STC9014 2023

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC9014-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC9014-2023  

Radicación  n° 11001-22-03-000-2023-01802-01  

(Aprobado  en sesión del seis de septiembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido  por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el  15 de agosto de 2023,  dentro de la acción de tutela promovida por Raúl  Alonso Zuluaga Herrera contra  la Superintendencia  Financiera de Colombia y el Fondo Nacional del Ahorro,  trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el  litigio n° 2022-099885.  

ANTECEDENTES  

1.        Actuando  por intermedio de apoderada judicial, el solicitante reclama la  protección de los derechos fundamentales al debido proceso y  acceso a la administración de justicia, presuntamente  vulnerados por las convocadas.  

2.        De  la demanda y los medios de convicción obrantes en el  expediente, se pueden extractar, como hechos jurídicamente  relevantes, que ante la negativa del Fondo Nacional del Ahorro de  acceder al cambio de UVR a pesos, la obligación hipotecaria  que el accionante y su esposa adquirieron en el año 2018, éste  acudió ante la Superintendencia Financiera de Colombia para  que se le reconociera el derecho consagrado en el artículo 20  de la ley 546 de 1999, demanda de protección al consumidor que  fue admitida por la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de esa  entidad el 17 de mayo de 2022.  

Agotado  el trámite correspondiente, en audiencia del 10 de noviembre  de esa misma anualidad se resolvió la controversia surgida de  la relación establecida entre las partes, declarando civil y  contractualmente responsable al FNA, por lo que, en consecuencia, se  le ordenó a dicha entidad: (i)  que en un lapso de 8 días contados a partir del momento en que  el actor entregue junto con su codeudora documentos actuales y que  son exigidos para el estudio de su reestructuración, proceda  al estudio del artículo 20 de la Ley 546 de 1999, el cual debe  hacerse en cada uno de sistemas de amortización de cara a: a)  la real capacidad de pago del demandante y su codeudora, b) el plazo  máximo de 30 años contados desde la fecha de  desembolso; c) que la cuota no supere el 30% de los ingresos del  demandante; d) el tiempo de expectativa de vida de los deudores; y e)  la no afectación a su mínimo vital. (ii) obtenido este  estudio tiene tres (3) días para informarlo de manera efectiva  al demandante aras que este (sic)  lo  acepte en cualquiera de sus métodos de amortización o  lo rechace; y (iii) en caso de rechazo o controversia por parte del  cliente, en el lapso de la distancia y sin superar dos (2) días  a partir de radicación de este documento por el demandante a  sus instalaciones por cual (sic)  vía  establecida para ello, remita todos los documentos necesarios para  que el área competente de la SFC, riego (sic)  de  crédito, haga el análisis de su competencia y dirima la  controversia en los términos de que trata la norma en comento,  art. 20 Ley 546 de 1999 y lo dispuesto por la jurisprudencia de la  Corte Constitucional».  

3.   En consecuencia pretende, que se ordene a la Delegatura para  Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de  Colombia «adelantar  de forma  

inmediata  las actuaciones a que haya lugar para que la entidad Fondo Nacional  de Ahorro no continúe con la vulneración de [sus]  garantías  fundamentales (…) y [de]  su  núcleo familiar, por el desconocimiento de la decisión  proferida, de las normas y los precedentes jurisprudenciales»;  y  por otra parte, que «se  compulse[n]  copias a la autoridad correspondiente, para que adelante los procesos  disciplinarios a que haya lugar, contra los funcionarios que han  insistido en desacatar la decisión y no adelantar las acciones  necesarias para materializar el fallo».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS  

1.        El  Grupo Contencioso Administrativo Dos de la Superintendencia  Financiera de Colombia, solicitó denegar el amparo por  improcedente, comoquiera que, de conformidad  con lo previsto en el  num. 11 del artículo 58 de la ley 1480 de 2011, ese organismo  de control y vigilancia no puede obligar a la vigilada a que acate la  decisión, sino «imponer  sanciones sucesivas hasta que se cumpla, por supuesto de encontrarse  dicha conducta, lo cual de forma diamantina demuestra que la  finalidad que se pretende en sede de tutela ni por asomo tiene  conexidad con el juicio incidental que se está llevando a  cabo, pues no se puede confundir la acción de ejecución  por obligación de hacer en el cumplimiento de la sentencia con  el trámite incidental de sanción sucesiva hasta que se  acate la decisión, el primero que sí obliga a su  acatamiento, el segundo que como lo expresa la norma busca imponer  una sanción jurisdiccional que se causa, sucesivamente, hasta  cuando se demuestre la vigilada acató la decisión».  

