STC9507 2023

SEPTIEMBRE

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STC9507-2023

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC9507-2023  

(Aprobado  en Sala de diecinueve de septiembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintitrés  (2023).  

Decide la Corte la  acción de tutela promovida por Bianey  Bravo Valencia1  contra  las  homólogas de Casación Penal y Laboral de la Corte  Suprema de Justicia, así como las Salas Penal y Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales,  trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes  en el asunto que originó la queja.  

ANTECEDENTES  

1.   El accionante, actuando en nombre propio, reclamó la  protección de sus garantías esenciales de acceso a la  justicia, debido proceso –en sus modalidades de defensa y  contradicción–, entre otras, supuestamente vulneradas  por las autoridades convocadas.  

2.  Como hechos  jurídicamente relevantes para la definición del  sub-lite,  se destacan los siguientes:  

2.1.  En el curso  del proceso penal que se inició contra el libelista, por la  presunta comisión del delito de actos sexuales con menor de 14  años agravado –frente a su descendiente2–,  el Juzgado Primero Penal del Circuito de Manizales lo absolvió  (rad. n.º  2010-06485); pero, en virtud de la apelación que formularon  tanto la fiscalía como el apoderado de la víctima, la  Sala Penal del Tribunal Superior de esa localidad infirmó la  decisión del a  quo,  para, en su lugar, condenarlo como autor del citado injusto, motivo  por el cual está privado de la libertad desde esa calenda.  

2.2. Por lo  anterior, recurrió en impugnación especial, pero el  recurso le fue denegado, a la vez que se concedió la casación.  Mientras se surtían las etapas del antedicho medio defensivo,  presentó solicitud de habeas  corpus,  ya que, en su decir, la acción penal se encuentra prescrita  desde el «10  de octubre de 2021»,  pero el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de la  referida urbe lo desestimó, proveído confirmado en  segunda instancia por la Sala Penal del aludido colegiado.  

2.3. Sin embargo,  luego de las reseñadas actuaciones, la homóloga de  Casación Penal dictó la sentencia SP2001-2022, 21 jun.,  en la que resolvió el remedio extraordinario, dejando incólume  la sentencia del tribunal y despachando desfavorablemente la petición  de prescripción argüida; pese a que, en criterio del  censor, se desconoció la postura de la Corte Constitucional  (SU-126/12) respecto del tema y se pretermitió el  «impedimento»  que tenía la funcionaria del tribunal, por ser «excónyuge  de su entonces abogado de confianza».  

2.4. En ese  contexto, «como  ciudadano afectado por la aplicación incorrecta de la Ley –  Art.189 de la Ley 906 de 2004»,  radicó un nuevo habeas  corpus,  desestimado en ambas instancias, por la Sala Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Manizales y la homóloga de  Casación Laboral (AHL803-2023, 27 abr.), tras colegir que «no  es una [etapa]  adicional para obtener un pronunciamiento diferente al del juez  ordinario y tampoco es el mecanismo para realizar planteamientos  relacionados con la prescripción de la acción penal,  por lo que, el presente tramite se torna improcedente».  

2.5. En ese orden,  señaló que con los pronunciamientos que han estudiado  la causa penal y el habeas  corpus  se trasgredió la jurisprudencia del órgano de cierre  constitucional, por lo que, en ese escenario, no cuenta con otro  mecanismo de defensa, pues el recurso extraordinario de revisión  «no  es idóneo ni eficaz»  en su situación, ya que «me  somete a años de privación de la libertad esperando una  decisión sin futuro».  

3.  En  consecuencia, pidió, en compendio, (i)  «REVOCAR  la sentencia de habeas corpus de primera instancia dictada el 21 de  abril de 2023 por el magistrado William Salazar Giraldo de la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Manizales y la sentencia de habeas  corpus de segunda instancia AHL803- 2023 proferida el 27 de abril de  2023 por la magistrada Dra. Marjorie Zúñiga Romero de  la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia»;  (ii)  «DEJAR  sin efecto la sentencia SP2001-2022 del 08 de junio de 2022 emitida  por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia  M.P Myriam Ávila Roldán»;  y (iii)  «ORDENAR  a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia  que profiera nueva sentencia de casación en la que DECLARE de  oficio la prescripción de la acción penal seguida en mi  contra y se disponga la PRECLUSIÓN de la actuación a mi  favor. Así mismo, que dicha autoridad ORDENE a la Sala Penal  del Tribunal Superior de Manizales que cancele todas las medidas  cautelares personales y reales impuestas en mi contra en el presente  asunto, así como los registros y anotaciones que se hubiesen  originado y, DISPONGA MI LIBERACIÓN INMEDIATA».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1. La Sala Laboral  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales informó  que en esa colegiatura se dirimió la acción  constitucional de habeas  corpus  que el gestor promovió, en la que se declaró su  improcedencia, por cuanto «la  situación planteada por el actor no se ubicaba en ninguno de  los eventos y que el motivo de inconformidad relacionado con la  presunta prescripción de la acción penal es un tema que  debe ser abordado y resuelto por el juez natural, lo cual ya había  ocurrido y que el juez de Hábeas Corpus no puede involucrarse  porque el trámite constitucional no supone la posibilidad de  una instancia adicional a las discusiones que allí se  susciten».  

2. La Fiscal  Novena Delegada ante la Corte Suprema de Justicia adujo que, «si  bien la acción penal por la que se condenó a Bianey  Bravo Valencia, a la luz de la interpretación del artículo  189 de la Ley 906 de 2004 realizada por la Corte Constitucional en la  sentencia SU-126-2022 estaría prescrita, es la Sala de  Casación Penal a quien le corresponde pronunciarse de fondo».  

3. La Sala Penal  del aludido colegiado de Manizales expuso que «esta  Magistratura conoció del proceso penal por el cual fue  condenado el actor, emanando sentencia de segunda instancia el 10 de  octubre de 2016, mediante la cual se condenó a la pena de 13  años de prisión, como autor del delito de actos  sexuales con menor de 14 años, decisión en contra de la  cual se impetró el recurso de casación, el cual no  resultó airoso para las pretensiones del sentenciado, en tanto  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  determinó no casar la sentencia recurrida».  

4. La homóloga  de Casación Laboral relató que «el  promotor cuestionó el auto CSJ AHL803-2023 de 27 de abril de  2023 que esta Magistratura profirió, a través del cual  se confirmó la decisión que la Sala Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales emitió el  21 de abril de 2023, que negó la petición de libertad  formulada. Dicha determinación fue dictada con estricto apego  a la Constitución Política, la ley, la jurisprudencia y  los elementos probatorios acopiados; luego, no resulta arbitraria, ni  desconocedora de derecho fundamental alguno».  

5. El Juzgado  Primero Penal del Circuito de Manizales destacó que «éste  Despacho Judicial, efectivamente tuvo conocimiento del proceso penal  seguido en contra del accionante, bajo el radicado 66001-60-00-362-  2010-06485, el 11 de septiembre de 2015 este Despacho profirió  sentencia absolutoriaa favor del señor BRAVO VALENCIA,  decisión que fue objeto de apelación, ante le H.  Tribunal superior de la ciudad y el 10 de octubre de 2016, mediante  acta No 344 de la M.P. GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE, fue  revocado el fallo absolutorito y se profirió fallo  condenatorio, y contra la sentencia de segunda instancia se interpuso  recurso de casación, y mediante decisión SP2001-2022  Radicación n° 49920 GUI 66001600003620100648501 Aprobado  mediante acta n° 127del ocho (8) de junio de dos mil veintidós  (2022), Magistrada ponente Dra.MYRIAM AVILA ROLDAN, dispuso entre  otras decisiones no casar la decisión y en su lugar confirmar  la decisión emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Manizales».  

6. La homóloga  de Casación Penal defendió la legalidad de su proceder  y afirmó que «las  decisiones objeto de impugnación por vía de tutela se  adoptaron con base en un análisis razonable y ponderado las  normas legales y la jurisprudencia que, para el momento en que se  estudió de fondo el asunto, regulaban la materia. En ese  sentido, no podría concluirse que las decisiones ahora  cuestionadas fueron contrarias a derecho, arbitrarias o caprichosas».  

También  sostuvo que «si  el actor pretende discutir y proponer la aplicación de la  regla consignada en la SU 126 de 2022, como un hecho nuevo que surgió  con posterioridad a la sentencia que mantuvo su condena, cuenta con  un mecanismo idóneo y eficaz: acudir a la acción de  revisión en los términos del numeral 2º del  artículo 192 de la Ley 906 de 2004».  

7. El Procurador  Delegado de Intervención I para la Casación Penal  coadyuvó el petitum,  porque «la  sentencia condenatoria en contra de Bianey Bravo emitida por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Manizales fue adoptada el 10 de  octubre de 2016, oportunamente el defensor del procesado presentó  demanda de casación la cual fue admitida por la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, citando para  audiencia de sustentación para el 14 de agosto de 2018 y  emitió la sentencia de casación el 8 de junio de 2022,  es decir, más de 5 años después de emitida la  sentencia de segunda instancia. Teniendo en cuenta que por  interpretación de la Sala Plena de la Corte Constitucional del  artículo 189 (sic)  de la Ley 906 de 2004, dicho término de cinco años  previsto no puede extenderse ni siquiera por un día,  encontrando (sic)  este delegado una vulneración al debido proceso del tutelante,  desconociendo (sic)  así mismo el principio de favorabilidad ya que la Sala de  Casación Penal de la Corte realiza una interpretación  de la norma desfavorable al procesado al aumentar los cinco años  extendiendo los términos prescriptivos (…)».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

2.   De  la acción de tutela y su naturaleza jurídica.  

El  artículo 86 de la Constitución Política consagró  este instrumento como un mecanismo extraordinario, preferente,  subsidiario y residual para la protección de los derechos  constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza  derivados de acción u omisión atribuible a las  autoridades o a los particulares, en las situaciones específicamente  precisadas en la ley.  

3.  Solución  al caso concreto:  

3.1.  Sobre  la sentencia de la Sala de Casación Penal SP2001-2022, 21  jun.: temeridad.  

Del análisis  de los hechos expuestos y de las pruebas allegadas al plenario,  encuentra la Sala que  el sub-lite  se  enmarca en la anterior hipótesis, ya que Bianey Bravo Valencia  promovió con antelación otro amparo, de idénticos  contornos fácticos y jurídicos, en el cual también  pretendió la invalidación del fallo de la homóloga  de Casación Penal, a través del cual se dejó  incólume la condena por actos sexuales abusivos con menor de  14 años y se denegó la solicitud de prescripción  de la acción penal, con soporte en similares argumentos.  

3.1.1. En efecto,  esa acción constitucional correspondió a esta Sala de  Casación Civil, Agraria y Rural, quien, con decisión  STC16405-2022,  7 dic., declaró la inviabilidad del reclamo, tras colegir que:  

«En  el sub examine, corresponde a la Sala establecer si se vulneraron las  prebendas fundamentales aducidas por el actor. Esto, debido a que, al  momento de desatarse el recurso extraordinario de casación  incoado, la Homologa Penal no declaró la nulidad del fallo de  segunda instancia, a pesar de estar demostrado que existía un  impedimento por parte de una de las magistradas que decidieron la  alzada. Adicionalmente, resaltó que no se respetó su  derecho a la doble conformidad, como tampoco fue resuelto el  petitorio de libertad que presentó.  

Escrutado el  material probatorio, se observa que la magistrada de la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, con oficio  del 18 de julio de 201719 dio respuesta al derecho de petición  elevado por el aquí accionante, en el sentido de manifestarle  que no se declaró impedida para conocer la alzada presentada  contra el proveído del 11 de diciembre de 2015, comoquiera  que: (…) tanto en términos materiales como formales, no  había lugar a que quien obró como ponente de la  decisión de segunda instancia se apartara del conocimiento del  asunto, estando libre de cualquier motivo que afectara la objetividad  y la imparcialidad a la hora de decidir. Al respecto, dígase,  de un lado, que el lejano y caduco vínculo marital entre el  aludido Defensor y la signataria de este proveído, no dio  lugar nunca a una situación de animadversión,  hostilidad ni similar, razón por la que en cada uno de los  procesos penales en que he integrado la Sala de decisión (sea  como ponente o revisora) siempre he estado guida por el respeto de  las garantías de las partes y por administrar justicia con  ecuanimidad y probidad, sin tener intenciones torticeras, al punto  que así como ha habido casos en los cuales las pretensiones  del Dr. César Augusto López han sido desestimadas, en  otros tantos han sido acogidas, pues su participación no ha  viciado nunca mi correcto ejercicio jurisdiccional por lo anterior,  no habría lugar a declararme impedida. (…)  

2.1. De igual  forma, iteró que, cuando empezó a desarrollar su labor  como magistrada del mentado Tribunal, planteó el impedimento  que ahora se reclama. Sin embargo, la Homóloga Penal lo  declaró infundado, sobre la base de que Lo único claro  y preciso aducido por la funcionaria que expresa la causal impeditiva  es que entre ella y uno de los defensores que acá actúan  existió un vínculo matrimonial, pero a partir de allí  no ofrece ningún elemento de juicio sobre el cual la Sala  pueda determinar que en efecto emergieron entre los mismos un  sentimiento de amistad o uno de animadversión y aquél  lo es en calidad de íntimo y éste con el adjetivo de  grave. En esas condiciones, no ofreciendo además la  funcionaria que invoca dicha causal de impedimento, serios y  atendibles argumentos que permitan valorarla, no obstante, la carga  subjetiva que entraña, para deducir en forma razonable si la  amistad que hipotética y ambiguamente se proclama es íntima,  o si la enemistad es grave o no y comporta o no un serio menoscabo a  la libertad de juicio y a su imparcialidad, es obvio que no puede  darse sin más por demostrada. Lo contrario implicaría  que al Corte procediera a formular una seria de situaciones  hipotéticas a partir de la mera afirmación de la  funcionaria sobre la existencia en el pasado del vínculo  conyugal, cuando de la mera afirmación de la funcionaria sobre  la existencia en el pasado del vínculo conyugal, cuando es  evidente que sin desconocer los muchos efectos que una relación  de esa índole puede aparejar, ello no basta para afirmar  jurídicamente la concurrencia de alguno de los motivos que se  analizas y en el grado que exige la ley, íntima amistad y la  grave enemistad.  

2. Asimismo, se  observa que, con antelación a la formulación del  presente amparo, el gestor ya había presentado acción  de tutela alegando los mismos reparos frente al presunto impedimento  de la señalada dignataria. En dicha ocasión, esta Sala  Civil y la Homóloga Laboral, en providencias STC2329-2018 y  STL4581-2018, respectivamente, declararon improcedente el resguardo,  debido a que no se cumplió con el requisito de la  subsidiariedad, ya que el libelista no hizo uso del mecanismo de la  recusación con que contaba. Siendo menester apuntalar que  tampoco fue escogida para revisión por la Corte Constitucional  (radicado T6754753), según se observa en el estado publicado  el 31 de mayo de 2018.  

(…)  

3. Por otro  lado, en relación con la réplica relacionada con que se  vulneró el derecho a la doble conformidad por no haberse  concedido la impugnación especial incoada, este cuerpo  colegiado concuerda con lo reseñado por la Sala de Casación  Penal en la sentencia SP2001-2022, donde ilustró que Toda vez  que la demanda presentada se declaró ajustada conforme con los  parámetros del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, la  Corte analizará de fondo los problemas jurídicos allí  propuestos, además de guiarse por las funciones del recurso de  casación en materia penal, dirigidas a la búsqueda de  la eficacia del derecho material, el respeto de las garantías  de quienes intervienen en la actuación, la reparación  de los agravios inferidos a las partes y la unificación de la  jurisprudencia, según lo establecido en el artículo 180  ibídem. De igual manera, con la admisión de la demanda  de casación se garantizará el derecho a la doble  conformidad, teniendo en cuenta que el acusado BIANEY BRAVO VALENCIA  fue condenado por primera vez al revocar el Tribunal de Manizales la  absolución con la cual lo había beneficiado el juez de  conocimiento. En razón de lo anterior, la Sala realizará  un análisis exhaustivo de los fundamentos fácticos y  jurídicos de la condena y se pronunciará de fondo sobre  los cargos propuestos en la demanda. En este entendido, se otea que  la garantía supralegal del promotor no fue desconocida en  ningún momento y sus réplicas si fueron resueltas.  

4. Finalmente,  tratándose de la falta de respuesta de la solicitud de  libertad presentada por el condenado, resulta menester señalar  que esta Sala también acoge la conclusión a la que  arribó la Homologa Penal en su intervención, en cuanto  a que se trata de un hecho superado, comoquiera que «se emitió  sentencia de casación en la que se confirmó el fallo  emitido por el Tribunal Superior de Manizales, dentro del cual se  ordenó la privación de la libertad del procesado».  Adicionalmente, también obra prueba en el plenario del habeas  corpus peticionado por el libelista, el cual fue denegado el 18 de  enero del año en curso y confirmado el 25 de enero posterior  por el Tribunal atacado. Por ello, resulta pertinente concluir que el  petitorio ya fue desatado».  

3.1.2. Conforme  con ello, es claro para la Corte que las súplicas de estas  causas son fundamentalmente las mismas, dado que se orientan, por  igual, a censurar las supuestas irregularidades en que habrían  incurrido las autoridades que conocieron del reseñado proceso  penal –en especial, en sede de casación–, aspectos  que fueron zanjados en la tramitación que viene de memorarse.  

Sobre el  particular, ha sostenido el precedente que: «(…)  admitir  tal proceder implicaría que cada actuación judicial  pudiera atomizarse por hechos, derechos e interpretaciones,  ad-libitum del interesado, y que con los resultados aislados de la  separación éste pudiera entablar un amparo, lo cual  contraría totalmente la prohibición de reiterarlo,  pues, en verdad no está justificando la repetición,  sino dando un pretexto para volver sobre situaciones ya juzgadas  (CSJ  STC, 21 mar. 2013, exp. 2012-00517-01 y STC-2015, 12 feb. rad.  00213-00).  

3.1.3. Finalmente,  la Sala estima oportuno resaltar que, el expediente en cita, fue  excluido de selección con fines de revisión  (T-9.354.180)  por la Corte Constitucional el 30 de mayo de 2023, de modo que se  configura el fenómeno de cosa  juzgada constitucional,  cuya función es «otorgar  a ciertas providencias el carácter de inmutables, definitivas,  vinculantes y coercitivas, al punto que las partes no pueden ventilar  de nuevo el asunto que fue objeto de resolución judicial»  (CC T-185/13), y tiene lugar una vez «decidido  un caso por la Corte Constitucional o terminado el proceso de  selección para revisión y precluído el lapso  establecido para insistir en la selección de un proceso de  tutela para revisión»  (CC SU-1219/01 y T-218/12)  

3.2.  Sobre  el fallo de la Sala de Casación Laboral AHL803-2023, 27 abr.:  procedencia  restringida de la tutela contra decisiones dictadas en el habeas  corpus.  

3.2.1.  Por regla  general, esta Corte ha decantado que al juez de tutela le está  restringido el examen de providencias emitidas en otras acciones de  naturaleza constitucional, tales como el habeas  corpus,  pues, para establecer si efectivamente se quebrantó el derecho  invocado –el cual constituye el punto medular del aludido  mecanismo de protección–, el ordenamiento jurídico  tiene previstos otros instrumentos de defensa judicial, esto es, los  recursos ordinarios y extraordinarios a los cuales puede acudir el  interesado.  

Sobre  ese aspecto, esta Sala ha indicado:  

«(…)  [A]l  Juez constitucional le está vedada la posibilidad de  aprehender las atribuciones que el constituyente y el legislador le  han deferido a otros estrados, y desde este óptica replantear  el estudio de los asuntos que se surtieron por los senderos normales,  con seguimiento del debido proceso y en aplicación e  interpretación de las normas que rigen la materia; la que  resulta aún más evidente en el trámite de hábeas  corpus para el cual el ordenamiento jurídico ha llenado de  garantías a quien lo reclama (…),  [porque]  (…) en  lo que toca con el cuestionamiento (…)  contra los funcionarios judiciales que negaron tanto en primera como  en segunda instancia, la acción pública de hábeas  corpus que promovió con miras a obtener le fuese concedida la  libertad por encontrarse ‘ilegalmente’ detenido, observa  la Sala que, (…)  tales decisiones escapan, en principio, de examen por parte del juez  constitucional mediante la acción de tutela, pues ellas en sí  mismas consideradas encarnan una excepcional acción  constitucional para la defensa de un particular derecho fundamental»  (CSJ,  STC 19  jun. 2007, exp. 01194-01; reiterada en STC13654-2018,  22 oct.).  

Sin embargo, la  anterior premisa no impide que a través de la tutela se  verifique la legalidad del trámite y su decisión  definitoria, cuando «(…)  esté  de por medio una grave y manifiesta vulneración del derecho al  debido proceso o a la defensa (…)»  (CSJ.  STC 30 may. 2013, exp. 2013-01116-00, citada en el fallo  STC15571-2018, 28 nov.).  

En tal sentido, la  jurisprudencia de esta Corporación enfáticamente ha  instruido:  

«(…)  [E]l  problema jurídico a dilucidar (…)  estriba en resolver el interrogante de si en los proveídos  emitidos por los funcionarios judiciales accionados que, en primera y  segunda instancia, desataron la acción de hábeas  corpus, (…)  incurrieron en alguna [vía  de hecho],  y de contera conduzca a la prosperidad de la acción  constitucional”.  

Sobre el tópico,  conceptuó la Corte Constitucional:  

«(…)  Mediante  la acción de tutela no puede volver a debatirse lo que se  discutió en el marco del proceso de hábeas corpus, es  decir, definir si existió una privación ilegal de la  libertad, pero sí se puede examinar si las providencias que  deciden un recurso de hábeas corpus, incurren en algún  tipo de defecto que se traduzca en la violación de los  derechos fundamentales de quien interpone la acción de tutela  (…)»  (CC.  T-491/14).  

3.2.2.  Partiendo  de las anteriores premisas, advierte la  Corte que los cuestionamientos contra las consideraciones que, en  primer y segundo grado, tuvieron las autoridades accionadas, para  denegar el auxilio incoado por el quejoso, resultan impertinentes  frente a este  resguardo,  por cuanto este no  procede para atacar lo decidido dentro de la acción pública  instituida para la protección del derecho fundamental a la  libertad personal.  

Lo  anterior, habida cuenta que las determinaciones que se adopten en  dicho trámite no pueden ser revisadas mediante esta senda,  toda vez que  «tales  decisiones escapan, en principio, de examen por parte del juez  constitucional mediante la acción de tutela, pues ellas en sí  mismas consideradas encarnan una excepcional acción  constitucional para la defensa de un particular derecho fundamental»  (CSJ  STC, 10 mar. 2011, rad. 00383-00; CSJ STC17508-2015, 16 dic.; CSJ  STC12261-2016, 1 sep.; y, CSJ STC168-2017, 18 ene.).  

Así  mismo, esta Corporación ha recalcado la inviabilidad del ruego  en estos eventos, máxime  «cuando  el reproche del actor se dirige en contra del criterio jurídico  de los falladores, controversia ajena al mecanismo excepcional,  porque está claro que no es posible a través suyo,  imponer a los funcionarios judiciales una determinada hermenéutica  de las normas para hacer coincidir su raciocinio con el de las  partes»  (se  resaltó; CSJ STC597-2014, 30 ene.).  

Lo anterior cobra  mayor relevancia por cuanto el escrito inicial se enfoca en traer los  planteamientos esgrimidos en la solicitud de habeas  corpus,  con el objetivo de imponer una particular visión del  ordenamiento jurídico frente a la de los falladores de  instancia, quienes sustentaron sus determinaciones tanto en  precedentes de la Sala de Casación Penal de esta Corporación  como en las disposiciones legales que gobiernan la materia.  

Por lo tanto, las  precisiones sobre la improsperidad del amparo contra las providencias  de hábeas  corpus  constituyen criterio suficiente para la desestimación de la  protección, motivo por el cual no resulta necesario el  análisis sobre otras temáticas, tales como la  razonabilidad y juridicidad de los proveídos emanados de ese  escenario.  

4.        Conclusiones.  

4.1. La  queja contra el fallo de casación penal es temeraria,  pues es el reflejo de un ejercicio repetido en un asunto,  esencialmente idéntico, en el que se replanteó un tema  que ya había sido sometido al escrutinio y definición  del juez constitucional, y  no se suscita variación  alguna que permita reabrir el debate jurídico.  

4.2. En lo que  atañe al embate propuesto contra la decisión del habeas  corpus,  también deviene diáfana la inviabilidad, porque cuando  se acude a ese juez especializado y este decide el asunto, no es  posible luego, por esos mismos motivos, formular acción de  tutela, en tanto que sobre ese debate se emitió una decisión  de carácter constitucional que, en esos precisos aspectos, es  inmodificable.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA  IMPROCEDENTE el  amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por medio expedito y, en caso de  no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Presidente  de Sala (E)  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          Luego          de que con proveído CSJ ATC1054-2023,          6 sep., la Sala de Conjueces aceptara los impedimentos de los          magistrados Francisco          Ternera Barrios y Martha Patricia Guzmán Álvarez.  

2          Respecto          de lo cual aduce en el escrito inicial que se trataría de una          «venganza» por parte de su expareja (hecho 2, escrito          inicial).      

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