ATC1128 2023

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC1128-2023

        

ATC1128-2023  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2022-03668-01  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintitrés  (2023).  

Se decide el  incidente de desacato adelantado por Juan  Obregón de La Torre y  Alicia del Carmen Alarcón de Obregón contra  el magistrado Germán  Valenzuela Valbuena  de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá.  

ANTECEDENTES  

1. Mediante  sentencia STL16095-2022,  7 dic., la homóloga de Casación Laboral de la Corte  Suprema de Justicia, revocó parcialmente la decisión de  esta Sala (STC14790-2022, 2 nov.) y, en su lugar, concedió el  amparo de las prerrogativas esenciales reclamadas por los aquí  libelistas, en el curso del proceso de protección al  consumidor que promueven en contra de Scotiabank Colpatria S.A.; y,  en tal virtud, dispuso:  

«(…)  CUARTO:  ORDENAR  a la SALA  CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ,  que una vez reciba el proceso con radicación número  11001319900320200051601, promovido por los accionantes Juan Obregón  de La Torre y Alicia del Carmen Alarcón de Obregón  proveniente de la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la  Superintendencia Financiera de Colombia, en el término de  cinco (5) días profiera la determinación que en derecho  corresponda.  (…)».  

2.  Ante esta  Corporación, a través de apoderado, los actores  solicitaron que se tramitara el incidente de desacato, para que «se  disponga en término inmediato a la entidad demandada el  cumplimiento y el acatamiento de lo ordenado»,  toda vez que «han  transcurrido ocho (8) meses y el Magistrado de la Sala Civil del  Tribunal Superior de Bogotá (…),  no ha acatado el fallo de tutela».  

3.   De conformidad con el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991,  previo a iniciar formalmente el incidente, el pasado  24 de agosto,  se requirió  al magistrado Germán Valenzuela Valbuena de la Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, para que, en  el término de tres (3) días siguientes a la  notificación de ese proveído, informara de manera  detallada las acciones que ha adelantado para cumplir la orden  proferida, allegando los soportes respectivos; sin embargo, el togado  guardó silencio.  

4.   Mediante decisión de 12 de septiembre siguiente, esta  Corporación inició formalmente el incidente de desacato  contra el  citado funcionario, quien, durante el traslado, trajo respuesta  informando, en principio, que «[d]ebido  a un error y desatención en el manejo de los correos  electrónicos (…),  el empleado a cargo de tal función no se percató de la  notificación recibida el 19 de diciembre de 2022 sobre el  fallo proferido por la Sala Laboral de esa Corporación el 7 de  diciembre anterior, y por tanto, no me informó en tiempo del  asunto»  y, en lo que atañe al cumplimiento endilgado, indicó  que «emitió  providencia en el radicado 11001319900320200051603,  mediante la cual se ordenó a la Secretaría que de  manera inmediata anulara ese abono [-llevado  a cabo, con ocasión de la remisión del expediente por  parte de la Superintendencia Financiera- y], en  el radicado 11001319900320200051601  se profirió auto dando cumplimiento a lo ordenado (…),  esto es, resolviendo los recursos que la parte demandante (y  accionantes) interpusieron contra el proveído de 5 de julio de  2022; y iii. tales autos se notificarán por estado una vez se  supere la actual contingencia cibernética y se levanten los  términos».  

            

1. Problema          jurídico.  

Corresponde a la  Corte determinar si el magistrado de la Sala de Decisión Civil  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Germán  Valenzuela Valbuena,  incurrió  en desacato a la orden impartida, en segunda instancia, por la Sala  de Casación Laboral (STL16095-2022,  7 dic.).  

2.  El  incidente de desacato.  

La sentencia que  se profiere en virtud de una acción de tutela no solo goza de  plena fuerza vinculante, propia de toda decisión judicial,  sino que, al encontrar fundamento directo en la Constitución  Política que la instituyó de modo específico  para la guarda y protección de los derechos fundamentales,  reclama la aplicación urgente e integral de lo ordenado,  comprometiendo a partir de su notificación, la responsabilidad  del destinatario de ese mandato judicial, so pena de incurrir en las  sanciones previstas en la ley.  

Por su especial  carácter, al juez que conoce del desacato no le es lícito  volver sobre las valoraciones que fueron objeto de debate en el  trámite constitucional, pues reviviría una controversia  concluida, de ahí que su actuación se encuentre  delimitada por la parte resolutiva de la decisión que se acusa  incumplida, limitación con la que, entonces, le corresponde  constatar los aspectos relacionados con el destinatario de la orden  de protección, su contenido y el término otorgado para  su cumplimiento.  

Tras esa  verificación inicial, es deber del juzgador ocuparse no solo  del aspecto objetivo, cual es el hecho del incumplimiento del fallo  de tutela, sino también del factor subjetivo, dado que la  desatención que se censura es aquella que proviene de una  actitud consciente y voluntaria de parte de quien debía  cumplir la orden de protección, de modo que se impone atender  elementos propios de un régimen sancionatorio, como lo  atinente a la culpa con que haya actuado el funcionario, su intención  de desobedecer y las posibles circunstancias de justificación.  

De acuerdo con las  premisas que anteceden, está autorizada legalmente la  imposición de sanciones cuando quien está llamado a  cumplir la orden que se le imparte no acata tal mandato en la forma y  término señalados por el juez de tutela. Empero, esa  desatención debe estar plenamente demostrada, de forma tal que  el destinatario de la acción haya desobedecido por capricho,  incuria, negligencia o por otra cualquiera razón semejante que  revele su falta de disposición para atender lo resuelto en el  amparo.  

3. Caso  concreto.  

A efectos de  establecer si el magistrado Germán Valenzuela Valbuena,  incurrió en el desacato que se le enrostra, y comoquiera que  el alcance de la orden de protección constitucional constituye  la base para valorar si el receptor de ese mandato ha entrado en  franca rebeldía con lo decidido, es preciso remitirse a la  sentencia de tutela proferida por la homóloga de Casación  Laboral, STL16095-2022,  7 dic. -que revocó parcialmente el fallo emitido por esta  Sala, concediendo el amparo deprecado-, y  a los informes rendidos dentro de este asunto.  

3.1.  En el  presente caso, durante el traslado otorgado en el auto de que abrió  el correspondiente procedimiento, además del informe rendido  por el funcionario debidamente citado, se aportó copia del  proveído de 18 de septiembre de 2023, dictado en el curso del  asunto estudiado (rad. n.º 2020-00516-01), en el que se resolvió  «Rechazar,  por extemporáneos, los recursos interpuestos por la parte  demandante contra el auto proferido el 5 de julio de 2022, por medio  del cual se rechazó una solicitud de nulidad».  

3.2. Lo anterior  permite concluir que el servidor judicial de la Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, acató  íntegramente la orden impartida por esta Colegiatura en el  sub-lite,  por lo que, en esas condiciones, se encuentra actualmente conjurada  la amenaza o vulneración iusfundamental  argüida por los memorialistas.  

Por tal razón,  no hay lugar a imponer ninguna sanción ya que, como expuso la  Corte Constitucional en providencia T-421 de 23 de mayo de 2003,  acogida por esta Sala, entre otras, en la CSJ STC, 30 ene. 2013, rad.  00115-00:  

«(…)  la  finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la  sanción en sí misma, sino la sanción como una de  las formas de búsqueda del cumplimiento de la sentencia. Al  ser así, el accionante que inicia el incidente de desacato se  ve afectado con las resultas del incidente puesto que éste es  un medio para que se cumpla el fallo que lo favoreció. La  imposición o no de una sanción dentro del incidente  puede implicar que el accionado se persuada o no del cumplimiento de  una sentencia. En efecto, en  caso de que se inicie el incidente de desacato y el accionado,  reconociendo que se ha desacatado lo ordenado por el juez de tutela,  quiera evitar la sanción, deberá acatar la sentencia.  En caso de que se haya adelantado todo el trámite y resuelto  sancionar por desacato, para que la sanción no se haga  efectiva, el renuente a cumplir podrá evitar ser sancionado  acatando».  

4.  Conclusión.  

Conforme con ello,  al advertirse superada la situación que originó la  presente actuación, resulta improcedente imponer sanción  alguna.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto,  el suscrito Magistrado1  de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,  Agraria y Rural, RESUELVE:  

PRIMERO:  ABSTENERSE de  imponer las sanciones a que se refiere el artículo 52 del  Decreto 2591 de 1991, al encontrarse que el magistrado Germán  Valenzuela Valbuena de la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, acreditó el obedecimiento  de la orden impartida en la sentencia dictada por la Sala de Casación  Laboral (STL16095-2022,  7 dic.).  

SEGUNDO:  ORDENAR  la  terminación y el archivo de la presente actuación.  

TERCERO:  NOTIFICAR  lo  aquí resuelto a las partes e intervinientes por un medio  expedito.  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  

1          En atención a los parámetros establecidos en el          reciente pronunciamiento de esta Corporación, Sentencia          STC9241-2023, 19 sep., hay lugar a prescindir del decreto de pruebas          -en tanto las documentales hasta ahora recaudadas resultan          suficientes para determinar el cumplimiento de la orden impartida-          siendo el suscrito ponente, en Sala Unitaria, el competente para          emitir la decisión en ese sentido, esto es, absteniéndose          de imponer sanción al funcionario convocado.  

      

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