Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC9403-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC9403-2023
Radicación n.° 66001-22-13-000-2023-00304-01
(Aprobado en sesión del diecinueve de septiembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira el 23 de agosto de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por Mario Alberto Restrepo Zapata contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo, trámite al cual fueron vinculados la Presidencia de la República y los intervinientes en la acción popular n° 2022-00148.
ANTECEDENTES
1. Actuando en su propio nombre, el solicitante reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.
2. En sustento de sus súplicas se pudo extraer que dentro del citado asunto el despacho querellado «NO ACEPTA MI DESISTIMIENTO (…), NUNCA CUMPLE UN SOLO TERMINO PERENTORIO DE TIEMPO QUE LE ORDENA LA LEY 472 DE 1998», pese a que «no me puede obligar a actuar contra mi voluntad y afectando mi dignidad humana y mi salud mental». Adicionalmente sostiene, que ha solicitado sin éxito al juzgado perder competencia para fallar el asunto, «DEMUESTRE EN DERECHO la gran carga laboral de accione spopulares (sic) que le impide cumplir [los] terminos (sic)», copia digital del libro radicador de audiencias, y, constancia secretarial de cada una de las etapas del proceso.
3. En consecuencia, pretende (i) que se ordene a la cédula cognoscente, «SEPARARME, DESHACERME INMEDIATAMENTE DE LA ACCION POPULAR POR RAZONES DE DIGNIDAD HUMANA ante la mora judicial y la renuencia de la tutelada, pue spara (sic) mi (sic) es un KARMA que no soporto ni viviré mas (sic)»; (ii) que se ordene a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo, «me informen dia (sic), mes y año en que presentaran a mi nombre accion (sic) de reparación directa contra la administración de justicia por aparente mora judicial, falla en la prestación (sic) del servicio»; y, (iii) «SE ME NOMBRE APODERADO DE POBRE EN ESTA TUTEL PA (SIC) QUE ME GARANTICE ART 29 CN».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Personería de Pereira solicitó su desvinculación de las presentes diligencias por falta de legitimación en la causa, al no tener injerencia alguna frente a lo reclamado por el interesado.
2. La Alcaldía de Pereira pidió negar lo pretendido a través de la acción por falta de sustento, toda vez que «es el mismo accionante, es quien ha interpuesto un sin número de acciones populares en contra de un sin número de establecimientos de comercio, conllevando esto, a una sobrecarga judicial adicional a la que de por sí, cada despacho del municipio de Pereira, tiene por diferentes procesos».
3. La Procuradora Regional de Instrucción de Risaralda precisó, que su «intervención está orientada (…) a la defensa de los derechos e intereses colectivos (…) sin que [cuente con la] facultad de tomar decisiones frente al trámite del proceso judicial». Y añadió que el gestor no había presentado a la entidad alguna petición, queja o reclamo relacionado con lo alegado.
4. La Juez Tercera Civil del Circuito de Pereira, además de remitir el link para ingresar al expediente contentivo del asunto criticado, señaló que «son los mismos actores populares quien con sus solicitudes innumerables y en el mismo sentido, hace (sic) que se retarde el trámite de sus acciones populares, no obstante ser conocedores de las decisiones adoptadas frente a dichas peticiones».
El tribunal a-quo declaró improcedente el auxilio por no encontrar satisfecho el requisito de procedibilidad de la subsidiariedad, habida cuenta que «desde el 20 de febrero de 2023 el juzgado negó una petición de desistimiento formulada por el accionante, y contra esa decisión no se formuló ningún recurso, con lo cual se desconoce el carácter subsidiario de la acción de tutela (Art. 6°, Dec. 2591 de 1991). Más que eso, el 23 de marzo de 2023, el señor Restrepo presentó una nueva petición, para que se acepte su desistimiento, la cual está pendiente de resolver, es decir, el asunto se encuentra en trámite, lo que torna improcedente el amparo en vista de que no puede el juez constitucional suplir al ordinario».
