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ATC1113-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
ATC1113-2023
Radicación n.° 11001-02-30-000-2023-00718-01 (Aprobado en sesión de diecinueve de septiembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
Sería del caso resolver la impugnación interpuesta por el convocante frente a la sentencia del pasado 13 de julio, proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la acción de tutela impulsada por Jairo Augusto Ordóñez Peñaranda, Juez Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Cúcuta, contra el Presidencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de dicha ciudad, si no fuera porque la Corte observa que en el trámite de la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo rituado.
ANTECEDENTES
1. El promotor deprecó la pronta protección de su prerrogativa esenciales al «permiso remunerado por causa justificada» y a «la salud en conexidad con la vida digna», presuntamente conculcadas por el estamento repelido.
En concreto, pidió que se ordene «a la presidencia del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, proceda a conceder el permiso remunerado por causa justificada, en los términos del artículo 144 de la Ley 270 de 1996, para los días 18 y 19 de julio de 2023, con el fin de asistir a controles médicos» y además que «se abstenga de realizar la misma conducta de entorpecer los controles médicos del [actor y] ajuste la circular a la sentencia constitucional 37 de 1996 y al artículo 144 de la Ley 270 (sic)».
2. Como sustento adujo, grosso modo, que tiene 67 años de edad y se desempeña como Juez Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Cúcuta, y debido a complicaciones de salud por la diabetes, hipotiroidismo, hipertensión y obesidad tipo I que padece, debe asistir dos veces al año a controles médicos en la ciudad de Bogotá, para lo cual pide permiso a la presidencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, no obstante, el 2 de junio del presente año pidió permiso para los días 18 y 19 de julio de 2023, pero dicha autoridad lo requirió para que aportada los soportes de su petición, socapa de la Circular 02 de 15 de marzo de 2023.
Sostiene el actor que dicha conducta del Tribunal, en la práctica, le negó arbitrariamente el permiso para atender sus dolencias, desconoce el principio de la buena fe y el Concepto 86171 de 2019 del Departamento Administrativo de la Función Pública, sin embargo, reiteró la petición el 8 de junio siguiente y en respuesta se le reiteró que no era procedente.
3. El asunto fue repartido a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que tras surtir el trámite de rigor decidió el 13 de julio de 2023 negar la protección solicitada, por hallar razonable la decisión tomada por la presidencia de la Colegiatura accionada, ya que fue la desatención al requerimiento para aportar los soportes de la ausencia, lo que llevó a la decisión de 5 de junio de 2023 de estimar improcedente el permiso, acorde con el artículo 144 de la Ley 270 de 1996, la sentencia C-037 de 1996 y la Circular 002 de 15 de marzo de 2023 de la Presidencia de ese mismo Tribunal, decisión que se reiteró el 9 de junio siguiente ante la insistencia del actor en no allegar los soportes para el permiso, sin que la exigencia del respaldo del permiso pueda considerarse como una invasión de la intimidad del peticionario.
4. Impugnó el convocante, insistiendo en similares argumentos a los que expuso en el escrito inicial, con énfasis en que disiente de lo fallado como «manifestación de [su] dignidad y conciencia»
CONSIDERACIONES
1. Del relato fáctico contenido en el escrito de amparo, así como de los medios de convicción aportados con el mismo se desprende, sin asomo de duda, la falta de competencia de esta Sala para decidir la impugnación del presente asunto.
El reproche del promotor se encuentra dirigido contra el trámite y la respuesta que emitió la Presidencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, frente a la solicitud para que le fuera concedido un permiso para atender unos temas de salud fuera de la ciudad.
2. Lo anteriormente esgrimido impide a esta Sala de Casación desatar válidamente la presente impugnación, en virtud de que el decreto 1069 de 2015, modificado por el 333 de 2021, en su artículo 2.2.3.1.2.1. (numeral 1º), preconiza que «(…) las actuaciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden (…) departamental (…), serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia a los Jueces Municipales…» (se destaca).
Ello en la medida en que lo cuestionado es una decisión netamente administrativa, que no jurisdiccional, lo que excluye la aplicación del numeral 5º de la norma en cita, según la cual «las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada…» (negrillas ajenas al texto).
En un caso con alguna simetría al sub judice, esta Corte indicó:
(…) 3. En este asunto es palpable que a quien correspondía conocer en primera instancia de la presente queja era a los jueces con categoría de municipales, en tanto que, el accionante cuestiona en esencia las actuaciones administrativas de la Jueza Quinta de Familia de Bucaramanga, en el trámite de la «solicitud de permiso sindical remunerado, con el propósito también de disponer del tiempo suficiente y necesario para desarrollar y cumplir adecuadamente la gestión o misión a [él] encomendada»
Es de resaltar, que al fungir el operador cuestionado como autoridad «administrativa», en torno a las decisiones adoptadas durante el proceso, se genera inaplicable la regla de competencia contemplada en el inciso primero del numeral 2 del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, reservada para los eventos en que el debate gire alrededor del actuar de un funcionario en el ámbito jurisdiccional.
Sobre el particular esta Sala ha precisado:
[N]o se aplica la regla 2ª del artículo 1° del precitado decreto [1382 de 2000], según la cual la acción de tutela promovida contra un funcionario o corporación judicial, será repartida al respectivo superior funcional del accionado, porque ésta se predica del ejercicio de su actividad jurisdiccional, pues en tratándose de su gestión administrativa queda regulada por los criterios de reparto consagrados en la regla 1ª (CSJ ATC, 6 may. 2010, rad. 2010-00234-01; reiterado, entre otras, en CSJ ATC, 10 may. 2012, rad. 2012-00593-01; y CSJ ATC, 23 oct. 2012, rad. 2012-00442-01; CSJ ATC, 30 abr. 2013, rad. 2013-00102-01; y CSJ ATC, 5 feb. 2014, rad. 2013-00346-01). (CSJ ATC671-2016; reiterado en: ATC921-2018)1.
Frente al tema, en trámite de primera instancia, esta Sala acotó:
(….) [se] interpone la queja constitucional del epígrafe contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, criticando que no se ha dado trámite a la petición que elevó, con la finalidad de obtener una certificación en la que conste «desde qué fecha… Velásquez Mendoza, se viene desempeñando como Juez promiscuo del circuito del municipio de Paz de Ariporo».
Luego, esta Corporación carece de competencia para conocer del asunto de la referencia, en virtud de que el decreto 1069 de 2015, modificado por el decreto 333 de 2021, en su artículo 2.2.3.1.2.1. (numeral 1º), establece que «las actuaciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden departamental, distrital o municipal… serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia a los Jueces Municipales» (resaltado ajeno al texto).
Ello en la medida en que la omisión que reprocha el gestor del amparo es una cuestión netamente administrativa, no jurisdiccional, lo que excluye la aplicación del numeral 5º de la norma en cita, según la cual «las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada» (negrillas ajenas al texto). (1° sep. 2021, rad. n.º 2021-03137-00).
3. En consecuencia, el fallo proferido en este plenario por la homóloga Sala de Casación Penal está viciado de nulidad, por falta de competencia, de acuerdo con el artículo 16 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos de tutela por remisión del artículo 4° del decreto 306 de 1992.
Al respecto ha señalado esta Colegiatura que:
El fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión «nula», la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo2, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992. (Criterio expuesto en CSJ ATC1396-2016; reiterado, entre muchos otros, en ATC1684-2016, ATC1686-2016 y ATC2521-2016).
4. Por otro lado, en torno a la facultad para declarar «nulidades» esta Corporación precisó que:
3. La situación descrita permite la aplicación del canon 138 del Código General del Proceso, en lo referente a los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma extensiva a la acción de tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el cual alude a los principios generales del Estatuto Procesal Civil para la interpretación de los preceptos regulatorios de dicho trámite, en cuanto no contraríe sus propias disposiciones.
4. Bajo la égida del Decreto 1382 de 2000 la Sala, con argumentos que hoy, en vigencia del aludido Decreto 1983 de 2017, reitera, ha discrepado de la tesis prohijada por la Corte Constitucional y, en ese sentido, tiene ocasión de puntualizar:
«(…) respecto a que los jueces “no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000” el cual “(…) en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto (…), [pues para esta Corporación el aludido Decreto] reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes”.
«[Por lo tanto,] “(…) aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, “según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A de 2007), “el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)” (CSJ ATC, 13 may. 2009, rad. 2009-00083-01)» (criterio expuesto en ATC298-2018, 31 ene., rad. 2017-00314-01).
5. Por lo consignado en precedencia, se dispondrá la remisión de la queja a los Juzgados Civiles Municipales de Cúcuta, a fin de que sea asignada en primera instancia, de acuerdo con el reparto, el reclamo constitucional de marras.
DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, dispone:
1. Declarar la nulidad de lo actuado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el plenario de la referencia, sin perjuicio de la validez de las pruebas recaudadas, en los términos del artículo 138 del Código General del Proceso.
2. En consecuencia, remitir de inmediato las diligencias al reparto de los juzgados civiles municipales de Cúcuta que tramiten el asunto.
Notifíquese,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de la Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 A pesar que en el precedente citado se hace referencia al decreto 1382 de 2000, se considera que el criterio allí establecido no perdió vigencia, con la expedición de los decretos 1069 de 2015 y 1983 de 2017, toda vez que éstos últimos conservaron idéntica orientación, en la cuestión debatida.
2 «artículo 16. Prorrogabilidad e improrrogabilidad de la jurisdicción y la competencia. La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo». [Se subrayó]