Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
ATC1129-2023
ATC1129-2023
Radicación n.º 11001-22-10-000-2023-00813-01
Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
Se resuelve lo concerniente al impedimento manifestado por el Magistrado Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo en la tutela que Yineth Marcela Cepeda Álvarez interpuso contra la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá.
ANTECEDENTES
1. La accionante, actuando en representación de su hijo, menor de edad, reclamó la protección de sus garantías esenciales de acceso a la justicia, debido proceso, mínimo vital, entre otras; supuestamente vulneradas por la autoridad convocada, toda vez que no habría efectuado los descuentos de nómina de Juan Esteban Pradilla Cepeda –empleado de la Rama Judicial–1, con ocasión del fallo que dictó el Juzgado Treinta de Familia de Bogotá (rad. n.º 2021-00098), en el que fijó como cuota alimentaria la suma de $1.000.000 mensuales.
En consecuencia, solicitó, en compendio, «ordenar a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca y/o a quien corresponda, que de forma inmediata proceda al pago de las cuotas de alimentos que ha dejado de cancelar».
2. En primera instancia, con decisión de 26 de julio de 2023, la Sala de Familia del Tribunal Superior de esa localidad concedió el amparo y, en tal virtud, ordenó: (i) «a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá que, dentro del término de cuarenta y ocho horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, haga efectiva la orden dada por la Juez Treinta de Familia de Bogotá el 6 de diciembre de 2022 y por tanto consigne de manera completa las cuotas alimentarias causadas a favor del reclamante hasta la fecha» y (ii) «a la Juez Treinta de Familia de Bogotá que utilice los poderes dispuestos en el artículo 130 de la Ley 1098 de 2006, para que logre garantizar las cuotas de alimentos pendientes de pago por parte de la Dirección accionada».
3. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá impugnó la reseñada providencia, medio defensivo que se concedió con auto de 11 de septiembre siguiente, por lo que las diligencias fueron ingresadas a esta Corporación.
4. Sometido el proceso a reparto, correspondió al Magistrado Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, quien manifestó, a través de proveído de 15 de septiembre de 2023, que en él concurrían las causales de impedimento previstas en los numerales 1.º y 3.º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal).
CONSIDERACIONES
Con el propósito de garantizar a las partes e intervinientes la imparcialidad y transparencia de los funcionarios encargados de dirimir los asuntos sometidos a su consideración, el legislador ha previsto la posibilidad de apartarse del conocimiento de la controversia, en caso de estructurarse las precisas circunstancias que configuren las causales taxativas de recusación e impedimento. Sobre ese criterio, esta Sala ha recalcado que:
«Los impedimentos fueron establecidos en la ley procesal, para preservar la recta administración de justicia, uno de cuyos más acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador consideró bastante para afectar su buen juicio, bien sea por interés, animadversión o amor propio del juzgador… [S]egún las normas que actualmente gobiernan la materia, sólo pueden admitirse aquellos impedimentos que, amén de encontrarse motivados, estructuren una de las causales específicamente previstas en la ley -en el caso de la acción de tutela, del Código de Procedimiento Penal-, toda vez que en tema tan sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de la especificidad, de suyo más acompasado con la seguridad jurídica» (Auto del 8 de abril de 2005, rad. 00142-00, citado el 18 de agosto de 2011, rad. 2011-01687 y reiterado, entre otros, en ATC3380-2016, 1 jun. y ATC1095-2020, 17 nov.).
En el sub exámine, el Magistrado Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo precisó estar incurso en causales de impedimento para emitir pronunciamiento en relación con el amparo, de conformidad con los motivos consagrados en los numerales 1.º y 3.º del artículo 56 la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal), normativa aplicable en estos trámites constitucionales por remisión del canon 39 del Decreto 2591 de 1991. Lo anterior, porque «tengo vínculo consanguíneo en segundo grado con Carolina María Quiroz Monsalvo, a quien el a-quo constitucional vinculó al presente trámite supralegal como Procuradora 28 Judicial II para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres».
En ese orden, se impone aceptar la manifestación del togado, en tanto que la circunstancia descrita armoniza con la causal impeditiva prevista en el numeral 1.º del artículo 56 de la citada Ley 906 de 2004, consistente en «[q]ue el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal», pues, ciertamente, la citada Procuradora 28 Judicial II para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres comparece en el sub-lite en la calidad reseñada2.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, se ACEPTA el impedimento manifestado por el Magistrado Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo.
En consecuencia, por Secretaría ingresen las diligencias al despacho que sigue en turno para lo pertinente.
Notifíquese y cúmplase.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado
1 En tanto que trabaja como oficial mayor en el Juzgado Sexto Civil Municipal de Bogotá, según se relata en el segundo hecho del escrito inicial y conforme acreditó la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá.
2 Al respecto, ver, entre otros: archivos «04ComunicacionesAdmite»; «10ComunicacionesFallo»; y «21ComunicacionesImpugnación».