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STC10712-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC10712-2023
Radicación nº 11001-22-03-000-2023-01833-01
(Aprobado en sesión de veintisiete de septiembre de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 17 de agosto de 2023, con la cual se denegó la acción de tutela promovida por Flor Stella Suárez Bautista, contra el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de esa ciudad. Al trámite se vinculó a los intervinientes en el proceso de radicado 2015-00399.
I. ANTECEDENTES
1. La promotora reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, petición, información y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad censurada.
2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. La accionante promovió proceso declarativo de nulidad absoluta de contrato de compraventa en contra de Luis Ángel Suárez Guerrero y Rosa Elvira Rodríguez Ángel. Refirió que el asunto correspondió al Juzgado atacado, quién, en el transcurso del trámite afirmó que «si seguía haciendo solicitudes debido a un problema que tuve con auxiliar de la justicia, sería objeto de denuncias y retenida por la policía nacional etc». Manifestó que la anterior afirmación la llevó a desistir de las pretensiones de la demanda. En razón a lo anterior, y como es de su interés interponer las respectivas denuncias, solicitó al Despacho que le allegara las constancias de las presuntas amenazas.
3. Deprecó que se ordene al Juzgado debatido dar respuesta a la solicitud radicada el 1 de agosto de 2023, en donde requirió que se le «allegara constancia y copia de las amenazas que el juzgado tutelado me endilgó, ya que afirmó en mi contra que si seguía haciendo solicitudes debido a un problema que tuve con auxiliar de la justicia, sería objeto de denuncias y retenida por la policía nacional».
II. RESPUESTA RECIBIDA.
El Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá expresó que conoció del referido proceso el cual fue terminado por desistimiento de las pretensiones mediante auto de 25 de mayo de 2021. Mencionó que «las peticiones presentadas el 11 de octubre de 2022 y 1º de agosto de 2023 concretamente solicitaron el link del proceso y eso fue lo que se le remitió el mismo día en que fue presentada cada solicitud conforme obra en el diligenciamiento». Aseveró que «no ha incurrido en conculcación de los derechos fundamentales de la convocante y por tanto la acción tuitiva no merece prosperidad».
III. SENTENCIA IMPUGNADA.
El Tribunal constitucional A-quo, denegó el amparo, al constatar que «la queja tuitiva frente al trámite adelantado por la dependencia cuestionada no puede tener acogida, pues la Titular ya gestionó la solicitud interpuesta; aunado, no ha desconocido en modo alguno, los términos con que cuenta para decidir».
IV. IMPUGNACIÓN
La formuló la promotora. Manifestó que «me permito impugnar la acción de tutela en referencia».
V. CONSIDERACIONES
1. Sobre el particular, esta Sala -en su calidad de juez constitucional- advierte que la acción no tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada.
2. En efecto, se observa que la quejosa cuestiona la presunta omisión del Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá en atender las solicitudes con las cuales persigue la entrega de las providencias en las que se elevaron amenazas en su contra. Al respecto, observa la Sala que la accionante -el 25 de mayo de 2021- solicitó copia del auto a través del cual el Despacho encarado le manifestó que sería arrestada. Asimismo, el 1° de agosto de 20231 pidió la remisión del link del proceso ya que «adelanta diligencias por Afectaciones a sus Derechos Humanos al Acceso a la Administración de Justicia, Debido Proceso entre otras., que le llevaron según su razonar a retirar la demanda». Pedimentos que fueron atendidos por el Juzgado convocado en las mismas fechas:
2.1. Asimismo, una vez verificado el link remitido, se evidencia que contiene las providencias imploradas por la gestora, en particular el auto del 5 de abril de 20192 a través del cual se dispuso:
2.2. Igualmente, incorpora la del 5 de junio de 20193, en la que el Juzgado cuestionado expresa al abogado de pobreza que «si su fuero personal se ve afectado por el hostigamiento que ha emprendido la señora Flor Stella Suárez Bautista, se le recuerda que puede acudir a instancias policivas e incluso penales por las razones motivadas con la documental obrante a folios 134-158»
2.3. En consecuencia, esta Sala encuentra que la mora endilgada es inexistente4, pues la autoridad debatida no ha incurrido en comportamiento negligente, ni mucho menos ha actuado con desidia. Por el contrario, gestionó las solicitudes elevadas por la libelista. Por lo demás, téngase en cuenta que cualquier situación derivada de la decisión emitida, deberá alegarse y debatirse ante el juez natural. Se reitera, el carácter residual de la acción de tutela.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, Confirma la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Folio 1. Anexo 19DteSolicLinkRemitido.pdf. Carpeta C Principal. Expediente Juzgado.
2 Folio 1. Anexo 21AutosNoaccedeSolicitudNombraAuxiliar.pdf. Carpeta C AmparoPobreza. Expediente Juzgado.
3 Folio 1-3. Anexo 24AutoPoneConocimiento.pdf. Carpeta C AmparoPobreza. Expediente Juzgado.
4 La jurisprudencia ha señalado que los escenarios de «mora judicial» que abren paso a este excepcional medio de defensa constitucional son aquellos que denotan una abierta y ostensible parálisis, esto es, los que sean producto de «un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas» (Se subraya) (CSJ STC abr. 29 de 2011, rad. 00094-01, reiterado entre otros, sept. 17 2013, rad. 00168-02 y en CSJ STC6772-2019, mayo 30 de 2019, rad. 2019-01579-00, STC5633-2021 rad. 2021-00299-01).