STC9487 2023

SEPTIEMBRE

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STC9487-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC9487-2023  

Radicación  N° 11001-02-03-000-2023-03524-00  

(Aprobado  en sesión de diecinueve de septiembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintitrés  (2023).  

ANTECEDENTES  

1.  El solicitante  invocó la protección de los derechos fundamentales al  debido proceso y acceso a la administración de justicia,  presuntamente  vulnerados por la autoridad judicial accionada.  

Aun  cuando el escrito de tutela es confuso y poco comprensible, lo que  obliga a transcribir apartes del mismo, se puede deducir lo  siguiente,  

Federico  Mejía Álvarez  demandó en proceso reivindicatorio a los señores  Alejandro Arroyave, Ana Cecilia Ayala y José Ignacio Gómez  para que le fuera restituido el 25% del dominio del inmueble  identificado con la matrícula 280-29413, predio del cual la  señora Luz Patricia Álvarez López es propietaria  de otro 25%, a quien afirmó, no demandó en ese litigio,  porque, en sus palabras, «tipifica  una colusión procesal entre el suscrito hijo accionante y mamá  beneficiaria de sustitución procesal con severo conflicto  intereses preexistentes del suscr4ito abogado»  (sic)  

Manifestó  que se encuentra,  «en  proceso de crear el mecanismo expedito de sustitución procesal  para colocar a la señora dueña del 25% del folio  28029413 con sentencia judicial del 14 de mayo de 2013 del radicado  2007-536 juzgado 13 de familia de Bogotá como dueña del  otro 25% del proceso reivindicatorio 2014-201902 por compensaciones  en rendición espontánea de cuentas del accionante y  deudor de sostenimiento entre 21.02.2005 hasta el 7.9.2023, con  pública trazabilidad de la formación profesional  coligada forma de vida sobre preexistencia biológica,  psicológica, económica, política, filosófica  (…) y jurídica incuestionable por pacto de cláusula  compromisoria sujeta a testamento con causal de desheredamiento a las  póstumas filiadas proceso inscrito en anotación 015 del  folio 28029413 ORIPAZ por justicia de genero como un asunto  humanitario, no he presentado acción de tutela y menos sobre  el fundamento deontológico del proceso en curso (…)»  (sic).  

Señaló  que el proceso reivindicatorio fue conocido inicialmente por el  Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia y luego por el Segundo  de la misma categoría y, actualmente, se encuentra en el  Tribunal Superior de esa ciudad, bajo el conocimiento de Conjueces  que asumieron la competencia para resolver el recurso de apelación  propuesto contra la sentencia de primera instancia, en atención  a que los miembros de esa Sala se declararon impedidos.  

Expuso  que «será  el juez natural quien ordene al tribunal superior accionado, por  norma 12 de la C.P de 1991, atisbe el trato cruel e inhumano  denunciado por el accionante y promueva por el conjuez Villamil  Londoño Edison y otros, sustitución procesal del  demandante Federico Mejía Álvarez en litigio 2014-21902  a la condueña Álvarez López Luz Patricia para  unificar precedente sobre norma 33 de la C.P de 1991 (…) para  precaver un perjuicio irremediable que será tensionado por la  norma 93 de la C.P de 1991, mediante principio de la debida  diligencia incorporado por Ley 1257 de 2008»  (sic).  

2.  Con fundamento en lo anterior, efectuó las siguientes  pretensiones,  

«accionar  al Tribunal Superior Civil Familia Laboral Armenia Quindío en  demanda 2014-21902, sírvase ordenar a los conjueces del  proceso reivindicatorio, realizar sustitución procesal del  accionante Federico Mejía Álvarez condueño del  25% del folio 28029413 ORIPAQ a la señora condueña  Álvarez López Luz Patricia con sentencia judicial  2007-536 de juzgado 13 de familia de Bogotá y demandada  proceso divisorio 191 de 2021 en el juzgado primero civil del  circuito de Armenia, Quindío, con fundamento en la declaración  juramentada del preferente y sumario acto de tutela en curso  soportada sobre normas 12, 33, 86 y 93 de la C.P de 1991 para evitar  un perjuicio irremediable (…)  

3.  Una  vez asumido el trámite, se admitió la acción de  tutela, se ordenó el traslado a los accionados para que  ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación  a  las partes e intervinientes en el proceso mencionado.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y  VINCULADOS  

1.  El  Tribunal Superior de Armenia compartió el link  del expediente 2014-00219.  

2.  La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, dio cuenta  de la interposición de varias acciones de tutela que han  promovido el accionante y la señora Luz Patricia Álvarez  López, respecto a hechos relacionados con los procesos  judiciales que son objeto de este asunto.  

3.  El Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia, compartió el  link  del proceso divisorio de radicado no.  2021-00191 promovido por Martha Isabel, Olga Lucía y María  Cistina Zuluaga Jaramillo contra Federico Mejía Álvarez.  

Además,  refirió que «en  la acción de tutela no se especifican de manera clara,  defectos puntuales en el trámite del proceso que ameriten la  intervención del juez constitucional, sin embargo, desde ya se  pone de presente que en el trámite del proceso aludido se han  respetado las garantías fundamentales de los demandados, en  tanto se les ha dado la oportunidad de ejercer su derecho de defensa  y de controvertir las pruebas allegadas con la demanda».  

4.  El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Regional  Quindío, informó que carece de legitimación en  la causa por pasiva para concurrir a este amparo acción, y  porque además que no ha vulnerado los derechos del accionante,  e indicó que ha dado respuesta a las 60 solicitudes que el  señor Federico  Mejía Álvarez  le ha radicado.  

5.  La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia,  manifestó que, «ha  obrado conforme a derecho, con fundamento en la ley, siendo  garantista del debido proceso, sin violación a derecho  fundamental alguno, razón por la cual solicitamos  desvincularnos de la presente acción de tutela, dado que  únicamente hemos obrado conforme a las órdenes de  inscripción de medidas cautelares, dadas por honorables jueces  de la república».  

6.  La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá  – Zona Sur, alegó carencia absoluta de legitimación  por pasiva.  

7.  La Registraduría Nacional del Estado Civil pidió ser  desvinculada del trámite, en atención a que no ha  vulnerado las garantías fundamentales del accionante.  

8.  La  señora Luz Patricia Álvarez López solicitó  «coordinar  el procedimiento de aceptar sustitución procesal que no es  sucesión procesal cuando la cesión de un derecho  litigioso se hace para que el abogado Maya Giraldo Fernando,  reemplace la agencia procesal del demandante en causa propia del  litigio 2014- 21902 y supere colusión procesal divisorio  2021-191, al punto que empieza a tensionarse el tipo penal de  ECOCIDIO avistado en estudio Ministerio Público sobre  decisiones CRQ en proceso 064 de 2014 por unidad de material»  (sic).  

9.  El Juzgado Promiscuo Municipal de Pijao y la Notaría Setenta y  Tres del Círculo de Bogotá, solicitaron ser  desvinculados de esta acción, por cuanto no tienen  conocimiento ni relación con los hechos y pretensiones materia  de estudio, ni han conocido de los procesos referidos.  

10.  El Juzgado Trece de Familia de Bogotá, informó que  conoció del proceso de filiación extramatrimonial,  acumulado con petición de herencia de Elvia Mendoza  Albarracín, en representación de los menores Isabella  Mendoza Albarracín y Carmen Mendoza Albarracín, contra  Luz Patricia Álvarez López y herederos del causante  Felipe Mejía Álvarez, en el que profirió  sentencia de 14 de mayo de 2013, debidamente ejecutoriada, accediendo  a las pretensiones.  

Destacó  que el señor Federico Mejía Álvarez Gallo López  ha presentado múltiples escritos y acciones de tutela,  mostrando su descontento con la decisión, aun cuando no fue  parte en el proceso.  

CONSIDERACIONES  

1.  Solo  las  providencias o actuaciones judiciales arbitrarias con directa  repercusión en las garantías fundamentales de las  partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía  de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya  agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos  prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta  jurisdicción oportunamente.  

Al  respecto, esta Corte ha manifestado,  

«el  Juez natural está dotado de discreta autonomía para  interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso  si “se detecta un error grosero o un yerro superlativo o  mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento  positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible  resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se  presenta una vía de hecho, así denominada por  contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es  posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional  vulnerado o amenazado…»  (CSJ.  STC, 11 may. 2001, rad. 0183, reiterada en STC4269-2015, 16  abr. 2015, reiterada en STC10401 de 2021 y STC5841-2023).  

2.  En el asunto que ocupa la atención de la Sala, en el escrito  de tutela se hace referencia a hechos que carecen de claridad, tanto  que no se logra esclarecer cuál es el objeto de la acción,  situación que, además de no ser entendible teniendo en  cuenta que el accionante es un abogado, desconoce lo dispuesto en el  artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, el cual establece que,  «en  la solicitud de tutela se  expresará, con la mayor claridad posible, la acción o  la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado  o amenazado,  el nombre de la autoridad pública, si fuere posible, o del  órgano autor de la amenaza o del agravio, y la descripción  de las demás circunstancias relevantes para decidir la  solicitud. También contendrá el nombre y el lugar de  residencia del solicitante»  (se  resalta).  

Por  tal motivo, la Sala se ocupará de verificar la procedencia del  amparo circunscrita a las pretensiones expresamente consignadas en la  tutela.  

3.  Señalado lo anterior, se infiere que el descontento del  accionante se contrae a las decisiones adoptadas por el Tribunal  Superior de Armenia en el proceso reivindicatorio de radicado no.  2014-00219, por cuanto, presuntamente, no ha reconocido a Luz  Patricia Álvarez López como su sucesora procesal.  

4.  En ese orden, revisado el link  del expediente remitido a este trámite, se  observan como relevantes para la decisión que se adoptará,  las siguientes actuaciones,  

4.1        Federico  Mejía Álvarez promovió demanda reivindicatoria  contra Alejandro Arroyave Mesa, Ana Cecilia Ávila Ayala y José  Ignacio Gómez Alzate,  para que se declarara que es dueño pleno y absoluto del 25%  del inmueble identificado con la matrícula 280-29413 ubicado  en Armenia, se ordene a los demandados restituirle su cuota parte y  se les condene al pago de los frutos civiles y naturales causados,  demanda que fue admitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de  Armenia por auto de 3 de febrero de 2015.  

4.2        Previo  remisión del expediente, el 21 de julio de 2022 el Juzgado  Segundo Civil del Circuito de esa ciudad profirió sentencia  anticipada en la que declaró probada la excepción de  falta de legitimación en la causa por activa, con fundamento  en que,  

(…)  En el caso que nos ocupa, con ocasión de la subsanación  de la demanda realizada por el extremo demandante, fue claro y  preciso en indicar que la pretensión se encamina a restituir  el 25% del bien inmueble identificado con matrícula  inmobiliaria 280-29413, no se reconozca el derecho de mejoras de los  demandados y que se restituya el 25% del aludido predio a favor del  hoy demandante; no obstante, y examinada como fue solicitada la  pretensión, si bien es cierto la misma corresponde un  porcentaje, dicha circunstancia impide identificar la porción  terrenal que se busca recobrar, por lo que al estar ausente la  determinación y la singularidad según lo señalado  en el artículo 949 del código civil torna improcedente  la petición enarbolada en sede judicial, esto es no se puede  saber en dónde y cómo se ubica ese derecho porcentual  lo que impide de una u otra manera restituir como cuerpo cierto y  máxime cuando desde el escrito inaugural se advierten derechos  de los demás comuneros Luz Patricia Álvarez López,  Marta Isabel Zuluaga Jaramillo, María Cristina Zuluaga  Jaramillo y Olga Lucía Zuluaga quienes no han otorgado poder  para que se actúe en representación de la comunidad».  

4.3  Mediante providencia de 5 de agosto de 2022, el Juzgado de  conocimiento concedió, en el efecto suspensivo, el recurso de  apelación formulado por el demandante contra la anterior  decisión.  

4.4  Enviado el expediente al Tribunal Superior de Armenia, mediante  providencias de 11 de noviembre de 2022 y 12 de enero de 2023, los  magistrados de esa Corporación se declararon impedidos para  conocer del asunto, como quiera que han conocido en pretérita  oportunidad de las acciones de tutela que en múltiples  ocasiones han  formulado los señores Federico Mejía Álvarez y  Luz Patricia Álvarez López, que involucran el inmueble  identificado con la matrícula 280-29413 objeto de  reivindicación.  

4.5  Ante tal situación, el 2 de marzo de 2023 se realizó la  designación de Conjueces, quienes tomaran posesión en  días posteriores y en auto de 17 de marzo 2023 resolvieron,  avocar conocimiento del proceso, aceptar los impedimentos  manifestados, de manera conjunta por los miembros que integran la  Sala y reanudar el trámite del recurso de apelación  propuesto.  

4.6  La Sala de Conjueces en providencia de 12 de julio de 2023, prorrogó  la competencia para decidir la segunda instancia, admitió el  recurso de apelación propuesto contra la sentencia anticipada  mencionada y concedió el término correspondiente para  que la parte recurrente sustentara la apelación.  

4.7  Según constancia que expidió la secretaría, la  última actuación corresponde a la fijación en  lista de los traslados correspondientes, lapso en el que los señores  Luz Patricia Álvarez López y Federico Mejía  Álvarez allegaron sus escritos.  

5. De  acuerdo con lo anterior, no advierte la Sala amenaza o vulneración  de las garantías fundamentales invocadas, como quiera que el  Tribunal Superior de Armenia ha actuado con apego a la ley, sin que  sus decisiones puedan considerarse como arbitrarias o caprichosas.  

Téngase  en cuenta que la Sala de Conjueces prorrogó su competencia  hasta el 12 de enero de 2024, para decidir la apelación  propuesta contra la sentencia anticipada que profirió el  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia el 21 de julio de 2022.  

6.  Ahora,  la tardanza que se ha suscitado para definir la segunda instancia, no  es producto de un comportamiento descuidado, desinteresado o  negligente por parte del Tribunal Superior accionado, pues se debe a  los impedimentos manifestados por los miembros de la Sala, generados  por las múltiples acciones de tutela que el accionante ha  formulado, de ahí la necesidad de designar Conjueces para  resolver el recurso de apelación, lo que desecha la  posibilidad de accederse a la protección suplicada, toda vez  que intervienen circunstancias objetivas y razonables que justifican  dicho proceder.  

Al  respecto, es pertinente recordar que la «mora  judicial»,  puede abrir paso a este mecanismo extraordinario siempre y cuando se  acrediten situaciones que sean producto de actuaciones omisivas,  injustificadas o apáticas, lo contrario impide que pueda  predicarse el desconocimiento de los derechos al debido proceso,  igualdad y acceso a la administración de justicia, como se  evidencia en este caso.  

7.  Ahora, en cuanto a la petición referente a que el Tribunal  Superior accionado realice  la «sustitución  procesal del accionante Federico Mejía Álvarez condueño  del 25% del folio 28029413 ORIPAQ a la señora condueña  Álvarez López Luz Patricia»,  tal solicitud se debe resolver en el proceso ordinario  

De  todas maneras, la sucesión procesal alegada, la falta de  legitimación en la causa por activa del accionante declarada  en primera instancia y la relación de la señora Luz  Patricia Álvarez López con el inmueble objeto de  reivindicación y con las demás partes del proceso,  serán temas que habrá de abordar el juez Colegiado al  momento de decidir la segunda instancia.  

De  ahí que el amparo constitucional, en estos casos, no tiene por  objeto hacer prevalecer una de las posibles interpretaciones de la  norma sobre la que se discute, mucho menos sugerir alguna que al  parecer del juez de tutela pueda ser la más acertada, cuando  el juez natural, en este caso el Tribunal Superior de Armenia, en  quien radica la competencia para desatar el recurso de apelación  reseñado y las demás inconformidades planteadas  -sucesión  procesal-,  no ha proferido un pronunciamiento acerca de tales asuntos sobre los  que recae esta acción de tutela, la que, se reitera, «opera  exclusivamente para proteger los derechos fundamentales de quien  queda sujeto a una providencia que se ha apartado de lo dispuesto por  el ordenamiento jurídico»  (CSJ. STC3807-2022).  

En  ese sentido, el  Juez constitucional no puede anticiparse a una decisión que  deberá proferir el respectivo funcionario en el escenario  natural, como  quiera que le está vedado  atribuirse facultades ajenas,  menos que puede operar paralelamente con otras actuaciones, para  interferir o emitir pronunciamientos sobre el objeto del debate.  

8.  Finalmente, pese a que el solicitante alegó la causación  de un  «perjuicio  irremediable»,  no acreditó las circunstancias de tiempo, modo y lugar que  revelaran la gravedad de lo acontecido, ni la inminencia, amenaza y  urgencia del daño, que haga impostergable el amparo a fin de  garantizar el restablecimiento de sus derechos cuya protección  se busca  (CSJ,  sentencia de11 may. 2010, rad. 00249-01, reiterada en STC15930-2018,  STC3455-2020, STC16008-2021, STC7618-2022 y STC8199-2022).  

9.  Así las cosas, la protección solicitada será  negada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  resuelve NEGAR  la  acción de tutela promovida por Federico  Mejía Álvarez, contra la Sala Civil Familia Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y en caso de no  impugnarse el fallo remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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