STC9504 2023

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC9504-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  Ponente  

STC9504-2023  

Radicación  n° 54001-22-13-000-2023-00231-01  

(Aprobado  en sesión de diecinueve de septiembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintitrés  (2023).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta  el 28 de agosto de 2023, en la acción de tutela promovida por  Freddy Ulises Gómez Uribe contra el Juzgado Quinto Civil del  Circuito de esa ciudad, trámite al que fueron citadas las  partes e intervinientes en el asunto ejecutivo hipotecario con  radicado Nº 2017-00018.  

ANTECEDENTES  

1.  El solicitante invocó la  protección de los derechos fundamentales al debido proceso y  propiedad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial  accionada.  

Manifestó  que en el proceso ejecutivo hipotecario que Bancolombia SA promovió  en su contra, no se opuso a la demanda y por lo anterior, el Juzgado  Quinto Civil del Circuito de Cúcuta en  providencia de 17 de abril de 2017 ordenó seguir adelante la  ejecución, practicar el avalúo del bien cautelado y  proceder a su remate.  

«el  avalúo de los bienes conllevó al monto (…)  establecido de forma irregular y VALOR ÉSTE QUE A LA FECHA  conllevando un EJECUTIVO CON UN DETRIMENTO PATRIMONIAL EN CABEZA DEL  DEMANDADO y en estas condiciones se pretende efectuar el remate del  bien.  

Que,  ello no consulta con la realidad en materia de avalúos de los  inmuebles en nuestro país, toda vez que éstos no se  deprecian y por lo mismo, el haber aprobado el avalúo inicial,  al estar PRESCRITO vulneró los derechos  de la parte  demandada; por lo que el juzgado debió velar por un nuevo  avalúo, habida cuenta que la parte  demandada había  concurrido al proceso debido,  que, igual iba a suceder con el  inmueble que estaba pendiente para remate, dejándose de  advertir que el deudor tiene derecho a saldar la deuda con el  producto del remante y que el remanente se le entregue.  

NO  puede aceptar la parte demandada, y se contradice el Accionado, al no  tener en cuenta el derecho de contradicción al advertir que  dicho avalúo que me está corriendo traslado está  prescrito y por lo tanto por sustracción de materia, dicho  pronunciamiento sería espurio»  (sic).  

2.  Con fundamento en lo narrado, solicitó ordenar al Juzgado  accionado, pronunciarse «de  fondo, el porqué va a darle a vigencia a un peritaje  prescrito, no vigente, y como tal, se decrete un nuevo peritaje  conforme»  a sus manifestaciones, y, además reclamó que «se  le prevenga a la accionada, no vaya a iniciar una persecución  injusta contra el suscrito»  (sic).  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta, relató  los antecedentes del proceso y señaló que, en auto de  18 de octubre de 2022 corrió traslado al accionante del avalúo  comercial allegado por su contraparte, dictamen que objetó por  no encontrarse vigente, manifestación que rechazó en  auto de 2 de noviembre siguiente, agregó que el peticionario  no ha elevado solicitudes con posterioridad y el 11 de agosto de 2023  se intentó realizar el remate del bien cautelado, no obstante,  la diligencia se declaró desierta por falta de postores.  

2.  Bancolombia SA., indicó que el Juzgado accionado efectuó  un control de legalidad en el proceso, en relación con el  avalúo aportado, situación que definió el 18 de  octubre de 2022, por lo que considera que la tutela es improcedente  al incumplir el presupuesto de la inmediatez y, además, porque  el actor no solicitó la realización de un nuevo avalúo.  En consecuencia, pidió desestimar el amparo.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Cúcuta, declaró improcedente la  acción de tutela, con fundamento en que el accionante no ha  ejercido los mecanismos de defensa con los que cuenta en el proceso  controvertido, pues «tratándose  de avalúos de bienes inmuebles que se encuentran embargados y  debidamente secuestrados como sucede en el presente caso, puede la  parte actora conforme a lo consagrado en el numeral primero del  artículo 444 del Código General del Proceso, presentar  el avalúo correspondiente; posibilidad que también  tiene el actor en su calidad de demandado en el trámite de  recaudo ejecutivo, cuando haya transcurrido más de un año  desde la fecha en que el anterior avalúo quedó en  firme, tal y como lo prevé el inciso segundo del artículo  457 de la citada codificación procesal; actuación que  debe desplegar antes de acudir a este mecanismo residual y  subsidiario».  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  formulada por el accionante, quien reiteró sus argumentos y,  además, expresó que el a  quo no  tuvo en cuenta sus alegaciones, pues debió considerar que el  avalúo censurado no está vigente y, según  agregó, «no  se necesita tanto esfuerzo para verificar la fecha de dicho avalúo  y sobrepasa lo que exige la norma subjúdice, definitivamente  afecta mis derechos dicha inobservancia, yo creo que en este caso no  se puede hablar de dilación, pues el crédito está  garantizado, y cada vez se ajusta conforme a la ley, luego entonces;  mi inconformismo es que se me esta revictimizando o en mejor romance,  mi situación seria doblemente más precaria, pues dicho  inmueble con un avaluó prescrito, vale mucho más»  (sic).  

CONSIDERACIONES  

1.  Sólo las providencias judiciales arbitrarias con directa  repercusión en las garantías fundamentales de las  partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía  de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya  agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos  prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta  jurisdicción oportunamente.  

2.   En  el asunto que ocupa la atención de la Sala el señor  Freddy Ulises Gómez censura la aprobación del dictamen  allegado para la realización del remate ordenado en relación  con el inmueble hipotecado en el proceso ejecutivo hipotecario que  Bancolombia inició en su contra, pues considera que ha  transcurrido más de un año desde cuando se presentó.  

3.  Fijado lo anterior, la sentencia impugnada será confirmada,  pues revisado el proceso no se establece irregularidad lesiva de  garantías sustanciales que imponga la intervención de  esta especial jurisdicción, porque el Juzgado Quinto  Civil del Circuito de Cúcuta  resolvió la solicitud teniendo en cuenta las normas aplicables  y las manifestaciones del actor, quien, si bien se opuso a la  aprobación del avalúo comercial aportado por su  contraparte, no allegó otra experticia a efectos de demostrar  sus alegaciones.  

4.  Sobre lo anterior, se destacan como hechos relevantes en el asunto  censurado, los siguientes,  

4.1  El Juzgado Quinto  Civil del Circuito de Cúcuta,  tras disponer en providencia de 17 de abril de 2017 la continuación  del ejecutivo contra el accionante, aprobó la liquidación  del crédito cobrado y en auto de 24 de septiembre de 2018 el  avalúo del inmueble cautelado aportado por el demandante,  declarado desierto el remate fijado en dos oportunidades, la entidad  ejecutante presentó un nuevo avalúo por $218.697.540  que fue acogido el 30 de septiembre de 2019.  

4.2  En providencia de 25 de junio de 2021, el Juzgado de conocimiento  negó fijar fecha para la almoneda para que se procediera a la  actualización del avalúo.  

4.3  El 2 de noviembre de 2022, el aquí accionante manifestó  objetar el avaluó anterior porque, en su criterio, debía  mantenerse el aprobado el 30 de septiembre de 2019, por $218.697.540,  actualizado según el IPC anual. Además, expresó  que, si el interesado en el remate era el banco demandante, a éste  le correspondía «asumir  la carga de la prueba y actualizar dicho avaluó o presentar  uno nuevo vigente, para que el despacho pueda conforme a derecho  correr traslado de una experticia vigente, y así poder (…)  entrar a controvertir dichos aspectos técnicos mediante los  profesionales idóneos y lograr que se establezcan las  garantías reales y procesales sobre el bien perseguido en esta  ejecución. Y sobre el no desmejoramiento de la calidad de  ejecutado».  

4.4  En providencia de 27 de marzo de 2023, el Juzgado accionado rechazó  la objeción aducida por el demandado y resolvió acoger  el avalúo comercial aportado por el ejecutante, equivalente a  la suma de $187.506.000, como quiera que, la pericia aportada por el  banco, suscrita por tres avaluadores, «consta  de un informe técnico y fotográfico, en el que se  describen las cualidades puntuales del bien inmueble objeto de  cautela, de trascendental importancia en la determinación de  su valor, tales como la clase de inmueble, localización y  área, vecindario, vías de acceso, transportes y  servicios, aspecto jurídico, distribución  arquitectónica del inmueble, topografía, detalle de  construcciones, utilización económica del inmueble.  Igualmente se observa que se discrimina los elementos inherentes al  inmueble determinante para su evaluación, y el método  de valuación- método de comparación de mercado-;  aspectos por lo que concluyeron los peritos que el valor comercial  del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria Nº  260-213975 correspondió a la suma de $187.506.000».  

De  otra parte señaló, que contrario a lo alegado por el  ejecutado, el término en el que se puso en su conocimiento la  anterior pericia, «era  la oportunidad de demostrar que el avalúo que obra en autos no  es idóneo por no encontrarse ajustado al valor real comercial  del bien, siendo imperiosa la presentación de un nuevo avalúo  para confrontarlo»,  y le indicó que no podía pretender que fuera el mismo  acreedor quien aportara otra pericia para demostrar sus reparos,  máxime si cuando se allegó el dictamen estudiado  –noviembre de 2022-, se estaba cumpliendo con el requerimiento  de actualización realizado por el Juzgado y, en consecuencia,  concluyó, «no  encuentra esta Juzgadora razones de juicio para desacreditar el  avalúo aportado por la parte ejecutante, en tanto que las  acusaciones de la contraparte se quedan en meras apreciaciones, sin  arrimar prueba alguna, que para el caso sería un avalúo  practicado por perito experto».  

4.5  La anterior decisión fue recurrida en reposición y, en  subsidio, apelación por el accionante, pero, en auto de 20 de  junio de 2023, se negó el primer recurso con argumentos  similares a los antes expuestos, y no se concedió el segundo  por improcedente.  

5.  Fijado el anterior panorama, la Sala advierte el fracaso de la  protección reclamada y, por tanto, de la impugnación  propuesta por el accionante, porque el Juzgado accionado no incurrió  en irregularidad manifiesta al definir sus alegaciones en el proceso  controvertido.  

Téngase  en cuenta que, justamente, en el año 2021 se requirió a  las partes para que actualizaran el avalúo en los términos  del artículo 444 del Código General del Proceso y  allegado el mismo en diciembre de esa anualidad por el ejecutante, se  garantizó el debate y contradicción de esa pericia, la  que puso en conocimiento del peticionario en más de una  ocasión y sin que éste aportara dictamen alguno para  sustentar sus objeciones, todo lo cual suscitó la aprobación,  del avalúo comercial que allegó el banco en providencia  de 27 de marzo de 2023, decisión que confirmó el 20 de  junio de 2023.  

De  lo precedente se establece que la actitud pasiva del solicitante  generó la problemática que aquí adujo, además,  conforme a las actuaciones relatadas, se advierte que a la fecha, no  ha transcurrido el año previsto en el artículo 457  ídem,  que consagra, «fracasada  la segunda licitación cualquiera de los acreedores podrá  aportar un nuevo avalúo, el cual será sometido a  contradicción en la forma prevista en el artículo 444  de este código. La misma posibilidad tendrá el deudor  cuando haya transcurrido más  de un (1) año desde la fecha en que el anterior avalúo  quedó en firme.  Para las nuevas subastas, deberán cumplirse los mismos  requisitos que para la primera».  

6.  Se  destaca que, de ningún modo puede aducirse arbitrariedad en su  actuación, como lo ha indicado esta Sala en múltiples  oportunidades  (CSJ.  STC825-2020, reiterada en STC2260-2022, entre otras), aún  más si el  punto donde se demuestra la autonomía e independencia del Juez  es en la apreciación del material probatorio, actividad que se  fundamenta en el principio de la sana crítica y que, en este  caso, está lejos de ser caprichosa o injusta.  (CSJ  STC de 25  de enero de 2012, exp. 2011-02659-00;  reiterada en STC de  18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01, STC  2462-2021, STC859-2022  y STC2622-2022, entre otras).  

7.  De conformidad con lo expuesto, la  sentencia impugnada será confirmada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Comuníquese  por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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