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STC9194-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
STC9194-2023
Radicación n° 23001-22-14-000-2023-00150-01
(Aprobado en sesión de trece de septiembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería el 13 de julio de 2023, en la acción de tutela promovida por la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y San Jorge -CVS-, contra los Juzgados Cuarto Civil del Circuito y Primero Civil Municipal de Montería, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el amparo Nº 230014003001200901417 y en el desacato seguido a continuación.
ANTECEDENTES
1. Mediante apoderado judicial, la entidad solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas en el trámite cuestionado.
Manifestó que la Corte Constitucional en sentencia T-458 de 2011, amparó los derechos de los integrantes de la Asociación de Lavadores de Vehículos -ASOLAVAMOS-, y le ordenó a la Alcaldía Municipal de Montería realizar algunas gestiones y respecto de la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y San Jorge -CVS-, dispuso concretamente exhortarla «para que en el término de dos (2) meses siguientes a la notificación del presente fallo, (i) dicte un acto administrativo en el que indique claramente, de acuerdo con las normas ambientales correspondientes, los parámetros que deben seguir los lavadores de carros para que realicen su actividad sin causar daños ambientales o reduciéndolos a los mínimos autorizados y (ii) los acompañe en el proceso de adopción de dichas medidas».
Expresó que en razón del incidente de desacato propuesto por algunos de los integrantes de ASOLAVAMOS, el Juzgado Primero Civil Municipal de Montería dio apertura al trámite y, en auto de 13 de julio de 2023 resolvió sancionar «al señor CARLOS ALBERTO ORDOSGOITIA SANÍN, representante legal del Municipio de Montería (Córdoba), y al señor ORLANDO RODRIGO MEDINA MARSIGLIA, director general de la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y del San Jorge a cinco (5) días de arresto, los que debe cumplir en las instalaciones del CTI de la ciudad de Montería, y multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, conforme a lo expresado en la parte considerativa de esta providencia».
Aseguró que «en el término legal» presentó una solicitud de «inejecución de la sanción impuesta» la cual envió a través de correo electrónico el 18 de julio de 2023, junto con las pruebas respectivas del cumplimiento a la orden de tutela, particularmente, copia de la «Resolución No.3-1117 de fecha 14 de julio de 2023, Por medio de la cual se indican los parámetros que deben seguir los lavaderos de vehículos y sus operarios, en el desarrollo de su actividad» debidamente publicada en la página web de la entidad y, además, relacionó los demás actos y actuaciones administrativas que se han adelantado para lograr el efectivo acatamiento del mandato constitucional, no obstante, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería, el 21de julio siguiente, al pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta confirmó las sanciones sin efectuar consideraciones sobre su solicitud.
Advirtió que desconoce si su escrito de 18 de julio de 2023 fue enviado al ad quem, sin embargo, afirmó que probó el acatamiento efectivo de la orden constitucional y por tal motivo procede la revocatoria de las sanciones impuestas.
2. Con fundamento en lo narrado, solicitó, «ordenar al Juez Cuarto Civil del Circuito de Montería, profiera un nuevo proveído en él se concluya, que CVS dio cumplimiento a la orden impartida en la SENTENCIA T-458 de 2011 proferida por la Corte Constitucional».
1. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería, se opuso a la prosperidad del amparo, y afirmó que adoptó la decisión cuestionada en sede de consulta, teniendo en cuenta «las pruebas documentales que reposaban en el plenario».
2. El Juzgado Primero Civil Municipal de Montería, señaló que la solicitud de inaplicación de la sanción referida por la entidad accionante el 18 de julio de 2023, se agregó al expediente y no pudo ser valorada en el auto con el cual se sancionó, porque fue proferido antes -13 de julio de 2023-.
Advirtió que, en su criterio, resultaba improcedente el amparo solicitado porque el mismo no está previsto como un medio alternativo o adicional a los instrumentos ordinarios de defensa.
3. La Alcaldía Municipal de Montería, informó que desde el año 2012 ha adelantado múltiples actuaciones para acatar la sentencia T-458 de 2011 de la Corte Constitucional, sin haber podido llegar a acuerdo con los miembros de ASOLAVAMOS, porque éstos no buscan su reubicación, sino compensaciones económicas a las ya entregadas.
Añadió que con ocasión del trámite incidental, impulsó nuevas gestiones para lograr la reubicación ordenada, tales como reuniones con la parte actora, la realización de «una nueva caracterización que propenda por conocer el número actualizado» de los integrantes de la Asociación y órdenes a la Secretaría de Planeación para localizar un predio en el que se pueda adelantar la reubicación, teniendo en cuenta el uso de suelos permitido por el POT municipal, todo lo cual muestra la observancia del fallo de tutela objeto del incidente.
Sostuvo que como se encuentra en condiciones similares a las alegadas por la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y San Jorge –CVS- resulta «procedente extender a favor del municipio de Montería los efectos del fallo de tutela que se llegue a proferir».
Refirió igualmente, que los miembros de ASOLAVAMOS iniciaron una acción de reparación directa contra el municipio, que se rechazó.
4. Quien dijo actuar como abogado de Alfonso Pérez Ortiz y Alfredo Martínez Flórez – incidentantes en el desacato reprochado-, se opuso a la prosperidad del amparo, porque, en su criterio, el municipio de Montería no ha cumplido con la sentencia T-458 de 2011 de la Corte Constitucional, puesto que no ha existido «reubicación ni cumplimiento al mínimo vital de los 54 lavadores», cuestión que advirtieron los Juzgados accionados y por lo cual sancionaron a los funcionarios correspondientes.
Agregó que el municipio citó a los integrantes de ASOLAVAMOS a una mesa de trabajo para el 26 de julio de 2023, pero no han llegado a acuerdos porque esa autoridad consideró que el incidente se propuso para lograr reconocimientos económicos, pero nada se ha hecho para garantizar el mínimo vital de los «lavadores».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Montería, concedió el amparo reclamado y ordenó «DEJAR SIN EFECTOS el proveído del 21 julio de 2023 proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería, en su lugar ORDENAR al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería que emita nueva providencia atendiendo las directrices esbozadas en la parte considerativa de este proveído (factor objetivo y subjetivo – acervo probatorio), para lo cual se le otorgará el término de tres (3) días».
Lo anterior, toda vez que evidenció la vulneración al debido proceso de la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y San Jorge -CVS- accionante, porque no se tuvo en cuenta el escrito que presentó el 18 de julio de 2023, las pruebas que aportó en esa oportunidad y la finalidad del incidente de desacato, el cual permite «acreditar en cualquier momento el cumplimiento del fallo incluso en el trámite de la consulta, situación que se presentó en el caso bajo estudio».
Además, anotó que debía tenerse en consideración el restante «acervo probatorio arrimado por parte de la CVS y el Municipio de Montería, incluso estando en trámite la presente acción de tutela».
LA IMPUGNACIÓN
1. Fue formulada por quien dijo actuar como abogado de Alfonso Pérez Ortiz y Alfredo Martínez Flórez, y además de reiterar las manifestaciones expuestas al contestar este amparo, indicó que no debió accederse al amparo, porque «el incidente de desacato es un instrumento procesal para garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales amparados mediante la acción de tutela, que tiene lugar cuando el obligado a cumplir una orden de tutela no lo hace», como ocurrió en el asunto controvertido.
2. Requerido en esta instancia el mencionado abogado para que aportara poder especial para acudir a este amparo en nombre de las personas que afirmó representar, allegó el mandato otorgado por Alfonso Pérez Ortiz para el efecto y, en relación con Alfredo Martínez Flórez aportó un documento llamado «contrato de mandato» en el que afirma actuar como representante legal y presidente de la Asociación de Lavadores de Vehículos -ASOLAVAMOS- para que «realice peticiones, otorgue poderes, realice conciliaciones a todo nivel, sean administrativas, penales o según sea el caso, mediante poderes otorgados a profesionales del derecho para la defensa de los derechos de ASOLAVAMOS».
CONSIDERACIONES
1. Sólo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
2. Fijado lo anterior, corresponde señalar, que si bien en este asunto logró acreditarse que el abogado que formuló la impugnación se encuentra facultado para proponerla en nombre de Alfonso Pérez Ortiz, no ocurre lo mismo en relación con Alfredo Martínez Flórez, porque éste no le confirió poder especial para acudir a este trámite en nombre propio o como representante legal de ASOLAVAMOS y el «contrato de mandato» que anexó no permite tener por habilitado al abogado impugnante.
Sobre esto último, debe tenerse en cuenta que esta Corporación ha sostenido que, para acudir ante el juez de tutela es necesario acreditar el mandato especial que no se confunda con cualquier otra gestión que pudiera habérsele encomendado al abogado, puesto que,
(…) La legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto… De este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente.
La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa» (Se subraya, CSJ. STC1042-2019, STC9902, reiterada en STC256-2022, STC3425-2022, STC10448-2022 y STC3398-2023, entre otras).
Así las cosas, en este asunto se resolverá la impugnación propuesta en nombre de Alfonso Pérez Ortiz, porque no resulta suficiente la documentación aportada por el abogado en relación con Alfredo Martínez Flórez, toda vez que, se insiste, en concreto, no allegó poder especial para actuar en representación de los intereses de éste.
3. Ahora, revisado el asunto, se observa que el amparo se formuló respecto de las providencias de 13 de julio de 2023 y 21 de julio siguiente, con las cuales, en la primera, el Juzgado Primero Civil Municipal de Montería sancionó al representante legal del municipio de Montería (Córdoba), y al director de la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y del San Jorge con cinco (5) días de arresto y multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno, al incumplir la sentencia T-458 de 2011 de la Corte Constitucional y, en la segunda, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad confirmó esa determinación en sede de consulta.
3.1 Tales providencias, de acuerdo con el a quo, vulneraron los derechos de la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y del San Jorge, aquí accionante, porque el juez de la consulta, desconoció los documentos con los cuales esa entidad, tras la decisión sancionatoria de primer grado, atendió el mandato constitucional.
3.2 La impugnación materia de esta providencia se fundamentó, en síntesis, en que debían ampararse los derechos invocados por los accionantes, toda vez que la sentencia T-458 de 2011 de la Corte Constitucional continúa siendo incumplida por el municipio de Montería, pues no ha existido «reubicación ni cumplimiento al mínimo vital de los 54 lavadores» de ASOLAVAMOS y aunque se ha intentado llegar a acuerdos con el municipio, a la fecha esto no se ha logrado.
4. Fijado el anterior escenario y revisado el asunto materia de queja, la Sala concluye la confirmación del fallo impugnado, pues, aun cuando en estas diligencias la única accionante fue la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y del San Jorge, en realidad lo ordenado por el a quo consistió en la revisión, nuevamente, de los documentos aportados por la CAR, tras la imposición de la sanción en primera instancia y de los recientes soportes que allegó el municipio en el trámite de esta acción constitucional, determinación que no contraría los derechos de los impugnantes y que se dirige, a conseguir el efectivo acatamiento de la orden constitucional.
4.1 Se destaca que en cuanto a la gestión de la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y San Jorge -CVS-, el Juzgado municipal al imponer la sanción, señaló que en la sentencia T-458 de 2011 se resolvió,
«CUARTO.- EXHORTAR a la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y San Jorge CVS, para que en el término de dos (2) meses siguientes a la notificación del presente fallo, (i) dicte un acto administrativo en el que indique claramente, de acuerdo con las normas ambientales correspondientes, los parámetros que deben seguir los lavadores de carros para que realicen su actividad sin causar daños ambientales o reduciéndolos a los mínimos autorizados y (ii) los acompañe en el proceso de adopción de dichas medidas.
QUINTO. – EXHORTAR a la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y San Jorge CVS, para que en el evento de iniciar la investigación ordenada en el artículo tercero de la parte resolutiva de la Resolución No. 13020 de 2009, garantice el debido proceso de los presuntos infractores durante el trámite respectivo».
Y, respecto de la actividad de esa entidad, determinó imponer las sanciones del caso porque, en concreto, «no existe en el plenario un acto administrativo en el que indique claramente, de acuerdo con las normas ambientales correspondientes, los parámetros que deben seguir los lavadores de carros para que realicen su actividad sin causar daños ambientales o reduciéndolos a los mínimos autorizados, orden dada en el ordinal cuarto de la parte resolutiva de la providencia en cita».
4.2 Como lo manifestó la entidad actora, el 18 de julio de 2023 aportó al asunto una «solicitud de inejecución» de las sanciones, porque mediante la «Resolución No.3-1117 de fecha 14 de julio de 2023», debidamente notificada, había dado cumplimiento a lo dispuesto en la señalada sentencia, pues a través de ese acto administrativo «se indican los parámetros que deben seguir los lavaderos de vehículos y sus operarios, en el desarrollo de su actividad», oportunidad en la que, además, explicó las distintas gestiones adelantadas para acatar la sentencia, entre estas «jornadas pedagógicas de trámites ambientales, como talleres y foros, siendo la última actividad en fecha 31 de agosto de 2022, donde se invitaron todos los propietarios de los lavaderos».
4.3 Ahora, en cuanto al municipio accionado, se observa que, como lo sostuvo el Tribunal Superior, recientemente aportó algunos documentos que deben ser revisados en aras de establecer el obedecimiento de la sentencia T-458 de 2011.
5. De acuerdo con lo expresado, se confirmará la orden de primera instancia porque la misma resulta suficiente en aras de promover un nuevo estudio por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería, en cuanto hace a la observancia de los mandatos constitucionales establecidos en la sentencia T-458 de 2011 de la Corte Constitucional, sin que, se insiste, tal gestión perjudique a la parte impugnante, porque de la verificación de las gestiones de las entidades inicialmente accionadas, puede derivarse y, eventualmente, suscitarse, el efectivo cumplimiento de la anotada sentencia de tutela.
Debe tenerse presente que, como lo ha señalado esta Sala en múltiples ocasiones, el incidente de desacato no tiene por finalidad, de manera exclusiva, la imposición de sanciones, sino obtener el efectivo cumplimiento de la sentencia de tutela, (CSJ. STC DE 3 de octubre de 2013, 2013-00068-02, reiterada en ATC630-2023 y ATC377-2023, entre otras).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS