STC9402 2023

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC9402-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC9402-2023  

Radicación  n.º 76001-22-03-000-2023-00259-01  

(Aprobado  en Sala de diecinueve de septiembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 1° de  septiembre de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cali, en la tutela que Carlos Alberto  Castiblanco Hurtado instauró  contra los Juzgados Cuarto Civil Municipal y Dieciocho Civil del  Circuito, ambos de la misma ciudad, extensiva a los demás  intervinientes en el consecutivo 2022-00900.  

ANTECEDENTES  

En  compendio adujo que el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cali  inadmitió la demanda de responsabilidad civil contractual que  presentó contra Luz Heibar Naranjo, para que atendiera lo  siguiente:  

            

* Integrara          el contradictorio con la vinculación de Martha Cecilia          Restrepo como litisconsorte necesario.  

            

* Incluyera          en el juramento estimatorio el estipendio reclamado en la pretensión          cuarta, según lo preceptuado en los artículos 82          (numeral          7) y          206 del Código General del Proceso.  

            

* Acreditara          la autenticación del poder especial como lo contempla el          artículo 5° de la Ley 2213 de 2022, esto es, a través          de mensaje de datos o, de lo contrario, como lo dispone el inciso 2          del artículo 74 del Código General del Proceso.  

            

* Verificara          el e          mail          de su representante judicial, en tanto, el suministrado no coincidía          con el reportado en el Registro Nacional de Abogados.  

            

* Declaró          improcedente la medida cautelar de «inscripción          de la demanda”          que          requirió sobre el predio con M.I. 370-3842 porque sobre éste          recae gravamen de afectación a vivienda familiar, de modo          que, debía cumplir con el requisito de procedibilidad          adjuntando el acta de conciliación extrajudicial y, además,          demostrar la remisión del libelo al correo electrónico          del extremo pasivo según lo reglado en el artículo 6,          inciso 4, de la Ley 2213 de 2022 (29 nov. 2022).  

Ante  la imposibilidad de recurrir la anterior decisión en razón  a que allí “resolvió  la inadmisión de la demanda que no es susceptible de  recursos”, solicitó  su aclaración, empero, el estrado la negó y rechazó  el pliego genitor tras advertir que dentro del plazo conferido no  corrigió los errores señalados (12 dic.).  

Indicó  que formuló reposición frente a esa directriz, por  cuanto “la  solicitud de aclaración presentada había impedido que  corriera el término de ejecutoria del auto inadmisorio como lo  consagra en inciso 2, del artículo 302 del C.G.P.”, pero  el  despacho enjuiciado repuso únicamente respecto “al  rechazo de la demanda”,  concedió los días restantes para subsanar la demanda y  mantuvo incólume “lo  de la aclaración de las dudas planteadas” (18  en. 2023).  

Manifestó  que, en virtud de ello, intentó enmendar las irregularidades  del legajo inicial e interpuso “recurso  de reposición y en subsidio apelación parcial contra el  auto del 29 de noviembre de 2022 en su numeral quinto que contiene  negar la solicitud de medida cautelar de inscripción de la  demanda”.  

Relató  que el 13 de febrero siguiente el despacho: (i)  Conservó su postura frente a la “improcedencia  de la medida cautelar”,  (ii)  No concedió la alzada al estimar que el pronunciamiento no  estaba enlistado en el artículo 321 del estatuto procesal  civil y, (iii)  “rechazó  la demanda”  puesto  que los defectos no se enderezaron “de  conformidad con lo requerido por el despacho”.  

Sostuvo  que en torno a la “negativa  de no conceder el recurso de apelación frente a la decisión  que resolvió sobre la medida cautelar”  promovió “recurso  de reposición y en subsidio queja” y,  respecto al “rechazo  de la demanda”, apeló;  el  juzgado resolvió desfavorablemente “la  reposición”  y  concedió los demás recursos remitiendo las diligencias  al Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de esa urbe, quien frente al  primero declaró bien denegada la “apelación”  y  en relación al segundo, convalidó lo solventado por el  a  quo  en el sentido de “rechazar  la demanda (…) [ya que] los motivos de inadmisión  realizados (…), si bien no todos son causales de rechazo (…),  lo cierto es que la parte recurrente tampoco tiene una actitud  colaboradora con (…) los otros correctivos que, inclusive, si  puede y debe cumplir”  (10  jul.).  

Criticó  tales determinaciones, en tanto, el auto por medio del cual el  Juzgado Cuarto Civil Municipal “negó  la medida cautelar”  sí  es pasible del “recurso  de apelación”,  aun cuando allí también “inadmitió  la demanda”,  en síntesis, “se  está impidiendo el trámite de un recurso de apelación  que la normatividad procesal considera viable dada la materia del  auto recurrido, independientemente del nombre formal que el emisor  quiera dar a su decisión” y,  en el que “rechazó  a la demanda”, el  iudex  municipal “fue  ambigu[o] (…) y contradictori[o] de los propios argumentos  expuestos (…) sobre cada defecto por el cual se produjo el  rechazo, además de contener diversos aspectos jurídicos  y procesales abiertamente contrarios a la ley procesal y sustancial  que rige la materia examinada y a los principios generales del  derecho”.  

2.-  El Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Cali relató lo  surtido en la  lid  cuestionada e insistió en la tesis que soportó su  decisión, de ahí que, “no  existe vulneración o amenaza a los derechos fundamentales del  tutelante”.  

El  Cuarto Civil Municipal de esa capital narró in  extenso lo  acaecido en el pleito objetado, dijo que el precursor “se  opuso enérgicamente a las decisiones tomadas por el despacho,  primeramente, mostrando poca colaboración para subsanar  algunos puntos de la inadmisión y, por el contrario,  desplegando toda una serie de solicitudes y recursos, de los cuales  (…)  resolvió todos y cada uno” y  defendió la legalidad de lo actuado.  

SENTENCIA  DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN  

1.-  El Tribunal Superior de Cali concedió parcialmente el  resguardo; para ello, coligió:  

«(…)  Respecto  del primer punto de inconformidad, esta Sala de decisión  evidencia que mediante auto del 29 de noviembre de 2022 el Juzgado 4°  Civil Municipal de Oralidad de Cali procedió a realizar el  análisis de procedencia de la medida cautelar solicitada por  el demandante y, en la misma providencia que dispuso la inadmisión  de la demanda, negó su decreto; dicha situación, de  entrada, debe decirse, si bien en principio no comporta una actuación  indebida pues podía efectuarse en el cuerpo de una misma  providencia, sí resulta lesiva del derecho fundamental al  debido proceso del demandante, cuando, de cara a la interposición  de los recursos existentes frente a cada una de dichas decisiones así  la decisión de negar la medida cautelar de marras se hubiese  efectuado dentro del auto de inadmisión, no se observó  la naturaleza de cada una de ellas de manera separada, siendo claro  que frente a la decisión que niega el decreto de una medida  cautelar procede el recurso de apelación conforme lo prevé  el numeral 8 del artículo 321 del C.G.P.  

No  obstante, lo anterior, a pesar de que las Autoridades Judiciales  truncaron la concesión y trámite de la citada apelación  frente al análisis de inviabilidad de la medida cautelar en el  momento y bajo el trámite que correspondía, lo cierto  es que atendiendo el efecto útil de las decisiones judiciales  el defecto aludido se entiende superado, teniendo en cuenta el  pronunciamiento de la Jueza 18 Civil del Circuito de Cali mediante  providencia del 10 de julio de 2023 en donde, en sede de apelación,  se estudia la discusión respecto de la pertinencia de la  solicitud de inscripción de la demanda.  

Por  su parte, el Juzgado 18 Civil del Circuito de Cali frente a la  idoneidad de la medida cautelar parte de una suposición y no  de un criterio jurídico de autonomía judicial, pues  considera la improcedencia de la inscripción de la demanda  admitiendo que la afectación de vivienda familiar permanecería  en el tiempo hasta finalizar el trámite judicial aduciendo que  ante una eventual condena favorable al demandante, la limitación  de inembargabilidad impediría el efecto contenido en el inciso  6° del artículo 590 del C.G.P.; argumento que resulta  desacertado si bien se tiene que la Jueza accionada implícitamente  presume que el bien objeto de la medida va a seguir afectado hasta  finalizar el proceso judicial; situación que limita el derecho  de la demandante, pues durante el curso del proceso la hipótesis  traída a colación puede cambiar máxime cuando la  Ley 258 de 1996 en su artículo 4° prevé los  diferentes supuestos por los cuales se produce el levantamiento de la  afectación, adicionalmente, y con todo, por cuanto el efecto  jurídico del medida cautelar es dar publicidad sobre la  existencia de la demanda.  

En  este punto es importante señalar que pese a la facultad del  juez ordinario para calificar conforme el artículo 590 del  C.G.P., teleológicamente hablando, la inconveniencia de la  medida cautelar, además del examen antelado al amparo del  fumus bonis juris y del periculom in mora, es necesario que la  autoridad judicial al momento de hacer esa denegatoria, emita un  criterio hermenéutico basado en una explicación  razonada la misma apartada de juicios hipotéticos o  suposiciones, como ocurrió en el presente asunto en donde se  atribuyó un carácter perenne a la afectación a  vivienda familiar como limitación al dominio que grava el  inmueble.  

Lo  anterior, claro está, sin perjuicio de la calificación,  que llegado el momento en que se verifique el supuesto previsto en el  inciso segundo, literal b, numeral 1 del artículo 590 del  C.G.P., deberá hacer el juez del trámite frente a la  procedencia de la medida cautelar consecuente».  

Con  ese derrotero, dispuso:  

«(…)  dejar  sin efectos la providencia del 10 de julio de 2023 emitida por el  Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Cali mediante la cual se  resuelve el recurso de apelación formulado en contra del auto  que rechaza la demanda, con el fin de que el juez accionado adopte  una nueva decisión en la que, según su criterio, decida  sobre la procedencia de la medida cautelar solicitada teniendo en  cuenta lo dicho en la presente providencia».  

Por  último, aseveró que:  

«(…)  frente  a los demás aspectos objeto de tutela, debe decirse que la  Sala procedió a realizar el estudio de las causales de  inadmisión que no fueron subsanadas por el demandante,  (diferentes a la improcedencia de la medida cautelar), sin que  encuentre defecto o vía de hecho que amerite la intervención  del Juez Constitucional, pues obedecen al criterio jurídico  del Juez de conocimiento quien en su autonomía y con apego a  las normas procesales inadmitió la demanda para que fuera  objeto de subsanación, luego entonces, frente a dichos reparos  debe decirse que ya existe un pronunciamiento judicial ajustado a  derecho».  

2.-  Replicó  el impulsor manifestando su inconformidad con la «tutela  parcial»,  en tanto, hubo «incongruencia  de los problemas jurídicos (…) [pues, él en la  tutela] advirtió sobre la inconstitucionalidad NO  solo de la decisión de rechazo de la demanda de cara al  análisis de procedencia de la medida cautelar sino también  de otros aspectos de la decisión adoptada por la accionada».  

Explico,  en el auto dictado por el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito  «mantuvo  el rechazo de la demanda con base en requerimientos que no  corresponden a una etapa temprana propia (…) y que no están  previstos en el artículo 90 del CGP» y,  a partir de allí, desplegó las razones por las que, los  otros puntos que se tildaron de incorrectos y que igualmente  originaron “el  rechazo de la demanda”   no  son exigibles y, por tanto, no aptos de “subsanación”,  así:  (i)  En lo tocante con el juramento estimatorio, aseguró, esa no  era la oportunidad para tasarse “cuyo  debate está reservado a las partes en el transcurso del  respectivo proceso”;  y (ii)  En lo relativo al otorgamiento del poder especial, el “mensaje  de datos (…) constituye una exigencia formalista y desmesurada  a la cual se le asigna una consecuencia jurídico procesal que  desvirtúa el principio de buena fe y cuestiona sin fundamento  la existencia del acto jurídico contenido en el mandato  judicial”.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Circunscrita la Corte a los argumentos de la impugnación,  formulada por quien resultó beneficiado con el mandato  superlativo de primer grado, se concluye que lo opugnado debe ser  refrendado.  

En  verdad, el único motivo de desacuerdo de Carlos  Alberto con el fallo del Tribunal Superior de Cali, es porque,  al  abordar el estudio de las causales de “rechazo  de la demanda”, diferentes  a la “improcedencia  de la medida cautelar”, concluyera  no  «enc[ontrar]  defecto o vía de hecho  que amerite la  intervención  del Juez Constitucional, pues obedecen al criterio jurídico  del Juez de conocimiento quien en su autonomía y con apego a  las normas procesales inadmitió la demanda para que fuera  objeto de subsanación, luego entonces, frente a dichos reparos  debe decirse que ya existe un pronunciamiento judicial ajustado a  derecho»;  ello, porque, en su opinión, tales requerimientos no eran  “exigibles”  y,  por tanto, no conducían a la “inadmisión  y posterior rechazo” del  libelo.  

Sin  embargo, dicha divergencia no tiene la entidad suficiente para  modificar el veredicto refutado puesto que, en estrictez, corresponde  al juez cognoscente con base en los lineamientos dados en la Litis  que tiene a su cargo, previa valoración del material suasorio  que reposa en el infolio, adoptar nuevamente la resolución que  corresponde en el asunto, en obedecimiento de la pauta supralegal.  

Adicionalmente,  dicha Magistratura otorgó el ruego al quejoso examinando  suficientemente todas sus censuras, razón por la cual lo  objetado por esta vía no tiene asidero, máxime, cuando  no proviene de los accionados o vinculados y tampoco se observa una  situación de vulneración que imponga alterar o cambiar  la decisión apelada.  

Sobre  dicho tópico, la Sala en un caso similar, señaló:  

[D]e  la simple lectura del escrito que (…) contiene [la  impugnación] no se infiere un  motivo claro de inconformidad, por lo que resulta aparente tal  manifestación,  dado que las aspiraciones del reclamante fueron acogidas en su  integridad por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué  al proteger los derechos invocados y dejar sin efecto el  pronunciamiento atacado por esta senda (…).  

Asimismo,  nótese, la providencia de primer grado en este trámite  constitucional no fue objeto de reproche por parte del accionado ni  los vinculados, siendo el actor el impugnante único, pero lo  hizo sin especificar las razones que lo llevaron a proponer dicho  recurso, pese  a que la decisión fue enteramente favorable a sus intereses.  

En  suma, por lo resaltado, es que se torna improcedente la objeción  contra lo adoptado por el a quo, al no evidenciarse una situación  de amenaza o peligro actual que amerite dictar una orden distinta a  la emitida, ya que, como lo ha dicho esta Corporación «(…)  no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado  un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los  derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados  o están amenazados por la acción u omisión de  las autoridades públicas o de los particulares en los casos  previstos en la ley» (sentencia de 5 de junio de 2002, exp. N°  2002-0037-01, citada el 1° de noviembre de 2012, exp.  2011-02244-01)».  (negrilla del texto), reiterada en, CSJ, STC9835-2019, STC12308-2019,  STC917-2022, STC12908-2022, STC8744-2023  y  STC4846-2023).  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la  Constitución, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  por el medio más ágil y, oportunamente, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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