenado», toda vez que «han transcurrido ocho (8) meses y el Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá (…), no ha acatado el fallo de tutela».
3. De conformidad con el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, previo a iniciar formalmente el incidente, el pasado 24 de agosto, se requirió al magistrado Germán Valenzuela Valbuena de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, para que, en el término de tres (3) días siguientes a la notificación de ese proveído, informara de manera detallada las acciones que ha adelantado para cumplir la orden proferida, allegando los soportes respectivos; sin embargo, el togado guardó silencio.
4. Mediante decisión de 12 de septiembre siguiente, esta Corporación inició formalmente el incidente de desacato contra el citado funcionario, quien, durante el traslado, trajo respuesta informando, en principio, que «[d]ebido a un error y desatención en el manejo de los correos electrónicos (…), el empleado a cargo de tal función no se percató de la notificación recibida el 19 de diciembre de 2022 sobre el fallo proferido por la Sala Laboral de esa Corporación el 7 de diciembre anterior, y por tanto, no me informó en tiempo del asunto» y, en lo que atañe al cumplimiento endilgado, indicó que «emitió providencia en el radicado 11001319900320200051603, mediante la cual se ordenó a la Secretaría que de manera inmediata anulara ese abono [-llevado a cabo, con ocasión de la remisión del expediente por parte de la Superintendencia Financiera- y], en el radicado 11001319900320200051601 se profirió auto dando cumplimiento a lo ordenado (…), esto es, resolviendo los recursos que la parte demandante (y accionantes) interpusieron contra el proveído de 5 de julio de 2022; y iii. tales autos se notificarán por estado una vez se supere la actual contingencia cibernética y se levanten los términos».
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte determinar si el magistrado de la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Germán Valenzuela Valbuena, incurrió en desacato a la orden impartida, en segunda instancia, por la Sala de Casación Laboral (STL16095-2022, 7 dic.).
2. El incidente de desacato.
La sentencia que se profiere en virtud de una acción de tutela no solo goza de plena fuerza vinculante, propia de toda decisión judicial, sino que, al encontrar fundamento directo en la Constitución Política que la instituyó de modo específico para la guarda y protección de los derechos fundamentales, reclama la aplicación urgente e integral de lo ordenado, comprometiendo a partir de su notificación, la responsabilidad del destinatario de ese mandato judicial, so pena de incurrir en las sanciones previstas en la ley.
Por su especial carácter, al juez que conoce del desacato no le es lícito volver sobre las valoraciones que fueron objeto de debate en el trámite constitucional, pues reviviría una controversia concluida, de ahí que su actuación se encuentre delimitada por la parte resolutiva de la decisión que se acusa incumplida, limitación con la que, entonces, le corresponde constatar los aspectos relacionados con el destinatario de la orden de protección, su contenido y el término otorgado para su cumplimiento.
Tras esa verificación inicial, es deber del juzgador ocuparse no solo del aspecto objetivo, cual es el hecho del incumplimiento del fallo de tutela, sino también del factor subjetivo, dado que la desatención que se censura es aquella que proviene de una actitud consciente y voluntaria de parte de quien debía cumplir la orden de protección, de modo que se impone atender elementos propios de un régimen sancionatorio, como lo atinente a la culpa con que haya actuado el funcionario, su intención de desobedecer y las posibles circunstancias de justificación.
De acuerdo con las premisas que anteceden, está autorizada legalmente la imposición de sanciones cuando quien está llamado a cumplir la orden que se le imparte no acata tal mandato en la forma y término señalados por el juez de tutela. Empero, esa desatención debe estar plenamente demostrada, de forma tal que el destinatario de la acción haya desobedecido por capricho, incuria, negligencia o por otra cualquiera razón semejante que revele su falta de disposición para atender lo resuelto en el amparo.
3. Caso concreto.
A efectos de establecer si el magistrado Germán Valenzuela Valbuena, incurrió en el desacato que se le enrostra, y comoquiera que el alcance de la orden de protección constitucional constituye la base para valorar si el receptor de ese mandato ha entrado en franca rebeldía con lo decidido, es preciso remitirse a la sentencia de tutela proferida por la homóloga de Casación Laboral, STL16095-2022, 7 dic. -que revocó parcialmente el fallo emitido por esta Sala, concediendo el amparo deprecado-, y a los informes rendidos dentro de este asunto.
3.1. En el presente caso, durante el traslado otorgado en el auto de que abrió el correspondiente procedimiento, además del informe rendido por el funcionario debidamente citado, se aportó copia del proveído de 18 de septiembre de 2023, dictado en el curso del asunto estudiado (rad. n.º 2020-00516-01), en el que se resolvió «Rechazar, por extemporáneos, los recursos interpuestos por la parte demandante contra el auto proferido el 5 de julio de 2022, por medio del cual se rechazó una solicitud de nulidad».
3.2. Lo anterior permite concluir que el servidor judicial de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, acató íntegramente la orden impartida por esta Colegiatura en el sub-lite, por lo que, en esas condiciones, se encuentra actualmente conjurada la amenaza o vulneración iusfundamental argüida por los memorialistas.
Por tal razón, no hay lugar a imponer ninguna sanción ya que, como expuso la Corte Constitucional en providencia T-421 de 23 de mayo de 2003, acogida por esta Sala, entre otras, en la CSJ STC, 30 ene. 2013, rad. 00115-00:
«(…) la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la sanción en sí misma, sino la sanción como una de las formas de búsqueda del cumplimiento de la sentencia. Al ser así, el accionante que inicia el incidente de desacato se ve afectado con las resultas del incidente puesto que éste es un medio para que se cumpla el fallo que lo favoreció. La imposición o no de una sanción dentro del incidente puede implicar que el accionado se persuada o no del cumplimiento de una sentencia. En efecto, en caso de que se inicie el incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desacatado lo ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanción, deberá acatar la sentencia. En caso de que se haya adelantado todo el trámite y resuelto sancionar por desacato, para que la sanción no se haga efectiva, el renuente a cumplir podrá evitar ser sancionado acatando».
4. Conclusión.
Conforme con ello, al advertirse superada la situación que originó la presente actuación, resulta improcedente imponer sanción alguna.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado1 de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE:
PRIMERO: ABSTENERSE de imponer las sanciones a que se refiere el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, al encontrarse que el magistrado Germán Valenzuela Valbuena de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, acreditó el obedecimiento de la orden impartida en la sentencia dictada por la Sala de Casación Laboral (STL16095-2022, 7 dic.).
SEGUNDO: ORDENAR la terminación y el archivo de la presente actuación.
TERCERO: NOTIFICAR lo aquí resuelto a las partes e intervinientes por un medio expedito.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado
1 En atención a los parámetros establecidos en el reciente pronunciamiento de esta Corporación, Sentencia STC9241-2023, 19 sep., hay lugar a prescindir del decreto de pruebas -en tanto las documentales hasta ahora recaudadas resultan suficientes para determinar el cumplimiento de la orden impartida- siendo el suscrito ponente, en Sala Unitaria, el competente para emitir la decisión en ese sentido, esto es, absteniéndose de imponer sanción al funcionario convocado.