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STC9014-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC9014-2023
Radicación n° 11001-22-03-000-2023-01802-01
(Aprobado en sesión del seis de septiembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 15 de agosto de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por Raúl Alonso Zuluaga Herrera contra la Superintendencia Financiera de Colombia y el Fondo Nacional del Ahorro, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el litigio n° 2022-099885.
ANTECEDENTES
1. Actuando por intermedio de apoderada judicial, el solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las convocadas.
2. De la demanda y los medios de convicción obrantes en el expediente, se pueden extractar, como hechos jurídicamente relevantes, que ante la negativa del Fondo Nacional del Ahorro de acceder al cambio de UVR a pesos, la obligación hipotecaria que el accionante y su esposa adquirieron en el año 2018, éste acudió ante la Superintendencia Financiera de Colombia para que se le reconociera el derecho consagrado en el artículo 20 de la ley 546 de 1999, demanda de protección al consumidor que fue admitida por la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de esa entidad el 17 de mayo de 2022.
Agotado el trámite correspondiente, en audiencia del 10 de noviembre de esa misma anualidad se resolvió la controversia surgida de la relación establecida entre las partes, declarando civil y contractualmente responsable al FNA, por lo que, en consecuencia, se le ordenó a dicha entidad: (i) que en un lapso de 8 días contados a partir del momento en que el actor entregue junto con su codeudora documentos actuales y que son exigidos para el estudio de su reestructuración, proceda al estudio del artículo 20 de la Ley 546 de 1999, el cual debe hacerse en cada uno de sistemas de amortización de cara a: a) la real capacidad de pago del demandante y su codeudora, b) el plazo máximo de 30 años contados desde la fecha de desembolso; c) que la cuota no supere el 30% de los ingresos del demandante; d) el tiempo de expectativa de vida de los deudores; y e) la no afectación a su mínimo vital. (ii) obtenido este estudio tiene tres (3) días para informarlo de manera efectiva al demandante aras que este (sic) lo acepte en cualquiera de sus métodos de amortización o lo rechace; y (iii) en caso de rechazo o controversia por parte del cliente, en el lapso de la distancia y sin superar dos (2) días a partir de radicación de este documento por el demandante a sus instalaciones por cual (sic) vía establecida para ello, remita todos los documentos necesarios para que el área competente de la SFC, riego (sic) de crédito, haga el análisis de su competencia y dirima la controversia en los términos de que trata la norma en comento, art. 20 Ley 546 de 1999 y lo dispuesto por la jurisprudencia de la Corte Constitucional».
3. En consecuencia pretende, que se ordene a la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia «adelantar de forma
inmediata las actuaciones a que haya lugar para que la entidad Fondo Nacional de Ahorro no continúe con la vulneración de [sus] garantías fundamentales (…) y [de] su núcleo familiar, por el desconocimiento de la decisión proferida, de las normas y los precedentes jurisprudenciales»; y por otra parte, que «se compulse[n] copias a la autoridad correspondiente, para que adelante los procesos disciplinarios a que haya lugar, contra los funcionarios que han insistido en desacatar la decisión y no adelantar las acciones necesarias para materializar el fallo».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1. El Grupo Contencioso Administrativo Dos de la Superintendencia Financiera de Colombia, solicitó denegar el amparo por improcedente, comoquiera que, de conformidad con lo previsto en el num. 11 del artículo 58 de la ley 1480 de 2011, ese organismo de control y vigilancia no puede obligar a la vigilada a que acate la decisión, sino «imponer sanciones sucesivas hasta que se cumpla, por supuesto de encontrarse dicha conducta, lo cual de forma diamantina demuestra que la finalidad que se pretende en sede de tutela ni por asomo tiene conexidad con el juicio incidental que se está llevando a cabo, pues no se puede confundir la acción de ejecución por obligación de hacer en el cumplimiento de la sentencia con el trámite incidental de sanción sucesiva hasta que se acate la decisión, el primero que sí obliga a su acatamiento, el segundo que como lo expresa la norma busca imponer una sanción jurisdiccional que se causa, sucesivamente, hasta cuando se demuestre la vigilada acató la decisión».
2. El Fondo Nacional del Ahorro también pidió desestimar lo pretendido a través de la acción, toda vez que el fallo emitido el 10 de noviembre de 2022 «en su totalidad, se terminó de cumplir el 15 de marzo de 2023 con la decisión de la DELEGATURA PARA RIESGO DE CRÉDITO Y DE CONTRAPARTE de la Superintendencia Financiera de Colombia, por medio del Memorando de radicado 2022099885-082-000 (….) donde se indicó claramente que, luego del estudio debidamente realizado por esta Delegatura, se indica que el sistema de amortización del crédito del señor RAUL ALONSO ZULUAGA HERRERA que cumple con los requisitos analizados es el de “cuota constante en UVR (Sistema de Amortización Gradual)”».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Negó el amparo por incumplir el presupuesto de la subsidiariedad, habida cuenta que «si lo que el accionante pretende es que se ejecute una determinada sentencia, es claro que con tal propósito debe acudir al juez natural para que resuelva esa específica solicitud. No se olvide que el hecho de que el legislador haya facultado a la Superintendencia Financiera para imponer sanciones en caso de inobservancia de las decisiones dictadas en los procesos de protección al consumidor (num. 11, art. 58, Ley 1480 de 2011), no impide que el interesado reclame el cumplimiento del fallo por la senda ejecutiva; al fin y al cabo, si da cuenta de una obligación clara, expresa y exigible, la ley autoriza a demandar su pago por vía judicial (art. 422, CGP).
Aunque el señor Zuluaga promovió el trámite incidental de verificación, este procedimiento especial no tiene la aptitud ni el propósito -como en el caso del proceso ejecutivo regulado en los artículos 422 y siguientes del CGP- de garantizar el acatamiento de la sentencia, pues su finalidad es sancionar su incumplimiento; eso es todo. Por eso el literal a) y el parágrafo del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, precisan que las multas que se impongan serán a favor de la entidad administrativa».
La interpuso el actor para insistir en los argumentos de la demanda tutelar y, por tanto, criticar su desestimación, pues en su sentir, «tampoco resulta aceptable que se pretenda enviar al consumidor, a iniciar un nuevo proceso ejecutivo para hacer valer sus derechos, que lleva reclamando hace más de dos años por vía administrativa y posteriormente en sede judicial ante la Superintendencia Financiera, con todo y lo que esto conlleva, la mora que actualmente presentan los procesos judiciales, el pago de honorarios, el riesgo de perder su vivienda ante el paso del tiempo y sin recibir ninguna solución efectiva».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte establecer, si la Superintendencia Financiera de Colombia vulneró las garantías denunciadas, al no tomar las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de lo fallado dentro de la acción de protección al consumidor adelantada por el gestor contra el Fondo Nacional del Ahorro (n° 2022-099885).
2. De la acción de tutela y su naturaleza jurídica
El artículo 86 de la Constitución Política consagró este instrumento como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
Puede suceder que dentro del trámite constitucional cese la vulneración o la amenaza acusada en el escrito introductorio, respecto de lo cual se ha entendido que si la acción se instituyó para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en caso de prosperar, el amparo se debe traducir en una orden encaminada a la protección actual y cierta de aquellas prerrogativas, la cual se concreta en una conducta positiva; en la intermisión de los hechos causantes de la perturbación o amenaza; o por vía de imponer la abstención de actos transgresores.
3. Del caso concreto
Revisados los argumentos de la queja constitucional y con apoyo en las piezas procesales adosadas al expediente, la Sala ratificará el fallo desestimatorio del resguardo, por las razones que pasan a exponerse.
3.1. Carencia actual de objeto por hecho superado
En el sub examine la pretensión cardinal se contrae a que la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia «adelant[e] de forma inmediata las actuaciones a que haya lugar para que la entidad Fondo Nacional de Ahorro no continúe con la vulneración de [las] garantías fundamentales [del actor]», pues en su criterio, no ha dado cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia proferida en audiencia el 10 de noviembre de 2022, al interior de la acción de protección al consumidor donde resultó sancionada esa entidad.
