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STC8924-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC8924-2023
Radicación n.° 11001-22-03-000-2023-01573-01
(Aprobado en sesión de seis de septiembre de dos mil veintitrés)
Se decide la impugnación que interpuso Luz Dary Cetina Corredor frente al fallo proferido el 26 de julio último por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Quinta de Decisión Civil, dentro de la acción de tutela que ella promovió contra los Juzgados Cuarenta y Tres Civil del Circuito y Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Penas, ambos de Bogotá; trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto cuestionado.
ANTECEDENTES
1. La accionante deprecó la protección a sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por las autoridades judiciales accionadas con ocasión del juicio compulsivo 11001310304320180041000, contra ella promovido por José Julio Luna Guayara.
2. En síntesis adujo que el 24 de junio de 2016 constituyó hipoteca sobre el inmueble ubicado en la calle 67 A -Bis- n.° 17G-12 sur de Bogotá y posteriormente dos pagarés, los cuales fueron endosados en favor del ejecutante. Con ocasión de estas obligaciones Luna Guayara inició trámite ejecutivo en su contra en modalidad singular, más no hipotecaria.
3. En consecuencia el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá libró mandamiento de pago, la cual le fue notificada por aviso a una dirección que no es la suya y con destino a una persona distinta, frente a la cual agotó incidente de nulidad que no le fue favorable.
4. Que con auto de 12 de junio de 2019 se libró orden adicionando el mandamiento de pago proferido el 14 de agosto de 2018, argumentando que se adicionó de conformidad con lo establecido en el artículo 287 del Código General del Proceso.
5. Cuestiona en síntesis la quejosa (i) que se le notificó de un proceso ejecutivo dirigido a un tercero, Norida Lorena Luna Antury (cedente del ejecutante) y (ii) que se adicionara el mandamiento de pago sin que en la demanda se hubiese solicitado el reconocimiento del señor Luna como cesionario hipotecario ni endosatario de los títulos ejecutivos de la señora Nórida Lorena Luna Antury, así como su extemporaneidad, pues ya había vencido el término de su ejecutoria, de donde deviene su improcedencia pues en su criterio “los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término”.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá rindió informe relacionado con el expediente 2018-00410. Advirtió que «con ocasión de la fijación de fecha para llevar a cabo remate del bien cautelado se intentó la acción constitucional, para que se deje sin valor y efecto el auto del 12 de junio de 2019 que adicionó el mandamiento de pago del 14 de agosto de 2018 y con ello la nulidad de todo lo actuado éste despacho por auto del 20 de septiembre de 2022 señaló que contra dichas providencias no solo no se habían formulado en tiempo por la demandada los recursos de ley, sino que, esta se encontraba a derecho, decisión que fue objeto de recursos, nuevamente sin éxito».
2. El Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Negó el resguardo por incuria de la parte, pues consideró que «desde que se libró mandamiento de pago a favor del señor José Julio Luna Gayará, el mismo se tramitó como un proceso ejecutivo para hacer efectiva la garantía hipotecaria que respaldaba el crédito exigido. Luego no es cierto lo afirmado por la accionante en el libelo genitor, pues el mismo ha sido un proceso ejecutivo hipotecario».
En cuanto a la nulidad, negó por inmediatez.
LA IMPUGNACIÓN
Cuestionó que al margen del silencio guardado, lo cierto es que el proceso debe tramitarse bajo los parámetros de legalidad del caso.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, por los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitada ante la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Memórese que las quejas de la accionante radican en rebatir la legalidad de (i) el trámite de nulidad por la presunta indebida notificación del mandamiento de pago y (ii) que la adición del mandamiento de pago se hizo por fuera de su ejecutoria.
3. Puestas así las cosas, muy a pesar de las alegaciones del inconforme, frente a la primera de las quejas se impone respaldar la decisión de primer grado porque la solicitud de protección estaba llamada al fracaso por carecer del presupuesto de la inmediatez, habida cuenta que la decisión de ordenó seguir adelante la ejecución en el proceso cuestionado (2021), y el 13 de julio último, cuando interpuso la demanda de tutela del epígrafe, transcurrió un lapso superior al de seis (6) meses que ha fijado la consistente jurisprudencia de la Corte como razonable y proporcional para que la persona afectada en sus prerrogativas esenciales ejerza esta acción supralegal, sin que el quejoso demostrara motivo válido alguno para justificar tal tardanza.
En un asunto con alguna simetría al de ahora, para desestimar la salvaguarda, dijo esta Colegiatura:
Frente al particular la Corte ha sostenido reiteradamente que:
(…) si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido… pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.
Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera… el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (CSJ STC, 2 ago. 2007, rad. 2007-00188-01) (CSJ STC11872-2016, 25 ag., rad. 2016-00788-02).
Nótese, por demás, que el referido término es vinculante como regla jurisprudencial consolidada y vigente, de no olvidar que la Corte Constitucional, de manera inequívoca, ha venido sosteniendo que:
…de conformidad con el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela puede interponerse “en todo momento” porque no tiene término de caducidad. Sin embargo, la jurisprudencia ha exigido “una correlación temporal entre la solicitud de tutela y el hecho judicial vulnerador de los derechos fundamentales”.
Lo anterior ocurre porque se trata de un mecanismo judicial que tiene como finalidad conjurar situaciones urgentes, que requieren de la actuación rápida de los jueces. Por ende, cuando la acción se presenta mucho tiempo después de la acción u omisión que se alega como violatoria de derechos, se desvirtúa su carácter apremiante.
21. Este requisito de procedencia tiene por objeto no afectar la certeza y estabilidad de los actos o decisiones que no han sido controvertidos durante un tiempo razonable, respecto de los cuales se presumen sus efectos ante la ausencia de controversias jurídicas.
Particularmente, tratándose de tutela contra providencias judiciales, el presupuesto de inmediatez se funda en el respeto por los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada. Tal y como lo expuso esta Corte en la sentencia C-590 de 2005, la tutela debe interponerse en un lapso razonable, pues de lo contrario, existiría incertidumbre sobre los efectos de todas las decisiones judiciales.
En este sentido, si dicho requisito se abordara con laxitud, la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de una controversia constitucional. Así pues, se anularía la seguridad jurídica, pues los efectos de una decisión podrían ser interrumpidos en cualquier momento a través de esta acción. Por consiguiente, la Corte ha establecido que el estudio de este presupuesto de procedencia de la tutela contra providencias judiciales debe ser más exigente, pues su firmeza no puede mantenerse en vilo indefinidamente…
23. En síntesis, la jurisprudencia de este Tribunal ha precisado que el presupuesto de inmediatez: (i) tiene fundamento en la finalidad de la acción, la cual supone la protección urgente e inmediata de un derecho constitucional fundamental[42]; (ii) persigue la protección de la seguridad jurídica y los intereses de terceros; (iii) implica que la tutela se haya interpuesto dentro de un plazo razonable, el cual dependerá de las circunstancias particulares de cada caso; y (iv) debe analizarse de forma rigurosa cuando la acción se dirige contra providencias judiciales (se destacó – CC T-038/17).
4. Ahora bien, frente a la segunda queja, se advierte la incuria que además reconoce la quejosa, toda vez que en efecto guardó silencio frente al auto del 12 de junio de 2019 y solo hasta el 3 de agosto de 2022 formuló recursos contra dicha providencia, sin que ello haya frenado su participación en otras oportunidades en el interregno, pues si actuó para cuestionar la legalidad de la notificación, por ejemplo, según consta en los cuadernos de incidente de nulidad adosados al plenario.
Ciertamente, esta acción excepcional no es el mecanismo adecuado para elucidar aspectos como los planteados por la promotora del resguardo, cuando no se agotaron los instrumentos idóneos para ello, destacando que la ley penal ofrece a los sujetos procesales precisas oportunidades para que expongan en el marco del proceso y ante el juez natural sus argumentaciones o inconformidades, sin que los mismos puedan ser soslayados so pretexto de invocar vulneración de los derechos fundamentales.
Sobre el punto, la Corte ha considerado que:
…el quejoso también tuvo la oportunidad de impetrar dicho medio extraordinario y no lo hizo, con lo que desperdició la oportunidad de obtener su revisión ante el órgano máximo de la justicia ordinaria y mostró conformidad o desinterés frente a la condena impuesta en segunda instancia… el accionante debió acudir al medio de defensa previsto en la ley penal para cuestionar el veredicto del Tribunal, habida cuenta que… no es viable acudir a esta vía especial de protección de los derechos fundamentales, luego de desperdiciar los instrumentos procesales establecidos por el legislador… Por tal motivo, la petición efectuada resulta improcedente (CSJ STC, 19 ag. 2011, rad. 01590-01; reiterada en STC10865-2014, 14 ag. 2014, rad. 2014-01231-01; y STC5078-2015, 29 abr. 2015, rad. 2015-00280-01).
5. Basta lo dicho para respaldar la determinación de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, confirma el fallo impugnado, pero por las consideraciones que anteceden.
Segundo: Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
Comisión de servicios
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Ausencia justificada
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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