SC222 2023

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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SC222-2023 (2018-00031-01)

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  Ponente  

SC222-2023  

Radicaciónn  n.°  19001-31-03-004-2018-00031-01  

(Aprobado  en sesión de primero de junio de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D. C., cuatro (4)  de septiembre de dos mil veintitrés  (2023).  

Decide  la Corte el recurso de casación interpuesto por Columbus  Networks de Colombia S.A.S., antes Lazus Colombia S.A.S., frente a la  sentencia de 7 de mayo de 2021, proferida por el Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Popayán, Sala Civil – Familia, dentro  del proceso verbal que ella adelantó contra Caucatel S.A.  E.S.P.  

ANTECEDENTES  

1.  Como la impugnación extraordinaria de que se trata tiene  alcances limitados, en tanto que solamente versó sobre las  pretensiones segundas subsidiarias, como se establecerá más  adelante, basta aquí memorar que las súplicas  principales y el primer grupo de las subsidiarias apuntaron, en  esencia, a la declaratoria de la existencia entre las partes de un  contrato de arrendamiento, aquellas, o de suministro, las últimas,  así como el incumplimiento de uno u otro por la accionada;  disponer la terminación de tales convenciones; ordenar a la  convocada “realizar  la remoción inmediata de sus redes en la [i]nfraestructura  operada”  por la actora y, “en  caso de no hacerlo en un plazo de 30 días calendario”,  autorizar a esta última proceder a ello, “por  cuenta y riesgo de CAUCATEL”;  y condenar a la demandada a pagar a la promotora $2.657.123.950 como  contraprestación entre el 26 de julio de 2011 y el 31 de  diciembre de 2017, o la que resulte probada en el proceso, la causada  y la que se cause desde esta última fecha hasta cuando se  verifique el retiro atrás mencionado, con los intereses  moratorios a la tasa máxima permitida por el artículo  884 del Código de Comercio desde el 1º de septiembre de  2011.  

Adicionalmente,  en el “Segundo  Grupo de Pretensiones Subsidiarias”,  solicitó declarar que la convocada, “para  la prestación de servicios a sus clientes y usuarios, se ha  enriquecido a expensas”  de la accionante, “sin  justificación alguna, mediante el uso y goce de la  [i]nfraestructura,  sobre la cual soporta su red de telecomunicaciones y demás  equipos auxiliares desde el 26 de julio de 2011, sin asumir pago o  contraprestación”  alguna; condenarla, como consecuencia de lo anterior, a “compensar”  a la reclamante “el  valor en que (…)  se ha enriquecido (…),  desde el 26 de julio de 2011 y hasta cuando cese dicha situación  de enriquecimiento, valor que a 31 de diciembre de 2017 se calcula en  DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MILLONES CIENTO VEINTITRÉS  MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE PESOS (COP $2.657’123.959)”,  discriminada en la forma especificada en el libelo introductorio, “o  la suma que resulte probada en el proceso”,  al igual que los “intereses  moratorios a la máxima tasa prevista por la ley comercial para  intereses de mora a partir del fallo que ordene la compensación  solicitada (…),  certificados por la Superintendencia Financiera de Colombia o [la]  entidad que haga sus veces”;  y ordenarle “retirar  de manera inmediata las redes de telecomunicaciones y sus accesorios  de la [i]nfraestructura  operada”  por la actora, “asumiendo  todos los costos que demande dicha operación, o en caso de no  realizarlo en 30 días calendario, se autorice a LAZUS para  removerla por cuenta y riesgo de la [d]emandada”.  

2.  En sustento de tales pedimentos, adujo los hechos que a continuación  se compendian:  

2.1.  Cedelca S.A. E.S.P., propietaria de la Infraestructura SRT (Soporte  de Redes de Telecomunicaciones) sobre la que versaron las  pretensiones del libelo introductorio, el 28 de junio de 2010,  mediante contrato de arrendamiento, “otorgó  el uso y goce”  de la misma a la Compañía Energética de  Occidente S.A. E.S.P.  

2.2.  La última, el 26 de julio de 2011, informó a la aquí  accionada y a los operadores de servicios públicos de  telecomunicaciones que utilizaban la mencionada infraestructura, que  desde dicha fecha “todos  los requerimientos jurídicos, administrativos y comerciales  referentes al uso de la Infraestructura SRT serían gestionados  únicamente por Promigas Telecomunicaciones S.A.”,  luego Lazus Colombia S.A.S, actualmente Columbus Networks de Colombia  S.A.S., incluidos “los  acuerdos comerciales existentes y los posibles convenios  contractuales”.  

2.3.  El 1º de agosto de 2011, la Compañía Energética  de Occidente S.A. E.S.P. y la gestora de la controversia “celebraron  un Contrato de Colaboración Empresarial No. GG – 169 A –  2011”,  a través del cual aquélla cedió a ésta  “los  derechos de uso, goce y paso de la infraestructura SRT y de la  infraestructura SRT [f]utura  para la instalación de redes de telecomunicación,  comprendiendo todos los bienes muebles e inmuebles sobre los cuales  CEO ostenta tenencia, como postes, ductos, sistemas de soporte,  amarre, torres, antenas, terrenos, derechos de servidumbre y demás  que conforman la red de distribución y comercialización  de energía eléctrica en el Departamento del Cauca”,  el cual fue modificado mediante un otrosí de 26 de febrero de  2015.  

2.5.  La convocante y la Compañía Energética de  Occidente S.A. presentaron el 29 de abril de 2015, ante el municipio  de Popayán, “una  solicitud de amparo policivo con la intención de hacer cesar  la situación irregular del uso de la infraestructura por parte  de CAUCATEL, y de esta manera solicitar la ejecución de las  acciones necesarias para la restitución de esta”,  en relación con la cual, la primera, el 26 de febrero de 2016,  radicó un “derecho  de petición”  insistiendo en su acogimiento.  

2.6.  Caucatel S.A. E.S.P. ha venido utilizando la referida infraestructura  sin contraprestación alguna, “con  lo cual presenta una situación de enriquecimiento  injustificado que, de conformidad con lo establecido en el [a]rtículo  8 de la Ley 153 de 1887 y lo dispuesto en el artículo 831 del  Código de Comercio debe cesar”,  toda vez que “le  sirve (…)  para prestar servicios a terceros sin realmente incurrir en el costo  de uso de la infraestructura de la que hoy se sirve de forma  completamente irregular en contravía de los intereses de  LAZUS”.  

2.7.  La demandada, contrariando el principio de la buena fe previsto en el  artículo 83 de la Constitución Política, “ha  hecho caso omiso de los requerimientos y acercamientos amigables”  procurados por la actora para solucionar la indicada problemática  y continúa “usando  la infraestructura sin la debida formalización y sin el  reconocimiento económico”  correspondiente, todo a costa de la demandante y de forma “ilegal,  sirviéndose de ello para prestar servicios a terceros por los  cuales recibe ingresos que no reflejan costos reales de operación”.  

3.  El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Popayán, al que le  correspondió conocer el asunto, admitió la demanda con  auto de 6 de abril de 2018, que fue notificado a la accionada en la  forma de los artículos 291 y 292 del Código General del  Proceso, quien dejó transcurrir en silencio el término  del traslado.  

4.  Agotado el trámite procesal y previa ampliación del  término para emitir el respectivo fallo, el juzgado de  conocimiento dictó sentencia en audiencia practicada el 24 de  abril de 2019, en la que declaró el enriquecimiento sin causa  deprecado; condenó a la demandada a pagarle a la actora  $1.688.090.292, junto con “los  intereses moratorios sobre la suma calculada a partir de los treinta  días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia”;  ordenó a la primera “retirar  de manera inmediata sus redes de telecomunicaciones y accesorios de  la infraestructura administrada”  por la segunda, so pena de que, en caso de no hacerlo en el mismo  plazo, la última realice tal labor; negó las restantes  peticiones del libelo introductorio; e impuso las costas del proceso  a la accionada.  

5.  Al desatar la apelación que las dos partes interpusieron, el  juzgador ad  quem,  en proveído de 7 de mayo de 2021, revocó el acogimiento  parcial que se hizo de la acción y, en defecto del mismo, negó  “las  pretensiones de declaratoria de enriquecimiento sin causa y sus  derivadas”,  confirmó la desestimación de las restantes súplicas  de la actora y la condenó en las costas de ambas instancias.  

LA  SENTENCIA DEL TRIBUNAL  

Tras  advertir la satisfacción de los presupuestos procesales y la  inexistencia de motivos de nulidad que pudieran ocasionar la  invalidación de lo actuado, el fallador de segundo grado, para  arribar a las decisiones que adoptó, adujo los argumentos que  pasan a compendiarse:  

1.  Estableció que los problemas jurídicos que correspondía  resolver eran los siguientes: la legitimación de la  accionante; la comprobación de la existencia de un contrato de  arrendamiento entre las partes; el acierto del reconocimiento que se  hizo del enriquecimiento sin causa y de las condenas derivadas de él;  y si procedía aplicar la sanción contemplada en el  artículo 206 del Código General del Proceso.  

2.  Sobre lo primero, de entrada, anunció que “[l]a  tesis de la Sala es que la demandante carece de legitimación  en la causa para accionar por la vía civil en contra de  CAUCATEL S.A., E.S.P., pues a la no acreditación de la  existencia de los contratos por ella deprecados -en lo que puede  considerarse atinado el fallo impugnado-, fue desacertado el  reconocimiento del enriquecimiento sin causa pedido por la actora  -aunque no propiamente por lo argüido por la demandada-, lo que  conlleva a denegar todas las pretensiones de la demanda”.  

3.  En respaldo de esa postura, expuso:  

3.2.  Memoró los argumentos esgrimidos por la demandada para  cuestionar la legitimación de su contraparte referidos, en  esencia, a la inexistencia entre ellas de un vínculo  contractual que justifique las pretensiones.  

3.3.  Arribó, con base en los contratos de “gestión”  y de “colaboración  empresarial”  celebrados por Centrales Eléctricas del Cauca S.A. E.S.P., y  Promigas Telecomunicaciones S.A., luego Lazus de Colombia S.A.S. y,  actualmente, Columbus Networks  de Colombia S.A.S., que reprodujo en lo que estimó pertinente,  a las siguientes conclusiones:  

3.3.1.  No “le  asiste la razón a la demandada cuando plate[ó]  que  solo  la  COMPAÑÍA  DE  ENERGÍA  DE   OCCIDENTE  o CEDELCA -y  principalmente  esta  última-  estarían  autorizadas para presentar alguna reclamación  en su contra, por el uso que viene haciendo desde antaño de la  denominada infraestructura  SRT  (Soporte  de Redes  de Telecomunicaciones)”.  

3.3.2.  La gestora de este asunto litigioso  “carece  de la legitimación requerida para accionar directamente por la  vía judicial en la forma que lo hizo”.  

3.3.3.  No obstante lo anterior, las señaladas convenciones  “respalda[n]  la legitimación de la demandante para[,]  por lo menos[,]  intentar las reclamaciones a terceros por el uso que estos hacen de  la mencionada infraestructura SRT, en donde además se  evidencia que LAZUS no era una mera mandataria de CEO, como  equivocadamente lleg[ó]  a manifestarlo la  demandada  -pues  el  contrato  de  colaboración   empresarial entre [é]stas,  expresamente se diferenció de dicha tipología  contractual-”,  razón por la cual “no  es de recibo por tal aspecto la impugnación de CAUCATEL”.  

3.3.4.  El reconocimiento, “en  términos amplios”,  de la “legitimación  que de manera general -mas no específica como se seguirá  viendo- le asiste a LAZUS COLOMBIA S.A.S. para reclamar contra  CAUCATEL por el uso de la denominada infraestructura SRT”,  no permite, por sí sólo, “despachar  favorablemente sus primeros pedimentos, como acertadamente lo  resolvió (…)  la a quo, en donde a la postre, no llegó a acreditarse la  titularidad del derecho sustancial específicamente reclamado  en tales segmentos de la demanda, pues como pasa a verse, pese a sus  esfuerzos argumentativos, la demandante no logró demostrar las  invocadas calidades de arrendadora o proveedora a las que por vía  de presunción aspiró a acceder”.  

4.  Llegado a este punto,  luego  de recordar que las pretensiones principales y las primeras  subsidiarias refirieron la existencia entre las partes de un contrato  de arrendamiento, aquellas, y de suministro, éstas, el  juzgador ad  quem aseveró  que “no  se logró acreditar”  ninguno de esos negocios jurídicos, “ni  la contraprestación a la que presuntamente se obligó  ‘voluntariamente’ CAUCATEL por dicho uso”,  inferencia en torno de la cual explicó:  

4.1.  De lo expresado en la demanda con la que se dio inicio al proceso,  “de  ninguna manera  se  deduce una aceptación, conformidad o allanamiento de la parte  demandada, a ‘pagar’ o ‘reconocer’ una renta  o precio por la utilización de la infraestructura en favor de  la demandante o un tercero”.  

Muy  por el contrario, como igualmente se señaló en ese  libelo introductorio, la actora “no  recibió respuesta alguna por parte de CAUCATEL frente a los  múltiples requerimientos realizados por la demandante  tendientes a formalizar esa supuesta relación contractual y  concretar el pago de un precio, y tal silencio en lo absoluto puede  entenderse como un reconocimiento tácito o implícito de  una obligación pecuniaria a cargo de la demandada, ni mucho  menos permite inferir su intención o disposición de  celebrar algún convenio con la contraparte”.  

4.2.  Igual ocurrió frente al supuesto contrato de suministro, que  al tenor del artículo 968 del Código de Comercio  también requiere una contraprestación a cargo del  suministrado, “obligación  ésta que como se indicó en el párrafo anterior,  no se puede deducir del comportamiento silente o desentendido que  asumió CAUCATEL frente a las misivas de Lazus”.  

4.3.  Así las cosas, “no  se cuenta con ningún medio suasorio de donde se desprenda  inequívocamente la intención de la demandada de pagar  una renta o precio por el uso de la infraestructura a la demandante,  o al menos del reconocimiento expreso o tácito que hiciere a  esta última como su arrendadora o proveedora”  y, en tal virtud, “las  pretensiones declarativas de esos negocios jurídicos están  llamadas al fracaso”.  

4.4.  Al efecto, no es suficiente la presunción de certeza de los  hechos de la demanda, derivada de la falta de contestación de  la misma y de la inasistencia de la accionada a la audiencia inicial  (arts. 97 y 372-4, C. G. del P.), pues los fundamentos fácticos  esgrimidos en el escrito introductorio “lejos  quedan de acreditar la celebración de cualquiera de los  contratos que unilateralmente adu[jo]  la parte actora”.  

Tampoco  sirven a ese propósito, “los  conceptos jurisprudenciales de la sentencia invocada por la  demandante”,  en tanto que no hay “analogía  fáctica”  entre el presente asunto y el caso resuelto por la Corte en dicho  proveído, que versó sobre la existencia de una  “sociedad  de hecho”.  

4.5.  Por consiguiente, “[n]o  hay lugar a rebatir (…),  lo decidido por la a quo en relación con las pretensiones  principales y primeras subsidiarias de la demanda de la referencia”.  

5.  En torno de los pedimentos relativos a la ocurrencia de un  enriquecimiento sin justa causa por la convocada en perjuicio de la  accionante, se establece que “la  regla de subsidiariedad que en apariencia creyó cumplida la a  quo con la negativa de las pretensiones de declaración de  existencia contractual  -las principales y las primeras subsidiarias- NO  SE ENCUENTRA PRESENTE, toda vez que[,]  contrariamente  a lo afirmado en su fallo, sí existen en el ordenamiento  jurídico otros mecanismos para que la demandante le reclamara  a la demandada por la utilización de la mencionada  infraestructura”,  cuestión que sustentó con los planteamientos que a  continuación se delinean:  

5.1.  La Ley 1341 de 2009 contiene “una  serie de reglas para la solución de controversias como la aquí  sostenida”,  referidas a mecanismos resolutorios que son de competencia exclusiva  de la Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC),  explicadas en los considerandos de la Resolución 4245 de 2013  expedida por tal ente, que el Tribunal reprodujo a espacio.  

5.2.  Dichas ley y resolución, la primera, a partir de su artículo  41 y la segunda, por la remisión que hizo a aquélla,  previeron que “en  caso de que el proveedor de infraestructura y el proveedor de  servicios de telecomunicaciones ‘no  logren llegar a un acuerdo sobre las condiciones que han de regir la  utilización de la infraestructura solicitada, cualquiera  de las partes podrá solicitar a la CRC que inicie, de acuerdo  con lo contemplado en el artículo 43 de la Ley 1341 de 2009,  el trámite administrativo correspondiente para dirimir la   controversia surgida’  (Art. 5, parágrafo 2º, Res 4245/2013)”.  

5.3.  Significa lo anterior que la funcionaria de primera instancia accedió  a las segundas pretensiones subsidiarias “sin  percatarse  de que, contrariamente a lo que dejó sentado en su  fallo, ese cuarto requisito de la acción in rem verso no llegó  a configurarse, pues la sola negativa a declarar la existencia de los  negocios jurídicos enunciados en las pretensiones principales  y primer grupo de subsidiarias no lo actualizaba automáticamente,  al existir desde antaño el mecanismo expresamente dispuesto  por el legislador para ventilar ese tipo de reclamaciones y que a  todas luces se muestra más idóneo para dirimir la  temática planteada, dada la naturaleza técnica de la  misma”.  

Observó,  adicionalmente, que conforme aparece indicado en la demanda, ya “se  llevó a cabo la ‘etapa de arreglo directo’ (hecho  10 del libelo) que hace parte precisamente del preámbulo a la  actuación administrativa prevista en la ley y la resolución  mencionada[s],  y sin que sea menester profundizar en los reparos sobre la ausencia  de prueba idónea del desequilibrio económico o  ‘empobrecimiento’ que alega la parte actora a  consecuencia del obrar de la demandada, y que pretendió suplir  aquella con el mismo juramento estimatorio formulado para las  pretensiones principales y primeras subsidiarias, al no abrirse paso  tampoco las segundas subsidiarias”.  

5.4.  En tal orden de ideas, luego de señalar, con invocación  de un fallo de la Corte, el sentido y alcance del requisito de  subsidiariedad que integra el plexo de condiciones axiológicas  de la acción de enriquecimiento, el Tribunal concluyó  que, “de  cara al caso[,]  la demandante no se encuentra legitimada en la causa”  para haber intentado la precisada acción, “al  haber contado y contar aún con los mecanismos legales ya  indicados para los fines por ella pretendidos”.  

6.  En definitiva, el sentenciador de segunda instancia consideró  respondidos “negativamente  los tres primeros problemas jurídicos propuestos, en el  sentido de señalar que LAZUS COLOMBIA S.A.S. carece de  legitimación en la causa para iniciar la presente acción  en contra de CAUCATEL S.A., E.S.P., puesto que no se demostró  la existencia de contrato de arrendamiento o de suministro entre las  partes, y tampoco era procedente la subsidiaria pretensión de  enriquecimiento sin causa. En tal virtud y por sustracción de  materia, no hay lugar a adentrarse en los subsiguientes problemas  jurídicos formulados a partir de los restantes planteamientos  y reparos de los apelantes”.  

LA  DEMANDA DE CASACIÓN  

Contiene  tres acusaciones, de las cuales la Sala inadmitió las dos  iniciales y el magistrado ponente aceptó a trámite la  última, conforme aparece resuelto en auto de 31 de marzo de  2022, razón por la cual la Corte circunscribirá el  estudio subsiguiente al reproche final propuesto por el recurrente.  

CARGO  TERCERO  

Con  apoyo en la causal primera de casación, se denunció la  sentencia del fallador ad  quem por  ser directamente violatoria de los artículos 22, numerales 3º,  5º y 9º, y 41 a 49 de la Ley 1341 de 2009, por aplicación  indebida; y 230 de la Constitución Política, 831 del  Código de Comercio, 5º, 8º y 48 de la Ley 153 de  1887, por no haberlos hecho actuar.  

En  sustento del reparo, su autor, en síntesis, expresó:  

1.  Iniciando con la reproducción de la totalidad de las normas  señaladas como quebrantadas, tras lo cual recordó que,  en criterio de esta Corporación, el enriquecimiento sin justa  causa “está  soportado en la equidad como principio general del derecho”,  hoy en día previsto como tal en el artículo 230 de la  Constitución Política, y que aquella figura jurídica  quedó positivizada en el artículo 831 del Código  de Comercio.  

2.  A continuación acotó que la acusación no combate  las conclusiones fácticas obtenidas por los sentenciadores de  instancia, relativas a la falta de demostración de la  existencia entre las partes de un contrato de arrendamiento y/o de  suministro, que provocó el fracaso de las pretensiones  principales y primeras subsidiarias, razón por la cual  concentró su atención en los fundamentos que esgrimió  el Tribunal para negar el enriquecimiento sin justa causa impetrado  en las segundas subsidiarias, que igualmente transcribió en  extenso.  

3.  Enseguida, con invocación de un fallo de esta Corporación,  refirió a la premencionada acción, en torno de la cual  destacó que para que su proponente cuente con legitimación  en la causa, es indispensable que “(…)  ‘(…)  carezca  de cualquier otra acción originada por un contrato, un  cuasi-contrato, un delito, un cuasi-delito, o de las que brotan de  los derechos absolutos’  (…)”.  

4.  Sentadas esas premisas generales, puntualizó que “el  objetivo de este cargo es derruir la conclusión del Tribunal  acerca de que existe otro mecanismo legal al cual puede acudir la  parte demandante para obtener lo reclamado a través de la  pretensión de enriquecimiento sin justa causa”,  habida cuenta que, en concepto de esa autoridad, “lo  solicitado por medio de la pretensión subsidiaria de  enriquecimiento sin causa planteada en la demanda, puede ser  conseguido ante la Comisión de Regulación de  Comunicaciones (CRC), ya que ésta es competente para hacer  dicho reconocimiento a través del procedimiento administrativo  de que tratan las normas denunciadas en esta censura como  indebidamente aplicadas, de suerte que en el sub lite no se cumplen  todos los requisitos axiológicos para la prosperidad de la  actio in rem verso, toda vez que la aquí recurrente en  casación todavía cuenta con una vía  administrativa para obtener lo perseguido mediante dicho pedimento”.  

5.  En pro de la obtención del anunciado objetivo, el censor  esgrimió:  

5.1.   La Comisión de Regulación de Comunicaciones “no  tiene funciones jurisdiccionales sino netamente administrativas”,  planteamiento que soportó con las reproducciones que hizo de  algunos segmentos de la sentencia C-1120 de 2005 de la Corte  Constitucional y de los conceptos emitidos, de un lado, por la Sala  de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado el 26 de octubre  de 2016 y, de otro, por la prenombrada comisión, con No.  537784, de 6 de diciembre de 2018.  

5.2.  A continuación puso de presente el ámbito restringido  de la función administrativa de la Comisión de  Regulación de Comunicaciones al dirimir conflictos, en tanto  se limita al “marco  de sus competencias”,  según lo dedujo de las sentencias C-1120 de 2005 y C-186 de  2011 de la Corte Constitucional, que igualmente transcribió en  lo que estimó pertinente.  

En  adición a lo anterior, copió el concepto emitido por la  Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado identificado  con el radicado 11001-03-06-000-2016-00074-00 (2293) de 24 de octubre  de 2016 y, con base en él y en aquellos fallos, coligió  que dicha competencia está circunscrita a dos supuestos: de un  lado, los conflictos derivados de “los  acuerdos, convenios o contratos de interconexión celebrados  entre tales sujetos, los cuales se perfeccionan con fundamento en la  denominada Oferta Básica de Interconexión -OBI-”;  y, de otro, las controversias relacionadas con “la  imposición de la servidumbre de acceso, uso e interconexión,  en los supuestos en los que no se logró ajustar dicho acuerdo,  convenio o contrato de interconexión entre los proveedores de  redes y servicios de telecomunicaciones”,  en ambas hipótesis bajo el entendido que la actividad de la  Comisión apunta siempre a “la  protección de intereses  públicos superiores”.  

5.3.  Así las cosas, aseveró:  

En  este orden de ideas, es claro que quedan por fuera de la función  o competencia administrativa de la Comisión de Regulación  de Comunicaciones (CRC) no  sólo las controversias que se susciten entre los proveedores  de redes y servicios de telecomunicaciones respecto de los acuerdos,  convenios o contratos de interconexión que ellos celebran,  cuando dichas disputas involucren intereses privados  -por  ejemplo, la declaratoria de un incumplimiento contractual y su  consecuencial indemnización de perjuicios- y no intereses  públicos superiores que son los llamados a ser protegidos y  salvaguardados por dicha Comisión, sino  aquellos conflictos que se presenten entre proveedores de redes y  servicios de telecomunicaciones que no obedezcan a la existencia de  un acuerdo, convenio o contrato celebrado en virtud de la Oferta  Básica de Interconexión (OBI), salvo por lo  concerniente a la imposición de la servidumbre de uso, acceso  o interconexión cuando no se consiga perfeccionar dicho  negocio jurídico.  

(…)  Lo anterior significa, que no son de conocimiento o de competencia de  la Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC),  entre otros asuntos, aquellos que toquen con la responsabilidad civil  contractual o extracontractual y el enriquecimiento sin justa causa  de los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones.  

5.4.  En refuerzo de la precedente conclusión, el censor trajo a  colación “extractos  de algunos actos administrativos de carácter particular  emitidos por la Comisión de Regulación de  Comunicaciones (CRC), al dirimir, en el marco de sus competencias[,]  algunos casos concretos”,  de modo que transcribió segmentos de las Resoluciones 4199 de  2013, 5370 y 5415 de 2018, así como la opinión  consignada en una tesis doctoral, relacionada con la materia.  

6.  Con reiteración de muchos de los puntos atrás  consignados, el impugnante insistió en que la competencia de  la Comisión de Regulación de Comunicaciones “no  la habilita para decidir acerca de las controversias en las que estén  involucrados intereses eminentemente privados de tales sujetos, tal  como sucede en el presente asunto en relación con la  pretensión de enriquecimiento sin justa causa”,  que “según  la errada tesis del ad quem sí podía dirimir”.  

7.  Al cierre, advirtió sobre el carácter manifiesto y  trascedente del error cometido por el Tribunal al punto que, agregó,  si esa Corporación no hubiese incurrido en él, “habría  tenido que estudiar los reparos concretos propuestos por la parte  demandante en su apelación respecto a la correcta  cuantificación de la suma de dinero que debía serle  restituida y en la cual fue condenada la demandada en la sentencia de  primera instancia, para entonces reconocer a favor de la parte actora  un mayor valor, o confirmar el fallo de primer grado en los términos  proferidos por el a quo”.  

CONSIDERACIONES  

1.  Sea lo primero precisar el carácter restringido de la  acusación cuyo estudio emprende la Sala, toda vez que, como se  desprende del compendio que de ella se dejó consignado, la  inconformidad del recurrente únicamente versó sobre la  desestimación que el Tribunal hizo del segundo grupo de  pretensiones subsidiarias, en las que la actora solicitó  declarar el enriquecimiento sin justa causa de la demandada y las  consiguientes condenas derivadas de ello.  

Más  aún, al venir edificado el cargo sobre la causal primera de  casación -violación directa de la ley sustancial-, su  proponente expresamente acogió las conclusiones fácticas  de dicho sentenciador, en particular, las relacionadas, de un lado,  con la falta de demostración de los contratos de arrendamiento  y/o suministro sobre los que trataron, en su orden, las súplicas  principales y las subsidiarias iniciales; y, de otro, con el fracaso  de las mismas, determinaciones que, por ende, quedan por fuera del  examen casacional  a cargo de la Corte.  

2.  El juzgador ad  quem,  frente al mencionado segundo grupo de pretensiones subsidiarias que,  repítese, estuvo dirigido a que se reconociera que la  demandada se viene enriqueciendo injustificadamente en detrimento de  la actora, al utilizar la infraestructura SRT administrada por esta  sin pagarle ninguna contraprestación, coligió su  fracaso como quiera que, respecto del requisito de subsidiariedad,  uno de los elementos axiológicos de la actio  in rem verso,  halló que “NO  SE ENCUENTRA PRESENTE, toda vez que (…),  sí  existen en el ordenamiento jurídico otros mecanismos  para que la demandante le reclamara a la demandada por  la utilización de la mencionada infraestructura”  (subrayas fuera del texto).  

Mediante  la reproducción de “los  considerandos”  de la Resolución 4245 de 2013 expedida por la Comisión  de Regulación de Comunicaciones, dicho sentenciador resaltó:  

En  primer lugar, que el nombrado ente “(…)  ‘posee  plenas facultades para definir, tanto por vía de resoluciones  generales como particulares, las condiciones remuneratorias en que  debe surtirse el acceso y utilización de redes e  infraestructura en la prestación de servicios de  telecomunicaciones  y televisión”.  

En  segundo término, que “le  asiste a esta comisión la competencia para resolver mediante  acto administrativo las diferencias que existan entre los proveedores  de redes y servicios de telecomunicaciones  o los operadores de televisión frente  a los propietarios de la infraestructura  que pretende ser utilizada por aquellos en la prestación de  sus servicios a  efecto de lo cual deberá darse aplicación a lo previsto  en el artículo 41 y siguientes de la Ley 1341 de 2009, que  definen el procedimiento legal que en sede administrativa deberá  ser observado para resolver las controversias  que impidan a un proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones  o a un operador de televisión acceder a la infraestructura  eléctrica, O  DIRIMIR LAS DIVERGENCIAS QUE SE SUSCITEN DURANTE EL DESENVOLVIMIENTO  DEL ACCESO Y USO A LA INFRAESTRUCTURA DEL SECTOR DE ENERGÍA  ELÉCTRICA POR PARTE DE LOS PROVEEDORES DE REDES Y SERVICIOS DE  TELECOMUNICACIONES  o de los operadores de televisión PARA  LA PRESTACIÓN DE SUS SERVICIOS UNA VEZ EL ACCESO SE HAYA  PRODUCIDO’”.  

Y,  en tercer puesto, que “en  caso de no alcanzarse mutuo acuerdo entre las partes, la CRC definirá  las condiciones en que la compartición será llevada a  cabo, con base en la metodología de contraprestación  económica que se determina en la presente resolución  (…)”.  

Fincado  en el articulado tanto de la ley como de la resolución atrás  identificadas, el Tribunal añadió que en el supuesto de  que “el  proveedor de infraestructura y el proveedor de servicios de  telecomunicaciones ‘no  logren llegar a un acuerdo sobre las condiciones que han de regir la  utilización de la infraestructura solicitada, cualquiera  de las partes podrá solicitar a la CRC que inicie, de acuerdo  con lo contemplado en el artículo 43 de la Ley 1341 de 2009,  el trámite administrativo correspondiente para dirimir la  controversia surgida’  (Art.  5, parágrafo 2º, Res. 4245/2013)”.  

3.  Propio es colegir, entonces, que el juzgador predicó la  insatisfacción, en el caso sub  lite,  del requisito axiológico de subsidiaridad propio de la acción  de enriquecimiento sin justa causa, debido a la existencia de otro  mecanismo legal para solucionar la problemática suscitada  entre las litigantes, consistente en la utilización por la  demandada, para prestar el servicio de telecomunicaciones que brinda  a sus clientes, de la infraestructura SRT administrada por la  accionante, sin que estén definidas las condiciones para ello,  en particular, la contraprestación a que hay lugar por tal  uso, habida cuenta de la carencia de un acuerdo, contrato o  convención sobre el particular, establecido previamente por  ellas.  

Al  efecto, como viene de verse, invocó el trámite  administrativo de competencia de la Comisión de Regulación  de Comunicaciones consagrado en la Ley 1341 de 2009 y en la  Resolución 4245 de 2013 emitida por ese mismo organismo, en  concreto, aquél que cualquiera de los interesados puede  solicitar, ante su imposibilidad de llegar a un arreglo directo sobre  los términos del uso de la infraestructura necesaria para la  prestación del servicio de telecomunicaciones, para que sea la  precitada Comisión la que defina “las  condiciones”  en que dicha “compartición”  sea “llevada  a cabo, con base en la metodología de contraprestación  económica”  establecida en la señalada resolución.  

4.  No obstante ser ese el genuino sentido del argumento blandido por el  sentenciador de segunda instancia, el recurrente tildó de  errada la conclusión, según él, de que “existe  otro mecanismo legal al cual puede acudir la parte demandante para  obtener lo reclamado a través de la pretensión de  enriquecimiento sin justa causa”,  pues tal pronunciamiento “puede  ser conseguido ante la Comisión de Regulación de  Telecomunicaciones (CRT), ya que ésta  es competente para hacer dicho reconocimiento a través del  procedimiento administrativo de que tratan las normas denunciadas”  (subrayas fuera del texto).  

Del  contraste de unos y otros argumentos, los del Tribunal, de un lado, y  los del impugnante, de otro, aflora con nitidez el desenfoque de los  segundos frente a los primeros, en tanto que, como ya quedó  registrado, mientras esa autoridad aludió a la existencia de  un mecanismo legal idóneo para fijar las condiciones de  utilización por parte de la demandada de la infraestructura  SRT administrada por la actora, especialmente, la contraprestación  respectiva, el censor adujo que dicho juzgador se refirió a  que el trámite administrativo que invocó, servía  para definir la acción de enriquecimiento sin justa causa  impetrada en el segundo grupo de pretensiones subsidiarias.  

Al  respecto, debe enfatizarse, por una parte, que el juez de la  apelación, ni expresa, ni implícitamente, afirmó  que mediante el diligenciamiento administrativo desarrollado en la  Ley 1341 de 2009 y al que remitió la Resolución 4245 de  2013 expedida por la Comisión de Regulación de  Comunicaciones, este ente podía resolver pretensiones de  enriquecimiento sin causa; y, por otra, que tal inferencia es  resultado únicamente de la indebida comprensión o de la  inventiva del censor, puesto que, como ya quedó explicado,  otro fue el sentido del planteamiento enarbolado por la sede judicial  ad  quem para  sustentar el fracaso de la actio  in rem verso  a que se circunscribieron las súplicas finales del libelo  introductorio.  

En  cuanto hace al defecto atrás detectado, es del caso insistir  en que, por aplicación de la exigencia de que todos los cargos  que se propongan en casación deben formularse con “exposición  de los fundamentos, (…),  en forma clara, precisa y completa”,  consagrada en el numeral 2º del artículo 344 del Código  General del Proceso, la  adecuada sustentación de cualquier reproche de ese linaje,  particularmente, de los fincados en las causales primera y segunda  que sirven al mencionado recurso extraordinario,  requiere “una  refutación  simétrica  a la providencia objeto del ataque, de modo que, con base en tales  planteamientos, resulten  desvirtuados en su integridad los genuinos fundamentos en que se  respalda esa determinación”,  es decir, que se torna “indispensable  la  plena correspondencia entre los argumentos que sustentan el fallo y  los específicos desperfectos que por la vía de la  violación de los preceptos materiales se denuncia,  lo que se traduce en la completitud  de la inculpación,  traducida en la necesidad de no dejar por fuera del reproche ‘ninguno  de los pilares esgrimidos por el juzgador de instancia’; y,  en el enfoque  de la censura,  tópico atañedero a que ésta  verse sobre ‘los  verdaderos motivos que soporten el proveído generador de la  inconformidad, y no sobre unos que no tengan tal carácter,  surgidos de su inadecuada comprensión por parte del recurrente  o de la inventiva de éste’  (CSJ, SC 18563-2016, 16 dic., rad. 2009-00438-01;  CJS SC4857-2020, 7 dic., rad. 2006-00042-01)  (CSJ,  SC 3344 de 26 de agosto de 2021, Rad. n.° 2012-00021-01;  se subraya).  

Es  pues notoria la desarmonía de la cesura y, consecuentemente,  su fracaso, en la medida que, circunscrita a combatir un argumento en  verdad inexistente, como fue que, en criterio del Tribunal, el  trámite administrativo que invocó servía para  resolver la acción de enriquecimiento sin justa causa izada en  la demanda, la acusación cayó al vacío; y  porque, adicionalmente, al no haberse cuestionado el verdadero  planteamiento sustentante de fallo recurrido, esto es, que el  enriquecimiento sin justa causa impetrado no podía acogerse  debido a que la actora contaba, y aun cuenta, con otro mecanismo  legal para solicitar se fijen las condiciones de utilización  por parte de la convocada de la red SRT administrada por aquella,  incluida, la contraprestación a que hay lugar por ese uso,  dicho fundamento se mantiene enhiesto y, por ende, continúa  brindándole suficiente respaldo a la sentencia confutada, la  cual, por lo mismo, se conserva erguida.  

5.  Pese a que el cargo no está llamado a buen suceso por las  razones atrás dilucidadas, de soslayarse su desacople y, en  gracia de discusión, entenderse que la inconformidad del  recurrente recayó en que el trámite administrativo  invocado por el sentenciador de segunda instancia no corresponde a un  mecanismo de solución de la problemática suscitada  entre las partes que impida el reconocimiento del enriquecimiento sin  justa causa deprecado en el segundo grupo de pretensiones  subsidiarias, no habría cómo llegar a una decisión  diferente a su desestimación, según pasa a explicarse:  

5.1.  Para no incurrir en innecesarias repeticiones, bien puede sostenerse  que el juzgador colegiado soportó la negativa que adoptó  en frente de la actio  in rem verso,  en dos razonamientos específicos: el primero, que uno de los  elementos axiológicos de dicha acción es su carácter  residual o subsidiario, de modo que ella sólo tiene cabida  cuanto quien la propone, no tiene a su alcance ningún otro  mecanismo legal para conjurar el desequilibrio económico que  la sustenta; y, el segundo, que en el caso sub  lite,  ese requisito no se cumple, toda vez que la demandante tuvo y aún  tiene en su haber el trámite administrativo contemplado en la  Ley 1341 de 2009, mediante el cual la Comisión de Regulación  de Comunicaciones puede zanjar sus diferencias con la demandada por  el uso que ésta viene haciendo de la infraestructura SRT a su  cargo, que utiliza para la prestación del servicio de  telecomunicaciones constitutivo de su objeto.  

5.2.  Siendo ello así, se establece que ninguno de los  planteamientos en precedencia puntualizados comporta la comisión  por parte del Tribunal de algún error jurídico, toda  vez que, como pasa a verse, ambos guardan conformidad con el orden  legal:  

5.2.1.  No hay duda de que, entre otros presupuestos, la acción de  enriquecimiento sin justa causa requiere, como de vieja data lo  precisó la Corte, “que  el demandante, a fin de recuperar el bien, carezca de cualquiera otra  acción originada por un contrato, un cuasicontrato, un delito,  un cuasidelito, o de las que brotan de los derechos absolutos”  (CSJ, SC de 19 de noviembre de 1936, G.J., t. MCMXVIII, pág.  474), doctrina con base en la cual, posteriormente, añadió  que ella “no  hace más que reiterar el anunciado carácter subsidiario  de la acción de enriquecimiento sin causa -o injustificado-,  no solamente con arraigo en la esfera patria, sino también en  el Derecho Comparado, en general, como se acotó, en el que se  tiene establecido que la acción en comento es un típico  ‘remedio supletorio’, a  fuer de ‘extraordinario’ y, en modo alguno, una vía   paralela encaminada  a suplir -o a subvertir- los recursos y los  procedimientos fijados con antelación por el ordenamiento  jurídico. Y mucho menos un camino expedito para corregir los  errores o las omisiones en que incurrió el demandante con  antelación, pues como lo realzó esta corporación  hace un apreciable número de lustros, ‘…carece  igualmente de la acción el demandante que por su hecho o por  su culpa perdió cualquiera de las otras vías de  derecho’ (Sentencia del 1 de noviembre de 1.918)  (CSJ, SC 124 de 10 de diciembre de 1999, Rad. n.° 5294).  

En  tiempo mucho más reciente, la Sala, fincada también en  ese primer precedente y en los pronunciamientos que le subsiguieron,  concluyó:  

En  síntesis, la  acerada jurisprudencia en materia de enriquecimiento sin causa exige,  tanto en materia civil como mercantil,  que un individuo obtenga una  ventaja patrimonial;  que como consecuencia de dicha ganancia exista  un empobrecimiento de otro sujeto,  esto es, que entre el enriquecimiento y la mengua haya correlación  y correspondencia, es decir, que se observe un nexo de causalidad,  que uno se deba u origine en el otro; que el  desplazamiento patrimonial se verifique sin causa jurídica que  lo justifique,  o lo que es igual, que la relación patrimonial no encuentre  fundamento en la ley o en la autonomía privada; que  el afectado no cuente con una acción diversa para remediar el  desequilibrio;  y, que, con el ejercicio de la acción no  se pretenda soslayar una disposición legal imperativa  (CSJ,  SC de 19 de diciembre de 2012, Rad, n.° 1999-00280-01;  subrayas fuera del texto).  

Tal  y como ya se anunció, se sigue de lo expuesto que en ningún  desafuero jurídico incurrió el juzgador ad  quem cuando  aseveró que es condición indispensable, para que la  actio  in rem verso  tenga cabida, que su gestor no haya contado, ni cuente, con otras  acciones legales que le hubieren permitido, o le permitan, corregir  el injustificado desplazamiento al patrimonio de su demandado de  activos que pertenecen al suyo o la indebida retención de los  mismos por parte de aquél.  

5.2.2.  Del mismo modo, no se avizora desatino en la prédica  consistente en que la aquí demandante tenía a su  alcance el trámite administrativo que la Ley 1341 de 2009  atribuyó a la Comisión de Regulación de  Comunicaciones, para que estableciera los términos de la  utilización por la accionada de la infraestructura  administrada por la gestora de la controversia y al que la Resolución  4245 de 2013, expedida por esa misma entidad, remitió  expresamente.  

5.2.2.1.  Sobre el particular, debe señalarse que el primero de esos  ordenamientos jurídicos, fue modificado por la Ley 1978 de  2019 y que el segundo, quedó derogado por la Resolución  5890 de 2020, emitida por la misma Comisión.  

En  razón de ello, es del caso precisar que tales cambios  legislativos no serán tenidos en cuenta en el análisis  que pasa a efectuarse, habida cuenta que son muy posteriores a la  fecha desde la cual la actora pretendió el reconocimiento de  sus derechos (26 de julio de 2011) y, sobre todo, a la de inicio de  la acción (9 de febrero de 2018).  

5.2.2.2.  Sentado lo anterior, se encuentra que la precitada Ley 1341 de 2009,  luego de crear la Comisión de Regulación de  Comunicaciones y de encargarla “de  promover la competencia, evitar el abuso de posición  dominante”  y  de  “regular  los mercados de redes y los servicios de comunicaciones”  con el fin de que “la  prestación de los servicios sea económicamente  eficiente, y refleje altos niveles de calidad”  (art. 19); y de prever su composición (art. 20), le asignó  en el artículo 22, entre otras muchas funciones, las  siguientes:  

3.  Expedir toda la regulación de carácter general y  particular en las materias relacionadas con el régimen de  competencia, los aspectos técnicos y económicos  relacionados con la obligación de interconexión y el  acceso y uso de instalaciones esenciales, recursos físicos y  soportes lógicos necesarios para la interconexión; así  como la remuneración por el acceso y uso de redes e  infraestructura, precios mayoristas, las condiciones de facturación  y recaudo; el régimen de acceso y uso de redes; los parámetros  de calidad de los servicios; los criterios de eficiencia del sector y  la medición de indicadores sectoriales para avanzar en la  sociedad de la información; y en materia de solución de  controversias entre los proveedores de redes y servicios de  comunicaciones.  

(…)  

(…)  

9.  Resolver las controversias, en el marco de sus competencias, que se  susciten entre los proveedores de redes y servicios de  telecomunicaciones. Ningún acuerdo entre proveedores podrá  menoscabar, limitar o afectar la facultad de intervención  regulatoria, y de solución de controversias de la Comisión  de Regulación de Comunicaciones, así como el principio  de la libre competencia.  

10.  Imponer de oficio o a solicitud de parte, las servidumbres de acceso,  uso e interconexión y las condiciones de acceso y uso de  instalaciones esenciales, recursos físicos y soportes lógicos  necesarios para la interconexión y señalar la parte  responsable de cancelar los costos correspondientes, así como  fijar de oficio o a solicitud de parte las condiciones de acceso, uso  e interconexión. Así mismo, determinar la  interoperabilidad de plataformas y el interfuncionamiento de los  servicios y/o aplicaciones.  

5.2.2.3.  Más adelante, en el Título V, la ley definió las  “REGLAS  DE SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS EN MATERIA DE INTERCONEXION”,  especificando que ellas “se  aplicarán a las actuaciones administrativas de solución  de controversias, de fijación de condiciones de acceso, uso e  interconexión, y de imposición de servidumbres de  acceso, uso e interconexión adelantad[a]s  de oficio o a solicitud de parte ante la Comisión de  Regulación de Comunicaciones”  (art. 41).  

En  cuanto hace al procedimiento mismo, en líneas generales, se  previó una fase inicial de “acuerdo  directo”  (art. 42); los requisitos de la solicitud (art. 43); la obligación  que tiene el Director Ejecutivo de la Comisión de correr  traslado de la petición a la “otra  parte”  dentro de los tres días siguientes a su recibo, “quien  dispondrá de cinco (5) días hábiles para  formular sus observaciones, presentar y solicitar pruebas, y enviar  su oferta final”  (art. 44); la verificación, a continuación, de una  audiencia “que  dé inicio a la etapa de mediación, con el fin de que  las partes solucionen sus diferencias”  (art. 45); que en el supuesto de que ello no ocurra, se siga a la  práctica de pruebas (art. 46); y que, “[p]ara  el caso de controversias de interconexión, la CRC adoptará  la decisión correspondiente en un plazo no superior a cuarenta  y cinco (45) días calendario contados desde la fecha de inicio  del trámite administrativo”,  mientras que “[e]n  el caso de la fijación de condiciones o imposición de  servidumbres de interconexión, la CRC contará con un  plazo no superior a noventa (90) días calendario”  para resolver, contados desde ese mismo momento (art. 47).  

Según  voces del artículo 48 de la ley, contra las decisiones de la  Comisión que pongan fin a las comentadas actuaciones  administrativas, “sólo  cabe el recurso de reposición, que podrá interponerse  dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación  salvo respecto de lo dispuesto en el artículo 49”,  alusivo a los “[a]ctos  de fijación de condiciones provisionales de acceso, uso e  interconexión y/o imposición de servidumbre provisional  de acceso, uso e interconexión”.  

5.2.2.4.  A su turno, la Comisión de Regulación de  Comunicaciones, como ya se dijo, expidió la Resolución  4245 de 25 de junio de 2013, “[p]or  medio de la cual se definen condiciones de acceso, uso y remuneración  para la utilización de la infraestructura del sector de  energía eléctrica en la prestación de servicios  de telecomunicaciones y/o de televisión, y se dictan otras  disposiciones”.  

En  ella, además de poner de presente los mandatos de los  artículos 364 y 365 de la Constitución Política,  de recordar los principios y conceptos fundamentales en materia de  telecomunicaciones, de relacionar los estudios adelantados y las  investigaciones realizadas previamente para regular la utilización  de la infraestructura eléctrica para la prestación de  los servicios de telecomunicaciones y televisión, de poner de  presente las labores que, con igual fin, se desarrollaron en conjunto  con la Comisión de Regulación de Energía y Gas  (CREG), entre muchos otros considerandos, señaló los  siguientes:  

Que  para efectos de llevar a cabo lo anterior, el artículo 22 de  la Ley 1341 de 2009 prevé en su numeral 3º que es función  de la Comisión de Regulación de Comunicaciones -CRC-  expedir toda la regulación de carácter general y  particular en las materias relacionadas con el régimen de  competencia, la  remuneración por el acceso y uso de redes e infraestructura,  precios mayoristas, el régimen de acceso y uso de redes, y los  parámetros de calidad de los servicios entre otros asuntos.  

Que  el numeral 5 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, radicó  en cabeza de la CRC la responsabilidad de ‘Definir las  condiciones en las cuales podrá ser utilizada la  infraestructura y redes de otros servicios públicos en la  prestación de servicios de telecomunicaciones, bajo un esquema  de costos eficientes’.  

(…)  

Que  una vez analizadas las condiciones que deben cumplirse para que sea  viable la compartición de infraestructura perteneciente a  otros servicios en la prestación de servicios de  telecomunicaciones, la  CRC determinó, entre otros aspectos, que existen elementos de  la infraestructura del sector eléctrico susceptibles de  compartición con proveedores de redes y servicios de  telecomunicaciones.  

(…)  

Que  teniendo en cuenta que la  CRC posee plenas facultades para definir, tanto por vía de  resoluciones generales como particulares, las condiciones  remuneratorias en que debe surtirse el acceso y utilización de  redes e infraestructura en la prestación de servicios de  telecomunicaciones y televisión,  le asiste a esta Comisión la  competencia para resolver mediante actos administrativo las  diferencias que existan entre los proveedores de redes y servicios de  telecomunicaciones y los operadores de televisión frente a los  propietarios de la infraestructura que pretende ser utilizada por  aquellos en la prestación de sus servicios,  a efectos de lo cual deberá darse aplicación a lo  previsto en el artículo 41 y siguientes de la Ley 1341 de  2009, que definen el procedimiento legal que en sede administrativa  deberá ser observado para resolver las  controversias que impidan a un proveedor de redes y servicios de  telecomunicaciones o a un operador de televisión acceder a la  infraestructura eléctrica, o dirimir las divergencias que se  susciten durante el desenvolvimiento del acceso y uso de la  infraestructura del sector de energía por parte de los  proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones o de los  operadores de televisión para la prestación de sus  servicios una vez el acceso se haya producido.  

(…)  

Que  habida cuenta de lo anterior, conforman el objeto del presente acto  administrativo en  el marco de las competencias de la CRC aquellas condiciones  directamente relacionadas con el acceso, utilización y  remuneración bajo un esquema de costos eficientes de la  infraestructura del sector eléctrico susceptibles de  compartición para la prestación de servicios de  telecomunicaciones y/o de televisión,  las cuales deben ser acatadas sin perjuicio del cumplimiento de  normatividad exógena sobre ordenamiento urbano y  medioambiental, así como de la regulación vigente  perteneciente al sector eléctrico, y la que expida la CREG en  el marco de sus competencias y que sean aplicables a estas  actividades  (subrayas fuera del texto).  

Con  esos fundamentos, resolvió “definir  [las]  condiciones de acceso, uso y remuneración de la  infraestructura destinada al suministro del servicio de energía  eléctrica susceptible de ser compartida para el despliegue de  redes y/o la prestación de servicios de telecomunicaciones  y/o televisión”  (art. 1º; se subraya), previendo, en lo que aquí cabe  resaltar, que:  

–  Dicha regulación “resulta  aplicable a la utilización de elementos pertenecientes”  a la infraestructura eléctrica que puedan usarse en la  prestación de los mencionados “servicios  de telecomunicaciones y/o televisión, así  como a cualquier persona natural o jurídica que tenga el  control, la propiedad, la posesión, la tenencia, o que a  cualquier título ejerza derechos sobre dichos bienes, quienes  para los efectos de la presente resolución se consideran  proveedores de infraestructura eléctrica.  (…)  También  se aplica a los proveedores de redes y/o servicios de  telecomunicaciones  y a los operadores de televisión que  requieran acceder y hacer uso de dicha infraestructura del sector  eléctrico para la prestación de sus servicios”  (art. 2º, inc. 1º y 2º; subrayas fuera del texto).  

–  Son “susceptibles  de compartición”  los “postes,  torres y canalizaciones (ductos y cámaras) de las redes de  transmisión y distribución de energía eléctrica  y que para efectos de la presente resolución en adelante se  denominarán infraestructura eléctrica”  (art. 2º, inc. 3º).  

–  La totalidad de “los  proveedores de redes y/o servicios de telecomunicaciones y los  operadores de televisión tienen  derecho a solicitar y a que se les otorgue el acceso y uso a la  infraestructura eléctrica para el despliegue de redes y/o la  prestación de servicios de telecomunicaciones y/o televisión,  de conformidad con las reglas previstas en la presente resolución”  (art. 4º, inc. 1º; subrayas fuera del texto).  

–  De igual manera, “[t]odas  las personas naturales o jurídicas que tengan el control, la  propiedad, la posesión, la tenencia o que a cualquier título  ejerzan derechos sobre la infraestructura de que trata la presente  resolución, deben permitir el acceso y uso a los proveedores  de redes y/o servicios de telecomunicaciones y a los operadores de  televisión, cuando [é]stos  así lo soliciten para la prestación de sus servicios,  salvo que acredite[n]  debidamente la falta de disponibilidad correspondiente, no sea  técnicamente viable o se degrade la calidad del servicio de  energía eléctrica”  (art. 4º, inc. 2º; subrayas fuera del texto).  

–  Los requisitos de la solicitud con la que se dará “inicio  a la etapa de negociación directa tendiente a establecer un  acuerdo que tenga como objeto regular el acceso y uso de los bienes  afectos a la infraestructura eléctrica”,  que deberá presentar “el  proveedor de redes y/o servicios de telecomunicaciones u operador de  televisión”  (art. 5º).  

–  Los premencionados peticionarios “contarán,  de conformidad con lo establecido en el artículo 42 de la Ley  1341 de 2009, con un plazo de treinta (30) días calendario  desde la fecha de presentación de la solicitud de que trata el  presente artículo para llegar a un acuerdo directo. (…)  Una  vez vencido dicho plazo y en caso de que las partes no lleguen a un  acuerdo sobre las condiciones que han de regir la utilización  de la infraestructura solicitada, cualquiera  de las partes podrá solicitar a la CRC que inicie, de acuerdo  con lo contemplado en el artículo 43 de la Ley 1341 de 2009,  el trámite administrativo correspondiente para dirimir la  controversia surgida”  (art. 5º, par. 2º; subrayas fuera del texto).  

5.2.2.5.  Apreciados individualmente y en conjunto los ordenamientos jurídicos  en presencia compendiados, ninguna duda queda sobre la competencia de  la Comisión de Regulación de Comunicaciones para,  mediante resoluciones generales y particulares, disciplinar, en  principio, todo lo concerniente con “los  aspectos técnicos y económicos relacionados con la  obligación de interconexión y el acceso y uso de  instalaciones esenciales, recursos físicos y soportes lógicos  necesarios para la interconexión, así como la  remuneración por el acceso y uso de redes e infraestructura”  (subrayas fuera del texto) y, específicamente, para “[d]efinir  las condiciones en las cuales sean utilizadas infraestructuras y  redes de otros servicios  en la prestación del servicio de telecomunicaciones”  (subrayas fuera del texto), como explícitamente lo consagran  los numerales 3º y 5º del artículo 22 de la Ley 1341  de 2009.  

Esas  facultades dejan al descubierto, entonces, que la potestad igualmente  conferida a dicho ente para “[r]esolver  las controversias, en el marco de sus competencias,  que se susciten entre los proveedores de redes y servicios de  telecomunicaciones”  (art. 22, num. 9º, Ley 1341 de 2009; subrayas fuera del texto),  abarca las que puedan derivarse entre estos últimos y los  proveedores de la infraestructura eléctrica por el uso que  aquéllos hagan de la misma, como quiera que, según  viene de verse, la definición de tal aprovechamiento es,  indiscutiblemente, cuestión de competencia de la nombrada  comisión, entendimiento que, en adición, aparece  expresamente señalado en el parágrafo 2º del  artículo 5º de la Resolución 4245 de 2013,  igualmente analizada, en tanto que, como fue resaltado, allí  se previó que, vencido el término de 30 días  para que los interesados lleguen a un acuerdo al respecto sin  lograrlo, “cualquiera  de las partes podrá solicitar a la CRC que inicie, de acuerdo  con lo contemplado en el artículo 43 de la Ley 1341 de 2009,  el trámite administrativo correspondiente para dirimir la  controversia surgida”.  

5.2.2.6.  Como se dijo, es de colegir, en definitiva, que acertó el  tribunal cuando, con apoyo en las citadas normas -ley y resolución-  , estimó que la demandante contaba con el diligenciamiento en  precedencia mencionado para que la Comisión de Regulación  de Comunicaciones determinara las condiciones del uso, por parte de  la empresa accionada, de la infraestructura SRT por aquélla  administrada, incluida, la contraprestación a que hay lugar,  mecanismo que, por ende, cerró el paso a la acción de  enriquecimiento sin justa causa materia del segundo grupo de  pretensiones subsidiarias de la demanda generatriz de la  controversia, sin que dicha inferencia se vea en lo más mínimo  incidida y, mucho menos, debilitada, porque el trámite en  cuestión sea de naturaleza eminentemente administrativa, o  porque el citado ente carezca de facultades jurisdiccionales, o  porque la facultad que tiene para dirimir controversias, no incluya  aquellas en las que se ventilen únicamente “intereses  particulares”.  

6.  Descartado que el Tribunal erró al aplicar las normas de la  Ley 1341 de 2009 y de la Resolución 4245 de 2013 expedida por  la Comisión de Regulación de Comunicaciones; y que,  como consecuencia de ello, no hizo actuar las restantes mencionadas  en el cargo auscultado, se impone afirmar su rotundo naufragio.  

DECISIÓN  

Por  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República y por autoridad de la ley, NO  CASA la  sentencia de 7  de mayo de 2021, proferida por el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Popayán, Sala Civil – Familia, dentro del proceso  verbal  plenamente identificado al comienzo de este proveído.  

Costas  del recurso extraordinario a cargo de su proponente. Como la parte  opositora no replicó en tiempo la demandada de casación,  el magistrado ponente fija, por concepto de agencias en derecho, la  suma equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales  mensuales, a la fecha de este pronunciamiento. La liquidación  deberá efectuarse por el juzgado a  quo de  “manera  concentrada”,  como lo dispone el artículo 366 del Código General del  Proceso.  

Notifíquese,  cúmplase y, en oportunidad, devuélvase el expediente al  Tribunal de origen.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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