2.        El  Fondo Nacional del Ahorro también pidió desestimar lo  pretendido a través de la acción, toda vez que el fallo  emitido el 10 de noviembre de 2022 «en  su totalidad, se terminó de cumplir el 15 de marzo de 2023 con  la decisión  de la DELEGATURA PARA RIESGO DE CRÉDITO Y  DE CONTRAPARTE de la Superintendencia Financiera de Colombia, por  medio del Memorando de radicado 2022099885-082-000 (….) donde  se indicó claramente que, luego del estudio debidamente  realizado por esta Delegatura, se indica que el sistema de  amortización del crédito del señor RAUL ALONSO  ZULUAGA HERRERA que cumple con los requisitos analizados es el de  “cuota  constante en UVR (Sistema de Amortización Gradual)”».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

Negó  el amparo por incumplir el presupuesto de la subsidiariedad, habida  cuenta que «si  lo que el accionante pretende es que se ejecute una determinada  sentencia, es claro que con tal propósito debe acudir al juez  natural para que resuelva esa específica solicitud. No se  olvide que el hecho de que el legislador haya facultado a la  Superintendencia Financiera para imponer sanciones en caso de  inobservancia de las decisiones dictadas en los procesos de  protección al consumidor (num. 11, art. 58, Ley 1480 de 2011),  no impide que el interesado reclame el cumplimiento del fallo por la  senda ejecutiva; al fin y al cabo, si da cuenta de una obligación  clara, expresa y exigible, la ley autoriza a demandar su pago por vía  judicial (art. 422, CGP).  

Aunque  el señor Zuluaga promovió el trámite incidental  de verificación, este procedimiento especial no tiene la  aptitud ni el propósito -como en el caso del proceso ejecutivo  regulado en los artículos 422 y siguientes del CGP- de  garantizar el acatamiento de la sentencia, pues su finalidad es  sancionar su incumplimiento; eso es todo. Por eso el literal a) y el  parágrafo del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480  de 2011, precisan que las multas que se impongan serán a favor  de la entidad administrativa».  

La  interpuso el actor para insistir en los argumentos de la demanda  tutelar y, por tanto, criticar su desestimación, pues en su  sentir, «tampoco  resulta aceptable que se pretenda enviar al consumidor, a iniciar un  nuevo proceso ejecutivo para hacer valer sus derechos, que lleva  reclamando hace más de dos años por vía  administrativa y posteriormente en sede judicial ante la  Superintendencia Financiera, con todo y lo que esto conlleva, la mora  que actualmente presentan los procesos judiciales, el pago de  honorarios, el riesgo de perder su vivienda ante el paso del tiempo y  sin recibir ninguna solución efectiva».  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico  

Corresponde  a la Corte establecer, si la Superintendencia Financiera de Colombia  vulneró  las garantías denunciadas, al no tomar las medidas necesarias  para garantizar el cumplimiento de lo fallado dentro de la acción  de protección al consumidor adelantada por el gestor contra el  Fondo Nacional del Ahorro (n° 2022-099885).  

2.        De  la acción de tutela y su naturaleza jurídica  

El  artículo 86 de la Constitución Política consagró  este instrumento como un mecanismo extraordinario, preferente,  subsidiario y residual para la protección de los derechos  constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza  derivados de acción u omisión atribuible a las  autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones  específicamente precisadas en la ley.  

Puede  suceder que dentro del trámite constitucional cese la  vulneración o la amenaza acusada en el escrito introductorio,  respecto de lo cual se ha entendido que si la acción se  instituyó para garantizar la efectividad de los derechos  fundamentales de los ciudadanos, en caso de prosperar, el amparo se  debe traducir en una orden encaminada a la protección actual y  cierta de aquellas prerrogativas, la cual se concreta en una conducta  positiva;  en la intermisión de los hechos causantes de la  perturbación o amenaza; o por vía de imponer la  abstención de actos transgresores.  

3.          Del  caso concreto  

Revisados  los argumentos de la queja constitucional y con apoyo en las piezas  procesales adosadas al expediente, la Sala ratificará el fallo  desestimatorio del resguardo, por las razones que pasan a exponerse.  

3.1.            Carencia  actual de objeto por hecho superado  

En  el sub  examine  la pretensión cardinal se contrae a que la Delegatura para  Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de  Colombia «adelant[e]  de forma inmediata las actuaciones a que haya lugar para que la  entidad Fondo Nacional de Ahorro no continúe con la  vulneración de [las]  garantías fundamentales [del  actor]», pues  en su criterio, no ha dado cumplimiento a lo dispuesto en la  sentencia proferida en audiencia el 10 de noviembre de 2022, al  interior de la acción de protección al consumidor donde  resultó sancionada esa entidad.  

Ahora,  según se acreditó dentro de las diligencias, la  Coordinadora del Grupo de Calificación y Cumplimiento de la  Superintendencia Financiera de Colombia en audiencia realizada el  pasado 24 de agosto de 2023, decidió «Sancionar  al FONDO NACIONAL DEL AHORRO (…) con MULTA equivalente a  $4.178.590,2  por incumplimiento de lo ordenado en el literal iii numeral segundo  de la sentencia emitida el 10 de noviembre de 2022»,  en  los términos de que trata el num. 11 del artículo 58 de  la Ley 1480 de 2011.  

Lo  anterior es suficiente para colegir válidamente, que la  circunstancia a la que se atribuyó la transgresión fue  superada, ya que, con independencia de lo considerado por el  querellante, la Superfinanciera sólo es competente para  tramitar sanciones ante la vigilada por vía incidental, en  estricto acatamiento de la norma en cita, hasta que aquélla  cumpla con lo ordenado, tal y como ocurrió, más no así  obligar al FNA a que cumpla lo resuelto, razón por la cual,  pierde el auxilio su razón de ser por sustracción de  materia, tornándose improcedente e inane cualquier  pronunciamiento que pudiere hacerse al respecto, conforme  lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.  

Conforme  a lo antedicho, el ruego tuitivo ante la citada queja se muestra   inviable al constituir una carencia actual de objeto por hecho  superado, respecto de la cual la jurisprudencia ha  señalado que «se  da cuando entre el momento de la interposición de la acción  de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la  pretensión contenida en la demanda de amparo»  (CC T-533/09), es decir,  cuando estando en curso el auxilio «se  evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se  eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del  actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción  o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación  y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda  realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos  derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer»  (CC T-481/16).  

En  similar sentido se ha sostenido que: «si  la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha  sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en  defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha  sido totalmente, la tutela pierde su eficacia y razón de ser,  por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo  carecería de sentido»  (CSJ  STC, 13 mar. 2009, rad. 00147-01, citada en STC206-2022, 19 ene.  2022, rad. 2021-00324-01, entre otras).  

3.2.          De la subsidiariedad  

Uno  de los requisitos de este excepcional mecanismo constitucional es que  el  interesado carezca de otro instrumento idóneo de protección  judicial, de ahí que, su  inobservancia se presenta no solo cuando se dejan de  emplear los medios de defensa ordinarios, lo cual constituye incuria,  sino también porque aún existan otras vías  tendientes a solucionar la afectación a las garantías  esenciales.  

En  el caso bajo estudio se configura la segunda modalidad, en la medida  que, tal y como se refirió anteriormente, como la  Superintendencia Financiera de Colombia no puede adelantar acción  alguna para que se ejecute la orden judicial proferida en la  sentencia, deberá el gestor adelantar el respectivo proceso  ejecutivo ante el juez civil que por competencia territorial y  cuantía deba asumir el litigio, sin que dicha circunstancia se  hubiera acreditado antes  de acudir a la tutela.  

Así  las cosas, para esta Sala no puede pasar inadvertido, que la  situación que expone el aquí inconforme no ha sido  puesta en conocimiento de la autoridad competente, a pesar de ser  ésta a quien le corresponde evaluar los argumentos planteados  por el interesado y pronunciarse al respecto, lo que se traduce en  el incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad que conlleva  la inviabilidad de la protección deprecada en  los términos del artículo 6º, numeral 1º del  Decreto 2591 de 1991, ya que es deber de los interesados agotar todas  las herramientas de defensa antes de acudir al ruego tuitivo.  

En  ese sentido, esta Corporación ha sostenido que:  

«en  tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación  de los derechos, el medio judicial de protección es, por  excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse  por la hipotética vulneración de sus derechos  fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad  de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…).  Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que  se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado,  para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para  reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional,  que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse  anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a  decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…)  para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el  derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es  este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el  interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica  señale la ley (…)»  (CSJ  STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citada entre otras en  STC17367-2021, 15 dic. 2021, rad. 00811-01).  

4.      Consideración adicional  

Por  lo demás, no habrá lugar a acceder a la solicitud  del accionante relacionada con la compulsa de copias para que se  investigue el comportamiento de los convocados, pues sobre el punto,  el criterio de esta Corte ha sido de tiempo atrás, que si el  interesado «estima  que alguno de los intervinientes incurrió en conductas  disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los  elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está  facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o  sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable  de su gestión y consecuencias. Sobre el punto ha dicho la  Sala: “En relación a la petición de compulsar  copias…, el peticionario queda en plena libertad de formular  la correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuenta con los  elementos de juicio para determinar la existencia de un delito”  (…)»  (CSJ STC13871-2016, 29 sep. 2016, rad. 00321-01, reiterada entre  otras, en STC6149-2022, 19 may. 2022, rad. 00078-01).  

5.        Conclusión  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  el  fallo impugnado, pero por las puntuales razones explicadas en esta  instancia.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

(Comisión  de Servicios)  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Ausencia  Justificada)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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