STC9194 2023

SEPTIEMBRE

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STC9194-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  Ponente  

STC9194-2023  

Radicación  n° 23001-22-14-000-2023-00150-01  

(Aprobado  en sesión de trece de septiembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Montería el 13 de julio de 2023, en la acción de tutela  promovida por la Corporación Autónoma Regional de los  Valles del Sinú y San Jorge -CVS-, contra los Juzgados Cuarto  Civil del Circuito y Primero Civil Municipal de Montería,  trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en  el amparo Nº 230014003001200901417 y en el desacato seguido a  continuación.  

ANTECEDENTES  

1.  Mediante apoderado judicial, la entidad solicitante invocó la  protección del derecho fundamental al debido proceso,  presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas en el trámite  cuestionado.  

Manifestó  que la Corte Constitucional en sentencia T-458 de 2011, amparó  los derechos de los integrantes de la Asociación de Lavadores  de Vehículos -ASOLAVAMOS-, y le ordenó a la Alcaldía  Municipal de Montería realizar algunas gestiones y respecto de  la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú  y San Jorge -CVS-, dispuso concretamente exhortarla «para  que en el término de dos (2) meses siguientes a la  notificación del presente fallo, (i) dicte un acto  administrativo en el que indique claramente, de acuerdo con las  normas ambientales correspondientes, los parámetros que deben  seguir los lavadores de carros para que realicen su actividad sin  causar daños ambientales o reduciéndolos a los mínimos  autorizados y (ii) los acompañe en el proceso de adopción  de dichas medidas».  

Expresó  que en razón del incidente de desacato propuesto por algunos  de los integrantes de ASOLAVAMOS, el Juzgado Primero Civil Municipal  de Montería dio apertura al trámite y, en auto de 13 de  julio de 2023 resolvió sancionar «al  señor CARLOS ALBERTO ORDOSGOITIA SANÍN, representante  legal del Municipio de Montería (Córdoba), y al señor  ORLANDO RODRIGO MEDINA MARSIGLIA, director general de la Corporación  Autónoma Regional de los Valles del Sinú y del San  Jorge a cinco (5) días  de arresto, los que debe cumplir en las instalaciones del CTI de la  ciudad de Montería, y multa de cinco (5) salarios mínimos  legales mensuales vigentes, conforme a lo expresado en la parte  considerativa de esta providencia».  

Aseguró  que «en  el término legal»  presentó una solicitud de «inejecución  de la sanción impuesta»  la cual envió a través de correo electrónico el  18 de julio de 2023, junto con las pruebas respectivas del  cumplimiento a la orden de tutela, particularmente, copia de la  «Resolución  No.3-1117 de fecha 14 de julio de 2023, Por medio de la cual se  indican los parámetros que deben seguir los lavaderos de  vehículos y sus operarios, en el desarrollo de su actividad»  debidamente publicada en la página web  de  la entidad y, además, relacionó los demás actos  y actuaciones administrativas que se han adelantado para lograr el  efectivo acatamiento del mandato constitucional, no obstante, el  Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería, el 21de julio   siguiente, al pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta  confirmó las sanciones sin efectuar consideraciones sobre su  solicitud.  

Advirtió  que desconoce si su escrito de 18 de julio de 2023 fue enviado al ad  quem,  sin embargo, afirmó que probó el acatamiento efectivo  de la orden constitucional y por tal motivo procede la revocatoria de  las sanciones impuestas.  

2.  Con fundamento en lo narrado, solicitó, «ordenar  al Juez Cuarto Civil del Circuito de Montería, profiera un  nuevo proveído en él se concluya, que CVS dio  cumplimiento a la orden impartida en la SENTENCIA T-458 de 2011  proferida por la Corte Constitucional».  

1.  El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería, se opuso a  la prosperidad del amparo, y afirmó que adoptó la  decisión cuestionada en sede de consulta, teniendo en cuenta  «las  pruebas documentales que reposaban en el plenario».  

2.  El Juzgado Primero Civil Municipal de Montería, señaló  que la solicitud de inaplicación de la sanción referida  por la entidad accionante el 18 de julio de 2023, se agregó al  expediente y no pudo ser valorada en el auto con el cual se sancionó,  porque fue proferido antes -13  de julio de 2023-.  

Advirtió  que, en su criterio, resultaba improcedente el amparo solicitado  porque el mismo no está previsto como un medio alternativo o  adicional a los instrumentos ordinarios de defensa.  

3.  La Alcaldía Municipal de Montería, informó que  desde el año 2012 ha adelantado múltiples actuaciones  para acatar la sentencia T-458 de 2011 de la Corte Constitucional,  sin haber podido llegar a acuerdo con los miembros de ASOLAVAMOS,  porque éstos no buscan su reubicación, sino  compensaciones económicas a las ya entregadas.  

Añadió  que con ocasión del trámite incidental, impulsó  nuevas gestiones para lograr la reubicación ordenada, tales  como reuniones con la parte actora, la realización de «una  nueva caracterización que propenda por conocer el número  actualizado»  de los integrantes de la Asociación y órdenes a la  Secretaría de Planeación para localizar un predio en el  que se pueda adelantar la reubicación, teniendo en cuenta el  uso de suelos permitido por el POT municipal, todo lo cual muestra la  observancia del fallo de tutela objeto del incidente.  

Sostuvo  que como se encuentra en condiciones similares a las alegadas por la  Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú  y San Jorge –CVS- resulta «procedente  extender a favor del municipio de Montería los efectos del  fallo de tutela que se llegue a proferir».  

Refirió  igualmente, que los miembros de ASOLAVAMOS iniciaron una acción  de reparación directa contra el municipio, que se rechazó.  

4.  Quien dijo actuar como abogado de Alfonso Pérez Ortiz y  Alfredo Martínez Flórez – incidentantes en el desacato  reprochado-, se opuso a la prosperidad del amparo, porque, en su  criterio, el municipio de Montería no ha cumplido con la  sentencia T-458 de 2011 de la Corte Constitucional, puesto que no ha  existido «reubicación  ni cumplimiento al mínimo vital de los 54 lavadores»,  cuestión que advirtieron los Juzgados accionados y por lo cual  sancionaron a los funcionarios correspondientes.  

Agregó  que el municipio citó a los integrantes de ASOLAVAMOS a una  mesa de trabajo para el 26 de julio de 2023, pero no han llegado a  acuerdos porque esa autoridad consideró que el incidente se  propuso para lograr reconocimientos económicos, pero nada se  ha hecho para garantizar el mínimo vital de los «lavadores».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Montería,  concedió el amparo reclamado y ordenó «DEJAR  SIN EFECTOS el proveído del 21 julio de 2023 proferido por el  Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería, en su lugar  ORDENAR al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería que  emita nueva providencia atendiendo las directrices esbozadas en la  parte considerativa de este proveído (factor objetivo y  subjetivo – acervo probatorio), para lo cual se le otorgará  el término de tres (3) días».  

Lo  anterior, toda vez que evidenció la vulneración al  debido proceso de la Corporación  Autónoma Regional de los Valles del Sinú y San Jorge  -CVS- accionante,  porque no se tuvo en cuenta el escrito que presentó el 18 de  julio de 2023, las pruebas que aportó en esa oportunidad y la  finalidad del incidente de desacato, el cual permite «acreditar  en cualquier momento el cumplimiento del fallo incluso en el trámite  de la consulta, situación que se presentó en el caso  bajo estudio».  

Además,  anotó que debía tenerse en consideración el  restante «acervo  probatorio arrimado por parte de la CVS y el Municipio de Montería,  incluso estando en trámite la presente acción de  tutela».  

LA  IMPUGNACIÓN  

1.  Fue formulada por quien dijo actuar como abogado de Alfonso Pérez  Ortiz y Alfredo Martínez Flórez, y además de  reiterar las manifestaciones expuestas al contestar este amparo,  indicó que no debió accederse al amparo, porque «el  incidente de desacato es un instrumento procesal para garantizar el  goce efectivo de los derechos fundamentales amparados mediante la  acción de tutela, que tiene lugar cuando el obligado a cumplir  una orden de tutela no lo hace»,  como ocurrió en el asunto controvertido.  

2.  Requerido en esta instancia el mencionado abogado para que aportara   poder especial para acudir a este amparo en nombre de las personas  que afirmó representar, allegó el mandato otorgado por  Alfonso Pérez Ortiz para el efecto y, en relación con  Alfredo Martínez  Flórez aportó un documento llamado «contrato  de mandato»  en el que afirma actuar como representante legal y presidente de la  Asociación de Lavadores de Vehículos -ASOLAVAMOS- para  que «realice  peticiones, otorgue poderes, realice conciliaciones a todo nivel,  sean administrativas, penales o según sea el caso, mediante  poderes otorgados a profesionales del derecho para la defensa de los  derechos de ASOLAVAMOS».  

CONSIDERACIONES  

1.  Sólo las providencias judiciales arbitrarias con directa  repercusión en las garantías fundamentales de las  partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía  de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya  agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos  prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta  jurisdicción oportunamente.  

2.   Fijado lo anterior, corresponde señalar, que si bien en este  asunto logró acreditarse que el abogado que formuló la  impugnación se encuentra facultado para proponerla en nombre  de Alfonso Pérez Ortiz, no ocurre lo mismo en relación  con Alfredo Martínez  Flórez, porque éste no le confirió poder  especial para acudir a este trámite en nombre propio o como  representante legal de ASOLAVAMOS y el «contrato  de mandato»  que anexó no permite tener por habilitado al abogado  impugnante.  

Sobre esto último,  debe tenerse en cuenta que esta Corporación ha sostenido que,  para acudir ante el juez de tutela es necesario acreditar el mandato  especial que no se confunda con cualquier otra gestión que  pudiera habérsele encomendado al abogado, puesto que,  

(…) La  legitimación de los abogados para instaurar la acción  de tutela aduciendo representación judicial o contractual,  exige  de la presencia de un poder especial para el efecto…  De  este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título  de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su  interposición.  La carencia de la citada personería para iniciar la acción  de amparo constitucional, no se suple con la presentación del  apoderamiento otorgado para un asunto diferente.  

La falta de  poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un  apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o  general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción  de amparo constitucional a nombre de su mandante  y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada  improcedente ante la falta de legitimación por activa»  (Se  subraya, CSJ. STC1042-2019, STC9902, reiterada en STC256-2022,  STC3425-2022,  STC10448-2022 y STC3398-2023,  entre otras).  

Así  las cosas, en este asunto se resolverá la impugnación  propuesta en nombre de Alfonso Pérez Ortiz, porque no resulta  suficiente la documentación aportada por el abogado en  relación con Alfredo Martínez  Flórez, toda vez que, se insiste, en concreto, no allegó  poder especial para actuar en representación de los intereses  de éste.  

3.  Ahora, revisado el asunto, se observa que el amparo se formuló  respecto de las providencias de 13 de julio de 2023 y 21 de julio  siguiente, con las cuales, en la primera, el Juzgado  Primero Civil Municipal de Montería  sancionó al representante legal del municipio de Montería  (Córdoba), y al director de la Corporación Autónoma  Regional de los Valles del Sinú y del San Jorge con cinco (5)  días de arresto y multa de cinco (5) salarios mínimos  legales mensuales vigentes, para cada uno, al incumplir la sentencia  T-458 de 2011 de la Corte Constitucional y, en la segunda, el Juzgado  Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad  confirmó esa determinación en sede de consulta.  

3.1  Tales providencias, de acuerdo con el a  quo,  vulneraron los derechos de la Corporación Autónoma  Regional de los Valles del Sinú y del San Jorge, aquí  accionante, porque el juez de la consulta, desconoció los  documentos con los cuales esa entidad, tras la decisión  sancionatoria de primer grado, atendió el mandato  constitucional.  

3.2  La impugnación materia de esta providencia se fundamentó,  en síntesis, en que debían ampararse los derechos  invocados por los accionantes, toda vez que la sentencia T-458 de  2011 de la Corte Constitucional  continúa siendo incumplida por el municipio de Montería,  pues no ha existido «reubicación  ni cumplimiento al mínimo vital de los 54 lavadores»  de ASOLAVAMOS y aunque se ha intentado llegar a acuerdos con el  municipio, a la fecha esto no se ha logrado.  

4.  Fijado el anterior escenario y revisado el asunto materia de queja,  la Sala concluye la confirmación del fallo impugnado, pues,  aun cuando en estas diligencias la única accionante fue la  Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú  y del San Jorge, en realidad lo ordenado por el a  quo consistió  en la revisión, nuevamente, de los documentos aportados por la  CAR, tras la imposición de la sanción en primera  instancia y de los recientes soportes que allegó el municipio  en el trámite de esta acción constitucional,  determinación que no contraría los derechos de los  impugnantes y que se dirige, a conseguir el efectivo acatamiento de  la orden constitucional.  

4.1  Se  destaca que en cuanto a la gestión de la  Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú  y San Jorge -CVS-, el Juzgado municipal al imponer la sanción,  señaló que en la sentencia T-458 de 2011 se resolvió,  

«CUARTO.-  EXHORTAR a la Corporación Autónoma Regional de los  Valles del Sinú y San Jorge CVS, para que en el término  de dos (2) meses siguientes a la notificación del presente  fallo, (i) dicte un acto administrativo en el que indique claramente,  de acuerdo con las normas ambientales correspondientes, los  parámetros que deben seguir los lavadores de carros para que  realicen su actividad sin causar daños ambientales o  reduciéndolos a los mínimos autorizados y (ii) los  acompañe en el proceso de adopción de dichas medidas.  

QUINTO.  – EXHORTAR a la Corporación Autónoma Regional de los  Valles del Sinú y San Jorge CVS, para que en el evento de  iniciar la investigación ordenada en el artículo  tercero de la parte resolutiva de la Resolución No. 13020 de  2009, garantice el debido proceso de los presuntos infractores  durante el trámite respectivo».  

Y,  respecto de la actividad de esa entidad, determinó imponer las  sanciones del caso porque, en concreto, «no  existe en el plenario un acto administrativo en el que indique  claramente, de acuerdo con las normas ambientales correspondientes,  los parámetros que deben seguir los lavadores de carros para  que realicen su actividad sin causar daños ambientales o  reduciéndolos a los mínimos autorizados, orden dada en  el ordinal cuarto de la parte resolutiva de la providencia en cita».  

4.2  Como lo manifestó la entidad actora, el 18 de julio de 2023  aportó al asunto una «solicitud  de inejecución»  de las sanciones, porque mediante la «Resolución  No.3-1117 de fecha 14 de julio de 2023»,  debidamente  notificada, había dado cumplimiento a lo dispuesto en la  señalada sentencia, pues a través de ese acto  administrativo  «se  indican los parámetros que deben seguir los lavaderos de  vehículos y sus operarios, en el desarrollo de su actividad»,  oportunidad en la que, además, explicó las distintas  gestiones adelantadas para acatar la sentencia, entre estas «jornadas  pedagógicas de trámites ambientales, como talleres y  foros, siendo la última actividad en fecha 31 de agosto de  2022, donde se invitaron todos los propietarios de los lavaderos».  

4.3  Ahora, en cuanto al municipio accionado, se observa que, como lo  sostuvo el Tribunal Superior, recientemente aportó algunos  documentos que deben ser revisados en aras de establecer el  obedecimiento de la sentencia T-458 de 2011.  

5.  De acuerdo con lo expresado, se confirmará la orden de primera  instancia porque la misma resulta suficiente en aras de promover un  nuevo estudio por el Juzgado  Cuarto Civil del Circuito de Montería,  en cuanto hace a la observancia de los mandatos constitucionales  establecidos en la sentencia T-458 de 2011 de la Corte  Constitucional, sin que, se insiste, tal gestión perjudique a  la parte impugnante, porque de la verificación de las  gestiones de las entidades inicialmente accionadas, puede derivarse  y, eventualmente, suscitarse, el efectivo cumplimiento de la anotada  sentencia de tutela.  

Debe  tenerse presente que, como lo ha señalado esta Sala en  múltiples ocasiones, el incidente de desacato no tiene por  finalidad, de manera exclusiva, la imposición de sanciones,  sino obtener el efectivo cumplimiento de la sentencia de tutela,  (CSJ.  STC DE 3 de octubre de 2013, 2013-00068-02, reiterada en ATC630-2023  y ATC377-2023, entre otras).  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Comuníquese  por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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