Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC9404-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC9404-2023
Radicación n.º 11001-22-03-000-2023-01849-01
(Aprobado en Sala de diecinueve de septiembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 29 de agosto de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que José Manuel Camacho Quirós instauró contra el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de esta ciudad, extensiva a la Dirección Seccional de Administración Judicial – Oficina de Archivo Central- y demás intervinientes en el consecutivo 2000-01072.
ANTECEDENTES
1.- El actor, a través de apoderado, invocó la protección de los derechos al «debido proceso», «propiedad privada» y «conexos», para que se ordenara al estrado convocado «repetir el oficio dirigido a la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Norte, mediante el cual el Despacho comunica sobre el levantamiento del embargo del inmueble identificado con el folio de matrícula 50N-506783».
En sustento adujo que en el compulsivo iniciado en su contra por CONAVI (2000-01072), se decretó la terminación por pago total de la obligación y la cancelación del embargo que recaía sobre el inmueble de su propiedad (27 jun. 2006) y, aunque el abogado que representaba sus intereses retiró la respectiva comunicación, no la radicó en el lugar de destino y el expediente fue archivado en el paquete n.° 200 (11 jun. 2009).
Afirmó que, en el mes de septiembre de 2018 solicitó al despacho «repetir el oficio de levantamiento del embargo con fundamento en el artículo 597 del C.G.P.» y, «[e]n respuesta a ello, el 19 de septiembre de 2018, el mismo juzgado accionado ofició a Archivo Central para que se allegue el proceso» y en noviembre de 2022 insistió en su pedimento, argumentando que se había cumplido el lapso previsto en la referida regla adjetiva (5 años) para acceder a su clamor.
Señaló que el iudex recriminado le exigió tramitar «ante la Oficina del Archivo Central de la rama judicial, la búsqueda y el desarchive del referido expediente para que sea enviado a este juzgado» (17 en. 2023), por lo que le «record[ó] (…) que el desarchivo ya había sido solicitado por el mismo despacho y que, de todas formas, teniendo en cuenta que el proceso se archivó hace más de 5 años, no era necesario ese desarchive a efectos de que se expidiera el oficio de desembargo»; no obstante, el juzgado «mantuvo su posición de no expedir[lo]» (20 abr.).
Alegó que han transcurrido «más de 14 años [desde] que el proceso se archivó y no ha sido posible levantar el embargo del inmueble (…) lo cual le ha generado enormes perjuicios».
2.- El Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá se opuso a la salvaguarda por no haber quebrantado garantía alguna al requirente, pues «si bien en la página de consulta de procesos de la Rama Judicial obra la anotación en la que se informa que en setiembre 19 de 2018 se ofició a Archivo Central para que allegue el expediente, solo hasta noviembre del año próximo anterior la parte actora procuró solicitar ante esta sede judicial la insistencia al levantamiento de las medidas cautelares; en igual sentido, la aplicación del artículo 597 de nuestra codificación procesal civil cuya inobservancia aduce el libelista proviene solamente de su interpretación subjetiva, la que no se corresponde con la realidad como puede determinarse de la lectura integra del numeral 10º del artículo 597 del código General del Proceso».
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Y SU IMPUGNACIÓN
1.- El Tribunal Superior de Bogotá desestimó el resguardo por no satisfacer los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad; lo primero, por cuanto, aunque «en el año 2018 la interpelada le había solicitado al Archivo Central la remisión del expediente y está no respondió, (…) el interesado no manifestó su intención de impulsar la actuación, ni indicó las razones que impidieron acudir a la acción constitucional con anterioridad»; lo segundo, en tanto, el precursor «no cuestionó, con los recursos pertinentes, las decisiones del 17 de enero y 23 de febrero en las que el juzgado le indicó (…) que “debía tramitar el desarchive del expediente (…) y (…) que “la aplicabilidad del artículo citado [597 CGP] en su escrito no refiere a que el expediente se halle en el despacho, sino a que este se encuentre extraviado, por lo que debía adelantar las diligencias pertinentes como se le indicó (…)”» (Se destaca).
2.- Refutó el gestor indicando que no es cierto que se hubiera limitado «a elevar una petición en el 2018 como erróneamente lo considera el Honorable Tribunal, sino que elevó otras solicitudes de las cuales la última fue respondida por el juzgado accionado el 20 de abril del año en curso». Además, aseveró que el auto de 17 de enero de 2023 es de mero trámite, no obstante «intentó impugnar la decisión del juez (…) haciendo un análisis de las razones legales que nos llevaban a concluir que era procedente expedir el oficio de levantamiento del embargo sin necesidad de esperar que el proceso se desarchivara» y, aun así, el fallador «mantuvo su posición» el 20 de abril posterior, sin que fuera dable «recurrir el auto que resuelve un recurso».
CONSIDERACIONES
1.- De entrada, se anuncia la revocatoria de la resolución del a quo constitucional y la consiguiente concesión de la salvaguarda, dado el cumplimiento de las exigencias de procedibilidad y la incursión del juez censurado en un defecto procedimental que habilita la intervención de esta especial justicia, ya que, inobservó las previsiones del artículo 597 del Código General del Proceso, que sirvieron de respaldo a la petición formulada por José Manuel desde septiembre de 2018, reiterada en el mes de noviembre de 2022, en vista de la ausencia de respuesta de las autoridades competentes.
En efecto, aunque no merece reproche alguno que el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá precise del legajo para decidir sobre lo pedido por el querellante, lo cierto es que erró al trasladar al memorialista la carga de «gestionar la búsqueda y desarchivo» del cartulario, cuando por iniciativa de éste, desde el mes de septiembre de 2018, instó al Archivo Central con tal propósito, sin recibir respuesta de su parte.
Memórese que, a voces del inciso final del precitado canon 597, «[e]n todo momento cualquier interesado podrá pedir que se repita el oficio de cancelación de medidas cautelares».
Luego, incumbe a la administración de justicia, en coordinación con las oficinas de archivo correspondientes, garantizar a los usuarios de este servicio la adecuada organización y tenencia de los «expedientes» inactivos, en aras de las consultas y demás actividades de rigor; empero, si ese objetivo no se materializa, resulta inadmisible «trasladar» al interesado la obligación de solucionar la falencia administrativa o someterse a sus consecuencias, máxime cuando la Oficina de Archivo Central también guardó silencio en esta excepcional senda.
De tal manera que es atribución del juez cuestionado insistir en la misiva que remitió en el mes de septiembre de 2018 hasta dar con el paradero del cartapacio que permita corroborar que el asunto terminó por pago y que se dictaminó la cancelación del «embargo» o, de no ser ello viable, aplicar el numeral 10º de la disposición en comento, que habilita «levantar el embargo», cuando transcurren «cinco (5) años a partir de la inscripción de la medida» y no se halla el infolio en que se decretó.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, REVOCA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida y, en su lugar, CONCEDE la tutela invocada por José Manuel Camacho Quirós.
En consecuencia:
PRIMERO: SE ORDENA al Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación esta providencia, DEJE sin valor ni efecto los autos de 17 de enero y 20 de abril de 2023, dictados en el proceso n.° 2000-01072 y, adopte las medidas necesarias para atender las súplicas del accionante.
SEGUNDO: Notifíquese por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS