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STC8923-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC8923-2023
Radicación nº 05001-22-03-000-2023-00316-01
(Aprobado en sesión del seis de septiembre de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., seis (6) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
Se resuelve la impugnación del fallo del 27 de julio de 2023 dictado por la Sala Segunda de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín, en el amparo que promovieron Jorge Hugo Silva Arroyave, Didier León Arbeláez Arias y Rosa Angélica Arbeláez Montoya contra la Superintendencia de Sociedades, regional Medellín, extensiva a las partes e intervinientes en el proceso de reorganización abreviada de Inversiones Sucurezza S.A.S. con No. de expediente 107444.
ANTECEDENTES
1.- Los accionantes solicitaron dejar sin efecto el auto del 27 de junio de 2023 mediante el cual se decidió desestimar la solicitud de nulidad y, como consecuencia, se anule lo actuado y se ordene fijación de nueva fecha para reunión de conciliación de objeciones a la calificación y graduación de créditos y determinación de derechos de voto y presentación de nuevo acuerdo de reorganización, así como remover al promotor Juan Ricardo Montoya Rua por no actuar de forma diligente.
Por ello, presentaron incidente de nulidad por indebida notificación (31 may. 2023), resuelto por la intendencia regional atacada (27 jun. 2023) de forma negativa, dado que a este tipo de procesos se les da publicidad de varias maneras, lo cual estimaron vulnera su debido proceso.
2.- La Superintendencia de Sociedades se pronunció frente a los hechos de la tutela en donde afirmó que la nulidad estuvo bien negada pues sí se les envío comunicación a los acreedores y en el proceso ejecutivo 2020-00023-00, en el cual los demandantes son los gestores, también comunicó mediante auto notificado en estados del inicio del proceso de reorganización y envío del proceso a la superintendencia para su conocimiento.
La curadora ad litem de los vinculados manifestó no contar con elementos necesarios para enervar las pretensiones.
3.- El Tribunal Superior de Medellín negó el amparo por subsidiariedad.
4.- El gestor impugnó. Manifestó que en la parte resolutiva se decidió “cerrar el incidente de nulidad” sin hacer referencia a los recursos que procedían. Añadió que hay dos excepciones a la subsidiariedad de la tutela, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable o cuando no se cuente con ningún mecanismo judicial efectivo para los derechos.
CONSIDERACIONES
Estudiados los reclamos tutelares pronto se avizora que el desenlace opugnado será confirmado, dado que los inconformes no colmaron el requisito de subsidiariedad.
De la revisión del expediente, destaca la Sala que los accionantes no hicieron uso del medio ordinario de protesta que tuvieron a su alcance para lograr la revocatoria del auto reprochado, de ahí que emerja su incuria, ya que pudieron formular el recurso de reposición contra el auto que negó la nulidad invocada.
De igual forma, frente a la solicitud de remoción del promotor, debe manifestarse que no se observa en los documentos allegados al expediente, que los gestores hayan efectuado previamente una solicitud en tal sentido ante el juez del concurso. Así, memórese que la Sala ha reiterado que los actores no pueden acudir al amparo constitucional «(…) en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela (…)» (STC9227-2022).
En este orden de ideas, téngase en cuenta que los convocantes del resguardo no acreditaron la ocurrencia de un menoscabo apremiante de sus garantías o circunstancias insalvables que ameriten la intervención del juez constitucional ni siquiera como mecanismo transitorio, en razón a que «no se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional» (CSJ, STC5535-2021).
Así las cosas, como quiera que los accionantes tenían a su alcance otros recursos ordinarios de defensa para ventilar su inconformidad, se hace ostensible la improcedencia del resguardo por falta de subsidiariedad y, sin más razones por innecesarias, habrá que desestimarse la protección reclamada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Comisión de servicios
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Ausencia justificada