ATC1115 2023

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC1115-2023

        

Magistrado  Ponente  

ATC1115-2023  

Radicación  n° 76001-22-10-000-2023-00112-01  

(Aprobado  en sesión de diecinueve de septiembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintitrés  (2023).  

Respecto  de la impugnación formulada frente a la sentencia proferida  por  la Sala  de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el  pasado 18 de agosto,  dentro  de la acción de tutela instaurada por Leonardo  Álzate contra  el  Consejo  Nacional Electoral, la  Registraduría  Nacional del Estado Civil, el  Movimiento Político Colombia Humana y  la  coalición Pacto  Histórico,  la  Corte advierte  que  el asunto se encuentra viciado de nulidad como pasa a explicarse.  

ANTECEDENTES  

1.        Obrando  en su propio nombre, el convocante acude al presente instrumento  buscando la protección de las garantías fundamentales  de petición, debido proceso, «libre  autodeterminación de los pueblos, (…) los principios y  valores constitucionales a la democracia participativa, al pluralismo  político, al gobierno propio (…) [y] al  ejercicio a la democrática participativa en política»,  supuestamente  vulneradas por las autoridades enjuiciadas.  

2.        En  síntesis, expuso que el 18 de enero de 2023 solicitó el  aval del Movimiento Político Colombia Humana para «participar  en las consultas interpartidistas o (…) en coaliciones a  cargos Uninominales o corporaciones públicas».  

Destacó,  que el 23 de abril de esta anualidad reiteró ante el referido  partido político, su intención de «participar  en las consultas interpartidistas a celebrarse el próximo 04  de junio de 2023» y  a su vez, pidió información sobre «los  mecanismos para garantizar la participación»;  sin embargo, dichas peticiones no fueron resueltas.  

Agregó,  que la Registraduría Nacional  del Estado Civil guardó  «silencio (…) el día  29 de julio posterior a la media noche (12PM) de expedir el documento  de aval, que es requisito previo para la inscripción de [su]  candidatura a la ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL VALLE DEL CAUCA».  

3.        Pretende,  en lo fundamental, que se ordene la expedición del «documento  que certifica la inscripción de [su]  candidatura a la ASAMBLEA DEPARTAMENTAL  DEL VALLE DEL CAUCA y [lo]  inscriba para las elecciones del 29 de octubre de 2023 para LAS JAL  De Cali».  

4.        Mediante  fallo del 18 de agosto de 2023 el a quo  denegó el auxilio reclamado, decisión que fue impugnada  por el promotor.  

CONSIDERACIONES  

1.        De  la atribución de competencia en materia de amparo  constitucional  

No  obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena  -como no lo es ninguna acción judicial- a las reglas del  debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez  que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como  lo ha explicado la jurisprudencia, en su trámite «se  deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como  son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la  debida integración de la causa pasiva»  (CC  A-257 de 1996).  

El  factor de competencia de la acción de tutela se encuentra  previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, sin  embargo, esa disposición solo se ocupó de la  «preventiva  y territorial»,  de ahí que artículo  1º del Decreto 333 de 2021 (que modificó el ordinal  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015)  dictado por el Presidente de la República en ejercicio de las  facultades consagradas en el numeral 11 del artículo 189 de la  Constitución Política, introdujo el «factor  funcional»  en dicha materia, que predeterminó el conocimiento de los  asuntos entre los diferentes funcionarios judiciales y corporaciones,  dependiendo de diferentes aspectos, tales como el nivel de la  autoridad o calidad del funcionario demandado.  

En  el presente caso se configura la nulidad por falta de competencia  prevista en el numeral 1° del artículo 133 del Código  General del Proceso, la cual, por ser funcional, según el  canon 138 ídem  (aplicable  a la acción de tutela en razón de lo dispuesto en el  artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del  Decreto 2591 de 1991), implica que «lo  actuado conservará su validez y el proceso se enviará  de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado  sentencia, esta se invalidará».  

2.        Definición  de la competencia  

Al  revisar el diligenciamiento de este asunto, observa la Corte la falta  de competencia de la Sala de Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cali  para  resolver en primera instancia la presente salvaguarda, al advertirse  que  aunque el  reclamo se  dirige contra el Consejo  Nacional Electoral, la coalición Pacto Histórico, la  Registraduría Nacional del Estado Civil y el Movimiento  Político Colombia Humana, finalmente, son estas dos últimas  autoridades las responsables del trámite relacionado con la  inscripción de candidatos y el otorgamiento de los avales para  dicho procedimiento, respectivamente.  

Por  lo tanto, la vinculación del Consejo Nacional Electoral,  resulta apenas aparente, pues se reitera que, el reproche se enfila a  cuestionar que: (i)  el referido partido político no resolvió, en término,  las peticiones elevadas por el gestor en procura de obtener el aval  para «participar  en las consultas interpartidistas a celebrarse el próximo 04  de junio de 2023»;  y (ii)  la Registraduría Nacional del Estado Civil no le permitió  la inscripción como candidato a  la Asamblea Departamental del Valle del Cauca.  

Al  respecto esta Corporación ha sostenido que, «no  puede asumirse (…),  por el simple  hecho de accionar en contra de los nombrados, se torna competente un  determinado funcionario, pues en cuanto no se les atribuya hecho u  omisión que soporte su vinculación a ese trámite,  ni se precise de modo claro y directo cómo ellos se encuentran  comprometidos con el hecho endilgado, es infundada su convocatoria»  (CSJ ATC, 24 jul. 2007, rad. 00156-01, citado entre otros en  ATC295-2021, 11 mar.).  

Bajo  esa perspectiva, considerando el factor funcional antes mencionado,  el conocimiento de una tutela contra una entidad, autoridad u  organismo del orden nacional -como la aquí involucrada- radica  en los jueces del circuito, al  tenor de lo previsto en  el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, que señala:  «[l]as  acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad,  organismo o  entidad pública del orden nacional serán repartidas,  para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito  o con igual categoría»  Se  resalta.  

3.        La  actuación que se invalida  

De  conformidad con lo señalado, se impone declarar la falta de  competencia del  tribunal a  quo para  conocer en primera instancia el presente resguardo y, en  consecuencia, como se ha dictado sentencia bajo dicha irregularidad  vulneradora del debido proceso, decretar su nulidad, ordenando el  envío del expediente a reparto de los Juzgados Civiles del  Circuito de Cali.  

De  esta forma, en cumplimiento del inciso final del artículo 138  del Código General del Proceso que dispone que «[e]l  auto que declare una nulidad indicará la actuación que  debe renovarse»,  se precisa que se invalidará el trámite a partir de la  admisión de la acción supralegal, para que el  funcionario que deba asumir el conocimiento del asunto determine la  procedencia o no de la misma, sin perjuicio de lo que estime  necesario complementar (vr. g. practicar otras pruebas o realizar  notificaciones omitidas).  

4.        Sobre  la facultad para decretar nulidades  

En  cuanto a esa temática, en pretéritas oportunidades esta  Sala ha destacado que:  

«(…)  hace  suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional  expresada en el auto 124 de 2009 (exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa  necesidad de evitar la dilación en el trámite de las  acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y  eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los  derechos fundamentales  (…).  

(…)  [E]mpero,  no comparte su posición respecto a que los jueces  no están facultados para declararse incompetentes o para  decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación  o interpretación de las reglas de  reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘…en  manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o  corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se  declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela,  puesto que las reglas en él contenidas son meramente de  reparto”.  

“En  efecto, el Decreto 1382 de 2002, reglamenta el artículo 37 del  Decreto 2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para  conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las  reglas de reparto entre los jueces competentes (…)»  (CSJ  ATC, 13 may. 2009, rad. 00083-01, citado entre otros en ATC075-2023,  1 feb.).  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil,  Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:  

PRIMERO.  Declarar  la nulidad  de todo lo actuado por la Sala de Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cali dentro de la acción de tutela  incoada por Leonardo Álzate, desde el auto admisorio del  amparo.  

SEGUNDO.  Ordenar la remisión  del presente expediente a los Jueces Civiles del Circuito de Cali,  para que se realice el respectivo reparto  y se asuma en primer grado el conocimiento de esta acción.  

TERCERO.  Por  secretaría, comunicar  lo aquí resuelto a los interesados y expedir  las  comunicaciones que sean pertinentes.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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