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STC9507-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC9507-2023
(Aprobado en Sala de diecinueve de septiembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Bianey Bravo Valencia1 contra las homólogas de Casación Penal y Laboral de la Corte Suprema de Justicia, así como las Salas Penal y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. El accionante, actuando en nombre propio, reclamó la protección de sus garantías esenciales de acceso a la justicia, debido proceso –en sus modalidades de defensa y contradicción–, entre otras, supuestamente vulneradas por las autoridades convocadas.
2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, se destacan los siguientes:
2.1. En el curso del proceso penal que se inició contra el libelista, por la presunta comisión del delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado –frente a su descendiente2–, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Manizales lo absolvió (rad. n.º 2010-06485); pero, en virtud de la apelación que formularon tanto la fiscalía como el apoderado de la víctima, la Sala Penal del Tribunal Superior de esa localidad infirmó la decisión del a quo, para, en su lugar, condenarlo como autor del citado injusto, motivo por el cual está privado de la libertad desde esa calenda.
2.2. Por lo anterior, recurrió en impugnación especial, pero el recurso le fue denegado, a la vez que se concedió la casación. Mientras se surtían las etapas del antedicho medio defensivo, presentó solicitud de habeas corpus, ya que, en su decir, la acción penal se encuentra prescrita desde el «10 de octubre de 2021», pero el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de la referida urbe lo desestimó, proveído confirmado en segunda instancia por la Sala Penal del aludido colegiado.
2.3. Sin embargo, luego de las reseñadas actuaciones, la homóloga de Casación Penal dictó la sentencia SP2001-2022, 21 jun., en la que resolvió el remedio extraordinario, dejando incólume la sentencia del tribunal y despachando desfavorablemente la petición de prescripción argüida; pese a que, en criterio del censor, se desconoció la postura de la Corte Constitucional (SU-126/12) respecto del tema y se pretermitió el «impedimento» que tenía la funcionaria del tribunal, por ser «excónyuge de su entonces abogado de confianza».
2.4. En ese contexto, «como ciudadano afectado por la aplicación incorrecta de la Ley – Art.189 de la Ley 906 de 2004», radicó un nuevo habeas corpus, desestimado en ambas instancias, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y la homóloga de Casación Laboral (AHL803-2023, 27 abr.), tras colegir que «no es una [etapa] adicional para obtener un pronunciamiento diferente al del juez ordinario y tampoco es el mecanismo para realizar planteamientos relacionados con la prescripción de la acción penal, por lo que, el presente tramite se torna improcedente».
2.5. En ese orden, señaló que con los pronunciamientos que han estudiado la causa penal y el habeas corpus se trasgredió la jurisprudencia del órgano de cierre constitucional, por lo que, en ese escenario, no cuenta con otro mecanismo de defensa, pues el recurso extraordinario de revisión «no es idóneo ni eficaz» en su situación, ya que «me somete a años de privación de la libertad esperando una decisión sin futuro».
3. En consecuencia, pidió, en compendio, (i) «REVOCAR la sentencia de habeas corpus de primera instancia dictada el 21 de abril de 2023 por el magistrado William Salazar Giraldo de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales y la sentencia de habeas corpus de segunda instancia AHL803- 2023 proferida el 27 de abril de 2023 por la magistrada Dra. Marjorie Zúñiga Romero de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia»; (ii) «DEJAR sin efecto la sentencia SP2001-2022 del 08 de junio de 2022 emitida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia M.P Myriam Ávila Roldán»; y (iii) «ORDENAR a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que profiera nueva sentencia de casación en la que DECLARE de oficio la prescripción de la acción penal seguida en mi contra y se disponga la PRECLUSIÓN de la actuación a mi favor. Así mismo, que dicha autoridad ORDENE a la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales que cancele todas las medidas cautelares personales y reales impuestas en mi contra en el presente asunto, así como los registros y anotaciones que se hubiesen originado y, DISPONGA MI LIBERACIÓN INMEDIATA».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales informó que en esa colegiatura se dirimió la acción constitucional de habeas corpus que el gestor promovió, en la que se declaró su improcedencia, por cuanto «la situación planteada por el actor no se ubicaba en ninguno de los eventos y que el motivo de inconformidad relacionado con la presunta prescripción de la acción penal es un tema que debe ser abordado y resuelto por el juez natural, lo cual ya había ocurrido y que el juez de Hábeas Corpus no puede involucrarse porque el trámite constitucional no supone la posibilidad de una instancia adicional a las discusiones que allí se susciten».
2. La Fiscal Novena Delegada ante la Corte Suprema de Justicia adujo que, «si bien la acción penal por la que se condenó a Bianey Bravo Valencia, a la luz de la interpretación del artículo 189 de la Ley 906 de 2004 realizada por la Corte Constitucional en la sentencia SU-126-2022 estaría prescrita, es la Sala de Casación Penal a quien le corresponde pronunciarse de fondo».
3. La Sala Penal del aludido colegiado de Manizales expuso que «esta Magistratura conoció del proceso penal por el cual fue condenado el actor, emanando sentencia de segunda instancia el 10 de octubre de 2016, mediante la cual se condenó a la pena de 13 años de prisión, como autor del delito de actos sexuales con menor de 14 años, decisión en contra de la cual se impetró el recurso de casación, el cual no resultó airoso para las pretensiones del sentenciado, en tanto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, determinó no casar la sentencia recurrida».
4. La homóloga de Casación Laboral relató que «el promotor cuestionó el auto CSJ AHL803-2023 de 27 de abril de 2023 que esta Magistratura profirió, a través del cual se confirmó la decisión que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales emitió el 21 de abril de 2023, que negó la petición de libertad formulada. Dicha determinación fue dictada con estricto apego a la Constitución Política, la ley, la jurisprudencia y los elementos probatorios acopiados; luego, no resulta arbitraria, ni desconocedora de derecho fundamental alguno».
5. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Manizales destacó que «éste Despacho Judicial, efectivamente tuvo conocimiento del proceso penal seguido en contra del accionante, bajo el radicado 66001-60-00-362- 2010-06485, el 11 de septiembre de 2015 este Despacho profirió sentencia absolutoriaa favor del señor BRAVO VALENCIA, decisión que fue objeto de apelación, ante le H. Tribunal superior de la ciudad y el 10 de octubre de 2016, mediante acta No 344 de la M.P. GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE, fue revocado el fallo absolutorito y se profirió fallo condenatorio, y contra la sentencia de segunda instancia se interpuso recurso de casación, y mediante decisión SP2001-2022 Radicación n° 49920 GUI 66001600003620100648501 Aprobado mediante acta n° 127del ocho (8) de junio de dos mil veintidós (2022), Magistrada ponente Dra.MYRIAM AVILA ROLDAN, dispuso entre otras decisiones no casar la decisión y en su lugar confirmar la decisión emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales».
6. La homóloga de Casación Penal defendió la legalidad de su proceder y afirmó que «las decisiones objeto de impugnación por vía de tutela se adoptaron con base en un análisis razonable y ponderado las normas legales y la jurisprudencia que, para el momento en que se estudió de fondo el asunto, regulaban la materia. En ese sentido, no podría concluirse que las decisiones ahora cuestionadas fueron contrarias a derecho, arbitrarias o caprichosas».
También sostuvo que «si el actor pretende discutir y proponer la aplicación de la regla consignada en la SU 126 de 2022, como un hecho nuevo que surgió con posterioridad a la sentencia que mantuvo su condena, cuenta con un mecanismo idóneo y eficaz: acudir a la acción de revisión en los términos del numeral 2º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004».
7. El Procurador Delegado de Intervención I para la Casación Penal coadyuvó el petitum, porque «la sentencia condenatoria en contra de Bianey Bravo emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales fue adoptada el 10 de octubre de 2016, oportunamente el defensor del procesado presentó demanda de casación la cual fue admitida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, citando para audiencia de sustentación para el 14 de agosto de 2018 y emitió la sentencia de casación el 8 de junio de 2022, es decir, más de 5 años después de emitida la sentencia de segunda instancia. Teniendo en cuenta que por interpretación de la Sala Plena de la Corte Constitucional del artículo 189 (sic) de la Ley 906 de 2004, dicho término de cinco años previsto no puede extenderse ni siquiera por un día, encontrando (sic) este delegado una vulneración al debido proceso del tutelante, desconociendo (sic) así mismo el principio de favorabilidad ya que la Sala de Casación Penal de la Corte realiza una interpretación de la norma desfavorable al procesado al aumentar los cinco años extendiendo los términos prescriptivos (…)».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
2. De la acción de tutela y su naturaleza jurídica.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró este instrumento como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
3. Solución al caso concreto:
3.1. Sobre la sentencia de la Sala de Casación Penal SP2001-2022, 21 jun.: temeridad.
Del análisis de los hechos expuestos y de las pruebas allegadas al plenario, encuentra la Sala que el sub-lite se enmarca en la anterior hipótesis, ya que Bianey Bravo Valencia promovió con antelación otro amparo, de idénticos contornos fácticos y jurídicos, en el cual también pretendió la invalidación del fallo de la homóloga de Casación Penal, a través del cual se dejó incólume la condena por actos sexuales abusivos con menor de 14 años y se denegó la solicitud de prescripción de la acción penal, con soporte en similares argumentos.
3.1.1. En efecto, esa acción constitucional correspondió a esta Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, quien, con decisión STC16405-2022, 7 dic., declaró la inviabilidad del reclamo, tras colegir que:
«En el sub examine, corresponde a la Sala establecer si se vulneraron las prebendas fundamentales aducidas por el actor. Esto, debido a que, al momento de desatarse el recurso extraordinario de casación incoado, la Homologa Penal no declaró la nulidad del fallo de segunda instancia, a pesar de estar demostrado que existía un impedimento por parte de una de las magistradas que decidieron la alzada. Adicionalmente, resaltó que no se respetó su derecho a la doble conformidad, como tampoco fue resuelto el petitorio de libertad que presentó.
Escrutado el material probatorio, se observa que la magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, con oficio del 18 de julio de 201719 dio respuesta al derecho de petición elevado por el aquí accionante, en el sentido de manifestarle que no se declaró impedida para conocer la alzada presentada contra el proveído del 11 de diciembre de 2015, comoquiera que: (…) tanto en términos materiales como formales, no había lugar a que quien obró como ponente de la decisión de segunda instancia se apartara del conocimiento del asunto, estando libre de cualquier motivo que afectara la objetividad y la imparcialidad a la hora de decidir. Al respecto, dígase, de un lado, que el lejano y caduco vínculo marital entre el aludido Defensor y la signataria de este proveído, no dio lugar nunca a una situación de animadversión, hostilidad ni similar, razón por la que en cada uno de los procesos penales en que he integrado la Sala de decisión (sea como ponente o revisora) siempre he estado guida por el respeto de las garantías de las partes y por administrar justicia con ecuanimidad y probidad, sin tener intenciones torticeras, al punto que así como ha habido casos en los cuales las pretensiones del Dr. César Augusto López han sido desestimadas, en otros tantos han sido acogidas, pues su participación no ha viciado nunca mi correcto ejercicio jurisdiccional por lo anterior, no habría lugar a declararme impedida. (…)
2.1. De igual forma, iteró que, cuando empezó a desarrollar su labor como magistrada del mentado Tribunal, planteó el impedimento que ahora se reclama. Sin embargo, la Homóloga Penal lo declaró infundado, sobre la base de que Lo único claro y preciso aducido por la funcionaria que expresa la causal impeditiva es que entre ella y uno de los defensores que acá actúan existió un vínculo matrimonial, pero a partir de allí no ofrece ningún elemento de juicio sobre el cual la Sala pueda determinar que en efecto emergieron entre los mismos un sentimiento de amistad o uno de animadversión y aquél lo es en calidad de íntimo y éste con el adjetivo de grave. En esas condiciones, no ofreciendo además la funcionaria que invoca dicha causal de impedimento, serios y atendibles argumentos que permitan valorarla, no obstante, la carga subjetiva que entraña, para deducir en forma razonable si la amistad que hipotética y ambiguamente se proclama es íntima, o si la enemistad es grave o no y comporta o no un serio menoscabo a la libertad de juicio y a su imparcialidad, es obvio que no puede darse sin más por demostrada. Lo contrario implicaría que al Corte procediera a formular una seria de situaciones hipotéticas a partir de la mera afirmación de la funcionaria sobre la existencia en el pasado del vínculo conyugal, cuando de la mera afirmación de la funcionaria sobre la existencia en el pasado del vínculo conyugal, cuando es evidente que sin desconocer los muchos efectos que una relación de esa índole puede aparejar, ello no basta para afirmar jurídicamente la concurrencia de alguno de los motivos que se analizas y en el grado que exige la ley, íntima amistad y la grave enemistad.
2. Asimismo, se observa que, con antelación a la formulación del presente amparo, el gestor ya había presentado acción de tutela alegando los mismos reparos frente al presunto impedimento de la señalada dignataria. En dicha ocasión, esta Sala Civil y la Homóloga Laboral, en providencias STC2329-2018 y STL4581-2018, respectivamente, declararon improcedente el resguardo, debido a que no se cumplió con el requisito de la subsidiariedad, ya que el libelista no hizo uso del mecanismo de la recusación con que contaba. Siendo menester apuntalar que tampoco fue escogida para revisión por la Corte Constitucional (radicado T6754753), según se observa en el estado publicado el 31 de mayo de 2018.
(…)
3. Por otro lado, en relación con la réplica relacionada con que se vulneró el derecho a la doble conformidad por no haberse concedido la impugnación especial incoada, este cuerpo colegiado concuerda con lo reseñado por la Sala de Casación Penal en la sentencia SP2001-2022, donde ilustró que Toda vez que la demanda presentada se declaró ajustada conforme con los parámetros del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, la Corte analizará de fondo los problemas jurídicos allí propuestos, además de guiarse por las funciones del recurso de casación en materia penal, dirigidas a la búsqueda de la eficacia del derecho material, el respeto de las garantías de quienes intervienen en la actuación, la reparación de los agravios inferidos a las partes y la unificación de la jurisprudencia, según lo establecido en el artículo 180 ibídem. De igual manera, con la admisión de la demanda de casación se garantizará el derecho a la doble conformidad, teniendo en cuenta que el acusado BIANEY BRAVO VALENCIA fue condenado por primera vez al revocar el Tribunal de Manizales la absolución con la cual lo había beneficiado el juez de conocimiento. En razón de lo anterior, la Sala realizará un análisis exhaustivo de los fundamentos fácticos y jurídicos de la condena y se pronunciará de fondo sobre los cargos propuestos en la demanda. En este entendido, se otea que la garantía supralegal del promotor no fue desconocida en ningún momento y sus réplicas si fueron resueltas.
4. Finalmente, tratándose de la falta de respuesta de la solicitud de libertad presentada por el condenado, resulta menester señalar que esta Sala también acoge la conclusión a la que arribó la Homologa Penal en su intervención, en cuanto a que se trata de un hecho superado, comoquiera que «se emitió sentencia de casación en la que se confirmó el fallo emitido por el Tribunal Superior de Manizales, dentro del cual se ordenó la privación de la libertad del procesado». Adicionalmente, también obra prueba en el plenario del habeas corpus peticionado por el libelista, el cual fue denegado el 18 de enero del año en curso y confirmado el 25 de enero posterior por el Tribunal atacado. Por ello, resulta pertinente concluir que el petitorio ya fue desatado».
3.1.2. Conforme con ello, es claro para la Corte que las súplicas de estas causas son fundamentalmente las mismas, dado que se orientan, por igual, a censurar las supuestas irregularidades en que habrían incurrido las autoridades que conocieron del reseñado proceso penal –en especial, en sede de casación–, aspectos que fueron zanjados en la tramitación que viene de memorarse.
Sobre el particular, ha sostenido el precedente que: «(…) admitir tal proceder implicaría que cada actuación judicial pudiera atomizarse por hechos, derechos e interpretaciones, ad-libitum del interesado, y que con los resultados aislados de la separación éste pudiera entablar un amparo, lo cual contraría totalmente la prohibición de reiterarlo, pues, en verdad no está justificando la repetición, sino dando un pretexto para volver sobre situaciones ya juzgadas (CSJ STC, 21 mar. 2013, exp. 2012-00517-01 y STC-2015, 12 feb. rad. 00213-00).
3.1.3. Finalmente, la Sala estima oportuno resaltar que, el expediente en cita, fue excluido de selección con fines de revisión (T-9.354.180) por la Corte Constitucional el 30 de mayo de 2023, de modo que se configura el fenómeno de cosa juzgada constitucional, cuya función es «otorgar a ciertas providencias el carácter de inmutables, definitivas, vinculantes y coercitivas, al punto que las partes no pueden ventilar de nuevo el asunto que fue objeto de resolución judicial» (CC T-185/13), y tiene lugar una vez «decidido un caso por la Corte Constitucional o terminado el proceso de selección para revisión y precluído el lapso establecido para insistir en la selección de un proceso de tutela para revisión» (CC SU-1219/01 y T-218/12)
3.2. Sobre el fallo de la Sala de Casación Laboral AHL803-2023, 27 abr.: procedencia restringida de la tutela contra decisiones dictadas en el habeas corpus.
3.2.1. Por regla general, esta Corte ha decantado que al juez de tutela le está restringido el examen de providencias emitidas en otras acciones de naturaleza constitucional, tales como el habeas corpus, pues, para establecer si efectivamente se quebrantó el derecho invocado –el cual constituye el punto medular del aludido mecanismo de protección–, el ordenamiento jurídico tiene previstos otros instrumentos de defensa judicial, esto es, los recursos ordinarios y extraordinarios a los cuales puede acudir el interesado.
Sobre ese aspecto, esta Sala ha indicado:
«(…) [A]l Juez constitucional le está vedada la posibilidad de aprehender las atribuciones que el constituyente y el legislador le han deferido a otros estrados, y desde este óptica replantear el estudio de los asuntos que se surtieron por los senderos normales, con seguimiento del debido proceso y en aplicación e interpretación de las normas que rigen la materia; la que resulta aún más evidente en el trámite de hábeas corpus para el cual el ordenamiento jurídico ha llenado de garantías a quien lo reclama (…), [porque] (…) en lo que toca con el cuestionamiento (…) contra los funcionarios judiciales que negaron tanto en primera como en segunda instancia, la acción pública de hábeas corpus que promovió con miras a obtener le fuese concedida la libertad por encontrarse ‘ilegalmente’ detenido, observa la Sala que, (…) tales decisiones escapan, en principio, de examen por parte del juez constitucional mediante la acción de tutela, pues ellas en sí mismas consideradas encarnan una excepcional acción constitucional para la defensa de un particular derecho fundamental» (CSJ, STC 19 jun. 2007, exp. 01194-01; reiterada en STC13654-2018, 22 oct.).
Sin embargo, la anterior premisa no impide que a través de la tutela se verifique la legalidad del trámite y su decisión definitoria, cuando «(…) esté de por medio una grave y manifiesta vulneración del derecho al debido proceso o a la defensa (…)» (CSJ. STC 30 may. 2013, exp. 2013-01116-00, citada en el fallo STC15571-2018, 28 nov.).
En tal sentido, la jurisprudencia de esta Corporación enfáticamente ha instruido:
«(…) [E]l problema jurídico a dilucidar (…) estriba en resolver el interrogante de si en los proveídos emitidos por los funcionarios judiciales accionados que, en primera y segunda instancia, desataron la acción de hábeas corpus, (…) incurrieron en alguna [vía de hecho], y de contera conduzca a la prosperidad de la acción constitucional”.
Sobre el tópico, conceptuó la Corte Constitucional:
«(…) Mediante la acción de tutela no puede volver a debatirse lo que se discutió en el marco del proceso de hábeas corpus, es decir, definir si existió una privación ilegal de la libertad, pero sí se puede examinar si las providencias que deciden un recurso de hábeas corpus, incurren en algún tipo de defecto que se traduzca en la violación de los derechos fundamentales de quien interpone la acción de tutela (…)» (CC. T-491/14).
3.2.2. Partiendo de las anteriores premisas, advierte la Corte que los cuestionamientos contra las consideraciones que, en primer y segundo grado, tuvieron las autoridades accionadas, para denegar el auxilio incoado por el quejoso, resultan impertinentes frente a este resguardo, por cuanto este no procede para atacar lo decidido dentro de la acción pública instituida para la protección del derecho fundamental a la libertad personal.
Lo anterior, habida cuenta que las determinaciones que se adopten en dicho trámite no pueden ser revisadas mediante esta senda, toda vez que «tales decisiones escapan, en principio, de examen por parte del juez constitucional mediante la acción de tutela, pues ellas en sí mismas consideradas encarnan una excepcional acción constitucional para la defensa de un particular derecho fundamental» (CSJ STC, 10 mar. 2011, rad. 00383-00; CSJ STC17508-2015, 16 dic.; CSJ STC12261-2016, 1 sep.; y, CSJ STC168-2017, 18 ene.).
Así mismo, esta Corporación ha recalcado la inviabilidad del ruego en estos eventos, máxime «cuando el reproche del actor se dirige en contra del criterio jurídico de los falladores, controversia ajena al mecanismo excepcional, porque está claro que no es posible a través suyo, imponer a los funcionarios judiciales una determinada hermenéutica de las normas para hacer coincidir su raciocinio con el de las partes» (se resaltó; CSJ STC597-2014, 30 ene.).
Lo anterior cobra mayor relevancia por cuanto el escrito inicial se enfoca en traer los planteamientos esgrimidos en la solicitud de habeas corpus, con el objetivo de imponer una particular visión del ordenamiento jurídico frente a la de los falladores de instancia, quienes sustentaron sus determinaciones tanto en precedentes de la Sala de Casación Penal de esta Corporación como en las disposiciones legales que gobiernan la materia.
Por lo tanto, las precisiones sobre la improsperidad del amparo contra las providencias de hábeas corpus constituyen criterio suficiente para la desestimación de la protección, motivo por el cual no resulta necesario el análisis sobre otras temáticas, tales como la razonabilidad y juridicidad de los proveídos emanados de ese escenario.
4. Conclusiones.
4.1. La queja contra el fallo de casación penal es temeraria, pues es el reflejo de un ejercicio repetido en un asunto, esencialmente idéntico, en el que se replanteó un tema que ya había sido sometido al escrutinio y definición del juez constitucional, y no se suscita variación alguna que permita reabrir el debate jurídico.
4.2. En lo que atañe al embate propuesto contra la decisión del habeas corpus, también deviene diáfana la inviabilidad, porque cuando se acude a ese juez especializado y este decide el asunto, no es posible luego, por esos mismos motivos, formular acción de tutela, en tanto que sobre ese debate se emitió una decisión de carácter constitucional que, en esos precisos aspectos, es inmodificable.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por medio expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala (E)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 Luego de que con proveído CSJ ATC1054-2023, 6 sep., la Sala de Conjueces aceptara los impedimentos de los magistrados Francisco Ternera Barrios y Martha Patricia Guzmán Álvarez.
2 Respecto de lo cual aduce en el escrito inicial que se trataría de una «venganza» por parte de su expareja (hecho 2, escrito inicial).