STC9453 2023

SEPTIEMBRE

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STC9453-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

STC9453-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-03453-00  

(Aprobado  en sesión de diecinueve de septiembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintitrés  (2023).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por Thania Elizabeth  Vidal Ayala,  contra  la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Montería y el Juzgado Primero Civil del Circuito  de la misma ciudad, a cuyo trámite se vinculó a las  partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja  constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.        La  promotora del amparo reclama por intermedio de apoderado judicial la  protección de sus prerrogativas  al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y  a la igualdad, que  dice vulneradas por las autoridades accionadas, dentro del proceso  verbal para resolución de contrato de promesa de venta que en  su contra promovió Oscar Antonio Pastor García.  

Solicita  en consecuencia, que se ordene «revo[car]  la  sentencia de fecha agosto 16 de 2023, expedida por el Tribunal  Superior de Montería, Sala Civil, dentro del proceso con  radicado 23001-31-03-001-2019-00004-01 (…)  y  seguido a ello, se le ordene expedir nueva sentencia, teniendo en  cuenta las correcciones esbozadas por el juez constitucional».  

2.        Son  hechos relevantes para la definición del presente asunto:  

2.1.        Afirma  la gestora que en la precitada providencia la Colegiatura accionada  incurrió en «contradicción  o cálculos erróneos»,  porque al momento de realizar la condena por restituciones mutuas,  ordenó indexar las impuestas en su contra por cánones  de arrendamiento y adicionalmente calculó intereses legales,  pese a que son «excluyentes»,  y, no revisó que en la sentencia apelada, al tasarse la  devolución del dinero que le favorece, no se indexó  adecuadamente, pues se había calculado el monto final en  sesenta y cinco millones de pesos cuando lo correcto eran más  de noventa y cinco millones de pesos, además de que, por  derecho a la igualdad, sobre dicha suma también debieron  calcularse el interés legal del 6% efectivo anual que se  aplicó a favor del extremo demandante.  

2.2.        Sostiene  que en la sentencia de segunda instancia se consideró que el  extremo demandante cumplió con su obligación  contractual de tener el bien totalmente saneado, pese a que lo saneó  luego de presentada la demanda, para de ahí generar un  incumplimiento de ella, de manera que «se  aplicó una consecuencia jurídica [a  ella]  por un hecho que aconteció con mucha posterioridad a la  presentación de la demanda, pues, existe un incumplimiento  primario del demandante»,  que debió conducir a negar las pretensiones de la demanda.  

3.  La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las  comunicaciones de rigor y pidió rendir el informe a que alude  el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS  

1.        La  Sala Civil Familia Laboral del Tribunal de Montería y el  Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, limitaron su  intervención a remitir el acceso al expediente del proceso  cuestionado.  

2.        Alberto  Arango Longas, quien dijo ser apoderado de Oscar Antonio Pastor  García, explicó porque no se vulneraron los derechos  fundamentales cuya protección se invoca, defendió la  legalidad de lo fallado dentro del juicio del asunto, y, resaltó  que la aquí accionante no reclamó frutos ni para ello  presentó avalúo.  

3        Al  momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto,  no se habían recibido respuestas adicionales.  

CONSIDERACIONES  

1.        Al  tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción  de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los  derechos fundamentales, cuando  sean  conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión  ilegítima de una autoridad o, en determinadas hipótesis,  de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro  medio de defensa judicial.  

De  la misma forma, se ha señalado que, en línea de  principio, esta acción no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por  completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna  objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía  de hecho»,  situación frente a la cual se abre camino el amparo para  restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando  se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado  el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por  supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su  ejercicio.  

2.        Descendiendo  al caso sub  examine  esta  Sala concluye  que la  solicitud de resguardo se torna improcedente,  comoquiera  que, en lo decidido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal  Superior de Cúcuta, en sentencia de 16 de agosto de 2023, que  confirmó la decisión de 7 de abril de 2022 del Juzgado  Primero Civil del Circuito de Montería, de declarar disuelto  por mutuo incumplimiento el contrato de promesa de venta y condenar a  las restituciones mutuas, no se incurrió en proceder que  habilite la intervención excepcional del juez de tutela.  

Para  emitir la anotada providencia, la Corporación accionada  consideró en punto a lo que reclama la actora en el escrito de  tutela respecto a las restituciones mutuas que,  

Corresponde  abordar el estudio del TERCER REPARO “violación del  derecho a la igualdad al tasar los montos a pagar por las partes en  la sentencia”. Al punto, señala la apelante que los  frutos civiles a que fue condenada a pagar fueron indexados, empero  el dinero a devolver por parte del demandante a ésta no fue  indexado.  

En  ese orden, se tiene que el a quo ordenó restituciones mutuas,  así las cosas, precisó, que la demandada en calidad de  promitente compradora recibió el inmueble objeto del contrato  de promesa el 9 de septiembre de 2008, y que el demandante en calidad  de promitente vendedor recibió las siguientes sumas de dinero:  $45.000.000 el 9 de septiembre de 2008, $3.000.000 el 3 de octubre de  2009, $3.500.000 el 16 de diciembre de 2009, $3.000.000 el 13 de  junio de 2015 y el $3.000.000 el 14 diciembre de 2016; concluyendo  que de un lado se debía ordenar la devolución del  inmueble junto con los frutos civiles dejados de percibir, menos los  gastos propios de la administración de bienes; y del otro se  debía ordenar la devolución de los dineros recibidos,  con corrección monetaria es decir indexado desde le fecha en  que fueron entregados.  

Entonces,  como frutos civiles el juez de instancia tomó los cánones  de arrendamiento que dejo de percibir el promitente vendedor durante  el tiempo que duro la promitente compradora con el inmueble  prometido, la suma de los cánones fue actualizada aplicando la  fórmula de acuerdo con el IPC a esta suma se le aplicó  la tasa de interés al 6% anual. De otra parte, procedió  a realizar la corrección monetaria de los dineros pagados por  la promitente compradora al promitente vendedor aplicando la fórmula  de acuerdo con el IPC.  

Frente  a lo anterior, la Sala considera pertinente traer a colación  que, como lo indica la H. Corte Suprema de Justicia, en sentencia  SC2307-2018 es premisa fundamental, tratándose de  restituciones mutuas sobrevenidas de la declaratoria de resolución  de un contrato, incluso por mutuo disenso, que las cosas vuelvan al  estado en que se encontraban para el momento de su celebración  o, dicho con otras palabras, que se provea para que los contratantes  se vean restituidos al estado en que se hallarían de no haber  realizado la negociación disuelta. En ese sentido, es de  precisar que como regla general respecto de contratos de promesa de  venta,  que  nace como obligación para el prometiente enajenante devolver  las sumas de dinero recibidas, indexadas o actualizadas, como  consecuencia del negocio jurídico que habrá de  disolverse; mientras que al prometiente adquirente corresponde  restituir el bien que se le entregó, con los frutos  percibidos.  

Así,  para tal actualización monetaria se utilizará el índice  de precios al consumidor, aplicando la fórmula según la  cual el valor histórico multiplicado por el IPC actual y el  resultado de esta operación dividido por el IPC histórico  arroja el valor presente de la misma suma de dinero. Pero, además  de la indexación se debe ordenar el pago del interés  legal previsto en el artículo 1617 del Código Civil,  que corresponde a la tasa del 6% anual sobre el capital nominal o  cantidad de dinero que originalmente fue entregada por el prometiente  comprador.  

De  suerte que, se advierte que la manera como el a quo abordó y  decidió la temática de restituciones mutuas se acompasa  con la norma y las directrices impartidas por la Corte, lo que en  manera alguna puede entenderse como violatorio al derecho a la  igualdad aludido por la inconforme en alzada, en ese sentido, no  tiene vocación de prosperidad el tercer reparo.  

Afirma  la apelante que una de las obligaciones del demandante que debió  haberse cumplido antes de cualquier pago, era la de tener el bien  totalmente saneado para efectuar la tradición, lo cual no  ocurrió generando el único y primer incumplimiento del  contrato. Frente a estos argumentos se tiene que en efecto en el  trámite de primera instancia a solicitud del a quo se arrimó  al expediente el certificado de tradición del bien inmueble  prometido en venta con matrícula inmobiliaria No. 140-18676 de  fecha 4 de mayo de 2021 (Confrontar con documento 33.SE APORTA  CERTIFICADO DE TRADICION 05-05-21(2).pdf), dentro del cual se  evidencia que las medidas de embargo, que gravitaban sobre dicho  bien, fueron levantadas desde el 28 de noviembre de 2019, es decir,  en el curso del proceso, y aun así no hubo el pago total del  precio acordado, de lo que se infiere la intención de la parte  de no cumplir lo acordado abriéndose paso a la decisión  resolutoria del contrato a la que arribó el a quo. Motivo por  el cual no prospera el reparo.  

3.        Así  las cosas, se concluye que la decisión controvertida  no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se  comparta, descartándose la presencia de una vía de  hecho, de manera que la queja de la gestora no encuentra recibo en  esta sede excepcional.  

Y  es que, en rigor, lo que aquí se planteó es una  diferencia de criterio acerca de la forma en la que la Corporación  accionada, en el marco de los puntuales motivos de inconformidad  contra la sentencia apelada, determinó que la manera como se  calcularon las restituciones mutuas obedeció a la  jurisprudencia aplicable, que señala como el enajenante del  bien debe devolver el dinero recibido, debidamente indexado, y el  promitente adquirente debe restituir el bien, junto con los frutos  civiles, que en el caso concreto, al ser cánones de  arrendamiento, se actualizan anualmente conforme al IPC y generan  intereses legales; asimismo, en cuanto al incumplimiento del  promitente vendedor por el embargo del bien prometido en venta,  consideró que a pesar de que la cautela fue levantada luego de  presentada la demanda, en todo caso la promitente compradora no se  allanó a cumplir con sus obligaciones, pese a la vigencia del  contrato de promesa, lo que hacía persistir el mutuo disenso  tácito del dicho acuerdo de voluntades.  

4.        Con  fundamento en tal óptica, se estima que las deducciones del  despacho judicial acusado no  pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o  arbitrarias, «máxime  si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir  si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocerían normas de orden público… y  entraría a la relación procesal a usurpar las funciones  asignadas válidamente al último para definir el  conflicto de intereses».  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  

Sobre  el particular, también se ha dicho de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes».  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  

Además,  la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el  auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál  planteamiento hermenéutico en las hipótesis de  subsunción legal es el válido, ni cuál de las  inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más  acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez  constitucional.  

5.          Frente a las quejas por el supuesto cálculo incorrecto de la  indexación del dinero que se ordenó entregar a la  promitente compradora, por concepto de devolución de la parte  del precio que alcanzó a pagar, y la omisión de cálculo  de interés legal sobre dicho valor, revisado el escrito con  que ésta sustentó los reparos contra la sentencia de  primera instancia, constata la Corte que allí no elevó  queja sobre esos particulares, pues solo  alegó la supuesta falta de actualización de las sumas,  más no que en esa labor se hubiera incurrido en un error  matemático o que debieran calcularse intereses legales,  particularidad ésta que entonces le impedía al juzgador  de segunda instancia entrar a enmendar alguna inexactitud cometida en  dicha tasación o estudiar si procedía la aplicación  de los réditos legales, so pena de exceder el marco de su  competencia, limitado según el artículo 328 del Código  General del Proceso, «solamente  sobre los argumentos expuestos por el apelante…».  

De  ese modo  el reclamo  se torna improcedente,  toda vez que el descuido en el empleo de los mecanismos de protección  que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al  juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la  justicia constitucional no es remedio de último momento para  rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando se desaprovechan los mecanismos de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria.  

Entonces,  si el gestor del amparo «desperdició  las diferentes oportunidades procesales»:  

…es  inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por  esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante este  instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado  para rescatar términos derrochados, -pues los mismos son  perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo  118 del Código de Procedimiento Civil-, ni para establecer una  paralela forma de control de las actuaciones judiciales,  circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia impide la  intervención del Juez constitucional en tanto no está  dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los  desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus  facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad  para la cual se instituyó la tutela… (CSJ  STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01; reiterado en STC, 5 abr. 2011, rad.  00015-01; STC, 6 oct. 2016; rad. 2016-00208-01; y STC15463, 28 oct.  2016, rad. 2016-00865-01).  

6.        Las  consideraciones que anteceden resultan suficientes para negar la  protección pedida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega  el  amparo solicitado.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, en caso de no  impugnarse.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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