Ahora, según se acreditó dentro de las diligencias, la Coordinadora del Grupo de Calificación y Cumplimiento de la Superintendencia Financiera de Colombia en audiencia realizada el pasado 24 de agosto de 2023, decidió «Sancionar al FONDO NACIONAL DEL AHORRO (…) con MULTA equivalente a $4.178.590,2 por incumplimiento de lo ordenado en el literal iii numeral segundo de la sentencia emitida el 10 de noviembre de 2022», en los términos de que trata el num. 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
Lo anterior es suficiente para colegir válidamente, que la circunstancia a la que se atribuyó la transgresión fue superada, ya que, con independencia de lo considerado por el querellante, la Superfinanciera sólo es competente para tramitar sanciones ante la vigilada por vía incidental, en estricto acatamiento de la norma en cita, hasta que aquélla cumpla con lo ordenado, tal y como ocurrió, más no así obligar al FNA a que cumpla lo resuelto, razón por la cual, pierde el auxilio su razón de ser por sustracción de materia, tornándose improcedente e inane cualquier pronunciamiento que pudiere hacerse al respecto, conforme lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.
Conforme a lo antedicho, el ruego tuitivo ante la citada queja se muestra inviable al constituir una carencia actual de objeto por hecho superado, respecto de la cual la jurisprudencia ha señalado que «se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo» (CC T-533/09), es decir, cuando estando en curso el auxilio «se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer» (CC T-481/16).
En similar sentido se ha sostenido que: «si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 00147-01, citada en STC206-2022, 19 ene. 2022, rad. 2021-00324-01, entre otras).
3.2. De la subsidiariedad
Uno de los requisitos de este excepcional mecanismo constitucional es que el interesado carezca de otro instrumento idóneo de protección judicial, de ahí que, su inobservancia se presenta no solo cuando se dejan de emplear los medios de defensa ordinarios, lo cual constituye incuria, sino también porque aún existan otras vías tendientes a solucionar la afectación a las garantías esenciales.
En el caso bajo estudio se configura la segunda modalidad, en la medida que, tal y como se refirió anteriormente, como la Superintendencia Financiera de Colombia no puede adelantar acción alguna para que se ejecute la orden judicial proferida en la sentencia, deberá el gestor adelantar el respectivo proceso ejecutivo ante el juez civil que por competencia territorial y cuantía deba asumir el litigio, sin que dicha circunstancia se hubiera acreditado antes de acudir a la tutela.
Así las cosas, para esta Sala no puede pasar inadvertido, que la situación que expone el aquí inconforme no ha sido puesta en conocimiento de la autoridad competente, a pesar de ser ésta a quien le corresponde evaluar los argumentos planteados por el interesado y pronunciarse al respecto, lo que se traduce en el incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad que conlleva la inviabilidad de la protección deprecada en los términos del artículo 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, ya que es deber de los interesados agotar todas las herramientas de defensa antes de acudir al ruego tuitivo.
En ese sentido, esta Corporación ha sostenido que:
«en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…). Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)» (CSJ STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citada entre otras en STC17367-2021, 15 dic. 2021, rad. 00811-01).
4. Consideración adicional
Por lo demás, no habrá lugar a acceder a la solicitud del accionante relacionada con la compulsa de copias para que se investigue el comportamiento de los convocados, pues sobre el punto, el criterio de esta Corte ha sido de tiempo atrás, que si el interesado «estima que alguno de los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias. Sobre el punto ha dicho la Sala: “En relación a la petición de compulsar copias…, el peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuenta con los elementos de juicio para determinar la existencia de un delito” (…)» (CSJ STC13871-2016, 29 sep. 2016, rad. 00321-01, reiterada entre otras, en STC6149-2022, 19 may. 2022, rad. 00078-01).
5. Conclusión
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado, pero por las puntuales razones explicadas en esta instancia.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
(Comisión de Servicios)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Ausencia Justificada)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS