STC9410 2023

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC9410-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC9410-2023  

Radicación  nº 25000-22-13-000-2023-00327-01  

(Aprobado  en sesión del diecinueve de septiembre de dos mil  veintitrés)  

   

Bogotá  D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintitrés  (2023).   

Se  dirime la impugnación que promovió José Haydn  Roldan Califa contra el fallo de 25 de julio de 2023, dictado por la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca, en la acción de tutela que instauró  contra los  Juzgados 1° Promiscuo Municipal de Cajicá y 2°  Civil del Circuito de Zipaquirá, extensiva a los demás  intervinientes en el ejecutivo N°  25899-31-03-002-2022-00025-01.  

ANTECEDENTES  

1.  El gestor pretende que se ordene dejar sin valor y efecto el  mandamiento de pago proferido en el ejecutivo en cuestión (28  feb. 2022).  

Como  soporte de su pedimento indicó que es demandado en el proceso  objeto de revisión, del cual únicamente se enteró  hasta el 11 de noviembre de 2022. Señaló que la allá  demandante pretendía el cobro de la obligación que fue  objeto del interrogatorio que se realizó ante el Juzgado 1°  Promiscuo Municipal de Cajicá el 15 de septiembre de 2021, en  el cual se valoró la inasistencia del actor como un indicio  grave de responsabilidad y aceptación de acuerdo con lo  establecido en los artículos 204 y 205 del Código  general del Proceso.  Con base en ese interrogatorio, se libró  mandamiento de pago por el valor de $247.600.000 (28 feb. 2022),  contra ese mandamiento interpuso recurso de reposición en  donde alegó que no fue debidamente citado a la práctica  del interrogatorio, que solo conoció del mismo hasta el  enteramiento de la demanda ejecutiva y que la obligación cuyo  pago se pretendía no era clara, expresa ni exigible.  

El  Juzgado 2° Civil del Circuito no repuso su decisión, al  estimar que los argumentos del gestor se orientaban a cuestionar las  condiciones en que se celebraron los negocios entre las partes, la  forma en que operó el pago de la obligación y su  prescripción, situaciones que constituían excepciones  de mérito y debían ser ventiladas en la sentencia de  instancia (9 jun. 2023). El actor se queja porque el mandamiento  ejecutivo se profirió sin el lleno de los requisitos legales,  amparado en un interrogatorio de parte del cual nunca fue notificado.  

2.  El Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Cajicá dijo que no ha  vulnerado ningún derecho fundamental y que actuó  conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código  General del Proceso. El 2°  Civil del Circuito se opuso a la prosperidad del amparo, señaló  que vencido el traslado de las excepciones se dispondrá sobre  la audiencia inicial y precisó que la tutela es improcedente  porque existen otros mecanismos para controvertir las decisiones y  actuaciones dentro del proceso.  

3.  El a  quo  negó el ruego por incumplirse con el requisito de  subsidiariedad, toda vez que está pendiente de definición  una solicitud de nulidad procesal por indebida notificación  del mandamiento de pago y la sentencia que defina las excepciones de  mérito que propuso el actor.  

4.  El  libelista impugnó para lo cual reiteró los argumentos  expuestos en el escrito inicial.  

CONSIDERACIONES  

El  fallo impugnado será confirmado,  toda vez que la salvaguarda deviene improcedente, puesto que el ruego  superlativo no cumple con todos los requisitos de procedibilidad de  la acción de tutela, por ausencia del denominado  subsidiariedad.  

Lo  anterior en razón a que el asunto objeto de debate, esto es,  sí el mandamiento  ejecutivo se profirió sin el lleno de los requisitos legales,  amparado en un interrogatorio de parte del cual nunca fue notificado,  es un asunto que no había sido definido al momento de  interposición de esta tutela, comoquiera que se hallan en  trámite las excepciones propuestas por el actor, tal como lo  afirmó en su respuesta el Juzgado 2° Civil del Circuito de  Zipaquirá y como se pudo verificar en el expediente.  

Así,  en casos como el que ocupa la atención de la Corte, por  disposición expresa del artículo 6º del Decreto  2591 de 1991 y por los raciocinios aquí consignados, debe  prevalecer el requisito de procedibilidad de la acción de  tutela denominado subsidiariedad, de forma tal que la controversia  descrita debe someterse a los mecanismos ordinarios con los cuales se  resolverían las inconformidades de José  Haydn Roldan Califa  y ello torna en improcedente el mecanismo superlativo.  

En  este sentido, resulta pertinente evocar que en casos análogos  se ha destacado que:  

(…)  este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar  las competencias propias de las autoridades judiciales o  administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado  asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta  violación de derechos fundamentales. Mientras las personas  tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén  siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de  protección, ya que no fue instituido para alternar con las  herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico  ha contemplado, sino cuando carezca de éstas  (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC8897-2017,  STC10432-2017 y STC6904-2020, entre otras).  

Asimismo,  se constató que el accionante el 18 de noviembre de 2022  propuso solicitud de nulidad por indebida notificación del  interrogatorio de parte, y el Juzgado 2° Civil del Circuito de  Zipaquirá se abstuvo de impartir trámite a la solicitud  «por  sustracción de materia, como quiera que la misma recae sobre  una indebida notificación “por aviso”»  (2 dic. 2022).  Ciertamente,  esta Sala concluye que el actor no atacó a través de  las vías procesales ordinarias -recurso de reposición-  la providencia del 2 de diciembre de 2022, medio que era viable de  conformidad con el artículo 318 del Código General del  Proceso. Por lo tanto, el gestor tuvo la posibilidad de exponer las  razones de su inconformidad para reclamar en pro de sus intereses y  contradecir lo que ahora pretende por esta vía. Empero, por su  propia incuria dejó fenecer dicha oportunidad.  

Entonces,  como el gestor desperdició el mecanismo idóneo con el  que contaba para discutir las quejas que ahora trae a colación,  provocó que la tutela perseguida resulte improcedente por  irrespetar la residualidad que aquí impera. Memórese  que no se puede acudir al amparo constitucional «(…)  en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de  proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados  para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia  procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de  tutela (…)»  (STC9227-2022).  

Por  lo expuesto, no queda alternativa diferente a convalidar la  resolución opugnada.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Constitución y la Ley  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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