STC8924 2023

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC8924-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC8924-2023  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2023-01573-01  

(Aprobado  en sesión de seis de septiembre de dos mil veintitrés)  

Se  decide la impugnación que interpuso Luz Dary Cetina Corredor  frente al fallo proferido el 26 de julio último por el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Quinta  de Decisión Civil, dentro de la acción de tutela que  ella promovió contra  los Juzgados Cuarenta y Tres Civil del Circuito y Cuarto Civil del  Circuito de Ejecución de Penas, ambos de Bogotá;  trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes  en el asunto cuestionado.  

ANTECEDENTES  

1.  La accionante deprecó la protección a sus derechos  fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia, presuntamente conculcados por las autoridades judiciales  accionadas con ocasión del juicio compulsivo  11001310304320180041000, contra ella promovido por José Julio  Luna Guayara.  

2.  En síntesis adujo que el 24 de junio de 2016 constituyó  hipoteca sobre el inmueble ubicado en la calle 67 A -Bis- n.°  17G-12 sur de Bogotá y posteriormente dos pagarés, los  cuales fueron endosados en favor del ejecutante. Con ocasión  de estas obligaciones Luna Guayara inició trámite  ejecutivo en su contra en modalidad singular, más no  hipotecaria.  

3.  En consecuencia el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de  Bogotá libró mandamiento de pago, la cual le fue  notificada por aviso a una dirección que no es la suya y con  destino a una persona distinta, frente a la cual agotó  incidente de nulidad que no le fue favorable.  

4.  Que con auto de 12 de junio de 2019 se libró orden adicionando  el mandamiento de pago proferido el 14 de agosto de 2018,  argumentando que se adicionó de conformidad con lo establecido  en el artículo 287 del Código General del Proceso.  

5.  Cuestiona en síntesis la quejosa (i) que se le notificó  de un proceso ejecutivo dirigido a un tercero, Norida Lorena Luna  Antury (cedente del ejecutante) y (ii) que se adicionara el  mandamiento de pago sin que en la demanda se hubiese solicitado el  reconocimiento del señor Luna como cesionario hipotecario ni  endosatario de los títulos ejecutivos de la señora  Nórida Lorena Luna Antury, así como su extemporaneidad,  pues ya había vencido el término de su ejecutoria, de  donde deviene su improcedencia pues en su criterio “los  autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término  de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo  término”.  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.  El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de  Sentencias de Bogotá rindió informe relacionado con el  expediente 2018-00410. Advirtió que «con  ocasión de la fijación de fecha para llevar a cabo  remate del bien cautelado se intentó la acción  constitucional, para que se deje sin valor y efecto el auto del 12 de  junio de 2019 que adicionó el mandamiento de pago del 14 de  agosto de 2018 y con ello la nulidad de todo lo actuado éste  despacho por auto del 20 de septiembre de 2022 señaló  que contra dichas providencias no solo no se habían formulado  en tiempo por la demandada los recursos de ley, sino que, esta se  encontraba a derecho, decisión que fue objeto de recursos,  nuevamente sin éxito».  

2.  El Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito solicitó su  desvinculación por falta de legitimación en la causa  por pasiva.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

Negó  el resguardo por incuria de la parte, pues consideró que  «desde  que se libró mandamiento de pago a favor del señor José  Julio Luna Gayará, el mismo se tramitó como un proceso  ejecutivo para hacer efectiva la garantía hipotecaria que  respaldaba el crédito exigido. Luego no es cierto lo afirmado  por la accionante en el libelo genitor, pues el mismo ha sido un  proceso ejecutivo hipotecario».  

En  cuanto a la nulidad, negó por inmediatez.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Cuestionó  que al margen del silencio guardado, lo cierto es que el proceso debe  tramitarse bajo los parámetros de legalidad del caso.  

CONSIDERACIONES  

1.        Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas,  en determinadas hipótesis, por los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitada ante la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.        Memórese  que las quejas de la accionante radican en rebatir la legalidad de  (i) el trámite de nulidad por la presunta indebida  notificación del mandamiento de pago y (ii) que la adición  del mandamiento de pago se hizo por fuera de su ejecutoria.  

3.  Puestas así las cosas, muy a pesar de las alegaciones del  inconforme, frente a la primera de las quejas se impone respaldar la  decisión de primer grado porque la solicitud de protección  estaba llamada al fracaso por carecer del presupuesto de la  inmediatez, habida cuenta que la decisión de ordenó  seguir adelante la ejecución en el proceso cuestionado (2021),  y el 13 de julio último, cuando interpuso la demanda de tutela  del epígrafe, transcurrió un lapso superior al de seis  (6) meses que ha fijado la consistente jurisprudencia de la Corte  como razonable y proporcional para que la persona afectada en sus  prerrogativas esenciales ejerza esta acción supralegal, sin  que el quejoso demostrara motivo válido alguno para justificar  tal tardanza.  

En  un asunto con alguna simetría al de ahora, para desestimar la  salvaguarda, dijo esta Colegiatura:  

Frente  al particular la Corte ha sostenido reiteradamente que:  

(…)  si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime  el término en el cual debe operar el decaimiento de la  petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de  inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede  ser tan amplío que impida la consolidación de las  situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y,  menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos  reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que  aquí ha transcurrido… pone de manifiesto la ausencia de  apremio en la interposición del amparo y el ánimo,  simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida  por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo  que debe transcurrir entre la fecha de la determinación  judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra  ella, con miras a que éste último no pierda su razón  de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento  que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y  legítimos intereses de terceros.  

Así  las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la  exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera… el lapso  razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el  accionante (CSJ STC, 2 ago. 2007, rad. 2007-00188-01)  (CSJ  STC11872-2016,  25 ag., rad.  2016-00788-02).  

Nótese,  por demás, que el referido término es vinculante como  regla jurisprudencial consolidada y vigente, de no olvidar que la  Corte Constitucional, de manera inequívoca, ha venido  sosteniendo que:  

…de  conformidad con el artículo 86 de la Constitución, la  acción de tutela puede interponerse “en  todo momento”  porque no tiene término de caducidad. Sin embargo, la  jurisprudencia ha exigido “una  correlación temporal entre la solicitud de tutela y el hecho  judicial vulnerador de los derechos fundamentales”.  

   

Lo  anterior ocurre porque se trata de un mecanismo judicial que tiene  como finalidad conjurar situaciones urgentes, que requieren de la  actuación rápida de los jueces. Por ende, cuando la  acción se presenta mucho tiempo después de la acción  u omisión que se alega como violatoria de derechos, se  desvirtúa su carácter apremiante.  

   

21.  Este requisito de procedencia tiene por objeto no afectar la certeza  y estabilidad de los actos o decisiones que no han sido  controvertidos durante un tiempo razonable, respecto de los cuales se  presumen sus efectos ante la ausencia de controversias jurídicas.  

   

Particularmente,  tratándose de tutela contra providencias judiciales, el  presupuesto de inmediatez se funda en el respeto por los principios  de seguridad jurídica y cosa juzgada. Tal y como lo expuso  esta Corte en la sentencia C-590 de 2005, la tutela debe interponerse  en un lapso razonable, pues de lo contrario, existiría  incertidumbre sobre los efectos de todas las decisiones judiciales.  

   

En  este sentido, si dicho requisito se abordara con laxitud, la firmeza  de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de  una controversia constitucional. Así  pues, se anularía la seguridad jurídica, pues los  efectos de una decisión podrían ser interrumpidos en  cualquier momento a través de esta acción. Por  consiguiente, la  Corte ha establecido que el estudio de este presupuesto de  procedencia de la tutela contra providencias judiciales debe ser más  exigente, pues su firmeza no puede mantenerse en vilo  indefinidamente…  

23.  En síntesis, la jurisprudencia de este Tribunal ha  precisado que el presupuesto de inmediatez: (i) tiene fundamento en  la finalidad de la acción, la cual supone la protección  urgente e inmediata de un derecho constitucional fundamental[42];  (ii) persigue la protección de la seguridad jurídica y  los intereses de terceros; (iii) implica que la tutela se haya  interpuesto dentro de un plazo razonable, el cual dependerá de  las circunstancias particulares de cada caso; y (iv) debe  analizarse de forma rigurosa cuando la acción se dirige contra  providencias judiciales  (se  destacó – CC T-038/17).  

4.  Ahora bien, frente a la segunda queja, se advierte la incuria que  además reconoce la quejosa, toda vez que en efecto guardó  silencio frente al auto del 12 de junio de 2019 y solo hasta el 3 de  agosto de 2022 formuló recursos contra dicha providencia, sin  que ello haya frenado su participación en otras oportunidades  en el interregno, pues si actuó para cuestionar la legalidad  de la notificación, por ejemplo, según consta en los  cuadernos de incidente de nulidad adosados al plenario.  

Ciertamente,  esta acción excepcional no es el mecanismo adecuado para  elucidar aspectos como los planteados por la promotora del resguardo,  cuando no se agotaron los instrumentos idóneos para ello,  destacando que la ley penal ofrece a los sujetos procesales precisas  oportunidades para que expongan en el marco del proceso y ante el  juez natural sus argumentaciones o inconformidades, sin que los  mismos puedan ser soslayados so pretexto de invocar vulneración  de los derechos fundamentales.  

Sobre  el punto, la Corte ha considerado que:  

…el  quejoso también tuvo la oportunidad de impetrar dicho medio  extraordinario y no lo hizo, con lo que desperdició la  oportunidad de obtener su revisión ante el órgano  máximo de la justicia ordinaria y mostró conformidad o  desinterés frente a la condena impuesta en segunda instancia…  el accionante debió acudir al medio de defensa previsto en la  ley penal para cuestionar el veredicto del Tribunal, habida cuenta  que…  no  es viable acudir a esta vía especial de protección de  los derechos fundamentales, luego de desperdiciar los instrumentos  procesales establecidos por el legislador…  Por  tal motivo, la petición efectuada resulta improcedente  (CSJ STC, 19 ag. 2011, rad. 01590-01; reiterada en STC10865-2014, 14  ag. 2014, rad. 2014-01231-01; y STC5078-2015, 29 abr. 2015, rad.  2015-00280-01).  

5.  Basta lo dicho para respaldar la determinación de primer  grado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley, confirma  el  fallo impugnado, pero por las consideraciones que anteceden.  

Segundo:  Comuníquese  por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes  y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, en caso de no  impugnarse.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

Comisión  de servicios  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Ausencia  justificada  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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