STC9013 2023

SEPTIEMBRE

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STC9013-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC9013-2023  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2023-03104-00  

(Aprobado  en sesión de seis de septiembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., siete (7) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la acción de tutela instaurada por Flota  Occidental S.A.  contra  la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia,  trámite al cual fueron vinculados el  Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Bárbara y las partes e  intervinientes reconocidas en el juicio verbal de responsabilidad  civil extracontractual nº 2017-00223.  

ANTECEDENTES  

1.        La  sociedad gestora, obrando a través de apoderado, reclamó  la protección del derecho fundamental al debido proceso que  estima vulnerado por las autoridades convocadas.  

Dijo  que, la demanda fue admitida el 20 de noviembre de 2017 y que, una  vez notificada, procedió a contestarla y llamar en garantía  a La  Equidad Seguros Generales Organismo Cooperativo,  «con  quien había adquirido… pólizas de seguros de  responsabilidad civil contractual y extracontractual»,  compañía que, en su defensa, excepcionó «“la  prescripción de las acciones originadas en el contrato de  seguros”… tanto lo ordinaria… como la  extraordinaria… lo que sustentó en los artículos  1081 del Código de Comercio».  

Señaló  que, el 7 de noviembre de 2019 y una vez agotado el debate oral, el  juzgado cognoscente profirió fallo estimatorio únicamente  en su contra habida cuenta que declaró probada la excepción  invocada por la aseguradora.  

Contra  esa determinación, agregó, interpuso recurso de  apelación resuelto por la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior de Antioquia el pasado 1º de agosto en el sentido de  confirmar lo resuelto.  

3.        A  su juicio, las decisiones de primer y segundo grado constituyen vías  de hecho en tanto son «viola[torias]  de la ley sustancial»  y, sin formular pretensión concreta, advirtió que:  

«(…)  tanto  el juez de primera y segunda instancia deciden las pretensiones  de Flota Occidental contra La Equidad Seguros avocando el  conocimiento sobre la acción directas que tiene las víctimas  contra el asegurador prevista en el artículo 1133 para  concluir que para la fecha en que presentaron la demanda contra Flota  Occidental se encontraba prescrita y no sobre el llamamiento en  garantía que tiene el asegurado contra el mismo asegurador de  acuerdo a los artículos 64, 65 y 66 del Código General  del Proceso, figuras estas totalmente distintas tanto por su  facticidad, naturaleza como por su fuente, puesto que la acción  directa de las víctimas contra el asegurador nace de la ley  como es el artículo 1133 del Código de Comercio que les  otorga esta acción contra el asegurador y no del contrato de  seguros como equivocadamente lo entiende el Tribunal de Antioquia ya  que el beneficiario de la prestación asegurada no es parte del  contrato de seguros de acuerdo al artículo 1037 del Código  de Comercio, mientras que el llamamiento en garantía que hace  el asegurado a la seguradora cuando la víctima le reclama  judicialmente la indemnización, si nace del contrato de  seguros, los supuestos fácticos que la configuran son  distintos a los de la acción directa y las normas que rigen no  son las mima [SIC]»  

RESPUESTA  DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS  

1.        La  secretaría de la sala querellada remitió el link de  acceso al expediente digital.  

2.        La  titular del Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Bárbara,  luego de hacer un recuento de la actuación procesal, solicitó  declarar improcedente el resguardo «pues  no se vislumbra que… se haya incurrido en una vía de  hecho, ya que… profirió la decisión con  fundamento en la ley y no puede la parte actora, al no estar de  acuerdo con la misma, pretender que la acción de amparo…  sea vista como un mecanismo alternativo».  

3.        Una  abogada que dijo ser «apoderada  de la llamada en garantía, La Equidad Seguros Generales»  afirmó que «el  tribunal no incurrió en la violaciones [sic] señaladas  por la tutelante y… por tal razón no procede la  tutela».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico  

Corresponde  a la Sala dilucidar si el Tribunal Superior de Antioquia vulneró,  al interior de proceso 2017-00223, la garantía fundamental  invocada por la promotora al confirmar la sentencia proferida por el  Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Bárbara en cuanto  declaró probada la excepción de «prescripción  de las acciones originadas en el contrato de seguro»  formulada por La  Equidad Seguros Generales,  pues, a su juicio desconoció la ley sustancial.  

2.        Procedencia  de la acción de tutela contra providencias judiciales  

La  jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado  que, por regla general, la acción de tutela no procede contra  providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma  excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar  tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los  derechos fundamentales de los asociados.  

Los  criterios que se han establecido para identificar las causales de  procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece  toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada  contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con  detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han  sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.  

De  igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una  irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la  decisión; que el accionante identifique los hechos generadores  de la vulneración; que la providencia discutida no sea una  sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de  los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental,  fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión  sin motivación, que se haya desconocido el precedente  constitucional o se haya violado directamente la Carta Política.  

3.        Razonabilidad  de la decisión cuestionada  

Auscultadas  las  razones en que se sustentó la presente queja, con  observancia en las piezas procesales adosadas al expediente, se  desestimará el resguardo deprecado,  pues no se advierte la vulneración alegada, habida  consideración que la determinación judicial objeto de  censura se aprecia coherente, razonable, motivada y fundada no solo  en las disposiciones legales aplicables y el precedente  jurisprudencial, sino también en las pruebas legal y  oportunamente practicadas en la actuación.  

En  efecto, en el aludido pronunciamiento, la corporación  accionada, luego de efectuar un recuento fáctico y procesal,  identificó los reparos formulados por la sociedad impugnante  (acá gestora), los cuales guardan identidad con los traídos  en esta oportunidad frente a los cuales, planteó el siguiente  problema jurídico: «(…)  Corresponde  establecer, en primer lugar, si la prescripción que declaró  probada el juzgado se interrumpió; solo de establecerse que  así fue, se analizarán las demás pretensiones de  la demanda y de prosperar tales peticiones, se estudiarán las  demás excepciones propuestas (…)».  

Para  desatar la controversia, inició indicando que, como «el  contrato de transporte… fue incumplido… ello, sin duda,  generó la responsabilidad acertadamente declarada en primera  instancia… por la vía extracontractual, porque lo que  se reclama… no son los perjuicios irrogados a la víctima  directa, sino los que se causaron a las víctimas de rebote».  

A  continuación, se adentró en el análisis del  fenómeno prescriptivo, el cual, según la apelante  «comienza  a correr desde el momento en que fue hecha la reclamación  judicial al asegurado, momento en el cual llamó en garantía».  Frente a ello, advirtió que, de conformidad con el artículo  1081 del Código de Comercio,  

«(…)  consagra dos tipos de prescripción para las acciones derivadas  del contrato de seguros; la ordinaria (de dos años) y la  extraordinaria (de cinco años). La primera de ellas comienza a  contar desde que el interesado haya tenido o debido tener  conocimiento del hecho que da origen a la acción, esto es el  siniestro; y la extraordinaria, que corre desde el momento en que  nace el respectivo derecho, es decir, desde el momento en que ocurre  el accidente y nace el derecho a la indemnización (…)»  

Rememoró  que el precedente de esta Corporación (CSJ SC130-2018) se ha  referido a la forma de contabilizar el referido término  extintivo, partiendo del hecho de que  

«(…)  las dos clases de prescripción son de diferente naturaleza,  pues, mientras la ordinaria depende  del conocimiento real o presunto por parte del titular de la  respectiva acción de la ocurrencia del hecho que la genera, lo  que la estructura como subjetiva; la extraordinaria es objetiva, ya  que empieza a correr a partir del surgimiento del derecho,  independientemente de que se sepa o no cuándo aconteció.  

(…)  la prescripción ordinaria tiene como principal propósito  proteger los intereses de los asegurados que por su condición,  como el caso de los incapaces o por razones ajenas a su voluntad, no  hayan tenido o debido tener conocimiento de los hechos que dieron  lugar al siniestro. La finalidad de la extraordinaria es diferente,  pues ya no tiene en cuenta consideraciones subjetivas, ya que su  principal objetivo es brindar seguridad jurídica a las partes  del contrato cuando existen situaciones jurídicas en las que  transcurrido un tiempo (5 años), aun no se han definido (…)  

De  manera que… los dos años de la prescripción  ordinaria corren para todas las personas capaces, a partir del  momento en que conocen real o presuntamente del hecho que da base a  la acción, por lo cual dicho término se suspende en  relación con los incapaces (artículo 2541 C.C.), y no  corre contra quien no ha conocido ni podido o debido conocer aquél  hecho; mientras que los cinco años de la prescripción  extraordinaria corren sin solución de continuidad, desde el  momento en que nace el respectivo derecho, contra las personas  capaces e incapaces, con total prescindencia del conocimiento de ese  hecho y siempre que, al menos teóricamente, no se haya  consumado antes la prescripción ordinaria (…)»  

Destacó  que, como la censura precisamente «t[enía]  que ver con la prescripción de la acción impetrada,  derivada del contrato de seguro»,  en el caso particular debía aplicarse «la  ordinaria de 20 años, porque “el término de  prescripción comienza a correrle desde el momento que se le  hizo la reclamación judicial, momento en el cual llamó  en garantía”»  y, al amparo de lo probado en la actuación, concluyó:  

«(…)  los demandantes son personas capaces (artículo 1503 del Código  Civil), se presume en ellos dicho atributo, por ser mayores de edad y  no se ha demostrado lo contrario (incapacidad); de tal manera que a  ellos debía aplicársele la prescripción  ordinaria, pues como ya se dijo, con apoyo en la doctrina de la Corte  Suprema de Justicia, los dos años de la prescripción  ordinaria corren para todas las personas capaces, a partir del  momento en que conocen real o presuntamente del hecho que da base a  la acción.  

De  los actores, en su condición de esposa e hijos del pasajero  siniestrado, puede afirmarse, sin hesitación alguna, que  conocieron el siniestro (muerte del pasajero Jesús Mena  Gutiérrez) o debieron conocerlo en el momento que ocurrió,  y ello debió ser así, puesto que a los pocos días  (21 de enero de 2008) presentaron reclamación a la empresa  transportadora y a la aseguradora.  

Así  las cosas, se insiste, la prescripción aplicable a los  demandantes es la ordinaria de dos años, empezados a contar a  partir del 16 de noviembre de 20077, fecha en que debieron conocer el  siniestro; de manera que, en principio, la demanda debió ser  presentada a más tardar el 16 de noviembre de 2009, a menos de  que se hubiese presentado una situación de interrupción  o suspensión, como es obvio, antes de que se materializara la  consumación del término extintivo. Sin embargo, a ello  solo se procedió el 13 de septiembre de 2017.  

Significa  lo anterior que para cuando se formuló la acción, se  había producido la prescripción de las acciones  originadas en el contrato de seguro, que alegó la llamada en  garantía como excepción de fondo y que con razón  declaró probada el juzgado de primera instancia.  

No  sobra decir que la prescripción que empezó a correr el  16 de noviembre de 2007 pudo verse interrumpida por lo menos durante  tres meses, cuando fue intentada la conciliación  extrajudicial, de acuerdo con el artículo 21 de la Ley 640 de  2001, pero como la acción fue ejercida casi cuatro años  después, no alcanza a producirse tal interrupción. En  síntesis, para la fecha en que fue presentada la demanda,  estaba prescrita la acción proveniente del contrato de seguro  a que se refieren los supuestos fácticos de ese escrito (…)»  

De  conformidad con lo anterior, para esta Sala la providencia emanada  del Tribunal Superior de Antioquia no adolece del yerro atribuido,  descartándose el acaecimiento de una vía  de hecho que  amerite la intervención extraordinaria implorada, habida  consideración que encuentra sustento no solo en las  disposiciones legales llamadas a gobernar el asunto, sino también  en los precedentes de esta Colegiatura y en las pruebas válidamente  allegadas.  

No  se evidencia, pues, la configuración de alguna causal de  procedencia de la acción de tutela contra determinaciones  judiciales dado que la simple expresión de inconformidad con  el sentido del pronunciamiento recriminado no es suficiente para  habilitar la intervención extraordinaria, frente a lo que ha  sido enfática esta Sala al resaltar que, más allá:  

«(…)  de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no  descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con  entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para  llegar a este estado se requiere que la determinación judicial  sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del  accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y  violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no  concurren en el asunto bajo análisis»  (CSJ  SC, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, reiterada el 12  de marzo de 2015, exp. STC2713).  

4.        Conclusión  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  NIEGA  el amparo incoado.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito  y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las  diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

(Comisión  de Servicios)  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Ausencia  Justificada)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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