Asistente Jurídico Inteligente
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ATC1115-2023
Magistrado Ponente
ATC1115-2023
Radicación n° 76001-22-10-000-2023-00112-01
(Aprobado en sesión de diecinueve de septiembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
Respecto de la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el pasado 18 de agosto, dentro de la acción de tutela instaurada por Leonardo Álzate contra el Consejo Nacional Electoral, la Registraduría Nacional del Estado Civil, el Movimiento Político Colombia Humana y la coalición Pacto Histórico, la Corte advierte que el asunto se encuentra viciado de nulidad como pasa a explicarse.
ANTECEDENTES
1. Obrando en su propio nombre, el convocante acude al presente instrumento buscando la protección de las garantías fundamentales de petición, debido proceso, «libre autodeterminación de los pueblos, (…) los principios y valores constitucionales a la democracia participativa, al pluralismo político, al gobierno propio (…) [y] al ejercicio a la democrática participativa en política», supuestamente vulneradas por las autoridades enjuiciadas.
2. En síntesis, expuso que el 18 de enero de 2023 solicitó el aval del Movimiento Político Colombia Humana para «participar en las consultas interpartidistas o (…) en coaliciones a cargos Uninominales o corporaciones públicas».
Destacó, que el 23 de abril de esta anualidad reiteró ante el referido partido político, su intención de «participar en las consultas interpartidistas a celebrarse el próximo 04 de junio de 2023» y a su vez, pidió información sobre «los mecanismos para garantizar la participación»; sin embargo, dichas peticiones no fueron resueltas.
Agregó, que la Registraduría Nacional del Estado Civil guardó «silencio (…) el día 29 de julio posterior a la media noche (12PM) de expedir el documento de aval, que es requisito previo para la inscripción de [su] candidatura a la ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL VALLE DEL CAUCA».
3. Pretende, en lo fundamental, que se ordene la expedición del «documento que certifica la inscripción de [su] candidatura a la ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL VALLE DEL CAUCA y [lo] inscriba para las elecciones del 29 de octubre de 2023 para LAS JAL De Cali».
4. Mediante fallo del 18 de agosto de 2023 el a quo denegó el auxilio reclamado, decisión que fue impugnada por el promotor.
CONSIDERACIONES
1. De la atribución de competencia en materia de amparo constitucional
No obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena -como no lo es ninguna acción judicial- a las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia, en su trámite «se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva» (CC A-257 de 1996).
El factor de competencia de la acción de tutela se encuentra previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, sin embargo, esa disposición solo se ocupó de la «preventiva y territorial», de ahí que artículo 1º del Decreto 333 de 2021 (que modificó el ordinal 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015) dictado por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, introdujo el «factor funcional» en dicha materia, que predeterminó el conocimiento de los asuntos entre los diferentes funcionarios judiciales y corporaciones, dependiendo de diferentes aspectos, tales como el nivel de la autoridad o calidad del funcionario demandado.
En el presente caso se configura la nulidad por falta de competencia prevista en el numeral 1° del artículo 133 del Código General del Proceso, la cual, por ser funcional, según el canon 138 ídem (aplicable a la acción de tutela en razón de lo dispuesto en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991), implica que «lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará».
2. Definición de la competencia
Al revisar el diligenciamiento de este asunto, observa la Corte la falta de competencia de la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali para resolver en primera instancia la presente salvaguarda, al advertirse que aunque el reclamo se dirige contra el Consejo Nacional Electoral, la coalición Pacto Histórico, la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Movimiento Político Colombia Humana, finalmente, son estas dos últimas autoridades las responsables del trámite relacionado con la inscripción de candidatos y el otorgamiento de los avales para dicho procedimiento, respectivamente.
Por lo tanto, la vinculación del Consejo Nacional Electoral, resulta apenas aparente, pues se reitera que, el reproche se enfila a cuestionar que: (i) el referido partido político no resolvió, en término, las peticiones elevadas por el gestor en procura de obtener el aval para «participar en las consultas interpartidistas a celebrarse el próximo 04 de junio de 2023»; y (ii) la Registraduría Nacional del Estado Civil no le permitió la inscripción como candidato a la Asamblea Departamental del Valle del Cauca.
Al respecto esta Corporación ha sostenido que, «no puede asumirse (…), por el simple hecho de accionar en contra de los nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en cuanto no se les atribuya hecho u omisión que soporte su vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho endilgado, es infundada su convocatoria» (CSJ ATC, 24 jul. 2007, rad. 00156-01, citado entre otros en ATC295-2021, 11 mar.).
Bajo esa perspectiva, considerando el factor funcional antes mencionado, el conocimiento de una tutela contra una entidad, autoridad u organismo del orden nacional -como la aquí involucrada- radica en los jueces del circuito, al tenor de lo previsto en el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, que señala: «[l]as acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría» Se resalta.
3. La actuación que se invalida
De conformidad con lo señalado, se impone declarar la falta de competencia del tribunal a quo para conocer en primera instancia el presente resguardo y, en consecuencia, como se ha dictado sentencia bajo dicha irregularidad vulneradora del debido proceso, decretar su nulidad, ordenando el envío del expediente a reparto de los Juzgados Civiles del Circuito de Cali.
De esta forma, en cumplimiento del inciso final del artículo 138 del Código General del Proceso que dispone que «[e]l auto que declare una nulidad indicará la actuación que debe renovarse», se precisa que se invalidará el trámite a partir de la admisión de la acción supralegal, para que el funcionario que deba asumir el conocimiento del asunto determine la procedencia o no de la misma, sin perjuicio de lo que estime necesario complementar (vr. g. practicar otras pruebas o realizar notificaciones omitidas).
4. Sobre la facultad para decretar nulidades
En cuanto a esa temática, en pretéritas oportunidades esta Sala ha destacado que:
«(…) hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales (…).
(…) [E]mpero, no comparte su posición respecto a que los jueces no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto”.
“En efecto, el Decreto 1382 de 2002, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes (…)» (CSJ ATC, 13 may. 2009, rad. 00083-01, citado entre otros en ATC075-2023, 1 feb.).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
PRIMERO. Declarar la nulidad de todo lo actuado por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali dentro de la acción de tutela incoada por Leonardo Álzate, desde el auto admisorio del amparo.
SEGUNDO. Ordenar la remisión del presente expediente a los Jueces Civiles del Circuito de Cali, para que se realice el respectivo reparto y se asuma en primer grado el conocimiento de esta acción.
TERCERO. Por secretaría, comunicar lo aquí resuelto a los interesados y expedir las comunicaciones que sean pertinentes.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS