Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC9402-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC9402-2023
Radicación n.º 76001-22-03-000-2023-00259-01
(Aprobado en Sala de diecinueve de septiembre de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 1° de septiembre de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la tutela que Carlos Alberto Castiblanco Hurtado instauró contra los Juzgados Cuarto Civil Municipal y Dieciocho Civil del Circuito, ambos de la misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2022-00900.
ANTECEDENTES
En compendio adujo que el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cali inadmitió la demanda de responsabilidad civil contractual que presentó contra Luz Heibar Naranjo, para que atendiera lo siguiente:
* Integrara el contradictorio con la vinculación de Martha Cecilia Restrepo como litisconsorte necesario.
* Incluyera en el juramento estimatorio el estipendio reclamado en la pretensión cuarta, según lo preceptuado en los artículos 82 (numeral 7) y 206 del Código General del Proceso.
* Acreditara la autenticación del poder especial como lo contempla el artículo 5° de la Ley 2213 de 2022, esto es, a través de mensaje de datos o, de lo contrario, como lo dispone el inciso 2 del artículo 74 del Código General del Proceso.
* Verificara el e mail de su representante judicial, en tanto, el suministrado no coincidía con el reportado en el Registro Nacional de Abogados.
* Declaró improcedente la medida cautelar de «inscripción de la demanda” que requirió sobre el predio con M.I. 370-3842 porque sobre éste recae gravamen de afectación a vivienda familiar, de modo que, debía cumplir con el requisito de procedibilidad adjuntando el acta de conciliación extrajudicial y, además, demostrar la remisión del libelo al correo electrónico del extremo pasivo según lo reglado en el artículo 6, inciso 4, de la Ley 2213 de 2022 (29 nov. 2022).
Ante la imposibilidad de recurrir la anterior decisión en razón a que allí “resolvió la inadmisión de la demanda que no es susceptible de recursos”, solicitó su aclaración, empero, el estrado la negó y rechazó el pliego genitor tras advertir que dentro del plazo conferido no corrigió los errores señalados (12 dic.).
Indicó que formuló reposición frente a esa directriz, por cuanto “la solicitud de aclaración presentada había impedido que corriera el término de ejecutoria del auto inadmisorio como lo consagra en inciso 2, del artículo 302 del C.G.P.”, pero el despacho enjuiciado repuso únicamente respecto “al rechazo de la demanda”, concedió los días restantes para subsanar la demanda y mantuvo incólume “lo de la aclaración de las dudas planteadas” (18 en. 2023).
Manifestó que, en virtud de ello, intentó enmendar las irregularidades del legajo inicial e interpuso “recurso de reposición y en subsidio apelación parcial contra el auto del 29 de noviembre de 2022 en su numeral quinto que contiene negar la solicitud de medida cautelar de inscripción de la demanda”.
Relató que el 13 de febrero siguiente el despacho: (i) Conservó su postura frente a la “improcedencia de la medida cautelar”, (ii) No concedió la alzada al estimar que el pronunciamiento no estaba enlistado en el artículo 321 del estatuto procesal civil y, (iii) “rechazó la demanda” puesto que los defectos no se enderezaron “de conformidad con lo requerido por el despacho”.
Sostuvo que en torno a la “negativa de no conceder el recurso de apelación frente a la decisión que resolvió sobre la medida cautelar” promovió “recurso de reposición y en subsidio queja” y, respecto al “rechazo de la demanda”, apeló; el juzgado resolvió desfavorablemente “la reposición” y concedió los demás recursos remitiendo las diligencias al Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de esa urbe, quien frente al primero declaró bien denegada la “apelación” y en relación al segundo, convalidó lo solventado por el a quo en el sentido de “rechazar la demanda (…) [ya que] los motivos de inadmisión realizados (…), si bien no todos son causales de rechazo (…), lo cierto es que la parte recurrente tampoco tiene una actitud colaboradora con (…) los otros correctivos que, inclusive, si puede y debe cumplir” (10 jul.).
Criticó tales determinaciones, en tanto, el auto por medio del cual el Juzgado Cuarto Civil Municipal “negó la medida cautelar” sí es pasible del “recurso de apelación”, aun cuando allí también “inadmitió la demanda”, en síntesis, “se está impidiendo el trámite de un recurso de apelación que la normatividad procesal considera viable dada la materia del auto recurrido, independientemente del nombre formal que el emisor quiera dar a su decisión” y, en el que “rechazó a la demanda”, el iudex municipal “fue ambigu[o] (…) y contradictori[o] de los propios argumentos expuestos (…) sobre cada defecto por el cual se produjo el rechazo, además de contener diversos aspectos jurídicos y procesales abiertamente contrarios a la ley procesal y sustancial que rige la materia examinada y a los principios generales del derecho”.
