STC9404 2023

SEPTIEMBRE

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STC9404-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC9404-2023  

Radicación  n.º 11001-22-03-000-2023-01849-01  

(Aprobado  en Sala de diecinueve de septiembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 29 de agosto de  2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, en la tutela que José Manuel Camacho Quirós  instauró  contra el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de esta  ciudad, extensiva a la Dirección Seccional de Administración  Judicial – Oficina de Archivo Central- y demás intervinientes  en el consecutivo 2000-01072.  

ANTECEDENTES  

1.-  El  actor, a través de apoderado, invocó la protección  de los derechos al «debido  proceso», «propiedad privada» y  «conexos», para  que se ordenara al estrado convocado «repetir  el oficio dirigido a la Oficina de Instrumentos Públicos de  Bogotá – Zona Norte, mediante el cual el Despacho  comunica sobre el levantamiento del embargo del inmueble identificado  con el folio de matrícula 50N-506783».  

En  sustento adujo que en el compulsivo iniciado en su contra por CONAVI  (2000-01072), se decretó la terminación por pago total  de la obligación y la cancelación del embargo que  recaía sobre el inmueble de su propiedad (27 jun. 2006) y,  aunque el abogado que representaba sus intereses retiró la  respectiva comunicación, no la radicó en el lugar de  destino y el expediente fue archivado en el paquete n.° 200 (11  jun. 2009).  

Afirmó  que, en el mes de septiembre de 2018 solicitó al despacho  «repetir  el oficio de levantamiento del embargo con fundamento en el artículo  597 del C.G.P.»  y, «[e]n  respuesta a ello, el 19 de septiembre de 2018, el mismo juzgado  accionado ofició a Archivo Central para que se allegue el  proceso» y  en noviembre de 2022 insistió en su pedimento, argumentando  que se había cumplido el lapso previsto en la referida regla  adjetiva (5 años) para acceder a su clamor.  

Señaló  que el iudex  recriminado le exigió tramitar «ante  la Oficina del Archivo Central de la rama judicial, la búsqueda  y el desarchive del referido expediente para que sea enviado a este  juzgado» (17  en. 2023), por lo que le «record[ó]  (…)  que el desarchivo ya había sido solicitado por el mismo  despacho y que, de todas formas, teniendo en cuenta que el proceso se  archivó hace más de 5 años, no era necesario ese  desarchive a efectos de que se expidiera el oficio de desembargo»;  no  obstante, el juzgado «mantuvo  su posición de no expedir[lo]»  (20  abr.).  

Alegó  que han transcurrido «más  de 14 años [desde]  que el proceso se archivó y no ha sido posible levantar el  embargo del inmueble (…) lo cual le ha generado enormes  perjuicios».  

2.-  El  Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá se  opuso a la salvaguarda por no haber quebrantado garantía  alguna al requirente, pues «si  bien en la página de consulta de procesos de la Rama Judicial  obra la anotación en la que se informa que en setiembre 19 de  2018 se ofició a Archivo Central para que allegue el  expediente, solo hasta noviembre del año próximo  anterior la parte actora procuró solicitar ante esta sede  judicial la insistencia al levantamiento de las medidas cautelares;  en igual sentido, la aplicación del artículo 597 de  nuestra codificación procesal civil cuya inobservancia aduce  el libelista proviene solamente de su interpretación  subjetiva, la que no se corresponde con la realidad como puede  determinarse de la lectura integra del numeral 10º del artículo  597 del código General del Proceso».  

LA  SENTENCIA DEL TRIBUNAL Y SU IMPUGNACIÓN  

1.-  El Tribunal Superior de Bogotá desestimó el resguardo  por no satisfacer los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad; lo  primero, por cuanto, aunque «en  el año 2018 la interpelada le había solicitado al  Archivo Central la remisión del expediente y está no  respondió, (…)  el  interesado no manifestó su intención de impulsar la  actuación,  ni indicó las razones que impidieron acudir a la acción  constitucional con anterioridad»; lo  segundo, en tanto, el precursor «no  cuestionó, con los recursos pertinentes, las decisiones del 17  de enero y 23 de febrero en las que el juzgado le indicó (…)  que “debía tramitar el desarchive del expediente (…)  y (…)  que “la aplicabilidad del artículo citado [597 CGP] en  su escrito no refiere a que el expediente se halle en el despacho,  sino a que este se encuentre extraviado, por lo que debía  adelantar las diligencias pertinentes como se le indicó (…)”»  (Se  destaca).  

2.-  Refutó el gestor indicando que no es cierto que se hubiera  limitado «a  elevar una petición en el 2018 como erróneamente lo  considera el Honorable Tribunal, sino que elevó otras  solicitudes de las cuales la última fue respondida por el  juzgado accionado el 20 de abril del año en curso».  Además,  aseveró que el auto de 17 de enero de 2023 es de mero trámite,  no obstante «intentó  impugnar la decisión del juez (…) haciendo un análisis  de las razones legales que nos llevaban a concluir que era procedente  expedir el oficio de levantamiento del embargo sin necesidad de  esperar que el proceso se desarchivara» y,  aun así, el fallador  «mantuvo  su posición» el  20 de abril posterior, sin que fuera dable  «recurrir  el auto que resuelve un recurso».  

CONSIDERACIONES  

1.-  De  entrada, se anuncia la revocatoria de la resolución del a  quo  constitucional y la consiguiente concesión de la salvaguarda,  dado el cumplimiento de las exigencias de procedibilidad y la  incursión del juez censurado en un defecto procedimental que  habilita la intervención de esta especial justicia, ya que,  inobservó las previsiones del artículo 597 del Código  General del Proceso, que sirvieron de respaldo a la petición  formulada  por José  Manuel desde  septiembre de 2018, reiterada en el mes de noviembre de 2022, en  vista de la ausencia de respuesta de las autoridades competentes.  

En  efecto, aunque no merece reproche alguno que el Juzgado Veintitrés  Civil del Circuito de Bogotá precise del legajo para decidir  sobre lo pedido por  el querellante,  lo  cierto es que erró al trasladar al memorialista la carga de  «gestionar  la búsqueda y desarchivo»  del cartulario, cuando por iniciativa de éste, desde el mes de  septiembre de 2018, instó al Archivo Central con tal  propósito, sin recibir respuesta de su parte.  

Memórese  que, a voces del inciso final del precitado canon 597, «[e]n  todo momento cualquier interesado podrá pedir que se repita el  oficio de cancelación de medidas cautelares».  

Luego,  incumbe a la administración de justicia, en coordinación  con las oficinas de archivo correspondientes, garantizar a los  usuarios de este servicio la adecuada organización y tenencia  de los «expedientes»  inactivos,  en aras de las consultas y demás actividades de rigor; empero,  si ese objetivo no se materializa, resulta inadmisible «trasladar»  al interesado la obligación de solucionar la falencia  administrativa o someterse a sus consecuencias, máxime cuando  la Oficina de Archivo Central también guardó silencio  en esta excepcional senda.  

De  tal manera que es atribución del juez cuestionado insistir en  la misiva que remitió en el mes de septiembre de 2018 hasta  dar con el paradero del cartapacio que permita corroborar que el  asunto terminó por pago y que se dictaminó la  cancelación del «embargo»  o, de no ser ello viable, aplicar el numeral 10º de la  disposición en comento, que habilita «levantar  el embargo»,  cuando  transcurren «cinco  (5) años a partir de la inscripción de la medida»  y no se halla el infolio en que se decretó.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por mandato de la  Constitución,  REVOCA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida y, en su lugar,  CONCEDE  la tutela invocada por José Manuel Camacho Quirós.  

En consecuencia:  

PRIMERO: SE  ORDENA al  Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá que,  dentro de las cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la  notificación esta providencia,  DEJE  sin valor ni efecto los autos de 17 de enero y 20 de abril de 2023,  dictados en el proceso n.° 2000-01072 y, adopte las medidas  necesarias para atender las súplicas del accionante.  

SEGUNDO:  Notifíquese  por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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