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STC9453-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC9453-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-03453-00
(Aprobado en sesión de diecinueve de septiembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la acción de tutela instaurada por Thania Elizabeth Vidal Ayala, contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería y el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo reclama por intermedio de apoderado judicial la protección de sus prerrogativas al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, que dice vulneradas por las autoridades accionadas, dentro del proceso verbal para resolución de contrato de promesa de venta que en su contra promovió Oscar Antonio Pastor García.
Solicita en consecuencia, que se ordene «revo[car] la sentencia de fecha agosto 16 de 2023, expedida por el Tribunal Superior de Montería, Sala Civil, dentro del proceso con radicado 23001-31-03-001-2019-00004-01 (…) y seguido a ello, se le ordene expedir nueva sentencia, teniendo en cuenta las correcciones esbozadas por el juez constitucional».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto:
2.1. Afirma la gestora que en la precitada providencia la Colegiatura accionada incurrió en «contradicción o cálculos erróneos», porque al momento de realizar la condena por restituciones mutuas, ordenó indexar las impuestas en su contra por cánones de arrendamiento y adicionalmente calculó intereses legales, pese a que son «excluyentes», y, no revisó que en la sentencia apelada, al tasarse la devolución del dinero que le favorece, no se indexó adecuadamente, pues se había calculado el monto final en sesenta y cinco millones de pesos cuando lo correcto eran más de noventa y cinco millones de pesos, además de que, por derecho a la igualdad, sobre dicha suma también debieron calcularse el interés legal del 6% efectivo anual que se aplicó a favor del extremo demandante.
2.2. Sostiene que en la sentencia de segunda instancia se consideró que el extremo demandante cumplió con su obligación contractual de tener el bien totalmente saneado, pese a que lo saneó luego de presentada la demanda, para de ahí generar un incumplimiento de ella, de manera que «se aplicó una consecuencia jurídica [a ella] por un hecho que aconteció con mucha posterioridad a la presentación de la demanda, pues, existe un incumplimiento primario del demandante», que debió conducir a negar las pretensiones de la demanda.
3. La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir el informe a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS
1. La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal de Montería y el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, limitaron su intervención a remitir el acceso al expediente del proceso cuestionado.
2. Alberto Arango Longas, quien dijo ser apoderado de Oscar Antonio Pastor García, explicó porque no se vulneraron los derechos fundamentales cuya protección se invoca, defendió la legalidad de lo fallado dentro del juicio del asunto, y, resaltó que la aquí accionante no reclamó frutos ni para ello presentó avalúo.
3 Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto, no se habían recibido respuestas adicionales.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. Descendiendo al caso sub examine esta Sala concluye que la solicitud de resguardo se torna improcedente, comoquiera que, en lo decidido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, en sentencia de 16 de agosto de 2023, que confirmó la decisión de 7 de abril de 2022 del Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería, de declarar disuelto por mutuo incumplimiento el contrato de promesa de venta y condenar a las restituciones mutuas, no se incurrió en proceder que habilite la intervención excepcional del juez de tutela.
Para emitir la anotada providencia, la Corporación accionada consideró en punto a lo que reclama la actora en el escrito de tutela respecto a las restituciones mutuas que,
Corresponde abordar el estudio del TERCER REPARO “violación del derecho a la igualdad al tasar los montos a pagar por las partes en la sentencia”. Al punto, señala la apelante que los frutos civiles a que fue condenada a pagar fueron indexados, empero el dinero a devolver por parte del demandante a ésta no fue indexado.
En ese orden, se tiene que el a quo ordenó restituciones mutuas, así las cosas, precisó, que la demandada en calidad de promitente compradora recibió el inmueble objeto del contrato de promesa el 9 de septiembre de 2008, y que el demandante en calidad de promitente vendedor recibió las siguientes sumas de dinero: $45.000.000 el 9 de septiembre de 2008, $3.000.000 el 3 de octubre de 2009, $3.500.000 el 16 de diciembre de 2009, $3.000.000 el 13 de junio de 2015 y el $3.000.000 el 14 diciembre de 2016; concluyendo que de un lado se debía ordenar la devolución del inmueble junto con los frutos civiles dejados de percibir, menos los gastos propios de la administración de bienes; y del otro se debía ordenar la devolución de los dineros recibidos, con corrección monetaria es decir indexado desde le fecha en que fueron entregados.
Entonces, como frutos civiles el juez de instancia tomó los cánones de arrendamiento que dejo de percibir el promitente vendedor durante el tiempo que duro la promitente compradora con el inmueble prometido, la suma de los cánones fue actualizada aplicando la fórmula de acuerdo con el IPC a esta suma se le aplicó la tasa de interés al 6% anual. De otra parte, procedió a realizar la corrección monetaria de los dineros pagados por la promitente compradora al promitente vendedor aplicando la fórmula de acuerdo con el IPC.
Frente a lo anterior, la Sala considera pertinente traer a colación que, como lo indica la H. Corte Suprema de Justicia, en sentencia SC2307-2018 es premisa fundamental, tratándose de restituciones mutuas sobrevenidas de la declaratoria de resolución de un contrato, incluso por mutuo disenso, que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban para el momento de su celebración o, dicho con otras palabras, que se provea para que los contratantes se vean restituidos al estado en que se hallarían de no haber realizado la negociación disuelta. En ese sentido, es de precisar que como regla general respecto de contratos de promesa de venta, que nace como obligación para el prometiente enajenante devolver las sumas de dinero recibidas, indexadas o actualizadas, como consecuencia del negocio jurídico que habrá de disolverse; mientras que al prometiente adquirente corresponde restituir el bien que se le entregó, con los frutos percibidos.
Así, para tal actualización monetaria se utilizará el índice de precios al consumidor, aplicando la fórmula según la cual el valor histórico multiplicado por el IPC actual y el resultado de esta operación dividido por el IPC histórico arroja el valor presente de la misma suma de dinero. Pero, además de la indexación se debe ordenar el pago del interés legal previsto en el artículo 1617 del Código Civil, que corresponde a la tasa del 6% anual sobre el capital nominal o cantidad de dinero que originalmente fue entregada por el prometiente comprador.
De suerte que, se advierte que la manera como el a quo abordó y decidió la temática de restituciones mutuas se acompasa con la norma y las directrices impartidas por la Corte, lo que en manera alguna puede entenderse como violatorio al derecho a la igualdad aludido por la inconforme en alzada, en ese sentido, no tiene vocación de prosperidad el tercer reparo.
Afirma la apelante que una de las obligaciones del demandante que debió haberse cumplido antes de cualquier pago, era la de tener el bien totalmente saneado para efectuar la tradición, lo cual no ocurrió generando el único y primer incumplimiento del contrato. Frente a estos argumentos se tiene que en efecto en el trámite de primera instancia a solicitud del a quo se arrimó al expediente el certificado de tradición del bien inmueble prometido en venta con matrícula inmobiliaria No. 140-18676 de fecha 4 de mayo de 2021 (Confrontar con documento 33.SE APORTA CERTIFICADO DE TRADICION 05-05-21(2).pdf), dentro del cual se evidencia que las medidas de embargo, que gravitaban sobre dicho bien, fueron levantadas desde el 28 de noviembre de 2019, es decir, en el curso del proceso, y aun así no hubo el pago total del precio acordado, de lo que se infiere la intención de la parte de no cumplir lo acordado abriéndose paso a la decisión resolutoria del contrato a la que arribó el a quo. Motivo por el cual no prospera el reparo.
3. Así las cosas, se concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja de la gestora no encuentra recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que aquí se planteó es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que la Corporación accionada, en el marco de los puntuales motivos de inconformidad contra la sentencia apelada, determinó que la manera como se calcularon las restituciones mutuas obedeció a la jurisprudencia aplicable, que señala como el enajenante del bien debe devolver el dinero recibido, debidamente indexado, y el promitente adquirente debe restituir el bien, junto con los frutos civiles, que en el caso concreto, al ser cánones de arrendamiento, se actualizan anualmente conforme al IPC y generan intereses legales; asimismo, en cuanto al incumplimiento del promitente vendedor por el embargo del bien prometido en venta, consideró que a pesar de que la cautela fue levantada luego de presentada la demanda, en todo caso la promitente compradora no se allanó a cumplir con sus obligaciones, pese a la vigencia del contrato de promesa, lo que hacía persistir el mutuo disenso tácito del dicho acuerdo de voluntades.
4. Con fundamento en tal óptica, se estima que las deducciones del despacho judicial acusado no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público… y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
Además, la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez constitucional.
5. Frente a las quejas por el supuesto cálculo incorrecto de la indexación del dinero que se ordenó entregar a la promitente compradora, por concepto de devolución de la parte del precio que alcanzó a pagar, y la omisión de cálculo de interés legal sobre dicho valor, revisado el escrito con que ésta sustentó los reparos contra la sentencia de primera instancia, constata la Corte que allí no elevó queja sobre esos particulares, pues solo alegó la supuesta falta de actualización de las sumas, más no que en esa labor se hubiera incurrido en un error matemático o que debieran calcularse intereses legales, particularidad ésta que entonces le impedía al juzgador de segunda instancia entrar a enmendar alguna inexactitud cometida en dicha tasación o estudiar si procedía la aplicación de los réditos legales, so pena de exceder el marco de su competencia, limitado según el artículo 328 del Código General del Proceso, «solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante…».
De ese modo el reclamo se torna improcedente, toda vez que el descuido en el empleo de los mecanismos de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando se desaprovechan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.
Entonces, si el gestor del amparo «desperdició las diferentes oportunidades procesales»:
…es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante este instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, -pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil-, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela… (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01; reiterado en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01; STC, 6 oct. 2016; rad. 2016-00208-01; y STC15463, 28 oct. 2016, rad. 2016-00865-01).
6. Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para negar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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