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STC9410-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC9410-2023
Radicación nº 25000-22-13-000-2023-00327-01
(Aprobado en sesión del diecinueve de septiembre de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
Se dirime la impugnación que promovió José Haydn Roldan Califa contra el fallo de 25 de julio de 2023, dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en la acción de tutela que instauró contra los Juzgados 1° Promiscuo Municipal de Cajicá y 2° Civil del Circuito de Zipaquirá, extensiva a los demás intervinientes en el ejecutivo N° 25899-31-03-002-2022-00025-01.
ANTECEDENTES
1. El gestor pretende que se ordene dejar sin valor y efecto el mandamiento de pago proferido en el ejecutivo en cuestión (28 feb. 2022).
Como soporte de su pedimento indicó que es demandado en el proceso objeto de revisión, del cual únicamente se enteró hasta el 11 de noviembre de 2022. Señaló que la allá demandante pretendía el cobro de la obligación que fue objeto del interrogatorio que se realizó ante el Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Cajicá el 15 de septiembre de 2021, en el cual se valoró la inasistencia del actor como un indicio grave de responsabilidad y aceptación de acuerdo con lo establecido en los artículos 204 y 205 del Código general del Proceso. Con base en ese interrogatorio, se libró mandamiento de pago por el valor de $247.600.000 (28 feb. 2022), contra ese mandamiento interpuso recurso de reposición en donde alegó que no fue debidamente citado a la práctica del interrogatorio, que solo conoció del mismo hasta el enteramiento de la demanda ejecutiva y que la obligación cuyo pago se pretendía no era clara, expresa ni exigible.
El Juzgado 2° Civil del Circuito no repuso su decisión, al estimar que los argumentos del gestor se orientaban a cuestionar las condiciones en que se celebraron los negocios entre las partes, la forma en que operó el pago de la obligación y su prescripción, situaciones que constituían excepciones de mérito y debían ser ventiladas en la sentencia de instancia (9 jun. 2023). El actor se queja porque el mandamiento ejecutivo se profirió sin el lleno de los requisitos legales, amparado en un interrogatorio de parte del cual nunca fue notificado.
2. El Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Cajicá dijo que no ha vulnerado ningún derecho fundamental y que actuó conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código General del Proceso. El 2° Civil del Circuito se opuso a la prosperidad del amparo, señaló que vencido el traslado de las excepciones se dispondrá sobre la audiencia inicial y precisó que la tutela es improcedente porque existen otros mecanismos para controvertir las decisiones y actuaciones dentro del proceso.
3. El a quo negó el ruego por incumplirse con el requisito de subsidiariedad, toda vez que está pendiente de definición una solicitud de nulidad procesal por indebida notificación del mandamiento de pago y la sentencia que defina las excepciones de mérito que propuso el actor.
4. El libelista impugnó para lo cual reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial.
CONSIDERACIONES
El fallo impugnado será confirmado, toda vez que la salvaguarda deviene improcedente, puesto que el ruego superlativo no cumple con todos los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, por ausencia del denominado subsidiariedad.
Lo anterior en razón a que el asunto objeto de debate, esto es, sí el mandamiento ejecutivo se profirió sin el lleno de los requisitos legales, amparado en un interrogatorio de parte del cual nunca fue notificado, es un asunto que no había sido definido al momento de interposición de esta tutela, comoquiera que se hallan en trámite las excepciones propuestas por el actor, tal como lo afirmó en su respuesta el Juzgado 2° Civil del Circuito de Zipaquirá y como se pudo verificar en el expediente.
Así, en casos como el que ocupa la atención de la Corte, por disposición expresa del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 y por los raciocinios aquí consignados, debe prevalecer el requisito de procedibilidad de la acción de tutela denominado subsidiariedad, de forma tal que la controversia descrita debe someterse a los mecanismos ordinarios con los cuales se resolverían las inconformidades de José Haydn Roldan Califa y ello torna en improcedente el mecanismo superlativo.
En este sentido, resulta pertinente evocar que en casos análogos se ha destacado que:
(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC8897-2017, STC10432-2017 y STC6904-2020, entre otras).
Asimismo, se constató que el accionante el 18 de noviembre de 2022 propuso solicitud de nulidad por indebida notificación del interrogatorio de parte, y el Juzgado 2° Civil del Circuito de Zipaquirá se abstuvo de impartir trámite a la solicitud «por sustracción de materia, como quiera que la misma recae sobre una indebida notificación “por aviso”» (2 dic. 2022). Ciertamente, esta Sala concluye que el actor no atacó a través de las vías procesales ordinarias -recurso de reposición- la providencia del 2 de diciembre de 2022, medio que era viable de conformidad con el artículo 318 del Código General del Proceso. Por lo tanto, el gestor tuvo la posibilidad de exponer las razones de su inconformidad para reclamar en pro de sus intereses y contradecir lo que ahora pretende por esta vía. Empero, por su propia incuria dejó fenecer dicha oportunidad.
Entonces, como el gestor desperdició el mecanismo idóneo con el que contaba para discutir las quejas que ahora trae a colación, provocó que la tutela perseguida resulte improcedente por irrespetar la residualidad que aquí impera. Memórese que no se puede acudir al amparo constitucional «(…) en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela (…)» (STC9227-2022).
Por lo expuesto, no queda alternativa diferente a convalidar la resolución opugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
FRANCISCO TERNERA BARRIOS