IMPUGNACIÓN
La interpuso el actor, señalando que «NO ME DA LA GANAAAAAAAA DE SEGUIR PERDIENDO MI TIEMPO EN LA RENUENTE ACCION», además de pedir la nulidad de lo actuado.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte establecer, si el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira vulneró la prerrogativa fundamental invocada, al no aceptar el desistimiento presentado por el actor, dentro de la acción popular seguida por éste contra G4S Secure Solutions Colombia SA (n° 2022-00148).
2. De la tutela contra providencias judiciales
La reiterada jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido, en línea de principio, que la tutela no es el mecanismo idóneo para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario profiera alguna resolución «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure vía de hecho», y en el entendido que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (CSJ STC, 3 mar. 2011, rad. 00329-00, reiterada entre otras en STC2667-2023, 22 may. 2023, rad. 00030-01-01).
Recuérdese que cuando el juez profiere una decisión trascendental en el proceso obedeciendo al capricho o a la arbitrariedad, queda desconectado del ordenamiento jurídico, tiende a causar agravio a alguno de los intervinientes e incluso a la propia administración de justicia, y en esas condiciones la vía excepcional resulta idónea para conjurar o prevenir el perjuicio.
3. El caso concreto -Inobservancia del presupuesto de la subsidiariedad
Analizados los fundamentos que soportan el presente auxilio, y con observancia de las pruebas allegadas al plenario, ha de precisarse que esta Corporación refrendará el fallo que declaró improcedente el resguardo, por cuanto el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del mentado requisito y su quebrantamiento ocurre no solo cuando se dejan de emplear los medios de defensa ordinarios, lo cual constituye incuria, sino también porque aún existan otras vías tendientes a solucionar la afectación a los derechos.
En el caso que se revisa se configura la primera modalidad, dado que, aunque la parte aquí interesada se duele a través del amparo, en esencia, de la negativa de la autoridad judicial convocada en aceptar el desistimiento de la acción popular con radicado n° 2022-00148, adoptó una actitud negligente en el trámite del precitado juicio, puesto que no formuló recurso de reposición frente a los proveídos de 12 de diciembre de 2022, 7 y 20 de febrero de 2023, a través de los cuales el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira desestimó las diferentes peticiones presentadas en ese sentido y de manera reiterativa por el gestor, desperdiciando con ello la herramienta legalmente prevista para controvertir tales determinaciones.
Al respecto, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho que,
«[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC, 14 ene. 2003, Rad. 23023; reiterada entre muchas otras en STC1431-2023, 22 feb. 2023, rad. 00382-01).
4. Precisiones adicionales
4.1. En relación con las peticiones elevadas por el tutelante, para que se ordene a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo, «me informen dia (sic), mes y año en que presentaran a mi nombre accion (sic) de reparación directa contra la administración de justicia por aparente mora judicial, falla en la prestación (sic) del servicio», se advierte que el interesado podrá solicitar y exponer directamente ante las citadas autoridades sus inconformidades, y al no haber acreditado la realización de esas gestiones, la tutela se torna improcedente por su naturaleza subsidiaria y residual.
4.2. Por otra parte, sobre la solicitud para que «SE ME NOMBRE APODERADO DE POBRE EN ESTA TUTELA», basta decir que, teniendo en cuenta la especial naturaleza de la salvaguarda constitucional, la misma puede ser ejercida por «cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales»1, quien podrá actuar en nombre propio, como en efecto sucedió en el presente asunto; sin embargo, si el gestor considera que en lo sucesivo debe ser asistido por un «apoderado judicial», nada impide que acuda a un profesional del derecho, a la Defensoría del Pueblo2 o a los consultorios jurídicos habilitados para tal fin y solicite lo propio.
5. Conclusión
Se mantendrá la decisión de instancia, por cuanto la apatía del actor en la utilización de los medios de control judicial pertinentes torna inviable la acción de tutela en virtud de su carácter residual y subsidiario, en los términos del artículo 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Artículo 10 Decreto 2591 de 1991
2 Ibídem: «También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales».