STC8923 2023

SEPTIEMBRE

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STC8923-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC8923-2023  

Radicación  nº 05001-22-03-000-2023-00316-01  

(Aprobado  en sesión del seis de septiembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., seis (6) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).  

Se  resuelve la impugnación del fallo del 27 de julio de 2023  dictado por la Sala Segunda de Decisión Civil del Tribunal  Superior de Medellín, en el amparo que promovieron Jorge Hugo  Silva Arroyave, Didier León Arbeláez Arias y Rosa  Angélica Arbeláez Montoya contra la Superintendencia de  Sociedades, regional Medellín, extensiva  a las partes e intervinientes en el proceso de reorganización  abreviada de Inversiones Sucurezza S.A.S. con No. de expediente  107444.  

ANTECEDENTES  

1.-  Los  accionantes solicitaron dejar sin efecto el auto del 27 de junio de  2023 mediante el cual se decidió desestimar la solicitud de  nulidad y, como consecuencia, se anule lo actuado y se ordene  fijación de nueva fecha para reunión de conciliación  de objeciones a la calificación y graduación de  créditos y determinación de derechos de voto y  presentación de nuevo acuerdo de reorganización, así  como remover al promotor Juan Ricardo Montoya Rua por no actuar de  forma diligente.  

Por  ello, presentaron incidente de nulidad por indebida notificación  (31 may. 2023), resuelto por la intendencia regional atacada (27 jun.  2023) de forma negativa, dado que a este tipo de procesos se les da  publicidad de varias maneras, lo cual estimaron vulnera su debido  proceso.  

2.-          La Superintendencia de Sociedades se pronunció frente a los  hechos de la tutela en donde afirmó que la nulidad estuvo bien  negada pues sí se les envío comunicación a los  acreedores y en el proceso ejecutivo 2020-00023-00, en el cual los  demandantes son los gestores, también comunicó mediante  auto notificado en estados del inicio del proceso de reorganización  y envío del proceso a la superintendencia para su  conocimiento.  

La  curadora ad litem de los vinculados manifestó no contar con  elementos necesarios para enervar las pretensiones.  

3.-  El  Tribunal Superior de Medellín negó el amparo por  subsidiariedad.  

4.-  El gestor impugnó. Manifestó que en la parte resolutiva  se decidió “cerrar  el incidente de nulidad”  sin hacer referencia a los recursos que procedían. Añadió  que hay dos excepciones a la subsidiariedad de la tutela, cuando se  utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable o cuando no se cuente con ningún mecanismo  judicial efectivo para los derechos.  

CONSIDERACIONES  

Estudiados  los reclamos tutelares pronto se avizora que el desenlace opugnado  será confirmado, dado que los  inconformes no colmaron el requisito de subsidiariedad.  

De  la revisión del expediente, destaca la Sala que los  accionantes no hicieron uso del medio ordinario de protesta que  tuvieron a su alcance para lograr la revocatoria del auto reprochado,  de ahí que emerja su incuria, ya que pudieron formular el  recurso de reposición contra el auto que negó la  nulidad invocada.  

De  igual forma, frente a la solicitud de remoción del promotor,  debe manifestarse que no se observa en los documentos allegados al  expediente, que los gestores hayan efectuado previamente una  solicitud en tal sentido ante el juez del concurso. Así,  memórese que la Sala ha reiterado que los actores no pueden  acudir al amparo constitucional «(…)  en  pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de  proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados  para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia  procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de  tutela (…)»  (STC9227-2022).  

En  este orden de ideas, téngase en cuenta que los convocantes del  resguardo no acreditaron la ocurrencia de un menoscabo apremiante de  sus garantías o circunstancias insalvables que ameriten la  intervención del juez constitucional ni siquiera como  mecanismo transitorio, en razón a que «no  se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la  tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de  los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina  constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple  con las características de gravedad, inminencia y apremio de  la intervención del Juez Constitucional»  (CSJ, STC5535-2021).  

Así  las cosas, como quiera que los accionantes tenían a su alcance  otros recursos ordinarios de defensa para ventilar su inconformidad,  se hace ostensible la improcedencia del resguardo por falta de  subsidiariedad y,  sin más razones por innecesarias, habrá que  desestimarse la protección reclamada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Constitución  y la Ley CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Comisión  de servicios  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Ausencia  justificada  

      

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