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STC9487-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC9487-2023
Radicación N° 11001-02-03-000-2023-03524-00
(Aprobado en sesión de diecinueve de septiembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Aun cuando el escrito de tutela es confuso y poco comprensible, lo que obliga a transcribir apartes del mismo, se puede deducir lo siguiente,
Federico Mejía Álvarez demandó en proceso reivindicatorio a los señores Alejandro Arroyave, Ana Cecilia Ayala y José Ignacio Gómez para que le fuera restituido el 25% del dominio del inmueble identificado con la matrícula 280-29413, predio del cual la señora Luz Patricia Álvarez López es propietaria de otro 25%, a quien afirmó, no demandó en ese litigio, porque, en sus palabras, «tipifica una colusión procesal entre el suscrito hijo accionante y mamá beneficiaria de sustitución procesal con severo conflicto intereses preexistentes del suscr4ito abogado» (sic)
Manifestó que se encuentra, «en proceso de crear el mecanismo expedito de sustitución procesal para colocar a la señora dueña del 25% del folio 28029413 con sentencia judicial del 14 de mayo de 2013 del radicado 2007-536 juzgado 13 de familia de Bogotá como dueña del otro 25% del proceso reivindicatorio 2014-201902 por compensaciones en rendición espontánea de cuentas del accionante y deudor de sostenimiento entre 21.02.2005 hasta el 7.9.2023, con pública trazabilidad de la formación profesional coligada forma de vida sobre preexistencia biológica, psicológica, económica, política, filosófica (…) y jurídica incuestionable por pacto de cláusula compromisoria sujeta a testamento con causal de desheredamiento a las póstumas filiadas proceso inscrito en anotación 015 del folio 28029413 ORIPAZ por justicia de genero como un asunto humanitario, no he presentado acción de tutela y menos sobre el fundamento deontológico del proceso en curso (…)» (sic).
Señaló que el proceso reivindicatorio fue conocido inicialmente por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia y luego por el Segundo de la misma categoría y, actualmente, se encuentra en el Tribunal Superior de esa ciudad, bajo el conocimiento de Conjueces que asumieron la competencia para resolver el recurso de apelación propuesto contra la sentencia de primera instancia, en atención a que los miembros de esa Sala se declararon impedidos.
Expuso que «será el juez natural quien ordene al tribunal superior accionado, por norma 12 de la C.P de 1991, atisbe el trato cruel e inhumano denunciado por el accionante y promueva por el conjuez Villamil Londoño Edison y otros, sustitución procesal del demandante Federico Mejía Álvarez en litigio 2014-21902 a la condueña Álvarez López Luz Patricia para unificar precedente sobre norma 33 de la C.P de 1991 (…) para precaver un perjuicio irremediable que será tensionado por la norma 93 de la C.P de 1991, mediante principio de la debida diligencia incorporado por Ley 1257 de 2008» (sic).
2. Con fundamento en lo anterior, efectuó las siguientes pretensiones,
«accionar al Tribunal Superior Civil Familia Laboral Armenia Quindío en demanda 2014-21902, sírvase ordenar a los conjueces del proceso reivindicatorio, realizar sustitución procesal del accionante Federico Mejía Álvarez condueño del 25% del folio 28029413 ORIPAQ a la señora condueña Álvarez López Luz Patricia con sentencia judicial 2007-536 de juzgado 13 de familia de Bogotá y demandada proceso divisorio 191 de 2021 en el juzgado primero civil del circuito de Armenia, Quindío, con fundamento en la declaración juramentada del preferente y sumario acto de tutela en curso soportada sobre normas 12, 33, 86 y 93 de la C.P de 1991 para evitar un perjuicio irremediable (…)
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a los accionados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso mencionado.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Tribunal Superior de Armenia compartió el link del expediente 2014-00219.
2. La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, dio cuenta de la interposición de varias acciones de tutela que han promovido el accionante y la señora Luz Patricia Álvarez López, respecto a hechos relacionados con los procesos judiciales que son objeto de este asunto.
3. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia, compartió el link del proceso divisorio de radicado no. 2021-00191 promovido por Martha Isabel, Olga Lucía y María Cistina Zuluaga Jaramillo contra Federico Mejía Álvarez.
Además, refirió que «en la acción de tutela no se especifican de manera clara, defectos puntuales en el trámite del proceso que ameriten la intervención del juez constitucional, sin embargo, desde ya se pone de presente que en el trámite del proceso aludido se han respetado las garantías fundamentales de los demandados, en tanto se les ha dado la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y de controvertir las pruebas allegadas con la demanda».
4. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Regional Quindío, informó que carece de legitimación en la causa por pasiva para concurrir a este amparo acción, y porque además que no ha vulnerado los derechos del accionante, e indicó que ha dado respuesta a las 60 solicitudes que el señor Federico Mejía Álvarez le ha radicado.
5. La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia, manifestó que, «ha obrado conforme a derecho, con fundamento en la ley, siendo garantista del debido proceso, sin violación a derecho fundamental alguno, razón por la cual solicitamos desvincularnos de la presente acción de tutela, dado que únicamente hemos obrado conforme a las órdenes de inscripción de medidas cautelares, dadas por honorables jueces de la república».
6. La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Sur, alegó carencia absoluta de legitimación por pasiva.
7. La Registraduría Nacional del Estado Civil pidió ser desvinculada del trámite, en atención a que no ha vulnerado las garantías fundamentales del accionante.
8. La señora Luz Patricia Álvarez López solicitó «coordinar el procedimiento de aceptar sustitución procesal que no es sucesión procesal cuando la cesión de un derecho litigioso se hace para que el abogado Maya Giraldo Fernando, reemplace la agencia procesal del demandante en causa propia del litigio 2014- 21902 y supere colusión procesal divisorio 2021-191, al punto que empieza a tensionarse el tipo penal de ECOCIDIO avistado en estudio Ministerio Público sobre decisiones CRQ en proceso 064 de 2014 por unidad de material» (sic).
9. El Juzgado Promiscuo Municipal de Pijao y la Notaría Setenta y Tres del Círculo de Bogotá, solicitaron ser desvinculados de esta acción, por cuanto no tienen conocimiento ni relación con los hechos y pretensiones materia de estudio, ni han conocido de los procesos referidos.
10. El Juzgado Trece de Familia de Bogotá, informó que conoció del proceso de filiación extramatrimonial, acumulado con petición de herencia de Elvia Mendoza Albarracín, en representación de los menores Isabella Mendoza Albarracín y Carmen Mendoza Albarracín, contra Luz Patricia Álvarez López y herederos del causante Felipe Mejía Álvarez, en el que profirió sentencia de 14 de mayo de 2013, debidamente ejecutoriada, accediendo a las pretensiones.
Destacó que el señor Federico Mejía Álvarez Gallo López ha presentado múltiples escritos y acciones de tutela, mostrando su descontento con la decisión, aun cuando no fue parte en el proceso.
CONSIDERACIONES
1. Solo las providencias o actuaciones judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
Al respecto, esta Corte ha manifestado,
«el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si “se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado…» (CSJ. STC, 11 may. 2001, rad. 0183, reiterada en STC4269-2015, 16 abr. 2015, reiterada en STC10401 de 2021 y STC5841-2023).
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, en el escrito de tutela se hace referencia a hechos que carecen de claridad, tanto que no se logra esclarecer cuál es el objeto de la acción, situación que, además de no ser entendible teniendo en cuenta que el accionante es un abogado, desconoce lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, el cual establece que, «en la solicitud de tutela se expresará, con la mayor claridad posible, la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado, el nombre de la autoridad pública, si fuere posible, o del órgano autor de la amenaza o del agravio, y la descripción de las demás circunstancias relevantes para decidir la solicitud. También contendrá el nombre y el lugar de residencia del solicitante» (se resalta).
Por tal motivo, la Sala se ocupará de verificar la procedencia del amparo circunscrita a las pretensiones expresamente consignadas en la tutela.
3. Señalado lo anterior, se infiere que el descontento del accionante se contrae a las decisiones adoptadas por el Tribunal Superior de Armenia en el proceso reivindicatorio de radicado no. 2014-00219, por cuanto, presuntamente, no ha reconocido a Luz Patricia Álvarez López como su sucesora procesal.
4. En ese orden, revisado el link del expediente remitido a este trámite, se observan como relevantes para la decisión que se adoptará, las siguientes actuaciones,
4.1 Federico Mejía Álvarez promovió demanda reivindicatoria contra Alejandro Arroyave Mesa, Ana Cecilia Ávila Ayala y José Ignacio Gómez Alzate, para que se declarara que es dueño pleno y absoluto del 25% del inmueble identificado con la matrícula 280-29413 ubicado en Armenia, se ordene a los demandados restituirle su cuota parte y se les condene al pago de los frutos civiles y naturales causados, demanda que fue admitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia por auto de 3 de febrero de 2015.
4.2 Previo remisión del expediente, el 21 de julio de 2022 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad profirió sentencia anticipada en la que declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, con fundamento en que,
(…) En el caso que nos ocupa, con ocasión de la subsanación de la demanda realizada por el extremo demandante, fue claro y preciso en indicar que la pretensión se encamina a restituir el 25% del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 280-29413, no se reconozca el derecho de mejoras de los demandados y que se restituya el 25% del aludido predio a favor del hoy demandante; no obstante, y examinada como fue solicitada la pretensión, si bien es cierto la misma corresponde un porcentaje, dicha circunstancia impide identificar la porción terrenal que se busca recobrar, por lo que al estar ausente la determinación y la singularidad según lo señalado en el artículo 949 del código civil torna improcedente la petición enarbolada en sede judicial, esto es no se puede saber en dónde y cómo se ubica ese derecho porcentual lo que impide de una u otra manera restituir como cuerpo cierto y máxime cuando desde el escrito inaugural se advierten derechos de los demás comuneros Luz Patricia Álvarez López, Marta Isabel Zuluaga Jaramillo, María Cristina Zuluaga Jaramillo y Olga Lucía Zuluaga quienes no han otorgado poder para que se actúe en representación de la comunidad».
4.3 Mediante providencia de 5 de agosto de 2022, el Juzgado de conocimiento concedió, en el efecto suspensivo, el recurso de apelación formulado por el demandante contra la anterior decisión.
4.4 Enviado el expediente al Tribunal Superior de Armenia, mediante providencias de 11 de noviembre de 2022 y 12 de enero de 2023, los magistrados de esa Corporación se declararon impedidos para conocer del asunto, como quiera que han conocido en pretérita oportunidad de las acciones de tutela que en múltiples ocasiones han formulado los señores Federico Mejía Álvarez y Luz Patricia Álvarez López, que involucran el inmueble identificado con la matrícula 280-29413 objeto de reivindicación.
4.5 Ante tal situación, el 2 de marzo de 2023 se realizó la designación de Conjueces, quienes tomaran posesión en días posteriores y en auto de 17 de marzo 2023 resolvieron, avocar conocimiento del proceso, aceptar los impedimentos manifestados, de manera conjunta por los miembros que integran la Sala y reanudar el trámite del recurso de apelación propuesto.
4.6 La Sala de Conjueces en providencia de 12 de julio de 2023, prorrogó la competencia para decidir la segunda instancia, admitió el recurso de apelación propuesto contra la sentencia anticipada mencionada y concedió el término correspondiente para que la parte recurrente sustentara la apelación.
4.7 Según constancia que expidió la secretaría, la última actuación corresponde a la fijación en lista de los traslados correspondientes, lapso en el que los señores Luz Patricia Álvarez López y Federico Mejía Álvarez allegaron sus escritos.
5. De acuerdo con lo anterior, no advierte la Sala amenaza o vulneración de las garantías fundamentales invocadas, como quiera que el Tribunal Superior de Armenia ha actuado con apego a la ley, sin que sus decisiones puedan considerarse como arbitrarias o caprichosas.
Téngase en cuenta que la Sala de Conjueces prorrogó su competencia hasta el 12 de enero de 2024, para decidir la apelación propuesta contra la sentencia anticipada que profirió el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia el 21 de julio de 2022.
6. Ahora, la tardanza que se ha suscitado para definir la segunda instancia, no es producto de un comportamiento descuidado, desinteresado o negligente por parte del Tribunal Superior accionado, pues se debe a los impedimentos manifestados por los miembros de la Sala, generados por las múltiples acciones de tutela que el accionante ha formulado, de ahí la necesidad de designar Conjueces para resolver el recurso de apelación, lo que desecha la posibilidad de accederse a la protección suplicada, toda vez que intervienen circunstancias objetivas y razonables que justifican dicho proceder.
Al respecto, es pertinente recordar que la «mora judicial», puede abrir paso a este mecanismo extraordinario siempre y cuando se acrediten situaciones que sean producto de actuaciones omisivas, injustificadas o apáticas, lo contrario impide que pueda predicarse el desconocimiento de los derechos al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, como se evidencia en este caso.
7. Ahora, en cuanto a la petición referente a que el Tribunal Superior accionado realice la «sustitución procesal del accionante Federico Mejía Álvarez condueño del 25% del folio 28029413 ORIPAQ a la señora condueña Álvarez López Luz Patricia», tal solicitud se debe resolver en el proceso ordinario
De todas maneras, la sucesión procesal alegada, la falta de legitimación en la causa por activa del accionante declarada en primera instancia y la relación de la señora Luz Patricia Álvarez López con el inmueble objeto de reivindicación y con las demás partes del proceso, serán temas que habrá de abordar el juez Colegiado al momento de decidir la segunda instancia.
De ahí que el amparo constitucional, en estos casos, no tiene por objeto hacer prevalecer una de las posibles interpretaciones de la norma sobre la que se discute, mucho menos sugerir alguna que al parecer del juez de tutela pueda ser la más acertada, cuando el juez natural, en este caso el Tribunal Superior de Armenia, en quien radica la competencia para desatar el recurso de apelación reseñado y las demás inconformidades planteadas -sucesión procesal-, no ha proferido un pronunciamiento acerca de tales asuntos sobre los que recae esta acción de tutela, la que, se reitera, «opera exclusivamente para proteger los derechos fundamentales de quien queda sujeto a una providencia que se ha apartado de lo dispuesto por el ordenamiento jurídico» (CSJ. STC3807-2022).
En ese sentido, el Juez constitucional no puede anticiparse a una decisión que deberá proferir el respectivo funcionario en el escenario natural, como quiera que le está vedado atribuirse facultades ajenas, menos que puede operar paralelamente con otras actuaciones, para interferir o emitir pronunciamientos sobre el objeto del debate.
8. Finalmente, pese a que el solicitante alegó la causación de un «perjuicio irremediable», no acreditó las circunstancias de tiempo, modo y lugar que revelaran la gravedad de lo acontecido, ni la inminencia, amenaza y urgencia del daño, que haga impostergable el amparo a fin de garantizar el restablecimiento de sus derechos cuya protección se busca (CSJ, sentencia de11 may. 2010, rad. 00249-01, reiterada en STC15930-2018, STC3455-2020, STC16008-2021, STC7618-2022 y STC8199-2022).
9. Así las cosas, la protección solicitada será negada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve NEGAR la acción de tutela promovida por Federico Mejía Álvarez, contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y en caso de no impugnarse el fallo remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS