STC9403 2023

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC9403-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC9403-2023  

Radicación  n.° 66001-22-13-000-2023-00304-01  

(Aprobado  en sesión del diecinueve de septiembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintitrés  (2023).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira el  23 de agosto de 2023, dentro de la acción de tutela promovida  por Mario  Alberto Restrepo Zapata contra  el Juzgado  Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, la Procuraduría  General de la Nación y la Defensoría del Pueblo,  trámite al cual fueron vinculados la Presidencia de la  República y los intervinientes en la acción popular n°  2022-00148.  

ANTECEDENTES  

1.        Actuando  en su propio nombre, el solicitante reclamó la protección  del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente  vulnerado por la autoridad convocada.  

2.    En sustento de sus súplicas se pudo extraer que dentro del  citado asunto el despacho querellado «NO  ACEPTA MI DESISTIMIENTO (…), NUNCA CUMPLE UN SOLO TERMINO  PERENTORIO DE TIEMPO QUE LE ORDENA LA LEY 472 DE 1998», pese  a que «no  me puede obligar a actuar contra mi voluntad y afectando mi dignidad  humana y mi salud mental».   Adicionalmente  sostiene, que ha solicitado sin éxito al juzgado perder  competencia para fallar el asunto, «DEMUESTRE  EN  DERECHO la gran carga laboral de accione spopulares (sic)  que  le impide cumplir [los]  terminos  (sic)»,  copia  digital del libro radicador de audiencias, y, constancia secretarial  de cada una de las etapas del proceso.  

3.    En consecuencia, pretende (i)  que  se ordene a la cédula cognoscente, «SEPARARME,  DESHACERME INMEDIATAMENTE DE LA ACCION POPULAR POR RAZONES DE  DIGNIDAD HUMANA  ante la mora judicial y la renuencia de la tutelada,  pue spara (sic)  mi  (sic)  es  un KARMA  que no soporto ni viviré mas (sic)»;  (ii)  que  se ordene a la Procuraduría General de la Nación y a la  Defensoría del Pueblo, «me  informen dia (sic),  mes y año en que presentaran a mi nombre accion (sic)  de  reparación directa contra la administración de justicia  por aparente mora judicial, falla en la prestación (sic)  del  servicio»; y,  (iii)  «SE  ME NOMBRE APODERADO DE POBRE EN ESTA TUTEL PA (SIC)  QUE  ME GARANTICE ART 29 CN».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.   La  Personería de Pereira solicitó su desvinculación  de las presentes diligencias por falta de legitimación en la  causa, al no tener injerencia alguna frente a lo reclamado por el  interesado.  

2.    La Alcaldía de Pereira pidió negar lo pretendido a  través de la acción por falta de sustento, toda vez que  «es  el mismo accionante, es quien ha interpuesto un sin número de  acciones populares en contra de un sin número de  establecimientos de comercio, conllevando esto, a una sobrecarga  judicial adicional a la que de por sí, cada despacho del  municipio de Pereira, tiene por diferentes procesos».  

3.     La Procuradora Regional de Instrucción de Risaralda  precisó, que su «intervención  está orientada (…)  a la defensa de los derechos e intereses colectivos (…)  sin  que [cuente  con la]  facultad de tomar decisiones frente al trámite del proceso  judicial».  Y añadió que el gestor no había presentado a la  entidad alguna petición, queja o reclamo relacionado con lo  alegado.  

4.    La  Juez Tercera Civil del Circuito de Pereira, además de remitir  el link para ingresar al expediente contentivo del asunto criticado,  señaló que «son  los mismos actores populares quien con sus solicitudes innumerables y  en el mismo sentido, hace (sic)  que se retarde el trámite de sus acciones populares, no  obstante ser conocedores de las decisiones adoptadas frente a dichas  peticiones».  

El  tribunal a-quo  declaró improcedente el auxilio por no encontrar satisfecho el  requisito de procedibilidad de la subsidiariedad, habida cuenta que  «desde  el 20 de febrero de 2023 el juzgado negó una petición  de desistimiento formulada por el accionante, y contra esa decisión  no se formuló ningún recurso, con lo cual se desconoce  el carácter subsidiario de la acción de tutela (Art.  6°, Dec. 2591 de 1991).  Más que eso, el 23 de marzo de  2023, el señor Restrepo presentó una nueva petición,  para que se acepte su desistimiento, la cual está pendiente de  resolver, es decir, el asunto se encuentra en trámite, lo que  torna improcedente el amparo en vista de que no puede el juez  constitucional suplir al ordinario».  

IMPUGNACIÓN  

La  interpuso el  actor, señalando que «NO  ME DA LA GANAAAAAAAA DE SEGUIR PERDIENDO MI TIEMPO EN LA RENUENTE  ACCION»,  además de pedir la nulidad de lo actuado.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico  

Corresponde  a la Corte establecer,  si el Juzgado Tercero  Civil del Circuito de Pereira  vulneró la prerrogativa fundamental invocada, al  no  aceptar  el  desistimiento presentado por el actor, dentro de la acción  popular seguida por éste contra G4S Secure Solutions Colombia  SA (n° 2022-00148).  

2.    De la tutela contra providencias judiciales  

La  reiterada  jurisprudencia de esta Corporación ha  sostenido, en línea de principio, que la tutela no es el  mecanismo idóneo para censurar decisiones de índole  judicial; sólo, excepcionalmente puede acudirse a esa  herramienta, en los casos en los que el funcionario profiera alguna  resolución «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure vía de hecho»,  y en el entendido que el afectado concurra dentro de un término  razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo»  (CSJ STC, 3 mar. 2011, rad. 00329-00, reiterada entre otras en  STC2667-2023, 22 may. 2023, rad. 00030-01-01).  

Recuérdese  que cuando el juez profiere una decisión trascendental en el  proceso obedeciendo al capricho o a la arbitrariedad, queda  desconectado del ordenamiento jurídico, tiende a causar  agravio a alguno de los intervinientes e incluso a la propia  administración de justicia, y en esas condiciones la vía  excepcional resulta idónea para conjurar o prevenir el  perjuicio.  

3.        El  caso concreto -Inobservancia del presupuesto de la subsidiariedad  

Analizados  los fundamentos que soportan el presente auxilio, y con observancia  de las pruebas allegadas al plenario, ha de precisarse que esta  Corporación refrendará el fallo que declaró  improcedente el resguardo, por cuanto el amparo  constitucional se caracteriza por la prevalencia del mentado  requisito y su quebrantamiento ocurre no solo cuando se dejan de  emplear los medios de defensa ordinarios, lo cual constituye incuria,  sino también porque aún existan otras vías  tendientes a solucionar la afectación a los derechos.  

En  el caso que se revisa se configura la primera modalidad, dado que,  aunque la parte aquí interesada se duele a través del  amparo, en esencia, de la negativa de la autoridad judicial convocada  en aceptar el desistimiento de la acción popular con radicado  n° 2022-00148, adoptó una actitud negligente en el trámite  del precitado juicio, puesto que no formuló recurso de  reposición frente a los proveídos de 12 de diciembre de  2022, 7 y 20 de febrero de 2023, a través de los cuales el  Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira desestimó las  diferentes peticiones presentadas en ese sentido y de manera  reiterativa por el gestor, desperdiciando con ello la herramienta  legalmente prevista para controvertir tales determinaciones.  

Al  respecto, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho que,  

«[E]l  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso»  (CSJ  STC, 14 ene. 2003, Rad. 23023; reiterada entre muchas otras en  STC1431-2023, 22 feb. 2023, rad. 00382-01).  

4.    Precisiones adicionales  

4.1.   En relación con las peticiones elevadas por el tutelante,  para que se  ordene a la Procuraduría General de la Nación y a la  Defensoría del Pueblo, «me  informen dia (sic),  mes y año en que presentaran a mi nombre accion (sic)  de  reparación directa contra la administración de justicia  por aparente mora judicial, falla en la prestación (sic)  del  servicio», se  advierte que el interesado podrá solicitar y exponer  directamente ante las citadas autoridades sus inconformidades, y al  no haber acreditado la realización de esas gestiones, la  tutela se torna improcedente por su naturaleza subsidiaria y  residual.  

4.2.        Por  otra parte, sobre la solicitud para que «SE  ME NOMBRE APODERADO DE POBRE EN ESTA TUTELA», basta  decir que, teniendo en cuenta la especial naturaleza de la  salvaguarda constitucional, la misma puede ser ejercida por  «cualquiera  persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales»1,  quien podrá actuar en nombre propio, como en efecto sucedió  en el presente asunto; sin  embargo, si el gestor considera que en lo sucesivo debe ser asistido  por un «apoderado  judicial»,  nada impide que acuda a un profesional del derecho, a la Defensoría  del Pueblo2  o a los consultorios jurídicos habilitados para tal fin y  solicite lo propio.  

5.        Conclusión  

Se  mantendrá la decisión de instancia, por cuanto la  apatía del actor en la utilización de los medios de  control judicial pertinentes torna inviable la acción de  tutela en virtud de su carácter residual y  subsidiario,  en los términos del artículo 6º, numeral 1º  del Decreto 2591 de 1991.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Artículo 10 Decreto 2591 de 1991  

2          Ibídem: «También podrán          ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales».      

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