2.- El Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Cali relató lo surtido en la lid cuestionada e insistió en la tesis que soportó su decisión, de ahí que, “no existe vulneración o amenaza a los derechos fundamentales del tutelante”.
El Cuarto Civil Municipal de esa capital narró in extenso lo acaecido en el pleito objetado, dijo que el precursor “se opuso enérgicamente a las decisiones tomadas por el despacho, primeramente, mostrando poca colaboración para subsanar algunos puntos de la inadmisión y, por el contrario, desplegando toda una serie de solicitudes y recursos, de los cuales (…) resolvió todos y cada uno” y defendió la legalidad de lo actuado.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN
1.- El Tribunal Superior de Cali concedió parcialmente el resguardo; para ello, coligió:
«(…) Respecto del primer punto de inconformidad, esta Sala de decisión evidencia que mediante auto del 29 de noviembre de 2022 el Juzgado 4° Civil Municipal de Oralidad de Cali procedió a realizar el análisis de procedencia de la medida cautelar solicitada por el demandante y, en la misma providencia que dispuso la inadmisión de la demanda, negó su decreto; dicha situación, de entrada, debe decirse, si bien en principio no comporta una actuación indebida pues podía efectuarse en el cuerpo de una misma providencia, sí resulta lesiva del derecho fundamental al debido proceso del demandante, cuando, de cara a la interposición de los recursos existentes frente a cada una de dichas decisiones así la decisión de negar la medida cautelar de marras se hubiese efectuado dentro del auto de inadmisión, no se observó la naturaleza de cada una de ellas de manera separada, siendo claro que frente a la decisión que niega el decreto de una medida cautelar procede el recurso de apelación conforme lo prevé el numeral 8 del artículo 321 del C.G.P.
No obstante, lo anterior, a pesar de que las Autoridades Judiciales truncaron la concesión y trámite de la citada apelación frente al análisis de inviabilidad de la medida cautelar en el momento y bajo el trámite que correspondía, lo cierto es que atendiendo el efecto útil de las decisiones judiciales el defecto aludido se entiende superado, teniendo en cuenta el pronunciamiento de la Jueza 18 Civil del Circuito de Cali mediante providencia del 10 de julio de 2023 en donde, en sede de apelación, se estudia la discusión respecto de la pertinencia de la solicitud de inscripción de la demanda.
Por su parte, el Juzgado 18 Civil del Circuito de Cali frente a la idoneidad de la medida cautelar parte de una suposición y no de un criterio jurídico de autonomía judicial, pues considera la improcedencia de la inscripción de la demanda admitiendo que la afectación de vivienda familiar permanecería en el tiempo hasta finalizar el trámite judicial aduciendo que ante una eventual condena favorable al demandante, la limitación de inembargabilidad impediría el efecto contenido en el inciso 6° del artículo 590 del C.G.P.; argumento que resulta desacertado si bien se tiene que la Jueza accionada implícitamente presume que el bien objeto de la medida va a seguir afectado hasta finalizar el proceso judicial; situación que limita el derecho de la demandante, pues durante el curso del proceso la hipótesis traída a colación puede cambiar máxime cuando la Ley 258 de 1996 en su artículo 4° prevé los diferentes supuestos por los cuales se produce el levantamiento de la afectación, adicionalmente, y con todo, por cuanto el efecto jurídico del medida cautelar es dar publicidad sobre la existencia de la demanda.
En este punto es importante señalar que pese a la facultad del juez ordinario para calificar conforme el artículo 590 del C.G.P., teleológicamente hablando, la inconveniencia de la medida cautelar, además del examen antelado al amparo del fumus bonis juris y del periculom in mora, es necesario que la autoridad judicial al momento de hacer esa denegatoria, emita un criterio hermenéutico basado en una explicación razonada la misma apartada de juicios hipotéticos o suposiciones, como ocurrió en el presente asunto en donde se atribuyó un carácter perenne a la afectación a vivienda familiar como limitación al dominio que grava el inmueble.
Lo anterior, claro está, sin perjuicio de la calificación, que llegado el momento en que se verifique el supuesto previsto en el inciso segundo, literal b, numeral 1 del artículo 590 del C.G.P., deberá hacer el juez del trámite frente a la procedencia de la medida cautelar consecuente».
Con ese derrotero, dispuso:
«(…) dejar sin efectos la providencia del 10 de julio de 2023 emitida por el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Cali mediante la cual se resuelve el recurso de apelación formulado en contra del auto que rechaza la demanda, con el fin de que el juez accionado adopte una nueva decisión en la que, según su criterio, decida sobre la procedencia de la medida cautelar solicitada teniendo en cuenta lo dicho en la presente providencia».
Por último, aseveró que:
«(…) frente a los demás aspectos objeto de tutela, debe decirse que la Sala procedió a realizar el estudio de las causales de inadmisión que no fueron subsanadas por el demandante, (diferentes a la improcedencia de la medida cautelar), sin que encuentre defecto o vía de hecho que amerite la intervención del Juez Constitucional, pues obedecen al criterio jurídico del Juez de conocimiento quien en su autonomía y con apego a las normas procesales inadmitió la demanda para que fuera objeto de subsanación, luego entonces, frente a dichos reparos debe decirse que ya existe un pronunciamiento judicial ajustado a derecho».
2.- Replicó el impulsor manifestando su inconformidad con la «tutela parcial», en tanto, hubo «incongruencia de los problemas jurídicos (…) [pues, él en la tutela] advirtió sobre la inconstitucionalidad NO solo de la decisión de rechazo de la demanda de cara al análisis de procedencia de la medida cautelar sino también de otros aspectos de la decisión adoptada por la accionada».
Explico, en el auto dictado por el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito «mantuvo el rechazo de la demanda con base en requerimientos que no corresponden a una etapa temprana propia (…) y que no están previstos en el artículo 90 del CGP» y, a partir de allí, desplegó las razones por las que, los otros puntos que se tildaron de incorrectos y que igualmente originaron “el rechazo de la demanda” no son exigibles y, por tanto, no aptos de “subsanación”, así: (i) En lo tocante con el juramento estimatorio, aseguró, esa no era la oportunidad para tasarse “cuyo debate está reservado a las partes en el transcurso del respectivo proceso”; y (ii) En lo relativo al otorgamiento del poder especial, el “mensaje de datos (…) constituye una exigencia formalista y desmesurada a la cual se le asigna una consecuencia jurídico procesal que desvirtúa el principio de buena fe y cuestiona sin fundamento la existencia del acto jurídico contenido en el mandato judicial”.
CONSIDERACIONES
1.- Circunscrita la Corte a los argumentos de la impugnación, formulada por quien resultó beneficiado con el mandato superlativo de primer grado, se concluye que lo opugnado debe ser refrendado.
En verdad, el único motivo de desacuerdo de Carlos Alberto con el fallo del Tribunal Superior de Cali, es porque, al abordar el estudio de las causales de “rechazo de la demanda”, diferentes a la “improcedencia de la medida cautelar”, concluyera no «enc[ontrar] defecto o vía de hecho que amerite la intervención del Juez Constitucional, pues obedecen al criterio jurídico del Juez de conocimiento quien en su autonomía y con apego a las normas procesales inadmitió la demanda para que fuera objeto de subsanación, luego entonces, frente a dichos reparos debe decirse que ya existe un pronunciamiento judicial ajustado a derecho»; ello, porque, en su opinión, tales requerimientos no eran “exigibles” y, por tanto, no conducían a la “inadmisión y posterior rechazo” del libelo.
Sin embargo, dicha divergencia no tiene la entidad suficiente para modificar el veredicto refutado puesto que, en estrictez, corresponde al juez cognoscente con base en los lineamientos dados en la Litis que tiene a su cargo, previa valoración del material suasorio que reposa en el infolio, adoptar nuevamente la resolución que corresponde en el asunto, en obedecimiento de la pauta supralegal.
Adicionalmente, dicha Magistratura otorgó el ruego al quejoso examinando suficientemente todas sus censuras, razón por la cual lo objetado por esta vía no tiene asidero, máxime, cuando no proviene de los accionados o vinculados y tampoco se observa una situación de vulneración que imponga alterar o cambiar la decisión apelada.
Sobre dicho tópico, la Sala en un caso similar, señaló:
[D]e la simple lectura del escrito que (…) contiene [la impugnación] no se infiere un motivo claro de inconformidad, por lo que resulta aparente tal manifestación, dado que las aspiraciones del reclamante fueron acogidas en su integridad por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué al proteger los derechos invocados y dejar sin efecto el pronunciamiento atacado por esta senda (…).
Asimismo, nótese, la providencia de primer grado en este trámite constitucional no fue objeto de reproche por parte del accionado ni los vinculados, siendo el actor el impugnante único, pero lo hizo sin especificar las razones que lo llevaron a proponer dicho recurso, pese a que la decisión fue enteramente favorable a sus intereses.
En suma, por lo resaltado, es que se torna improcedente la objeción contra lo adoptado por el a quo, al no evidenciarse una situación de amenaza o peligro actual que amerite dictar una orden distinta a la emitida, ya que, como lo ha dicho esta Corporación «(…) no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (sentencia de 5 de junio de 2002, exp. N° 2002-0037-01, citada el 1° de noviembre de 2012, exp. 2011-02244-01)». (negrilla del texto), reiterada en, CSJ, STC9835-2019, STC12308-2019, STC917-2022, STC12908-2022, STC8744-2023 y STC4846-2023).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS