ATC1113 2023

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

ATC1113-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

ATC1113-2023  

Radicación  n.°  11001-02-30-000-2023-00718-01  (Aprobado  en sesión de diecinueve de septiembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintitrés  (2023).  

Sería  del caso resolver la impugnación interpuesta por el  convocante frente  a la sentencia del pasado 13 de julio, proferida por la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la acción  de tutela impulsada por Jairo  Augusto Ordóñez Peñaranda, Juez Segundo Penal  Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante  de Cúcuta, contra el Presidencia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de dicha ciudad,  si no fuera porque la Corte observa que en el trámite de la  primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta  lo rituado.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          promotor deprecó la          pronta protección de su prerrogativa esenciales al «permiso          remunerado por causa justificada»          y a «la          salud en conexidad con la vida digna»,          presuntamente          conculcadas por el estamento repelido.  

En  concreto, pidió que se ordene  «a  la presidencia del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Cúcuta, proceda a conceder el permiso remunerado por causa  justificada, en los términos del artículo 144 de la Ley  270 de 1996, para los días 18 y 19 de julio de 2023, con el  fin de asistir a controles médicos»  y además que «se  abstenga de realizar la misma conducta de entorpecer los controles  médicos del [actor  y]  ajuste la circular a la sentencia constitucional 37 de 1996 y al  artículo 144 de la Ley 270  (sic)».  

2.        Como  sustento adujo, grosso  modo, que tiene 67 años de edad y se desempeña como  Juez Segundo  Penal Municipal con Función de Control de Garantías  Ambulante de Cúcuta, y debido a complicaciones de salud por la  diabetes, hipotiroidismo, hipertensión y obesidad tipo I que  padece, debe asistir dos veces al año a controles médicos  en la ciudad de Bogotá, para lo cual pide permiso a la  presidencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta,  no obstante, el 2 de junio del presente año pidió  permiso para los días 18 y 19 de julio de 2023, pero dicha  autoridad lo requirió para que aportada los soportes de su  petición, socapa de la Circular 02 de 15 de marzo de 2023.  

Sostiene  el actor que dicha conducta del Tribunal, en la práctica, le  negó arbitrariamente el permiso para atender sus dolencias,  desconoce el principio de la buena fe y el Concepto 86171 de 2019 del  Departamento Administrativo de la Función Pública, sin  embargo, reiteró la petición el 8 de junio siguiente y  en respuesta se le reiteró que no era procedente.  

3.  El asunto fue repartido a la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, que tras surtir el trámite de rigor  decidió el 13 de julio de 2023 negar la protección  solicitada, por hallar razonable la decisión tomada por la  presidencia de la Colegiatura accionada, ya que fue la desatención  al requerimiento para aportar los soportes de la ausencia, lo que  llevó a la decisión de 5 de junio de 2023 de estimar  improcedente el permiso, acorde con el artículo 144 de la Ley  270 de 1996, la sentencia C-037 de 1996 y la Circular 002 de 15 de  marzo de 2023 de la Presidencia de ese mismo Tribunal, decisión  que se reiteró el 9 de junio siguiente ante la insistencia del  actor en no allegar los soportes para el permiso, sin que la  exigencia del respaldo del permiso pueda considerarse como una  invasión de la intimidad del peticionario.  

4.  Impugnó el convocante, insistiendo en similares argumentos a  los que expuso en el escrito inicial, con énfasis en que  disiente de lo fallado como «manifestación  de  [su] dignidad  y conciencia»  

CONSIDERACIONES  

            

1. Del          relato fáctico contenido en el escrito de amparo, así          como de los medios de convicción aportados con el mismo se          desprende, sin asomo de duda, la falta de competencia de esta Sala          para decidir la impugnación del presente asunto.  

El  reproche del promotor se encuentra dirigido contra el trámite  y la respuesta que emitió la Presidencia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Cúcuta, frente a la solicitud para  que le fuera concedido un permiso para atender unos temas de salud  fuera de la ciudad.  

            

2. Lo          anteriormente esgrimido impide a esta Sala de Casación          desatar válidamente la presente impugnación, en          virtud de que el decreto 1069 de 2015, modificado por el 333 de          2021, en su artículo 2.2.3.1.2.1. (numeral 1º),          preconiza que «(…)          las actuaciones de tutela que se interpongan contra cualquier          autoridad, organismo o entidad pública del orden (…)          departamental          (…), serán repartidas, para su conocimiento en primera          instancia a los Jueces Municipales…»          (se destaca).  

Ello  en la medida en que lo cuestionado es una decisión netamente  administrativa, que no jurisdiccional, lo que excluye la aplicación  del numeral 5º de la norma en cita, según la cual «las  acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o tribunales serán  repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo  superior funcional de la autoridad  jurisdiccional  accionada…»  (negrillas ajenas al texto).  

En  un caso con alguna simetría al sub  judice,  esta Corte indicó:  

(…)  3. En este asunto es palpable que a quien correspondía conocer  en primera instancia de la presente queja era a los jueces con  categoría de municipales, en tanto que, el accionante  cuestiona en esencia las actuaciones administrativas de la Jueza  Quinta de Familia de Bucaramanga, en el trámite de la  «solicitud  de permiso sindical remunerado, con el propósito también  de disponer del tiempo suficiente y necesario para desarrollar y  cumplir adecuadamente la gestión o misión a [él]  encomendada»  

Es  de resaltar, que al fungir el operador cuestionado como autoridad  «administrativa», en torno a las decisiones adoptadas  durante el proceso, se genera inaplicable la regla de competencia  contemplada en el inciso primero del numeral 2 del artículo 1°  del Decreto 1382 de 2000, reservada para los eventos en que el debate  gire alrededor del actuar de un funcionario en el ámbito  jurisdiccional.  

Sobre  el particular esta Sala ha precisado:  

[N]o  se aplica la regla 2ª del artículo 1° del precitado  decreto [1382 de 2000], según la cual la acción de  tutela promovida contra un funcionario o corporación judicial,  será repartida al respectivo superior funcional del accionado,  porque ésta se predica del ejercicio de su actividad  jurisdiccional, pues en tratándose de su gestión  administrativa queda regulada por los criterios de reparto  consagrados en la regla 1ª (CSJ ATC, 6 may. 2010, rad.  2010-00234-01; reiterado, entre otras, en CSJ ATC, 10 may. 2012, rad.  2012-00593-01; y CSJ ATC, 23 oct. 2012, rad. 2012-00442-01; CSJ ATC,  30 abr. 2013, rad. 2013-00102-01; y CSJ ATC, 5 feb. 2014, rad.  2013-00346-01). (CSJ  ATC671-2016; reiterado en: ATC921-2018)1.  

Frente  al tema, en trámite de primera instancia, esta Sala acotó:  

(….)  [se] interpone  la queja constitucional del epígrafe contra el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Yopal, criticando que no se ha dado  trámite a la petición que elevó, con la  finalidad de obtener una certificación en la que conste «desde  qué fecha… Velásquez Mendoza, se viene  desempeñando como Juez promiscuo del circuito del municipio de  Paz de Ariporo».  

Luego,  esta Corporación carece de competencia para conocer del asunto  de la referencia, en virtud de que el decreto 1069 de 2015,  modificado por el decreto 333 de 2021, en su artículo  2.2.3.1.2.1. (numeral 1º), establece que «las actuaciones  de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o  entidad pública del orden departamental,  distrital o municipal…  serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia a  los Jueces Municipales» (resaltado ajeno al texto).  

Ello  en la medida en que la omisión que reprocha el gestor del  amparo es una cuestión netamente administrativa, no  jurisdiccional, lo que excluye la aplicación del numeral 5º  de la norma en cita, según la cual «las acciones de  tutela dirigidas contra los Jueces o tribunales serán  repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo  superior funcional de la autoridad  jurisdiccional  accionada» (negrillas ajenas al texto). (1°  sep. 2021, rad. n.º 2021-03137-00).  

            

3. En          consecuencia, el fallo proferido en este plenario por la homóloga          Sala de Casación Penal          está          viciado de nulidad, por falta de competencia, de acuerdo con el          artículo 16 del Código General del Proceso, aplicable          a los procesos de tutela por remisión del artículo 4°          del decreto 306 de 1992.  

Al  respecto ha señalado esta Colegiatura que:  

El  fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para  tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a  partir de la entrada en vigencia del Código General del  Proceso, constituye una decisión «nula», la que se  torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia  por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el  inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto  adjetivo2,  por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está  obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la  cual resulta aplicable al trámite de la acción de  tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306  de 1992. (Criterio  expuesto en CSJ ATC1396-2016; reiterado, entre muchos otros, en  ATC1684-2016, ATC1686-2016 y ATC2521-2016).  

            

4. Por          otro lado, en torno a          la facultad para declarar «nulidades»          esta Corporación precisó que:  

3.  La  situación descrita permite  la aplicación del canon 138 del  Código General del Proceso,  en  lo referente a los efectos de la declaratoria de falta de  competencia, norma  extensiva  a la acción de tutela en virtud de lo consagrado  en el  artículo 4°  del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el  cual alude a los  principios generales del Estatuto Procesal Civil  para  la interpretación de los  preceptos regulatorios de  dicho trámite, en cuanto  no contraríe  sus  propias disposiciones.  

4.  Bajo la égida del Decreto 1382 de 2000 la Sala, con argumentos  que hoy, en vigencia del aludido Decreto 1983 de 2017, reitera, ha  discrepado de la tesis prohijada por la Corte Constitucional y, en  ese sentido, tiene ocasión de puntualizar:  

«(…)  respecto  a que los jueces “no están facultados para declararse  incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con  base en la aplicación o interpretación de las reglas de  reparto del Decreto 1382 de 2000” el cual “(…) en  manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o  corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se  declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela,  puesto que las reglas en él contenidas son meramente de  reparto (…), [pues para esta Corporación el aludido  Decreto]  reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a  la competencia para conocer de la acción de tutela y, por  supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces  competentes”.  

«[Por  lo tanto,] “(…) aunque  el trámite del amparo se rige por los principios de  informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está   indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso  (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la  administración de justicia, de donde, “según  la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de  tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma  no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el  pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se  relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al  debido proceso” (Auto 304 A de 2007), “el cual establece  que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al  acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con  observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’  (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)”  (CSJ ATC, 13 may. 2009, rad. 2009-00083-01)» (criterio  expuesto en ATC298-2018, 31 ene., rad. 2017-00314-01).  

5.        Por  lo consignado en precedencia, se dispondrá la remisión  de la queja a los Juzgados Civiles Municipales de Cúcuta, a  fin de que sea asignada en primera instancia, de  acuerdo con el reparto, el reclamo constitucional de marras.  

DECISIÓN  

Con  base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, Agraria y Rural,  dispone:  

1.        Declarar  la nulidad  de  lo actuado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia, en el plenario de la referencia, sin perjuicio de la  validez de las pruebas recaudadas, en los términos del  artículo 138 del Código General del Proceso.  

2.  En consecuencia, remitir de inmediato las diligencias al reparto de  los juzgados civiles municipales de Cúcuta que tramiten el  asunto.  

Notifíquese,  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de la Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          A pesar que en el precedente citado se hace referencia al decreto          1382 de 2000, se considera que el criterio allí establecido          no perdió vigencia, con la expedición de los decretos          1069 de 2015 y 1983 de 2017, toda vez que éstos últimos          conservaron idéntica orientación, en la cuestión          debatida.  

2          «artículo          16. Prorrogabilidad          e improrrogabilidad          de la jurisdicción y la competencia.          La          jurisdicción y la          competencia por los factores          subjetivo y funcional          son improrrogables.          Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta          de jurisdicción o la falta de competencia por los factores          subjetivo o funcional, lo          actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere          proferido que será nula,          y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo          actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción          o de competencia será nulo».          [Se subrayó]      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *