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STC9013-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC9013-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-03104-00
(Aprobado en sesión de seis de septiembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., siete (7) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Flota Occidental S.A. contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Bárbara y las partes e intervinientes reconocidas en el juicio verbal de responsabilidad civil extracontractual nº 2017-00223.
ANTECEDENTES
1. La sociedad gestora, obrando a través de apoderado, reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso que estima vulnerado por las autoridades convocadas.
Dijo que, la demanda fue admitida el 20 de noviembre de 2017 y que, una vez notificada, procedió a contestarla y llamar en garantía a La Equidad Seguros Generales Organismo Cooperativo, «con quien había adquirido… pólizas de seguros de responsabilidad civil contractual y extracontractual», compañía que, en su defensa, excepcionó «“la prescripción de las acciones originadas en el contrato de seguros”… tanto lo ordinaria… como la extraordinaria… lo que sustentó en los artículos 1081 del Código de Comercio».
Señaló que, el 7 de noviembre de 2019 y una vez agotado el debate oral, el juzgado cognoscente profirió fallo estimatorio únicamente en su contra habida cuenta que declaró probada la excepción invocada por la aseguradora.
Contra esa determinación, agregó, interpuso recurso de apelación resuelto por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia el pasado 1º de agosto en el sentido de confirmar lo resuelto.
3. A su juicio, las decisiones de primer y segundo grado constituyen vías de hecho en tanto son «viola[torias] de la ley sustancial» y, sin formular pretensión concreta, advirtió que:
«(…) tanto el juez de primera y segunda instancia deciden las pretensiones de Flota Occidental contra La Equidad Seguros avocando el conocimiento sobre la acción directas que tiene las víctimas contra el asegurador prevista en el artículo 1133 para concluir que para la fecha en que presentaron la demanda contra Flota Occidental se encontraba prescrita y no sobre el llamamiento en garantía que tiene el asegurado contra el mismo asegurador de acuerdo a los artículos 64, 65 y 66 del Código General del Proceso, figuras estas totalmente distintas tanto por su facticidad, naturaleza como por su fuente, puesto que la acción directa de las víctimas contra el asegurador nace de la ley como es el artículo 1133 del Código de Comercio que les otorga esta acción contra el asegurador y no del contrato de seguros como equivocadamente lo entiende el Tribunal de Antioquia ya que el beneficiario de la prestación asegurada no es parte del contrato de seguros de acuerdo al artículo 1037 del Código de Comercio, mientras que el llamamiento en garantía que hace el asegurado a la seguradora cuando la víctima le reclama judicialmente la indemnización, si nace del contrato de seguros, los supuestos fácticos que la configuran son distintos a los de la acción directa y las normas que rigen no son las mima [SIC]»
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. La secretaría de la sala querellada remitió el link de acceso al expediente digital.
2. La titular del Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Bárbara, luego de hacer un recuento de la actuación procesal, solicitó declarar improcedente el resguardo «pues no se vislumbra que… se haya incurrido en una vía de hecho, ya que… profirió la decisión con fundamento en la ley y no puede la parte actora, al no estar de acuerdo con la misma, pretender que la acción de amparo… sea vista como un mecanismo alternativo».
3. Una abogada que dijo ser «apoderada de la llamada en garantía, La Equidad Seguros Generales» afirmó que «el tribunal no incurrió en la violaciones [sic] señaladas por la tutelante y… por tal razón no procede la tutela».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Sala dilucidar si el Tribunal Superior de Antioquia vulneró, al interior de proceso 2017-00223, la garantía fundamental invocada por la promotora al confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Bárbara en cuanto declaró probada la excepción de «prescripción de las acciones originadas en el contrato de seguro» formulada por La Equidad Seguros Generales, pues, a su juicio desconoció la ley sustancial.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
La jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, que se haya desconocido el precedente constitucional o se haya violado directamente la Carta Política.
3. Razonabilidad de la decisión cuestionada
Auscultadas las razones en que se sustentó la presente queja, con observancia en las piezas procesales adosadas al expediente, se desestimará el resguardo deprecado, pues no se advierte la vulneración alegada, habida consideración que la determinación judicial objeto de censura se aprecia coherente, razonable, motivada y fundada no solo en las disposiciones legales aplicables y el precedente jurisprudencial, sino también en las pruebas legal y oportunamente practicadas en la actuación.
En efecto, en el aludido pronunciamiento, la corporación accionada, luego de efectuar un recuento fáctico y procesal, identificó los reparos formulados por la sociedad impugnante (acá gestora), los cuales guardan identidad con los traídos en esta oportunidad frente a los cuales, planteó el siguiente problema jurídico: «(…) Corresponde establecer, en primer lugar, si la prescripción que declaró probada el juzgado se interrumpió; solo de establecerse que así fue, se analizarán las demás pretensiones de la demanda y de prosperar tales peticiones, se estudiarán las demás excepciones propuestas (…)».
Para desatar la controversia, inició indicando que, como «el contrato de transporte… fue incumplido… ello, sin duda, generó la responsabilidad acertadamente declarada en primera instancia… por la vía extracontractual, porque lo que se reclama… no son los perjuicios irrogados a la víctima directa, sino los que se causaron a las víctimas de rebote».
A continuación, se adentró en el análisis del fenómeno prescriptivo, el cual, según la apelante «comienza a correr desde el momento en que fue hecha la reclamación judicial al asegurado, momento en el cual llamó en garantía». Frente a ello, advirtió que, de conformidad con el artículo 1081 del Código de Comercio,
«(…) consagra dos tipos de prescripción para las acciones derivadas del contrato de seguros; la ordinaria (de dos años) y la extraordinaria (de cinco años). La primera de ellas comienza a contar desde que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da origen a la acción, esto es el siniestro; y la extraordinaria, que corre desde el momento en que nace el respectivo derecho, es decir, desde el momento en que ocurre el accidente y nace el derecho a la indemnización (…)»
Rememoró que el precedente de esta Corporación (CSJ SC130-2018) se ha referido a la forma de contabilizar el referido término extintivo, partiendo del hecho de que
«(…) las dos clases de prescripción son de diferente naturaleza, pues, mientras la ordinaria depende del conocimiento real o presunto por parte del titular de la respectiva acción de la ocurrencia del hecho que la genera, lo que la estructura como subjetiva; la extraordinaria es objetiva, ya que empieza a correr a partir del surgimiento del derecho, independientemente de que se sepa o no cuándo aconteció.
(…) la prescripción ordinaria tiene como principal propósito proteger los intereses de los asegurados que por su condición, como el caso de los incapaces o por razones ajenas a su voluntad, no hayan tenido o debido tener conocimiento de los hechos que dieron lugar al siniestro. La finalidad de la extraordinaria es diferente, pues ya no tiene en cuenta consideraciones subjetivas, ya que su principal objetivo es brindar seguridad jurídica a las partes del contrato cuando existen situaciones jurídicas en las que transcurrido un tiempo (5 años), aun no se han definido (…)
De manera que… los dos años de la prescripción ordinaria corren para todas las personas capaces, a partir del momento en que conocen real o presuntamente del hecho que da base a la acción, por lo cual dicho término se suspende en relación con los incapaces (artículo 2541 C.C.), y no corre contra quien no ha conocido ni podido o debido conocer aquél hecho; mientras que los cinco años de la prescripción extraordinaria corren sin solución de continuidad, desde el momento en que nace el respectivo derecho, contra las personas capaces e incapaces, con total prescindencia del conocimiento de ese hecho y siempre que, al menos teóricamente, no se haya consumado antes la prescripción ordinaria (…)»
Destacó que, como la censura precisamente «t[enía] que ver con la prescripción de la acción impetrada, derivada del contrato de seguro», en el caso particular debía aplicarse «la ordinaria de 20 años, porque “el término de prescripción comienza a correrle desde el momento que se le hizo la reclamación judicial, momento en el cual llamó en garantía”» y, al amparo de lo probado en la actuación, concluyó:
«(…) los demandantes son personas capaces (artículo 1503 del Código Civil), se presume en ellos dicho atributo, por ser mayores de edad y no se ha demostrado lo contrario (incapacidad); de tal manera que a ellos debía aplicársele la prescripción ordinaria, pues como ya se dijo, con apoyo en la doctrina de la Corte Suprema de Justicia, los dos años de la prescripción ordinaria corren para todas las personas capaces, a partir del momento en que conocen real o presuntamente del hecho que da base a la acción.
De los actores, en su condición de esposa e hijos del pasajero siniestrado, puede afirmarse, sin hesitación alguna, que conocieron el siniestro (muerte del pasajero Jesús Mena Gutiérrez) o debieron conocerlo en el momento que ocurrió, y ello debió ser así, puesto que a los pocos días (21 de enero de 2008) presentaron reclamación a la empresa transportadora y a la aseguradora.
Así las cosas, se insiste, la prescripción aplicable a los demandantes es la ordinaria de dos años, empezados a contar a partir del 16 de noviembre de 20077, fecha en que debieron conocer el siniestro; de manera que, en principio, la demanda debió ser presentada a más tardar el 16 de noviembre de 2009, a menos de que se hubiese presentado una situación de interrupción o suspensión, como es obvio, antes de que se materializara la consumación del término extintivo. Sin embargo, a ello solo se procedió el 13 de septiembre de 2017.
Significa lo anterior que para cuando se formuló la acción, se había producido la prescripción de las acciones originadas en el contrato de seguro, que alegó la llamada en garantía como excepción de fondo y que con razón declaró probada el juzgado de primera instancia.
No sobra decir que la prescripción que empezó a correr el 16 de noviembre de 2007 pudo verse interrumpida por lo menos durante tres meses, cuando fue intentada la conciliación extrajudicial, de acuerdo con el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, pero como la acción fue ejercida casi cuatro años después, no alcanza a producirse tal interrupción. En síntesis, para la fecha en que fue presentada la demanda, estaba prescrita la acción proveniente del contrato de seguro a que se refieren los supuestos fácticos de ese escrito (…)»
De conformidad con lo anterior, para esta Sala la providencia emanada del Tribunal Superior de Antioquia no adolece del yerro atribuido, descartándose el acaecimiento de una vía de hecho que amerite la intervención extraordinaria implorada, habida consideración que encuentra sustento no solo en las disposiciones legales llamadas a gobernar el asunto, sino también en los precedentes de esta Colegiatura y en las pruebas válidamente allegadas.
No se evidencia, pues, la configuración de alguna causal de procedencia de la acción de tutela contra determinaciones judiciales dado que la simple expresión de inconformidad con el sentido del pronunciamiento recriminado no es suficiente para habilitar la intervención extraordinaria, frente a lo que ha sido enfática esta Sala al resaltar que, más allá:
«(…) de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis» (CSJ SC, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, reiterada el 12 de marzo de 2015, exp. STC2713).
4. Conclusión
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo incoado.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
(Comisión de Servicios)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Ausencia Justificada)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS